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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se hicieron solo aclaraciones del producto que no modifican ni ít

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Se hicieron solo aclaraciones del producto que no modifican ni ít
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto por el cual se adjudicó contrato de licitación pública a proponente MIN IMPRESOS S-A.SPLIEGOS DE CONDICIONES-En las modificaciones a estos la administración se sujeta a límites de índole material y temporal según sentencia del Consejo de Estado PLIEGOS DE CONDICIONES-Se hicieron solo aclaraciones del producto que no modifican ni ítems ni presupuesto oficial ni ningún aspecto sustancial Aduce el demandante que existió falsa motivación y se vulneraron los principios de legalidad e igualdad al adjudicarle la Licitación Pública Nº SH -LP-10-2015 a la empresa MN IMPRESOS SAS, teniendo en cuenta que dicho proponente no tuvo en cuenta las modificaciones contenidas en la Adenda No 01, que rectificó los ítems 18, 22, 24, 25, 27, 42 y 43 del formulario del presupuesto económico. Al respecto, tal y como lo expuso el a quo, quien comparó las descripciones de los anteriores ítems según el pliego de condiciones y la Adenda No 1 (folios 554-envésy 555 C. Consejo de Estado), se trata de aclaraciones del producto que en nada modifican los ítems, ni el presupuesto oficial …Del anterior pronunciamiento jurisprudencial, es claro que las aclaraciones realizadas por el Municipio de Itagüí al pliego de condiciones mediante la Adenda No. 1, no tuvieron la dimensión de modificar aspectos sustanciales, como lo da a entender el apelante, al expresar que las modificaciones técnicas incidieron directamente en términos de costos y ofrecimientos adicionales. Por el contrario, considera el Ministerio Público que, lo que hizo la entidad territorial

fue aclarar, precisar y especificar los ítems de la propuesta económica sin llegar a modificar las cantidades ni el presupuesto oficial y como consecuencia de las observaciones presentadas al proceso de licitación. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto según regulación constitucional REQUISITOS DE LA PROPUESTA-Fueron suficientes para que esta no fuera rechazada Adicionalmente, comparte esta Delegada que tales aclaraciones de la adenda no conllevaban a rechazar la propuesta de la adjudicataria MN IMPERSOS SAS, por cuanto, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ese rechazo, debe tratarse de documentos o requisitos necesarios que impidan comparar las propuestas, inclusive que los requisitos inútiles no pueden sustentar tal rechazo. De ahí que, si bien no se describió textualmente en la propuesta económica los ítems aclarados con la adenda, esto no impidió que la entidad demandada pudiera compararla con la de los demás proponentes, por consiguiente, no encuentra argumentos esta Agencia Fiscal, para que la propuesta de la adjudicataria fuera rechazada. DEMANDANTE-No sustentó en demanda porque en cada ítem de las propuestas adicionales no había cumplimiento del objeto contractual/ACTO ADMINISTRATIVO-En estudio no está viciado de nulidad/ACTO ADMINISTRATIVO-La presunción de legalidad que lo cobija debe permanecer incólume/DEMANDA-Deben ser desestimadas sus pretensiones al no haber prosperado ….Ahora bien, en cuanto a los servicios adicionales ofrecidos por MN IMPRESOS SAS, el

apelante manifiesta que la propuesta de la adjudicataria debió ser rechazada y además 1 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho Concepto: Ministerio Público desestimada con fundamento en las razones expuestas en las observaciones formuladas al informe de evaluación (que se anexó como prueba). No obstante, como lo detalló el a quo en la sentencia, la parte demandante no sustentó en la demanda porqué en cada ítem de las propuestas adicionales no se cumplía con el objeto del contrato; circunstancia que no permitió fijar el litigio respecto de este tema, por lo cual, mal haría en considerarse solo alegando en el recurso que es con fundamento en las mismas observaciones realizadas al informe de evaluación en su momento, pues, atentaría contra el derecho de defensa de la demandada y, como resulta obvio, impidió al juez de primera instancia resolverlo de fondo. Adicionalmente, respecto a la valoración de las actividades repetidas en los servicios adicionales, que según el recurrente de no ser así, hubiese permitido una menor calificación a la propuesta de la adjudicataria, al punto de haber ubicado a la demandante en el primer orden de elegibilidad. Se observa que en la valoración de los servicios adicionales propuestos por la adjudicataria, el Municipio de Itagüí actuó correctamente al validarlos como actividades

idénticas (como una sola), por lo que, se aplicó de igual manera en todos los casos y a todas las propuestas de manera objetiva, obteniendo la adjudicataria el primer puntaje. El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir que el acto administrativo cuestionado, contenido en la Resolución No. 614101 de 20 de mayo de 2015, no se encuentra viciado de nulidad, por ende la presunción de legalidad que lo cobija debe permanecer incólume y consecuente con lo anterior desestimar las pretensiones de la demanda. 2 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 079 / 2021

Bogotá, D. C., 18 de agosto de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN BConsejero Ponente Dr. MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Ref.: Radicación No. 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Ley 1437 de

2011)

Demandante: SUFORMA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANTIOQUIA) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

Contenido: I. Antecedentes; II. Consideraciones; III. Conclusión.

I. ANTECEDENTES Contenido: a) Demanda; b) Contestación; c) Fallo de primera instancia; y d) Recurso de apelación. a) Demanda.

1. La sociedad SUFORMA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI

(ANTIOQUIA) para que se declare la nulidad de la Resolución No. 614101 de 20 de mayo de 2015, expedida por el Secretario Jurídico de ese ente territorial, por medio de la cual adjudicó el contrato de la licitación pública N SH-LP-10-2015 al proponente MN IMPRESOS S.A.S., con el objeto de producir el material litográfico de impresión y diagramación de piezas publicitarias por valor de $694.904.925.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante, debido a la pérdida de la utilidad esperada con la ejecución del contrato, a la que fue sometida

SUFORMA S.A.S.

3. Como fundamento de sus pretensiones expuso que en el numeral 5.6 del pliego de condiciones de la licitación se establecieron los criterios de calificación. Sin embargo el 30 de abril de 2014 el Municipio de Itagüí modificó las especificaciones técnicas

3 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado

Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho Concepto: Ministerio Público exigidas en dicho pliego mediante Adenda, a la que los proponentes tenían que ajustarse para sus ofertas,

4. En el informe de evaluación la demandante se manifestó mediante observaciones dando a conocer irregularidades como (resumen de los hechos tomados textualmente del fallo de primera instancia): No da cuenta de la verificación de las especificaciones técnicas ofrecidas por los oferentes y que frente a este aspecto, el proponente M. N. IMPRESOS S.A.S. presentó su oferta con inobservancia de las modificaciones a las especificaciones técnicas

derivadas de la Adenda No. 1, motivo por el cuál, presentó ofrecimientos técnicos diferentes a los establecidos respecto de los ítems 18, 22, 24, 25, 27, 42 y 43 del formulario oficial de propuesta técnica y en consecuencia , se encontraba inmerso en las causales de rechazo del pliego de condiciones establecidas en los numerales 5.5.6, 5.5.7 y 5.5.14. Se advirtió por el demandante en el escrito de observaciones en comento, que el proponente M.N. IMPRESOS, presentó dos folios marcados con el número 57, contentivos ambos del Anexo 9 - PROPUESTA ADICIONAL, pero con contenido y ofrecimientos diferentes cada uno. En dicho sentido, se manifestó la extrañeza e inconformidad en

que la entidad le haya permitido al proponente M.N. IMPRESOS señalar a cuál de ellos pretendía que le fuera asignado el puntaje, por cuanto este anexo era un requisito insubsanable de las ofertas en razón a que sobre él recaía directamente la asignación de puntaje. Por otro lado, se sostuvo por el demandante en sus observaciones al informe de evaluación, que el proponente M.N. IMPRESOS, no relacionó el plazo de ejecución del contrato dentro de su propuesta, por lo que, con ello, se encontraba inmerso también en la causal del numeral 5.5. 13 del pliego de condiciones. Se objetó también por el demandante que el proponente M .N. IMPRESOS en el Anexo 9 - PROPUESTA ADICI ONAL, escogido para la asignación de puntaje, ofreció en los ítems 5, 6, 7, 10, 12, 16, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 50, 54 y 55, bienes y servicios adicionales que no tienen relación directa con el objeto del contrato, por lo que la entidad le asignó el puntaje a estos Items de la propuesta adicional, desatendiendo las estipulaciones del numeral 5.6. 1, del pliego de condiciones. Se observó también, que el ente territorial no debió desestimar los 31 items que desvirtuó de su propuesta adicional, por cuanto los ofrecimientos, correspondían en su totalidad a procesos técnicos adicionales que incrementarían la calidad de los bienes requeridos

por la administración, y por ende ofrecían una mejor relación costo beneficio para la entidad, por lo que considera no fueron evaluadas las ofertas en igualdad de condiciones. Es así que se solicitó por el demandante que en consecuencia se rechazara la oferta presentada por el proponente M.N. IMPRESOS y que se asignara el puntaje a los oferentes que continuaban en el proceso de selección, con sujeción estricta a los factores establecidos en el pliego de condiciones.

5. La entidad demandada negó las observaciones presentadas por el proponente demandante alegando que, no era viable rechazar la oferta del proponente M.N.

IMPRESOS, con fundamento del principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal. Con relación a la propuesta adicional adujo que "cuando el proponente 4 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho Concepto: Ministerio Público ofreció un proceso técnico adicional para un ítem de la propuesta técnica y luego ofreció el mismo proceso adicional pero aplicado a otro item diferente, estaba ofreciendo la misma actividad adicional”.

6. Argumento que no comparte la demandante, por cuanto ese servicio adicional, a pesar de tener iguales características, otorga un valor agregado a productos diferentes, por lo que, la entidad debió valorar la totalidad de los ofrecimientos adicionales para asignar el puntaje más alto al demandante en este aspecto.

7. Se exponen como normas violadas la Ley 1437 de 2011: artículos 3, 104 y 138; Ley 80 de 1993: artículos 3, 23, 24, 25, 26 y 30 numerales 6 y 8; Ley 1150 de 2007: artículos 5 y 77 y la Constitución Política de 1991: artículos 13 y 209. Se argumenta como concepto de violación que se presenta infracción de las normas en que debería fundarse por desconocimiento de los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, selección objetiva y por falsa motivación. b) Contestación.

8. El Municipio de Itagüí se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la demandante no tuvo la oferta más favorable a los intereses de ese ente territorial, adjudicándosele el contrato a otro oferente, esto es, a M.N. IMPRESOS S.A.S.

9. Frente a la vulneración del principio de legalidad expresó que sobre las causales de rechazo de las ofertas estipuladas en el pliego, los proponentes tuvieron la posibilidad de formular objeciones, pero no se pronunciaron sobre las mismas, además, en la carta de presentación de la propuesta los oferentes expresaron conocer y acatar todas y cada una de las disposiciones del pliego de condiciones.

10. Respecto a la violación del principio de igualdad afirmó que no se acredita por la parte actora lo dicho en relación con M.N. IMPRESOS, en tanto lo que hace la entidad es presumir que se encontraba inmerso en causales de rechazo, pues no se indican las razones de su afirmación. El principio de igualdad no ha sido violado por la

Administración Municipal y se estima debe exigirse con rigurosidad el cumplimiento de las formas procesales y tener coherencia con la acción impetrada, para que se pueda ejercer el derecho de contradicción.

11. Sobre la imparcialidad expresó que al calificar los factores de evaluación del Anexo N 9 Propuesta Adicional y el anexo técnico de dichos servicios, se remitió al índice para observar donde se encuentra dentro de la propuesta, por ello se acudió a los folios 057 a 070, los cuales están de forma consecutiva, después del folio 056, por ello evaluó con dichos documentos, sin que se advirtiera la presencia de un folio 057 ubicado entre los folios 50 y 51. Dicho folio 057 (repetido y que no sigue el orden numérico) que tiene por encabezado Anexo 9 Propuesta Adición al no estar completo no pudo ser valorado.

12. Sobre la vulneración a la selección objetiva dijo que tuvo en cuenta los mismos parámetros de evaluación y asignación de puntaje para cada uno de los proponentes, ya que al convalidar las actividades adicionales se les desestimó o convalidó bajo los mismos criterios y solo fueron validadas aquellas que no fueran idénticas, so pena de convalidarlas como una única actividad.

5 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto: Ministerio Público

13. De la falsa motivación manifestó que no es cierto que el proponente MN IMPRESOS S.A.S. presentara ofrecimientos técnicos diferentes frente a algunos ítems del Anexo 8

Propuesta Económica, es decir, no presenta inconsistencias o imprecisiones o información que no corresponda con la realidad y con la integralidad del pliego de condiciones. c) Fallo de primera instancia.

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

demandante por considerar que:

3. De la modificación realizada en la Adenda (...) Se comparte con el ente territorial la decisión tomada al momento de resolver las observaciones, como quiera que era claro que se cumpliría por el proponente las especificaciones contenidas en la Adenda, sin que con la misma se hubieran modificado los ítems, ni el presupuesto oficial. Se advierte claramente que las modificaciones contenidas en la Adenda se tratan de aclaraciones del producto, las cuales no tienen la envergadura para que la propuesta sea rechazada por la entidad.

Recuérdese que ha sido la posición del Consejo de Estado que, para rechazar las propuestas, debe tratarse de requisitos o documentos necesarios para comparar propuestas, sumado a que los requisitos nimios (sic) o inútiles no pueden sustentar el rechazo de una propuesta, por lo tanto, si bien no se describió en su literalidad cada producto de la propuesta económica en los mismos términos expresados en la Adenda, lo cierto del caso, es que ello materialmente no impidió la comparación de la misma con las demás y no tenía el defecto la envergadura para que la propuesta fuera

rechazada. (...) Por lo anterior, se considera que no se configura causal de rechazo, tal como lo entendió el Municipio de Itagüí-Antioquia, por lo que este cargo no prospera y se entiende que no se vulneraron los principios de legalidad, falsa motivación e igualdad.

4. Del folio repetido (...) Respecto a este error fáctico cometido por el proponente M.N. Impresos S.A.S. se dirá que está claro para el Tribunal que se trató de un error en la ubicación de un folio que no hacía parte de la propuesta. Se estima que ello es así, por cuanto no se corresponde al orden numérico que le correspondería como quiera que el mismo estaba ubicado entre los folios 50 y 51, esto es, no está en el orden que se correspondería según el índice, de manera que a las claras se advierte que es un error involuntario al conformar la propuesta.

Distinto sería si hubiesen estado seguidos dos folios 057, donde la entidad si hubiera tenido que realizar una valoración, por ello tratándose de un error formal bien pudo ser 6 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho Concepto: Ministerio Público requerido el proponente para que fuese subsanado, pero no fue así, los folios no estaban seguidos, se trata del folio 057 ubicado en el lugar que le corresponde y otra hoja denominada de igual manera "mal ubicada", con ello no había análisis distinto que

el que llevó a cabo la entidad. Por lo anterior, no se vulnera el principio de imparcialidad, en tanto, no hubo un beneficio al proponente que no se ajuste a una sana valoración de la propuesta. Así las cosas, en otras palabras, tal como fue considerado por el ente territorial lo procedente era que se valorara la propuesta adicional ubicaba en donde le correspondía, en tanto mal haría la entidad en rechazar la propuesta por un motivo del cual se advierte que es un error involuntario del proponente, por lo que este cargo tampoco prospera.

5. De la relación directa de los servicios adicionales (...) En efecto, la parte demandante argumenta que los ítems 5 a 7, 10, 12, 16,19 a 2 1, 24 a 25, 27 a 31, 33, 35 a 43, 48 a 50 y 54 a 55 de la propuesta adicional que fueron puntuados en la calificación de la propuesta, no tienen relación directa con el objeto del contrato, por lo que la entidad no debió asignarle valor a ninguna de ellas.

Este cargo se propone al considerar que se vulneran los principios de falsa motivación y selección objetiva, sin embargo, en parte alguna de la demanda se argumenta porqué en cada caso, no se cumple con la relación directa con el objeto del contrato. No basta con que el demandante afirme que no se cumple con tal criterio, debe sustentar tal afirmación a fin de que la parte demandada, pueda defenderse del cargo y el Juez determine si prospera o no el mismo. Por lo anterior, siendo que se queda en un mero dicho de la parte demandante, no tiene vocación de prosperidad.

6. Valoración de actividades repetidas en los servicios adicionales

(...)

Pretende el demandante que sea tenido como distintos servicios adicionales actividades como: 1 Ofrecemos BARNIZ UV TOTAL POR AMBAS CARAS para todos los Volantes informativos avance de obra infraestructura en propalcote 150 grs 4x4,tamaño 23x 16.5 cms. ... 3 Ofrecemos BARNIZ UV TOTAL POR AMBAS CARAS para todos los Volantes campaña manejo de basuras en ro alcote 150 rs 4x4,tamaño 23x16 .5 5 cOmfres.c e..m. os BARNIZ UV TOTAL POR AMBAS CARAS para todos los Volantes programación navidad prevención y quemadura con pólvora en propalcote 150 rs 4x 4,tamaño 23xl 6.5 cms. ... 31 Ofrecemos BARNIZ UV TOTAL POR AMBAS CARAS para todos los Volantes medio ambiente aseo ríos 23x1 6.5 cms en ro alcote 150 rs 4x 4 tintas. 7 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho Concepto: Ministerio Público Así como la anterior actividad, se encuentra repetida el "PENDÓN de tamaño 1x1.5 metros en lona" para los distintos proyectos, por lo que es claro, para el Tribunal que se trata efectivamente de una sola actividad, sea poner barniz UV total por ambas caras para todos los volantes o el pendón, es una sola actividad que para los fines de puntuarse de forma adicionales debe una sola vez.

No puede pasarse por alto que en la licitación se indicó que "el formato solo será validado y evaluado siempre y cuando disponga de un anexo técnico en el cual se estipulen las condiciones de realización de cada actividad discriminando la metodología a emplear ''. También se dijo que "Obtendrá los 300 puntos el proponente que haya soportado el mayor número de actividades debidamente justificadas y avaladas en calificación en el anexo técnico al formato y con la pertinencia de la fundamentación del proceso, mediante regla de tres se ponderará las demás propuestas que estén con un número de actividades inferiores". De manera que desde la licitación se habló de darle valor a las actividades debidamente justificadas, lo que tendría valor sería "la actividad" y no que la misma se realizara en distintos proyectos. A lo anterior se suma que la posición asumida por la entidad, esto es, de darle valor a cada actividad como una sola, más allá de que estuviera empleada en varios ítems, fue aplicada en todos los casos, tal como lo manifiesta el ente territorial en la Respuesta a observaciones al "Informe de evaluación Licitación Pública SH-LP-10-2015 Pliego de Condiciones" al expresarse sobre los ítems 19 y 20 de la Propuesta Adicional de MN IMPRESOS S.A.S. de la siguiente manera: "Ítem 19 y 20 son actividades adicionales donde se está ofreciendo el porta pendón araña y el porta pendón retráctil con lona incluida y se describen las especificaciones. se (sic) validan pero al ser actividades idénticas pues siguen siendo porta pendón se valida como una sola actividad. por (sic) tanto da lugar al cambio de número de actividades adicionales validadas en la evaluación." En el mismo sentido toda la respuesta de la administración en lo que alude a este tema,

con ello se demuestra que se evaluó a todos los proponentes con el mismo rasero, por lo que nos (sic) prospera el cargo. Así las cosas, como se anunció serán negadas las pretensiones de la demanda. (...) d) Recurso de apelación.

15. La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo interpuso recurso de apelación insistiendo en que tenía mejor derecho que la adjudicataria MN IMPRESOS S.A.S., no solo por el hecho que esta sociedad estaba incursa en varias causales de rechazo que no estudió la entidad demandada, sino porque la propuesta de la demandante, era más favorable para los intereses del Municipio de Itagüí, teniendo en cuenta que contenía mayores ofrecimientos adicionales en base a los criterios del pliego de condiciones.

16. Con relación a las modificaciones realizadas en la Adenda, insiste en que esta no realizó aclaraciones del producto en cuanto a sus especificaciones técnicas, sino que realmente modificó los criterios del pliego de condiciones, pues, dichas aclaraciones técnicas incidirían directamente en la estructuración del negocio jurídico de los proponentes en términos de costos y ofrecimientos adicionales. Por lo que, así la entidad demandada no haya modificado el presupuesto oficial en razón de las

8 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto: Ministerio Público

aclaraciones técnicas, estas modificaciones si sirvieron de base a los oferentes para confeccionar sus ofrecimientos conforme los criterios de evaluación. De ahí que, la propuesta presentada por la adjudicataria MN IMPRESOS S.A.S., no contenía las modificaciones técnicas de la Adenda ni se sujetaba al pliego de condiciones y, en consecuencia lo que procedía era su rechazo.

17. Frente al folio repetido Anexo No. 9 Propuesta Adicional de MN IMPRESOS S.A.S. cada uno con contenido diferente y foliado con el No. 57, expuso que comporta una inconsistencia que reposa sobre un factor de escogencia, por lo que, esta propuesta se encontraba incursa en un error que conllevaba al rechazo de la misma, como quiera que se trataba de productos diferentes y debía estimarse como ofrecimientos distintos y asignar puntaje a cada uno de ellos.

18. En lo relacionado con los servicios adicionales ofrecidos por MN IMPRESOS S.A.S., adujo que la propuesta de la adjudicataria debió ser rechazada y además desestimada con fundamento en las razones expuestas en las observaciones formuladas al informe de evaluación (que se anexó como prueba), lo cual hubiese generado una menor calificación a esa propuesta, al punto de haber ubicado a la demandante en el primer orden de elegibilidad.

19. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas atendiendo que no fue valorada en debida forma, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: e) Problema jurídico; f) Caso concreto; y g) Condena en costas.

e) Problema jurídico.

20. Establecer si la Resolución No Resolución No. 614101 de 20 de mayo de 2015, expedida por el Municipio de Itagüí, por medio de la cual adjudicó el contrato de la licitación pública N SH-LP-10-2015 al proponente MN IMPRESOS S.A.S., se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, pues en criterio del actor, desconoce los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad y selección objetiva. f) Caso concreto.

21. Algunos apartes del acto administrativo que se demanda son los siguientes:

(...)

10. Los puntajes obtenidos en la evaluación final quedaron establecidos por el comité

evaluador así:

CRITERIO DE PAULA ANDREA SU FORMA MN IMPRESOS EVALUACION LONDOÑO ALVAREZ SERVICIOS 110,00 250 300,00

9 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto: Ministerio Público ADICIONALES ESTIMULO A LA 100,00 100,00 100,00

INDUSTRIA NACIONAL PROPUESTA 596,91 598,36 599,12

ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL 808,91 948,36 999,12

11. El comité evaluador recomienda adjudicar el proceso a la empresa MN IMPRESOS

SAS representado legalmente por MARGARITA MARIA NIÑO SIERRA con C.C 42.772.394 al cumplir con todos los requisitos técnicos, jurídicos y financieros exigidos en el pliego de condiciones, obteniendo un puntaje de 999,12 de 1.000 posibles. Por lo anterior, el Municipio de Itagüí, RESULEVE ARTICULO PRIMERO. Adjudicar el Proceso de Licitación Pública Nº SH -LP-10-2015, cuyo objeto es “servicio de producción de material litográfico de impresión y diagramación de piezas publicitarias para el municipio de Itagüí a la empresa MN IMPRESOS SAS con nit 900.477.988-3, representado legalmente por MARGARITA MARIA NIÑO SIERRA con C.C 42.772.394, por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS

CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($694.904.925) IVA INCLUIDO.

(...)

22. Aduce el demandante que existió falsa motivación y se vulneraron los principios de legalidad e igualdad al adjudicarle la Licitación Pública Nº SH -LP-10-2015 a la empresa MN IMPRESOS SAS, teniendo en cuenta que dicho proponente no tuvo en cuenta las modificaciones contenidas en la Adenda No 01, que rectificó los ítems 18, 22, 24, 25, 27, 42 y 43 del formulario del presupuesto económico.

23. Al respecto, tal y como lo expuso el a quo, quien comparó las descripciones de los

anteriores ítems según el pliego de condiciones y la Adenda No 1 (folios 554-envésy

555 C. Consejo de Estado), se trata de aclaraciones del producto que en nada modifican los ítems, ni el presupuesto oficial. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que en las modificaciones a los pliegos de condiciones la Administración está sujeta a unos límites de índole material y temporal, esto es, que dichas modificaciones deben versar en aspectos no sustanciales (v.gr. factores de calificación) y deben producirse antes del cierre de la licitación. Esto expresó: Las limitaciones a la facultad de introducir cambios en el pliego de condiciones. Lo antes expuesto no excluye la facultad que le asiste a las entidades estatales para introducir ajustes, variaciones, adiciones, supresiones o, en general, cambios en relación con el contenido de los pliegos de condiciones –tal como incluso lo prevé y autoriza el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 80, al hacer referencia expresa a las modificaciones que se consideren pertinentes con ocasión de lo debatido en la(s) audiencia(s) de aclaración de los pliegos-, pero claro está en el entendido de que esa atribución no es absoluta sino que, muy por el contrario, se encuentra sometida a límites de orden material y también de índole temporal, los cuales emanan de la naturaleza misma del procedimiento administrativo de selección contractual y de los principios que lo inspiran e informan. 10 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Radicación No 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto: Ministerio Público En ese sentido se tiene que en atención a los primeros, esto es los límites materiales, resulta evidente qu

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