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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Son de obligatorio cumplimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Son de obligatorio cumplimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 165-13531-98 Disciplinado y/o investigado: Ricardo León Parra Castro Cargo y entidad: Director General de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.P.S Quejoso: Francisco Javier Ocampo Villegas Fecha Queja: 16 de abril de 1997

Fecha Hechos: 29 de diciembre 1997

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 29 DE MAYO. 2001 DESPACHO PROCURADOR DELEGADO PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL Por medio del cual se falla en Primera Instancia un proceso disciplinario EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL En uso de sus atribuciones constitucionales y facultades legales, procede a resolver en primera instancia; dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el señor RICARDO LEON PARRA CASTRO, identificado con la C. de C. No, 19.233,344 de Bogotá, en calidad de Director General de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.P.S. por las presuntas irregularidades cometidas en la adjudicación de la Licitación Pública No. 08 de 1997. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se iniciaron a instancias de la queja interpuesta por el doctor Francisco Javier Ocampo Villegas, mediante escrito de 27 de abril de 1997, dando cuenta de las posibles irregularidades de carácter disciplinario cometidas con ocasión de la adjudicación de la Licitación Pública No. 08 de 1997 de la Caja

Nacional de Previsión en favor del Ingeniero CAMILO JOSE SAAVEDRA CONDE, cuyo objeto era la remodelación del Bloque interior de cinco pisos de la Clínica de Tunja, por valor de $550.000.000.00. Mediante proveído de 24 de julio de 1998 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, hoy primera Delegada en la materia, ordenó adelantar la correspondiente Indagación Preliminar, comisionando para ello a un abogado adscrito a esa dependencia, y por auto del 25 de marzo de 1999 se ordena la apertura formal de Investigación Disciplinaria contra el citado señor (fls. 10 y 64). CARGOS Por medio del auto de 17 de septiembre de 1.999, obrante de tonos 278 a 283, se elevan contra el disciplinado los siguientes cargos: 1 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA "Usted, doctor Ricardo León Parra Castro en calidad de Director General de la Caja Nacional de Previsión, desconoció los principios de transparencia, economía, responsabilidad y objetividad contenidos en la Ley 80 de 1993, al adjudicar la licitación Pública No. 08 de 1997 (ampliación y remodelación del Bloque Interior de la Clínica de Tunja de propiedad de Cajanal por el sistema de administración delegada) en favor del señor Camilo José Saavedra Conde, mediante la Resolución No 04504 del 29 de diciembre/97, quien como proponente fue calificado por concepto de experiencia especifica con base en certificaciones carentes de las formalidades contenidas en el pliego de condiciones". "En efecto, usted tuvo en cuenta para favorecer al contratista Camilo José Saavedra

Conde (f.38 c.o) la calificación 200 puntos de experiencia especifica en el área hospitalaria con base en las certificaciones expedidas por los señores Guillermo Lenrna y Alberto Reyes, relacionadas con supuestas cesiones de contratos donde figuraba como contratante la Secretaria de Salud del Valle, hecho que a la postre resultó irreal, tal como puede constatarse con la visita especial practicada por la Procuraduría Departamental del Valle cuya acta obra a folios 77 y 78 del cuaderno original. "En la mencionada acta (fs. 77 y 78 co), se expresa que los contratos de la Secretaria de Salud del Valle 164956, 164210 y 164125 suscritos con Guillermo Lerma Rodríguez y 164729 16427 y 164084 a nombre de Alberto Reyes Echeverri, jamás fueron cedidos total o parcialmente; por el contrario, se liquidaron directamente entre las partes mencionadas". "Sin embargo, estos seis contratos son los que aparecen en la calificación de experiencia específica con mejor puntaje al contratista Camilo José Saavedra Conde, mención no merecida como lo hicieron saber en las observaciones hechas, los consorcios Víctor Hugo Sepúlveda, Francisco Edgar Lizcano, Carlos Santana Bahamón Gratiniano León Carvajal y el proponente Aníbal Franco Gómez, las cuales fueron rechazadas en su totalidad" "Su conducta se puede ver agravada por haber designado para evaluar las propuestas de la licitación 08/97 contratistas que nada tenían que ver con el proyecto de remodelación y ampliación de la Clínica de Tunja, tal es el caso de los sectores Agustín Ángel Salazar, Luis Eduardo Hernández Villazón, Tatiana

Mosquera Olaya, José Gustavo Silva Pérez y a representantes de la firma Plan Ltda., contratados específicamente para prestar servicios de asesoría en otros frentes y máxime cuando se disponía exclusivamente para tal fin del contratista Plutarco Ellas Cortés Triana". "De conformidad con los artículos 6º, 123 y 124 de la constitución Política, su conducta puede llegar a estar comprometida disciplinariamente por violación a las siguiente normatividad: "El artículo 209 de la Constitución Política.; los artículos 24 numeral 8º, 25 numeral 9o. 26 numerales 1, 2, 4 y 5, 29, 32 parte inicial del parágrafo, 51 y 58 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; artículo 40 numeral 1 y 22 de la ley 200 de 1995". 2 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA La falta fue calificada provisionalmente como grave, teniendo en cuenta que vulneró, no solo los fines de la contratación, sino que al parcializarse con la adjudícací6n! privó del contrato a terceros con mejor opción, creando el perjuicio económico correspondiente. DESCARGOS El disciplinado contesta los cargos enunciados, tal como aparece de folios 283 a 287, dividiendo éstos en dos situaciones, que son las que considera se presentan:

1,- SOBRE LAS CERTIFICACIONES DE EXPERIENCIA ESPECIFICA

PRESENTADAS POR CAMILO JOSE SAAVEDRA CONDE.

Inicialmente transcribe el parágrafo primero del pliego de condiciones donde se especifican los requisitos sobre el particular, para indicar que para acreditar la experiencia especifica podía el proponente “...O PARTICULARES...". y que en estos

casos se exigía unos documentos especiales) por lo cual es claro que la administración no estaba colocando a los proponentes dentro de los términos legales de cesión o subcontratación de contratos, que tienen unos lineamientos jurídicos y administrativos diferentes, sino que le estaba dando una opción cuando el mismo pliego menciona: Para la acreditación de la experiencia con particulares, además del certificado respectivo, se requiere copia del contrato! de la licencia de construcción y/o del documento que acredite la financiación del proyecto ejecutado expedido por la corporación o banco respectivo" Recalca que el señor Saavedra optó por la segunda posibilidad acreditando contratos con particulares a los cuales había prestado servicios en obras en la Secretaria de Salud del Valle y llenó los requisitos que para tal fin exigía el pliego. De no haber sido así hubiera tenido que anexar la cesión o subcontratación a que hace referencia el estatuto de contratación. Con respecto a las dudas sobre las certificaciones, menciona el principio de la buena fe y que la administración verificó el cumplimiento del pliego; refiere las declaraciones que sobre este puntal rindieron los señores GUILLERMO ALFONSO LERMA Y ALBERTO REYES ECHEVERRY, solicitando sean tenidas como prueba. Insiste en que las certificaciones presentadas por el ingeniero SAAVEDRA CONDE no son dudosas, que estaban en regla y que, por tanto el metraje de obra ejecutada era válido y fue ejecutada por él la obra, sin que existiera patraña como lo pretende hacer ver el quejoso. Manifiesta, finalmente, que a CAJANAL no le importaba la relación contractual que

tuviera el ingeniero Saavedra con el contratista oficial en el sentido de que este último podía o no actuar ante la Secretaría de Salud, o tener o no autorización para hacerlo¡ o si existía o no autorización expedida por la Secretaría, siendo claro que fueron contratos con particulares, como así los presentó el ingeniero Saavedra, pues era viable de acuerdo con el pliego de condiciones (Ley de partes), además de ser contratos reales. 3

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

2.- SOBRE LAS PERSONAS QUE HICIERON LA EVALUACION DE LA

LICITACIÓN.

Argumenta el disciplinado que en una licitación como la referida se requieren grupos interdisciplinarios para su administración y para su evaluación. Que no es cierto que se contaba exclusivamente para tal fin con el contratista Plutarco Ellas Cortés, pues estaba contratado para desarrollar labores de consultoría en el diseño de las remodelaciones de clínicas de Bogotá¡ Medellín y Tunja y de otras de nivel central. Pide tener en cuenta el contrato visible a folios 212 y posteriores. Agrega, que si se revisan los contratos de las personas que intervinieron en la licitación de la remodelación de la Clínica de Tunja, todos y cada uno de ellos tienen funciones en relación con los procesos de contratación administrativa. No prosigue, una labor exclusiva de ningún contratista, como no lo es de ningún funcionario de planta. Por último, pide al señor Procurador levantar los cargos y proceder de conformidad. MATERIAL PROBATORIO Dentro de este proceso fueron recaudadas, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Original de la queja interpuesta el 16 de abril de 1998 por el doctor Francisco Javier acampo Villegas (fls. 2 a 7 C.P.).

2. Copia del Informe de Evaluación de la Licitación Pública No. 08 de 1997 (fls. 13 a

52 C.P.).

3. Copia del Acta de apertura y cierre de la Licitación Pública No. 08 de 1997 (fls. 59 a 63 C.P.).

4. Declaraciones rendidas por los señores Guillermo Alfonso Lerma Rodríguez y Alberto Reyes Echeverri (fls. 71 a 76 C.P.).

5. Acta de la Visita Especial practicada a la Oficina de Infraestructura Hospitalaria de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca (fls. 72 y 78 C.P.).

6. Constancia expedida el 9 de abril de 1999 por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, sobre los antecedentes laborales y disciplinarios del señor Ricardo León Parra Castro (fls. 88 a 90 C.P.).

7. Copia de las Resoluciones de CAJANAL Nos. 003044 del 15 octubre de 1997. 3962 del 20 de septiembre de 1993. 000098 del 13 de enero de 1994; 003097 del 3 de junio de 1994; 004101 del 20 de septiembre de 1994. 0010 15 del 2 de mayo de 1997, 002231 del 4 de agosto de 1997, 000299 del 2 de febrero de 1998, 000559 del

13 de febrero de 1998, 000842: del 6 de marzo de 1998, 001720 del 6 de mayo de 19981, 003215 del 8 de agosto de 1998, 2514 (con fecha ilegible). 2979 del 15 de julio de 1993, 3553 del 26 de agosto de 1993; 001725 del 8 de marzo de 1994 y 005175 del 12 de diciembre de 1994 (fls.112a 164 C.P.). 4 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Copia de la Resolución No. 004504 del 29 de diciembre de 1997, por medio de la cual Cajanal E. P .S. adjudica la Licitación Pública No. 08 de 1997 (fls. 204 a 208 C. P.).

9. Copia del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría 8 No. 005 del 12 de febrero de 1997, y su adicional del 11 de septiembre de 1997, suscrito con Plutarco Elías Cortés Triana (fls. 212 a 214).

10. Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 182 del 3 de octubre de 1997) suscrito con Luis Eduardo Hernández Villazón (fls. 216 y 217).

11. Copia del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría de Obra pública No. 184 del 9 de octubre de 1997, y su adicionales Nos. 01 del 20 de abril de 1998 y 02 del 4 de mayo de 1994, suscrito con Tatiana Mosquera Olaya (fls. 216 y 217).

12. Copia del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría de Obra Pública

No. 183 del 9 de octubre de 1997, y su adicional No. 01 del 20 de abril de 1998; suscrito con José Gustavo Silva Pérez (fls. 226 a 229 C.P.).

13. Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 20 de octubre de 1997, suscrito con Fernando Carvajal Calderón (232 y 233 C.P.).

14. Copia del Contrato de Prestación de Servicios de Consultaría de Obra Pública No. 101 del 25 de agosto de 1997J suscrito con la firma PLANEACION

DESARROLLO TERRITORIAL LTDA PLAN LTDA (fls. 234 a 239 C.P.).

15. Copia de la Cesión del Contrato No. 101 de 1997 (fls. 240 y 241 C.P.).

16. Copia del Adicional No. 01 al contrato 101 de 1997 (fls. 242 y 243 C.P.).

17. Copias de las observaciones presentadas por varios contratista a la Licitación Pública No. 08 de 1997 (fls. 244 a 267 C.P.).

18. Copia de la Audiencia de Aclaraciones a la Licitación Pública No. 08 de .1997

(fls. 268 a 274 C.P.).

19. Declaración rendida por el doctor Hugo Enrique Rengifo Castro el 6 de septiembre de 1999 (fls. 275 a 277 C.P.).

20. Cuaderno anexo No.1 correspondiente a el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 08 de 1997.

21. Cuaderno anexo No. 2 correspondiente a las respuestas de la entidad frente a las observaciones de los proponentes.

22. Cuadernos anexos Nos. 3 y 4 correspondientes a la propuesta presentada por el

Consorcio Carlos Santana Bahamón y Gratiniano León Cajanal.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

5 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, debe estimarse que no se observa causal de nulidad que impida hacer el pronunciamiento de instancia pertinente; y como al disciplinado se le otorgaron las garantías constitucionales y legales, pues ejerció su derecho de defensa y se cumplió con el ritual procedimental que corresponde, e igualmente se estableció la calidad de servidor público del funcionario (fls.118 y 119 Cdno. Ppal.), el Despacho entra a analizar la responsabilidad disciplinaría señalada en el auto de cargos. Se resalta: que de acuerdo con el principio de congruencia, este fallo está limitado a los cargos formulados, de suerte que no se puede variar ni la manera como éstos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas o como tipificadoras de la falta disciplinaria. Es decir, como con estrictez corresponde, al auto de cargos se ceñirá esta Delegada para pronunciar el fallo de primera instancia. La primera parte de los cargos está relacionada con la supuesta violación por parte del señor León Parra, de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y objetividad al adjudicar la licitación No. 08 de 1997 al señor Camilo José Saavedra, quien acreditó la experiencia especifica con certificaciones "carentes de las formalidades contenidas en el pliego de condiciones" (fl. 280). Al referirse a la experiencia o capacidad específica, el conferencista Álvaro Dávila

Pena, dice que son los "requisitos o condiciones subjetivas que se exigen de los proponentes en las normas reglamentarias o en el pliego de condiciones de una licitación pública especifica, Por medio de este sistema, se garantiza que la entidad estatal seleccione el contratista más apto”. Agrega luego que “Esa capacidad especifica debe regirse por el principio de razonabilidad, es decir, no deben ser condiciones excesivas, no deben ser condiciones carentes de fundamento y todos los requisitos que se exijan del proponente referentes a sus calidades subjetivas para poder ofertar, deben estar debidamente motivadas, para no violar ese principio”. El capitulo III, literal h, del pliego de condiciones de la licitación pública No. 08 de 1997} se dedicó a los requisitos que debían llenar los proponentes para acreditar la experiencia específica (fls22 y 23} nexo No 1). Se consagró que ésta se acreditaría “mediante la certificación de obras de construcción y/o remodelación similares a la del objeto de la presente licitación, terminadas o en ejecución", y el parágrafo primero de este literal adicionó que el proponente acreditará su experiencia específica mediante el anexo de certificaciones expedidas por entidades del Estado o particulares en las cuales conste el objeto del trabajo contratado y ejecutado, el valor, los metros cuadrados de construcción y el periodo de ejecución". Es claro, y en este punto tiene razón el disciplinado, que esa experiencia se podía acreditar mediante el anexo de certificaciones expedidas por personas particulares. El proponente Saavedra Conde, en lo que tiene que ver con este tipo de experiencia,

relaciona en dos numerales LOS CONTRATOS DIRECTOS y LOS SUBCONTRATOS DE OBRAS (fls. 166 a 192 del anexo No. 2). Es con respecto a estos últimos, que se hace el cuestionamiento por el cual se dictó pliego de cargos dentro de este expediente, por cuanto los contratos de la Secretaria del Valle números 164956, 164210 y 164125 fueron suscritos con GUILLERMO LERMA y los números 164729, 16427 y 164084 con ALBERTO REYES ECHEVERRY, sin que hubieran sido cedidos total o parcialmente. 6 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA El disciplinado alega en su defensa que el señor Saavedra optó por la segunda posibilidad establecida en el pliego de condiciones, es decir, acreditó la experiencia con particulares a los cuales había prestado servicios en obras con la Secretaría de Salud del Valle; añade que si el pliego no hubiese dado esa posibilidad, el contratista habría tenido que anexar la cesión o subcontratación, que es la figura que se utiliza con regularidad) y que necesita el visto bueno de la entidad. __________________________ (1) ALVARO DAVILA PEÑA, Estudios de Profundización en Contratación Estatal Proceso Licitatorio y Principios que lo rigen, Cámara de comercio de Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana, pago 128. Para aportar mayor claridad se requiere ampliar así sea someramente y no obstante la opinión anterior, el concepto sobre cada una de estas figuras jurídicas. El tratadista William René Parra Gutiérrez, dice que "La cesión, es un negocio jurídico

en virtud del cual el contratista transfiere o enajena sus derechos y obligaciones a una tercera persona que ocupará su lugar frente a la administración pública, previa autorización escrita de ésta"; y agrega que como toda transferencia debe estar precedida de un titulo y un modo, es necesario que la cesión del contrato vaya precedida de un titulo que viene siendo el contrato en virtud del cual el cedente o contratista de la administración, se obliga a transferir el lugar que como tal ocupa frente al Estado"; y que, en forma contraria, “...en el subcontrato no hay sustitución del contratista, y los subcontratistas quedan obligados directamente ante el contratista principal, quien sigue siendo el responsable ante la administración por la totalidad del objeto contratado". Con respecto a la autorización de la administración, el mismo autor considera, que ésta no ostenta aquí la trascendencia que tiene en la cesión, "aunque si es un requisito formal, yen consecuencia la falta de ella no originaria la nulidad de la subcontratación, sin perjuicio de que si el contratista procedió a subcontratar sin dicha autorización, se haga acreedor a las sanciones contractuales y legales previstas en la ley, tales como las de multa y caducidad" Del acervo probatorio obrante dentro del expediente, se puede colegir que la figura que se aplicó fue la de la subcontrataci6n entre el disciplinado Saavedra Conde y los contratistas Guillermo Lenrna Rodríguez y Alberto Reyes Echeverri, sin que para su realización se hubiera solicitado autorización a la Secretaria de Salud del Valle. No obstante que el disciplinado lo niega, esa es la figura que en principio; se puede aceptar como utilizada en este caso, aunque su procedimiento haya sido anómalo,

pues en la visita realizada a la mencionada Secretaría se pudo comprobar que la supuesta subcontratación no aparece registrada. ¿Luego, habiéndose presentado esa situación, se podría olvidar, para aceptar el argumento de que las certificaciones fueron expedidas por particulares sobre obras realizadas, sin importar que era una entidad oficial la receptora de ellas? El pliego de condiciones, que es ley para las partes del contrato, permitía al contratista anexar certificaciones de particulares y esto fue lo que hizo el contratista favorecido; aportando las de los subcontratos realizados con Guillermo Lerma y José Camilo Saavedra Conde, las cuales fueron presumidas como ciertas por el disciplinado, en aplicación del principio de la buena fe previsto en el articulo 83 de la Constitución Política para las gestiones de los particulares ante las autoridades. 7 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Pero antes de tomar una decisión final con respecto al cargo enunciado; es preciso agregar que la veracidad de la subcontratación analizada fue ratificada por las declaraciones de Guillermo Alfonso Lerma Rodríguez y Alberto Reyes Echeverry, rendidas bajo la gravedad del juramento, por petición del mismo quejoso (fl. 7 C.P '), sin que hubiesen sido tachadas de falsas (fls. 71 a 76). Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada desestima el presente cargo, pero haciendo la salvedad, tal y como se ha venido indicando, que en la elaboración y ___________________________ WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ, Los Contratos Estatales, Librería del Profesional, Bogotá, 1999, pags. 111, 115 y 116.

ejecución de los mencionados subcontratos las partes involucradas pudieron haber infringido con sus conductas la obligación que tenían de comunicar tal situación a la Secretaría de Salud del Valle. Como estas conductas pueden ser constitutivas de faltas disciplinarias por parte de los Interventores de esos contratos, así como de incumplimiento de los respectivos deberes y obligaciones por parte de los contratistas y demás personas que puedan resultar comprometidas, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría Regional del Valle de Cauca con el objeto de que inicie la investigación respectiva o se impongan las sanciones que sean del caso. En lo que respecta la posible agravación del cargo anterior, por lo supuestamente haber designado para evaluar las propuestas de la Licitación 08 de 1997 a contratistas que nada teman que ver con el proyecto de remodelación y ampliación de la Clínica de Tunja, encuentra la Delegada, una vez examinados los contratos que aparecen en este expediente, que ellos tenían por objeto lo que pasa a expresarse: LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLAZÓN: “prestar asesoría técnica y administrativa para la contratación de obras públicas que la entidad adelantará en el Centro de Convenciones de esta Entidad, en las Clínicas de Tunja, Santa Rosa de Santafé de Bogotá y Centro Médico de Medellín” ( fI. 216 C. ppal.).

TATIANA MOSQUERA OLAYA: "...se compromete para con CAJANAL E.P.S. a llevar a cabo la gerencia de los proyectos y prestar la asesoría técnica y

administrativa para la contratación, ejecución y desarrollo de las obras públicas que la entidad adelantará en las Sedes ubicadas en la Seccionales de Arauca, Atlántico, Magdalena, Chocó, San Andrés y Santander” (Anverso fl. 218 Cdn. ppal.).

JOSE GUSTAVO SILVA PEREZ: "EL CONTRATISTA se compromete para con CAJANL E.P.S. a llevar a cabo la Gerencia de los proyectos y prestar la asesoría técnica y administrativa para la contratación, ejecución y desarrollo de las obras públicas que la entidad adelantará en las Sedes ubicadas en las Seccionales de

Buenaventura, Cauca, Caquetá, Nariño, putumayo, Quindío y Risaralda" (Anverso fls.226 C. Ppal.).

PLUTARCO ELlAS CORTES TRIANA: "...asesoría técnica y administrativa para la contratación, ejecución y desarrollo de las obras públicas que la Entidad adelantará en las Sedes ubicadas en Santafé de Bogotá, Tunja y Medellín de conformidad con

8 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA los estudios y diseños que ya se encuentran elaborados ...11 (fl. 212 y su anverso, Cdno ppal.). Por tanto, es dable concluir que no es cierto que el señor PLUTARCO ELlAS CORTES tenia asignada exclusivamente la función de asesoría al proceso de licitación No. 08 de 1997. Y que además, otro u otros contratistas, como es el caso de LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLAZON ostentaban también como objeto de su contrato la asesoría en los procesos de contratación que se realizaran para

clínicas de la ciudad de Tunja. De la misma formal en los contratos firmados aparece una cláusula que hace alusión a que el contratista sólo podrá apartarse de las especificaciones estipuladas con la autorización previa y escrita del Subdirector General Administrativo y Financiero de CAJANAL E.P.S., lo cual le permitía a la administración de esa entidad colocar otras tareas a esas personas. Sobre el particular, no debe olvidarse, que si la administración puede hacer uso de las cláusulas excepcionales previstas por la Ley 80 de 1993, ello fue precisamente lo que el disciplinado mediante la Resolución No. 00:3044 de 1997 ordenó en ese sentido, al conformar un grupo de trabajo para efectuar la revisión de los pliegos de condiciones y la calificación de las propuestas que se presentaran, como fue el caso de la licitación pública No. 08 de 1997 (fls161 a 163 C.P.). Por tanto, esta Delegada concluye, con base en las razones expuestas, que se deben desestimar completamente los cargos endilgados al señor RICARDO LEON

PARRA CASTRO.

En mérito de lo expuesto EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. ABSOLVER DISCIPLINARIAMENTE, al señor RICARDO LEÓN PARRA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.233.344 de Bogotá, en su condición de Director General de CAJANAL E. P .S., de los cargos formulados en su contra; por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: por secretaría NOTIFICAR esta decisión al disciplinado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley 200 de 1995.

TERCERO: por Secretaría COMUNICAR esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispone el articulo 22.1 del Decreto 262 de 2000; dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de la providencia, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 de la ley 200 de 1995.

CUARTO: CONSULTAR esta decisión, en caso de no ser apelada, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en los articulas 110 de la Ley 200 de 1995 y 22 del Decreto 262 de 2000.

QUINTO: por Secretaria, COMPULSAR A LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DE CAUCA, copia de esta providencia y de los fallos Nos. 72 a 78, 278 a

283, 289 a 293 del cuaderno principal, 166 a 201 del anexo No. 2, de acuerdo con lo establecido en la parte resolutiva de este proveído. 9 ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA SEXTO: REMITIR copia de esta determinación, una vez ejecutoriada, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la. Nación; para lo de su cargo, dejar las constancias de rigor y librar las comunicaciones a que haya lugar,

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal CJVC/oadc Exp.No.165-13531-98 10

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