🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Son actos administrativos

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Son actos administrativos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación N: 087-001515/00

Disciplinados : Gloria Vivián Ramírez Viáfara, Melba Rocio Cruz Solarte,

Henry Cuellar Ángel, Elvia Leonor Rendón Muñoz, Beatriz Ileana Arrieta, Janeth Monzón Bravo, Nury Lisbeth Montaño Micolta y Hugo Bernardo Joaquí Zúñiga,

Cargo y Entidad: Miembros Comité Evaluador Concurso Público de

Méritos No. GDC-SOPI-001-2000 Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura Departamento del Cauca Quejoso: De oficio Fecha Queja: 24 de julio /2000

Fecha Hechos: Agosto 4 del 2000

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734/02).

Bogotá, D.C., 29 de julio de 2005 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra GLORIA VIVIAN RAMÍREZ VIÁFARA, MELBA ROCÍO CRUZ SOLARTE, HENRY CUELLAR ÁNGEL, ELVIA LEONOR RENDÓN MUÑOZ, BEATRIZ ILEANA ARRIETA, JANETH MONZÓN BRAVO, NURY LISBETH MONTAÑO MICOLTA Y HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA, servidores públicos de la Gobernación del Departamento del Cauca, integrantes del Comité Evaluador del Concurso Público de Méritos GDC-SOPI-001-2000 adelantado por la Secretaría

de Infraestructura del referido Departamento. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2000, el ingeniero MANUEL JOSÉ BRAVO FERNÁNDEZ, Gerente de la sociedad PAULO EMILIO BRAVO & CIA LTDA, solicitó la intervención de la Procuraduría en el concurso público de méritos GDCSOPI-001-2000, para que dicho ente de control garantizara el respeto y observancia de los principios y fines de la contratación, especialmente el de la selección objetiva. (Folios 3-4 Cuaderno No.1). Expuso el quejoso que, desde que se abrió el proceso de selección, se venía atentando contra el principio de selección objetiva, motivo por el cual la empresa que él representaba formuló observaciones a los términos de referencia, los cuales fueron modificados parcialmente, sin dar oportunidad a los concursantes de pronunciarse con respecto a las modificaciones. También indicó el señor MANUEL BRAVO FERNÁNDEZ que el informe de evaluación se fundó en criterios subjetivos no contemplados en los términos de referencia. Se allegó, junto con el escrito de queja, el memorial de observaciones al informe de evaluación del concurso público de meritos GDC-SOPI-001-2000, presentado por la sociedad PAULO EMILIO BRAVO & CIA LTDA, en el cual su representante, MANUEL BRAVO FERNÁNDEZ, formuló observación respecto de la evaluación técnica; solicitó que la calificación dada al factor “Organización y metodología para la EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 1

FALLO SEGUNDA INSTANCIA ejecución de la interventoría” fuera revisada y modificada, por haberse violado el deber de selección objetiva al asignarla (Fols. 5-20 Cuaderno No. 1). La Procuraduría Regional del Cauca, por auto del 15 de agosto de 2000, ordenó adelantar indagación preliminar contra servidores públicos de la Secretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Departamento del Cauca, para establecer las posibles irregularidades que se hubieran presentado en el concurso público de méritos GDCSOPI-001-2000 y determinar si el mismo se ajustó a los principios y fines de la contratación estatal (Folio 21 del cuaderno No.1). Por auto del 17 de octubre del 2000, la Procuraduría Regional del Cauca ordenó el archivo de las diligencias, al estimar que la calificación realizada por el Comité Evaluador fue objetiva, como quiera que fueron estudiadas todas las propuestas, se cotejaron las mismas y se ofrecieron las respectivas justificaciones por los integrantes del comité. Indicó, además, la Procuraduría Regional, que la imparcialidad del comité resultaba evidente, teniendo en cuenta que el mismo, en respuesta a las objeciones presentadas por los tres proponentes en junio 24 y 25 de 2000, respecto de la calificación del factor “Organización y metodología para la ejecución de la interventoría”, modificó el puntaje asignado, conforme al numeral 5.4.5.2 –cronograma-, a la firma PAULO EMILIO BRAVO Y CIA LTDA, y le asignó 8 puntos; así mismo, que reconsideró la calificación que, respecto del numeral 5.4.5.4

-Enfoque Metodológico-, se le había otorgado a la compañía MURGUEITIO RUIZ INGENIEROS LTDA, a quien le reasignó un puntaje de 28.5 (antes 30), e incrementó el valor inicialmente asignado por este mismo factor a la sociedad SILVA FAJARDO Y CIA LTDA a 28.5 puntos (antes 27) (Folios 26 a 32 del Cuaderno No. 1). Consideró, también, la Procuraduría Regional del Cauca, en la providencia por la cual ordenó el archivo, que: “... el concepto emitido por el Comité Evaluador a los ítems que conforman el numeral 5.5 corresponden a la inteligencia individual de los integrantes al analizar la finalidad y desarrollo de los mismos, no extraños al concurso, vale decir compatibles ante las respuestas presentadas por los oferentes, además que de haberse presentado inquietud sobre el particular a los proponentes no les estaba vedado hacer claridad sobre los puntos que consideraban merecían ilustración, pero todo parece indicar que existía comprensión en los términos de referencia y el contenido del adendo, toda vez que no obra prueba al respecto.” (Folio 31del cuaderno No.1). La decisión de archivo fue apelada por el señor MANUEL JOSÉ BRAVO, FERNÁNDEZ mediante oficio presentado el 29 de noviembre de 2000 (Folio 35 a 38 Cuaderno No. 1). Esta Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 14 de mayo de 2001, revocó la decisión tomada por la Procuraduría Regional del Cauca en providencia del 17 de octubre de 2000, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 087001515 y dio la razón al apelante. La providencia se fundamentó en los siguientes términos: “...le asiste razón al apelante cuando dice que dichos términos de referencia no determinaron como (sic) debía presentarse el organigrama, el cronograma, el plan de calidad o el enfoque metodológico y menos como (sic) procedería la evaluación – Luego la forma ampliamente EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 2 FALLO SEGUNDA INSTANCIA descrita en que se otorgó la calificación en sentir de este Despacho no es objetiva, toda vez que no se establecieron los rangos de valores o los subfactores que se iban a estimar dentro de los pluricitados aspectos, organigrama del personal profesional y auxiliar, cronograma, plan de calidad, enfoque metodológico para llevar adecuadamente el control técnico y administrativo de la obra y ello posibilitó, que los integrantes del comité evaluador, al arrojar los puntajes recurrieran a la inteligencia individual, tal como lo calificó el a-quo, al analizar la finalidad y desarrollo de los ítems. Entonces era imperativo que el pliego incluyera los subfactores que se iban a determinar dentro de los puntajes establecidos, pues a juicio de esta Delegada no se respetaron las disposiciones contenidas en el numeral 5 del art. 24 del estatuto contractual, letras a), b), c), e). “Lo anterior solo permitía al comité hacer una valoración subjetiva. Tan (sic) es así, que cuando se calificó el ítem PLAN DE CALIDAD la oferta de SILVA FAJARDO Y CIA LTDA,

tuvo un mayor puntaje al presentar la aprobación de su plan de calidad ante el ICONTEC, aspecto que en tratándose de interventoría no es de obligación legal, luego esto hace que dicho proponente mejorara su oferta en desigualdad frente a los demás oferentes.” (Subrayas fuera de texto) (Folios 63 a 71 del Cuaderno No. 1). Como consecuencia de lo dispuesto por esta Delegada, la Procuraduría Regional del Cauca, por auto del 10 de julio de 2001, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores: GLORIA VIVIAN RAMIREZ VIÁFARA, MELBA ROCÍO CRUZ SOLARTE, HENRY CUELLAR ANGEL, ELVIA LEONOR RENDÓN MUÑOZ, BEATRIZ ILIEANA ARRIETA, JANETH MONZÓN BRAVO, NURY LISBETH MONTAÑO MICOLTA, y HUGO BERNARDO JOAQUI ZÚÑIGA, como integrantes del Comité Evaluador del Concurso Público de méritos de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del departamento del Cauca GDC-SOPI-001-2000, por estimar que la evaluación realizada por el comité, en cifras fraccionadas o con residuos, no se ajustó a los términos de referencia contenidos en el adendo No.1, el que contempló números enteros, circunstancia que, según lo expuesto por la Regional, indicaba la probable ausencia de objetividad en la evaluación o calificación, que contravendría lo previsto en el numeral 5º literales a), b), c) y e) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 40 numerales 1º, 2º y 22º de la Ley 200 de 1995

(Folios 77 a 80 del cuaderno No. 1). Mediante proveído del 19 de septiembre de 2001 y luego del análisis probatorio, la Procuraduría Regional del Cauca decidió archivar las diligencias. Consideró que en los términos de referencia del proceso GDC-SOPI-001-2000 se incluyeron criterios de evaluación previstos y recomendados en el Manual de Contratación de Consultoría (Folios126 y ss del cuaderno No. 1, páginas 22 y 23); que el quejoso había intervenido en varios procesos adelantados por el Departamento del Cauca, en donde se emplearon los mismos términos de referencia, por lo cual no podía sentirse engañado; además, que el departamento del Cauca, en concursos anteriores, había incluido los mismos criterios de evaluación y los había calificado fraccionadamente, lo que implica que se trataba de una práctica consuetudinaria, lo que demuestra que no hubo falta de objetividad o, por lo menos, la buena fe de los miembros del comité evaluador, a quienes debía abonarse que actuaron en beneficio de la entidad (Folios 2-32 Cuaderno No.2).

EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 3

FALLO SEGUNDA INSTANCIA También, para justificar la decisión de archivo, la Procuraduría Regional del Cauca hizo alusión a la seriedad y buen desempeño de la firma adjudicataria del concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000, MURGUEITIO RUIZ LTDA, en la ejecución del contrato de interventoría.

Destacó, además, que los términos de referencia en el adendo 01, que causaron la inconformidad del quejoso, eran de fácil entendimiento para las personas naturales y jurídicas que se desempeñan en el campo de la ingeniería, especialmente porque su significado en el idioma castellano no ofrece duda alguna para el intérprete medianamente familiarizado con la lengua y poseedor de título académico o profesional en áreas técnicas. No era necesario, pues, que la entidad explicara a los participantes cómo debía presentarse un cronograma de actividades, un organigrama de personal, un plan de calidad o un enfoque metodológico, porque estas acepciones son de uso corriente en el idioma técnico de la ingeniería y entre quienes tienen experiencia en labores de interventoría (Folios 25 a 32 del cuaderno No.2). La decisión antes mencionada fue apelada por el quejoso el 26 de octubre de 2001 (Folios 35-41 Cuaderno No. 2). Dicho recurso fue resuelto por auto del 30 de enero de 2002, mediante el cual esta Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal revocó la decisión de archivo de las diligencias radicadas con el No. 087-001515, tomada por la Procuraduría Regional de Cauca (Folio 49 a 54 del cuaderno No. 2), exponiendo, entre otros, los siguientes planteamientos:

1. Los términos de referencia del concurso público de méritos GDC-SOPI-0012000 establecieron puntajes o ponderaciones máximas respecto de ciertos factores, sin indicar en qué consisten, ni el mecanismo de evaluación, dando a

entender que la sola presentación de estos aspectos daba lugar a la calificación máxima establecida, dado que no se determinó cómo se debía evaluar el incumplimiento parcial, circunstancias que condujeron al evaluador a emitir conceptos subjetivos, al establecer la ponderación. Expresó textualmente, la providencia: “La ausencia de parámetros objetivos de ponderación o cuantificación de los factores de escogencia o criterios de evaluación, implica que la entidad licitante no efectúe un proceso objetivo de selección, máxime cuando dichos factores de escogencia son determinantes para la adjudicación.”.

2. El hecho de que el quejoso hubiera participado en concursos anteriores realizados por el Departamento del Cauca, en los que se utilizaron los mismos criterios de evaluación, no subsana la falta de objetividad en los criterios de selección que fueron tenidos en cuenta en el concurso público de méritos

GDC-SOPI-001-2000.

3. Los hechos relativos a la ejecución del contrato no son objeto de la investigación, pues la carencia de objetividad se refiere a la etapa precontractual.

EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 4

FALLO SEGUNDA INSTANCIA 4. “El comité evaluador so pena de ejercer su facultad de comparación de las propuestas no puede desprenderse de los parámetros establecidos en los términos de referencia ni mucho menos concluir subjetivamente que una propuesta es más favorable porque “ofrece al Departamento mayor tranquilidad y garantía” sin establecer objetivamente el motivo de ello.”. Recuerda la Delegada de contratación que, tratándose de un proceso de escogencia

del contratista, los términos de referencia constituyen la ley del proceso contractual, a la que deben someterse los proponentes en sus propuestas y la entidad estatal en su evaluación. LOS CARGOS Mediante auto del 5 de octubre de 2004, se formularon cargos contra GLORIA VIVIAN RAMIREZ VIÁFARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34’557.617 de Popayán; MELBA ROCIO CRUZ SOLARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 34’543.965 de Popayán; HENRY CUELLAR ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 10’547.661 de Popayán; ELVIA LEONOR RENDON MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 25’586.796 de Patía (Cauca); BEATRIZ ILEANA ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35’558.724 de Popayán; JANETH MONZON BRAVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 34’554.016; NURY LISBETH MONTAÑO MICOLTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31’893.516 de Cali (Valle), y HUGO BERNARDO JOAQUI ZÚÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4’627.446 de Bolívar (Cauca) (Folio 101 cuaderno No. 2). El reproche efectuado a todos los miembros del comité evaluador del concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000, se presentó en los siguientes términos: “Los señores arriba citados en su condición de Miembros del Comité Evaluador del concurso

GDC-SOPI-001-2000 Público de Méritos de la Interventoría y Asesoría para las obras de mejoramiento, pavimentación y apertura de la vía “La Lupa-Santo Domingo”, variante Boquerón-Bolívar, de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Departamento del Cauca, al calificar en el informe evaluativo del 4 de agosto de 2000 presentado al Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del departamento del Cauca, fraccionadamente los subfactores del Factor de Organización y Metodología para la ejecución de la Interventoría, vulneraron presuntamente el Adendo 001 del 23 de junio de 2003 (sic), en el parágrafo del numeral 5.4.5, que a la letra dice: “ORGANIZACÍON Y METODOLOGÍA PARA LA EJECUCIÓN DE LA INTERVENTORÍA (100 PUNTOS). El proponente deberá presentar en su propuesta los aspectos que considere fundamentales para el adecuado desarrollo de la interventoría tanto técnica como administrativa. Tales aspectos, entre otros, podrán ser los que a continuación se mencionan y que para efectos de la evaluación tendrán el siguiente puntaje: “Organigrama del personal profesional y auxiliar” 10 PUNTOS, Cronograma” 20 PUNTOS, “Plan de calidad” 40 PUNTOS, enfoque metodológico para llevar adecuadamente el control técnico y Administrativo de la obra 30 PUNTOS”; toda vez que en un proceso de selección de un contratista, estos (sic) son la ley del proceso contractual. Ya que de la forma como se redactó tal exigencia, da a entender que

la sola presentación de dichos aspectos da lugar a la ponderación máxima, toda vez que se omite establecer el mecanismo de evaluación en aquellos eventos en que se incumpla EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 5

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

parcialmente tales requerimientos” (Folios 92 a 107 del cuaderno No.2) (Resaltado fuera de texto). El pliego de cargos estableció como normas vulneradas las siguientes: artículo 209 Constitucional, artículo 23 de la ley 80 de 1993, el parágrafo del numeral 5.4.5. adendo 001 del 23 de junio de 2000, así como los numerales 1 y 21 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. La falta atribuida a cada uno de los disciplinados, se consideró GRAVE, teniendo en cuenta que éstos obraron sin consideración para con los oferentes, al no calificar sus propuestas conforme a las reglas expuestas en los términos de referencia, en especial en la modificación hecha en el Adendo 001 del 23 de junio de 2000, y calificar en forma subjetiva el factor de “ORGANIZACIÓN Y

METODOLOGÍA PARA LA EJECUCIÓN DE LA INTERVENTORÍA” (Folio 102

cuaderno No. 2). A su vez, se consideró que la falta fue cometida a título de CULPA GRAVE, teniendo en cuenta que los miembros del Comité Evaluador, con su actuar, tenían la intención de buscar la oferta más favorable al Departamento, sin pretender causar daño alguno a los oferentes (Folio 103 Cuaderno No. 2).

DESCARGOS.

I. DESCARGOS DEL SEÑOR BERNARDO JOAQUÍ ZUÑIGA (Folios 134-155 cuaderno 2).

El apoderado del ingeniero HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: (Folios 149-155 Cuaderno No. 2)

1. No existió vulneración al adendo 001 del 23 de junio de 2003. El acápite 5.4.5 de los términos de referencia del concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000 “ORGANIZACIÓN Y METODOLOGÍA PARA LA EJECUCIÓN DE LA INTERVENTORÍA” contenía dos párrafos, el primero de los cuales contemplaba los aspectos que, entre otros, podía el proponente poner a consideración del Departamento del Cauca, y el segundo, que establecía el puntaje que el comité evaluador concedería a cada propuesta dentro del rango de cero (0) a doscientos cincuenta (250) puntos, dependiendo de los planteamientos presentados por el proponente, de modo que debía asignarse el máximo al que garantizara plenamente el adecuado manejo de la interventoría, tanto técnica como administrativamente, y cero (0) a quien omitiera el requerimiento.

Afirmó la defensa: “Es absolutamente claro, incontrovertible, que el adendo 001 de junio 23 de 2000

SOLAMENTE MODIFICÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL NUMERAL 5.4.5 de los Términos de Referencia del Concurso de Meritos. Por consiguiente, el párrafo segundo del

mismo continuó vigente, como ley de las partes, atemperado claro está al nuevo puntaje de cien (100) puntos que estableció el Adendo modificatorio. “Es así que mi defendido HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA, como integrante del Comité Evaluador de las propuestas, realizó conjuntamente con los demás miembros, la evaluación y calificación de los aspectos contemplados en el modificado párrafo primero del numeral 5.4.5 de los Términos de Referencia dando cabal aplicación a lo previsto en el EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 6 FALLO SEGUNDA INSTANCIA párrafo segundo del mismo, que nunca fue modificado, tomando en consideración para la calificación asignada, los planteamientos de cada propuesta, es decir el contenido de cada uno de los aspectos requeridos, de manera que se garantizara, como evidentemente ocurrió, el adecuado manejo de la interventoría tanto en sus aspectos técnicos como administrativos.”. Indicó la defensa que, a su juicio, la interpretación dada al contenido del numeral 5.4.5 de los términos de referencia, por el Procurador Delegado, en auto del 30 de enero de 2002, que resolvió el recurso de apelación contra el archivo de la investigación disciplinaria, no tuvo en cuenta la modificación introducida por el adendo No. 001 de 2000, cuando afirmó, que en dicho factor “se establece un puntaje o ponderación máxima en relación con determinados aspectos, sin que se indique en qué consisten, ni cual es el mecanismo de calificación, pues en la forma que se encuentra

redactada tal exigencia, da a entender que la sola presentación de esos aspectos da lugar a la ponderación máxima ahí establecida”. Tampoco comparte la interpretación dada por el quejoso, quien solicitó se le asignara, en este factor, el puntaje máximo (100 puntos), por el solo hecho de haber presentado los aspectos requeridos, al margen del contenido de los mismos. Reiteró el apoderado del señor HUGO BERNARDO JOAQUI ZÚÑIGA que el párrafo segundo del numeral 5.4.5 no sufrió modificaciones en el adendo 001 (con excepción del puntaje máximo, que se redujo de 250 a 100), de modo que el comité evaluador debía tomar en consideración los planteamientos de cada proponente, para asignarle una calificación, que podría fluctuar, como expresamente lo señaló dicho párrafo. Según las afirmaciones de la defensa, no tendría sentido que se hubiera designado un comité multidisciplinario, para establecer quien presentó o no un requerimiento y asignarle por ello el puntaje máximo establecido o cero por la omisión, ignorando completamente el contenido, que, en definitiva, era el que garantizaba el adecuado desarrollo de la interventoría. Por tal motivo, afirmó el apoderado que su defendido, HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA, no incurrió en la falta descrita en el cargo, porque la evaluación y calificación se realizó ajustándose estrictamente a lo establecido en el párrafo segundo del numeral 5.4.5 Sección V de los términos de referencia, que no fue modificado en el adendo 001 de junio 23 de 2000.

2. No existió violación del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, ni del artículo 209 de la

Constitución Nacional. Afirmó el apoderado del señor HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA que en el auto de cargos no se concretó el concepto de la violación respecto del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, es decir, no se estableció cuál actuación de su defendido, como miembro del Comité Evaluador, no estuvo ajustada a los postulados de la función administrativa, ni se determinó cuál fue el postulado vulnerado. Indicó la defensa que, a pesar de que, con respecto a la vulneración del artículo 209, tampoco se describió en el auto de cargos el concepto de la violación, es preciso señalar que no existe ninguna prueba en el plenario que indique que su defendido haya actuado vulnerando el interés general y, por el contrario, sí existen pruebas que demuestran que actuó protegiendo los intereses del Departamento del Cauca, EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 7 FALLO SEGUNDA INSTANCIA permitiendo la selección de la mejor oferta presentada en el concurso público de méritos en cuestión. La sola lectura del informe evaluativo, en el cual se explica ampliamente cada una de las decisiones colegiadas, permite concluir que se respetó el interés general en la evaluación y calificación de las propuestas. Con respecto a la violación de los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad, aseveró el apoderado del señor HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA que se hace

nugatorio el ejercicio adecuado del derecho de defensa, por no haberse concretado en el auto de cargos el concepto de la violación de cada uno de estos principios, pero rechazó la acusación, dado que en el expediente no existe ninguna prueba de que su defendido, como miembro del comité evaluador, no hubiere dado tratamiento igualitario a todos los proponentes, o que hubiera actuado en forma ineficaz, y, menos aún, que hubiera actuado a favor o en contra de alguno de los oferentes en el concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000.

3. Finalmente, afirmó el defensor del señor HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA que no existió violación de los numerales 1º y 21º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, dado que su defendido, como miembro del comité de evaluación, no violó la constitución, ni la ley (Ley 80 de 1993), pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a los términos de referencia que estaban vigentes. En consecuencia, el incumplimiento del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que se le atribuye queda sin sustento, más si se tiene en cuenta que no se le acusó de haber violado otras normas legales o constitucionales.

Con respecto a la violación del numeral 21 ibidem, no existe dentro del disciplinario la mínima prueba que acredite que su defendido actuó de mala fe como miembro del comité evaluador en el concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000, por tal razón, dado que constitucionalmente está proscrita la responsabilidad objetiva, invocó para su defendido la aplicación de la garantía de presunción constitucional de

buena fe.

II. DESCARGOS DE LA SEÑORA BEATRIZ ILIANA ARRIETA GUEVARA. (Folios

161-164 Cuaderno No. 2). Manifestó la disciplinada que si bien es cierto, de conformidad con la resolución No. 1220 del 28 de junio de 2000, mediante la cual se integró el comité evaluador del concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000 de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Departamento del Cauca, hizo parte de dicho comité, en su condición de contadora pública y funcionaria de la administración departamental, no participó en la evaluación de propuestas del mencionado concurso, por cuanto, conforme a los términos de referencia establecidos para el mismo, no se requería la evaluación económica de los proponentes y, por consiguiente, tampoco se fijó puntaje de calificación financiera, razón por la cual no se le llamó a participar en la evaluación. Por tal razón, en el informe de evaluación de las propuestas no se incluyen su nombre, ni su firma, como integrante del comité evaluador. Con fundamento en ello, solicitó la disciplinada que se archive la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 8

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

III. DESCARGOS DE ELVIA LEONOR RENDOR MUÑOZ (Folios 165-167 cuaderno

No. 2). La señora ELVIA LEONOR RENDOR MUÑOZ, al igual que la señora ARRIETA GUEVARA, indicó que, a pesar de haber sido incluida como integrante del Comité

evaluador por Resolución No. 1220 del 28 de junio de 2000, no participó en la evaluación y calificación de las propuestas, dado que, en los términos de referencia del concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000, no existían factores económicos que evaluar y, en su condición de contadora pública, no fue llamada a participar al momento de evaluar las propuesta y, por ello, su nombre y firma no aparecen en el respectivo informe.

IV. DESCARGOS DE HENRY CUELLAR ANGEL (Folios 174 – 199 Cuaderno No. 2) Expuso el apoderado del señor HENRY CUELLAR ANGEL que éste, como miembro del comité evaluador del concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000, ajustó su actuación a lo previsto en el adendo 001 del 23 de junio de 2000, ya que se ciñó a lo establecido en el párrafo segundo del numeral 5.4.5. Al respecto explicó: “Como el segundo párrafo del numeral 5.4.5 permaneció inmodificado, mi patrocinado CUELLAR ANGEL y los demás miembros del Comité Evaluador, ya que se trató de una decisión colegiada, lo acataron al pie de la letra y evaluaron las propuestas emitiendo un juicio, que en ningún momento puede calificarse de subjetivo, pues no obedeció a simples caprichos, sino que fue el resultado de un estudio cuidadoso y una confrontación ponderada de cada una de las tres ofertas y de cada tema de ellas , de donde resultaron necesariamente

diferencias que había que valorar dentro de un rango, como lo permite el inmodificado párrafo segundo del numeral 5.4.5 de los términos de referencia. De esta objetiva confrontación de las ofertas, realizada ajustándose a lo previsto en los término (sic) de referencia y teniendo en cuenta la modificación exacta del Adendo 001, resultó obviamente una propuesta mejor posicionada que la otra, una que garantizara mejor los intereses del Departamento del Cauca, no por un capricho, ni por suposiciones de los evaluadores, sino como resultado de un análisis técnico y objetivo del contenido de cada propuesta, en cada uno de los aspectos que debían incluirse conforme a la exigencia de los pliegos.” (Fol. 191 cuaderno No. 2). Adicionalmente, presentó los mismos argumentos expuestos, en sus descargos, por el señor HUGO BERNARDO JOAQUÍ ZÚÑIGA, resumidos en el numeral I de esta sección.

V. DESCARGOS DE LOS DISCIPLINADOS JANETH MONZÓN BRAVO, GLORIA VIVIAN RAMÍREZ VIÁFARA Y MELBA ROCIO CRUZ SOLARTE (Folios 266 – 293

Cuaderno No. 2). Afirmó el apoderado de los disciplinados que, desde el momento en que el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal revocó el primer auto de archivo, incurrió en confusión, y lo mismo le ocurrió al quejoso al presentar sus afirmaciones, en las que perseveró. En efecto: EXPEDIENTE 087-001515 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 9 FALLO SEGUNDA INSTANCIA “El numeral 5.4.5. es el factor de calificación dentro de los pliegos (el adendo, al quedar en

firme, hace parte del pliego y de su único cuerpo) y los subfactores que tanto extraña el impugnante son los cuatro (4) que él y los demás proponentes presentaron en sus ofertas, a saber: Organigrama, Cronograma, Plan de Calidad y Enfoque metodológico.” (Folios 272273 Cuaderno No. 2). Indicó la defensa que el Comité de Evaluación dentro del concurso público de méritos GDC-SOPI-001-2000 de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Departamento del Cauca no consideró que la firma PAULO EMILIO BRAVO & CIA LTDA no hubiera presentado lo exigido en el factor 5.4.5 de los respectivos términos de referencia, sino que la firma quejosa presentó los subfactores en condiciones de inferioridad a las de los demás proponentes, es decir, que las otras propuestas eran mejores. Agregó el apoderado que, respecto de los rangos, éstos iban de cero (0) hasta el puntaje máximo otorgado a cada subfactor, y preciso que, si solo se hubiera requerido la presentación de esos subfactores para obtener la máxima calificación, este requisito no habría sido considerado de carácter técnico, sino formal, como la presentación del certificado de existencia y representación legal (Folios 273-274 Cuaderno No. 2). Respecto del auto de car

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...