PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Su contenido no puede ser modificado o alterado después del cierr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Su contenido no puede ser modificado o alterado después del cierr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020100014200
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 083-02135-2003
Disciplinado: LUZ HELENA GUTIERREZ, JOSÉ MARIA GRAFE Y JOSÉ
NELSON POLANIA Cargo: Secretaria de Educación, Jefe de División de Políticas y Descentralización de la Gobernación del Huila y Asesor de la
Secretaria de Educación Quejoso: De oficio (Contraloría General) Fecha Queja: 29 de Mayo de 2003
Fecha Hechos: Junio a Octubre de 2002
Actuación: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2006
I. OBJETO Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE y JOSÉ MARIA GRAFFE ESPAÑA, en su condición de Acusados, contra el fallo de primera, de fecha 04 de Abril de 2006 (folios 659 - 695) proferido por la Procuraduría Regional del
Huila.
II. ANTECENCENTES PROCESALES Con fundamento en el informe de unas presuntas faltas disciplinaria elaborado por la Contraloría General de la Nación, Gerencia Departamental, en donde pone en conocimiento las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de adjudicación del contrato No. 135 de 2003, suscrito con Juan Pablo Díaz Puyo, Representante legal de la firma Tecnomusic, cuyo objeto fue la adquisición de 75
computadores, 56 impresoras y 19 Dataswitch, debido a que no se tuvo en cuenta otras propuestas con mejores ventajas económicas, las cuales fueron descalificadas por la no presentación del certificado de importación, requisito éste que no fue solicitado en la invitación publica realizada el 19 de junio de 2002, sino con posterioridad con oficio del 23 de agosto de 2002, señala también que los soportes de importación presentados por el contratista, no corresponden a los equipos suministrados, la Procuraduría Regional Huila, profirió apertura de indagación preliminar en auto de fecha 10 de junio de 2003, y posteriormente ordeno la apertura de investigación en contra de JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE y JOSÉ MARIA GRAFFE ESPAÑA, por las irregularidades antes anotadas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004. Culminada esta fase procesal, en auto de fecha 27 de Mayo de 2005 (folios 447 a 489), formuló pliego de cargos reprochándoles a los señores JOSÉ NELSON 1 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C.
POLANIA TAMAYO, LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE y JOSÉ MARIA GRAFFE
ESPAÑA las siguientes irregularidades:
LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, CARGO PRIMERO.
Haber suscrito el contrato No. 135, cuando se había cambiado las condiciones fijadas en la invitación publica, después de la presentación de las respectivas ofertas, haciendo exigencias no contempladas en los mismos, como fue el registro o
certificado de importación de las partes de los equipos ofrecidos, certificado de representación legal de la empresa oferente y registro mercantil de los establecimientos de comercio que distribuyen las mercancías, registro de proponente, fotocopia de la C.C., fotocopia del NIT o RUT, paz y salvo departamental, lo que conllevo a adjudicar al señor JUAN PABLO DÍAZ PUYO, quien fue el único que allego los certificados de importación, que posteriormente se pudo verificar no correspondían a los equipos suministrados, según informe de la Contraloría. Además, el certificado de importación era un requisito que no se requería a la futura contratación, siendo un documentos post venta, exigible al momento de la entrega de los equipos, no necesario para comparación de propuestas. Así mismo, se solicito el registro de proponentes, siendo que dicho registro no se requería en los casos de contratación de menor cuantía. Que el señor Juan Pablo Díaz, presenta propuesta como gerente de Tecnomusic, y el registro de proponentes allegado corresponde la persona natural, sin allegar certificado de existencia y representación legal, haciéndose contrato a nombre de Juan Pablo Díaz como persona natural. CARGO SEGUNDO Siendo la ordenadora del gasto y teniendo por disposición legal la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, no ejerció tal deber de manera eficiente y diligente, toda vez que no se realizó el estudio de precios de mercado. JOSÉ MARIA GRAFFE ESPAÑA, CARGO ÚNICO Haber recomendado en el documento de evaluación de las propuestas de fecha 20 de septiembre de 2002, la celebración del contrato con el señor Juan Pablo Díaz,
descalificando la propuesta ABC SISTEMAS LTDA, por no haber aportado el certificado de importación de los equipos, documento que solo era exigible al momento de la entrega y no para la comparación de propuestas. JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, CARGO PRIMERO Teniendo la función de asesorar en la atención de los asuntos legales, asignados a la Secretaria de Educación, se presentaron presuntas irregularidades en el proceso de 2 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. precontractual del contrato, endilgadas a la titular de esta dependencia como ordenadora del gasto, y en su calidad de asesor tenia el deber de asesorarla en el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. CARGO SEGUNDO Haber recomendado en el documento de evaluación de las propuestas de fecha 20 de septiembre de 2002, la celebración del contrato con el señor Juan Pablo Díaz, descalificando la propuesta ABC SISTEMAS LTDA, por no haber aportado el certificado de importación de los equipos, documento que solo era exigible al momento de la entrega y no para la comparación de propuestas.
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Notificado el auto de cargo a los inculpados, los mismos a través de apoderado judicial y en nombre propio, visibles a folios 497 a 508, 512 a 529 y 532 a 544 del expediente, presentaron sus descargos.
III. 1. LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE – CARGO PRIMERO Argumenta el apoderado de la inculpada, que es a las personas naturales o jurídicas interesadas en intervenir en el proceso contractual, a quienes correspondía hacer en
sus ofertas una identificación plena de las mismas, efectuar la descripción técnica de los productos a ofrecer, indicando valores, garantías, términos para la entrega, termino de validez de la oferta, si en los precios ofrecidos se cobraba el iva o no, de esta manera se podría considerar una oferta seria y que cumpliera con los requisitos legales, y que las exigencias de los documentos se hizo con el fin de darle la suficiente seriedad a las propuestas, que quienes intervinieran en la invitación ya sea en calidad de personas naturales o jurídicas estuvieran plenamente identificadas y no fueran deudores del fisco departamental o que los equipos no fueran de contrabando. En cuanto a la descalificación de la propuesta de ABC SISTEMAS, no obedece exclusivamente a no presentación del certificado de importación, si no a que era imposible que en el termino de cinco (5) días cumpliera con la entrega de los aparatos, máximo si se tenia como antecedente una conducta de incumplimiento de otro contrato por parte de esta firma. Que si bien es cierto, no existe un acto administrativo con relación a este hecho por cuanto no se efectuó la caducidad del contrato, generó la duda del incumplimiento por parte de este contratista. Que la recomendación del informe indica que esta se hizo a nombre de la persona natural de JUAN PABLO DÍAZ, por ello tanto la adjudicación como el contrato se realiza a nombre de esta persona natural, pues fue la persona que presentó propuesta en su nombre y empleando la papelería de la firma Tecnomusic, de la cual es gerente y propietario. 3 Expediente No. 083-02135
Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. SEGUNDO CARGO Señala que si se efectuó el correspondiente análisis de precios en el mercado, por que de otra manera no se hubiera podido acertar en la comparación de los precios, lo ocurrido fue que no se dejo constancia en forma documental de las solicitudes de precios que se hicieron en el mercado local pues se hizo por vía telefónica. Que el hecho de que no aparezca en el proceso documento alguno que permitiera el análisis de los precios según el mercado, no prueba que dicha etapa no hubiese sido agotada, pues existen otros medios, y ello se logro mediante llamadas telefónicas, y que es tan cierta esta apreciación que la Contraloría llego a la conclusión que evidentemente los precios que se manejaron para esa época, y por tal causa exoneró de responsabilidad fiscal a los funcionarios a cargo de la realización del contrato.
III. 2. JOSÉ MARIA GRAFFE ESPAÑA, CARGO ÚNICO Este disciplinado presenta las mismas consideraciones presentadas por la señora LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, y antes descritas.
III. 3. JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO CARGO PRIMERO Que no se violo ningún deber, debido a que fue él quien solicitó la complementación de la información de los proponentes y no puede configurarse una falta disciplinaria por el hecho de requerir a los interesados o proponentes mayor información, como fueron los documentos básicos de presentación de una empresa y su deber legal se basaba únicamente en el aspecto legal, por tanto obrando de buena fé, confió en lo que solicitaba la Ingeniera.
CARGO SEGUNDO Que el despacho no puede afirmar que la solicitud de los certificados de originalidad de las partes deba ser posterior, por que en realidad no existe norma legal que así lo exija, y para el caso en concreto se requirió dicha documentación porque las propuestas presentadas ofrecían iguales condiciones, es decir que la información requerida se convirtió por las mismas circunstancias del proceso en un requisito para poder elegir la propuesta mas favorable. Invoca además el principio de personalidad, según el cual una persona solamente puede imputársele lo que es producto de su obra y no la de los demás, y por tanto no se le puede imputar las actuaciones realización en dicha etapa por el solo hecho de haber informado a la secretaria la falta de información acerca de los proponentes. Que además en el derecho administrativo impera el principio de confianza según el cual podía confiar en lo que le advertía por parte de la ingeniera. 4 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Después de un análisis sobre los elementos que integran el dolo, manifiesta que la evaluación de las propuestas se realizo desde el punto de vista legal y el hecho de haber solicitado mayor información no convierte su comportamiento en ilegal, reiterando que las recomendaciones fueron también avaladas por el comité evaluador y que se presentaron por recomendación directa de funcionarios técnicos en sistemas.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría de conocimiento en providencia de 04 de Abril de 2006 (folios 659 a 694) dictó fallo de primera instancia en el cual declaro disciplinariamente responsable a los señores LUZ HELENA GUTIERREZ URIBE, JOSÉ MARIA
GRAFFE ESPAÑA y JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, y les impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial de cuarenta (40) días, sanción de suspensión e inhabilidad especial de treinta (30) días multa equivalente e igualmente sanción de suspensión e inhabilidad especial de treinta (30) días respectivamente. En dicho fallo, manifestó que la etapa de planeación debe constituir la base esencial cualquiera que sea el procedimiento de escogencia del contratista, y que dentro de la planeación reviste especial importancia la elaboración de los términos de referencia o pliegos de condiciones, puesto que es mediante este instrumento como cuales se fijan los requisitos objetivos necesarios para participar y garantizar que la participación que se haga en condiciones de igualdad con todos y cada uno de los sujetos por puedan ofrecer los bienes o servicios, y que resulta reprochable que se incorporen en los pliegos requisitos violatorios del principio de igualdad o de interpretación subjetiva. Que la forma en que se encuentra descrita la disposición del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, involucra no solamente a quien suscribe el contrato, sino también a todas aquellas personas que de una u otra manera participaron o intervinieron en la etapa precontractual. Que el oferente o interesado en presentar propuesta lo hace con fundamento en las reglas u parámetros, fijados por la administración, pues en esa medida en que el oferente puede plasmar su oferta, determinar si cumple o no los requisitos exigidos por la entidad y decidir si presenta o no su propuesta, solo en esa medida le es exigible al proponente, pues hacer lo que se hizo en este caso, solo demuestra la
imprevisión en el proceso contractual y después de presentar la oferta no puede la administración empezar a exigir documentos que no lo fueron en el momento oportuno como era la invitación a cotizar. Que se debe precisar que tal como se le señaló en el pliego de cargos, el cargo del señor Polania Tamayo, era el de asesor y fue asignado a la Secretaria de Educación y designado para la evaluación de las propuestas, y el incumplimiento del deber que allí se le señala es precisamente por que se hacen exigencias por cuera de los contemplado en la Ley contractual, además que ya había pasado la etapa de fijar los términos o reglas a las que debían someterse los contratistas, y que no puede en el 5 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. camino estarse fijando nuevas exigencias que no lo fueron desde un comienzo o por lo menos antes de la presentación de la propuesta. Que el exigir documentos no necesarios para la comparación de las ofertas y de imposible cumplimiento que es lo que estableció con dicho requisito antes de que se adjudique el contrato se encuentran prohibido en el literal d) del artículo 24 numeral 5 de la ley 80 de 1993, y el numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, y por tanto al exigirse tales documentos se violan los principios allí establecidos en la ley contractual, los documentos fueron el certificado de importación de las partes de lo equipos ofrecidos y el registro de proponentes, documentos este exigible en la contratación de menor cuantía conforme al artículo 22 inciso 2 de la Ley 80. Que en el caso del señor Polania si hubo la infracción al deber de manera sustancial,
puesto que exigir requisitos que como se anotó anteriormente contravienen el ordenamiento legal, de manera alguna puede ser considerado por el Doctor Polania como un cumplimiento de sus deber de revisión legal, al recomendar a la señora Secretaria que se solicitaran tales documentos Notificada la decisión de primer grado, los sancionados a nombre propio y a través de apoderado presentaron recurso de apelación contra dicho fallo. (Folios 702 a 725). DE LA APELACION El inculpado José Nelson Polania Tamayo, manifiesta que la exigencia del certificado de originalidad de partes, hizo parte de la función ejercida por la señora Rebeca Castillo, y no como criterios y recomendaciones jurídicas dadas por el disciplinado, lo cual tuvo en cuenta en virtud del principio de confianza. Que la Procuraduría, lo juzga por haber exigido la documentación soporte que la mínima de legalidad requiere en un Contrato Estatal, en miras a lograr que el interés general que le servía de trasfondo al proceso de adquisición de 75 computadores se viera plenamente en la especialidad y profesionalismo de quienes confeccionaron la evaluación técnica, así mismo es un exabrupto reprochar su conducta cuando la documentación soporte que se adiciona a las propuestas se recomienda por razón de los cometidos estatales de Transparencia en la contratación y de cumplimiento efectivo de los fines estatales. El apoderado de los sancionados, Luz Helena Gutierrez Uribe y José Maria Graffe España, expone los mismos argumentos del escrito de descargo, añadiendo que no comparte el incremento del fallo de la circunstancia de agravación que permitió el incremento de la sanción en 10 días a la Doctora Luz Helena, por el solo hecho de
ser del nivel ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES
6 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. Procede el despacho a analizar los fundamentos que se exponen en el plenario a fin de tomar una decisión en cuanto al fallo sancionatorio mencionado.
IV. 1 LUZ HELENA GUTIERREZ
1. La acusación realizada a la disciplinada Luz Helena Gutierrez, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila, como se desprende del auto de cargos, así como del fallo de primera instancia es haber suscrito el contrato No. 135 del 30 de octubre de 2002, habiéndose cambiado las condiciones fijadas en la invitación publica, después de la presentación de las respectivas ofertas, haciendo exigencias no contempladas en los mismos, como fue el registro o certificado de importación de las partes de los equipos ofrecidos, certificado de representación legal de la empresa oferente y registro mercantil de los establecimientos de comercio que distribuyen las mercancías, registro de proponente, fotocopia de la C.C., fotocopia del NIT o RUT, paz y salvo departamental, y se solicito el registro de proponentes, siendo que dicho registro no se requería en los casos de contratación de menor cuantía.
Que el señor Juan Pablo Díaz, presenta propuesta como gerente de Tecnomusic, y el registro de proponentes allegado corresponde la persona natural, sin allegar certificado de existencia y representación legal, haciéndose contrato a nombre de Juan Pablo Díaz como persona natural.
2. Conforme a las pruebas que obran en el plenario, tenemos en primer lugar que la
contratación materia de estudio estuvo precedida de una invitación publica realizada por la Gobernación del Huila, a los interesados a presentar propuesta escrita para la venta de setenta y cinco (75) computadores, con las características descritas por la entidad, que obran en el expediente a folio 22 en los cuales solamente se detallan las especificaciones técnicas como es Procesador Intel Pentium IV 1.6 GHZ caja, Board M925 pc/400 MHZ 256 KB 1.2, memoria RAM 256 MB, disco duro 406 maxtra/guantum de 7.200 rpm, CDROM, tarjeta faz MODEM, tarjeta de red incorporada, tarjeta de sonido incorporada, puerto USB incorporado, monitor Samsung, teclado, Mouse, parlante, micrófono, estabilizador de 1000 con protección, es decir que se estipularon requisitos técnicos que debían cumplir los interesados al presentar su oferta, mas no se establecieron las reglas de la evaluación de las ofertas, y el procedimiento de la contratación, así mismo en folio 23 a 24, se encuentra la relación de los municipios y establecimientos a los cuales se debían asignar los equipos. Conforme la constancia de fijación del aviso publicado por la entidad, visible a folio 26, se desprende que la entrega de las propuestas sería hasta el día 24 de junio de 2002, hora 4:00 p.m., recaudándose 9 propuestas de interesados en la contratación. Posteriormente la entidad acordó solicitar a los proponentes, mediante oficio sin fecha, radicado en agosto 23 de 2002 (Folios 39 a 46), presentar unos documentos, dadas las condiciones y para buscar mayor garantía en la adquisición de estos
bienes, dichos documentos fueron, 7 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C.
1. Registro o certificado de importación de las partes de los equipos ofrecidos
2. Certificado de Representación legal de la empresa oferente y registro mercantil de los establecimientos que distribuyen las mercancías
3. Registro de Proponentes
4. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía
5. Fotocopia del Nit o Rut
6. Paz y salvo departamental Luego de solicitar estos documentos dieron respuesta tres (3) empresas.
3. Ahora bien, nos detendremos en el análisis de esta conducta, ya que también es materia de reproche a los demás disciplinados; al respecto, los términos de referencia son los instrumentos a través de los cuales se establecen las características de la obra, bien o servicio que solicita la entidad y a las cuales se deben ajustar las personas o empresas interesadas en participar de la convocatoria.
Los pliegos contienen las reglas de juego de la convocatoria, lo cual conlleva su correlativo cumplimiento por parte del Estado, ya que se tornan en normas positivas que rigen el procedimiento de selección del contratante. De acuerdo con lo manifestado por la doctrina y la jurisprudencia vigente, el pliego de condiciones forma parte del contrato suscrito y el debe sujetarse a las prescripciones allí establecidas es un principio fundamental del proceso licitatorio si se tiene en cuenta que este es “Ley para las partes” en el que se establecen las condiciones técnicas, económicas y las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento para las partes durante todo el proceso, es decir, en las etapas precontractual, de ejecución
del contrato y en la fase final del mismo. El pliego de condiciones puede ser modificado por la administración en cualquier momento antes de la formulación de la invitación a contratar, o a petición de los posibles proponentes durante los tres días siguientes a la iniciación del plazo para la presentación de las propuestas, momento a partir del cual su contenido no puede ser modificado o alterado y, con mayor razón, después del cierre de la licitación o de la presentación de las propuestas, puesto que se burlarían las finalidades propias de la licitación pública, olvidándose que dichos pliegos tienen prevalencia sobre los demás documentos del contrato. En este caso en concreto, con el propósito de realizar la compra de unos computadores e impresoras, la Gobernación del Huila, elaboró unas condiciones para los oferentes, obrantes en los documentos visibles a folios 22 a 27, a los cuales debían ceñirse no solo los oferentes sino el contratante mismo, presentándose 9 interesados, posteriormente al momento de valorar las propuestas presentadas, los funcionarios que intervinieron en dicha tarea cambiaron las condiciones previstas en los pliegos en lo referente a los requisitos que debían aportar los oferentes, este hecho, no solo modifica las reglas del proceso sino que distorsiona el propósito del mismo y, a no dudarlo, trastoca los principios de transparencia, economía y selección objetiva que rige las relaciones contractuales del Estado, consagrados en los 8 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. artículos 24 numeral 5, artículo 25 numerales 1, 12 y 15, y artículo 29 de la ley 80 de
1993 Al respecto tenemos que la regla Básica del Principio de Transparencia – el deber de selección objetivaconsiste en seleccionar la propuesta más favorable para los intereses de la entidad, el cual se trata de seleccionar la oferta de la persona que mayor garantía de cumplimiento de la prestación otorgue, sin embargo este debe estar precedido de la aplicación estricta y rigurosa de las reglas de selección claras, objetivas, justas y completas que la entidad ha determinado previamente y en este caso, las reglas no estuvieron planteadas de esta manera, ya que no se estableció el procedimiento de la contratación, la evaluación de las ofertas, sino que simplemente contenía las especificaciones técnicas de los equipos. Al modificar las condiciones del contrato, que fueron fijadas desde el inicio de la contratación en documento donde se especificaron las características de los equipos y en la invitación realizada por la entidad a los interesados que obran en los folios 22 a 27, se infringió con el Derecho a la Igualdad, que debe regir durante todo el proceso licitatorio, variando las condiciones inicialmente establecidas, en cuanto a los requisitos que debían cumplir los interesados al presentar sus propuestas, los cuales estaban fijados solamente en los aspectos técnicos de los equipos a adquirir, presentándose nueve (9) ofertas, y al cambiar los requisitos establecidos, llevo a desmejorar las condiciones de los oferentes, ya que después de ello, solo tres (3) ofertas finalmente presentaron los documentos exigidos, por tanto se concluye la violación de lo establecido en la Ley 80 de 1993 artículos 24 numeral 5 que establece que debe contener los pliegos de condiciones, en concordancia con los artículos 6 y
209 de la Constitución Política lo que conlleva la violación del deber de cumplir y hacer cumplir las Leyes establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,. Tal comportamiento sin duda alguna se torna irregular, pues es claro que una vez establecidos los parámetros a los que debían sujetarse los proponentes, no se podía esgrimir factores distintos a ellos para efectuar la adjudicación del contrato, y mas aún establecidos los nuevos parámetros por la misma entidad, se apartan de ellos mismos, y adjudican el contrato a un oferente que no cumplió con dicho requisito, ya que este requisito exigido posteriormente daba lugar a no adjudicar la propuesta a ningún oferente, por cuanto se hace imposible tener a la mano el certificado de importación de 75 computadores que no podían haber sido adquiridos, cuando apenas se iba a establecer quien era el favorecido en la contratación, por tanto ningún oferente podía resultar adjudicataria de este contrato en estos términos. Por tanto, era la Disciplinada como ordenadora del gasto o el servidor autorizado para ello, conforme el Decreto 26 de 2001, visible a folio 109, tenia la facultad de celebrar los contratos, por tanto no cabe duda que su responsabilidad se compromete indefectiblemente, pues ante tal eventualidad debe extremar su actuación a fin de verificar antes de suscribir el contrato, que se hayan cumplido los requisitos previamente determinados y en especial se hayan salvaguardados los principios y normas contractuales, todo ello denota negligencia en el ejercicio de las 9 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C.
funciones asignadas y que le imponía la obligación de supervisar, examinar que el procedimiento diseñado por la Ley se hubiera cumplido a cabalidad, mas aun si también interviene en el proceso precontractual al suscribir los oficios enviados a los oferentes solicitando los documentos (Folio 39 a 46) así como la suscripción de la invitación publica, constancia de fijación y desfijación. Sobre el reproche efectuado por la defensa de la señora Luz Helena Gutierrez Uribe, en el sentido de no compartir el aumento de la sanción en 10 días, por el solo hecho de ser un nivel directivo, dicho incremento obedece a estar incurso en el literal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, que establece los criterios para graduar la sanción, es decir que ostentado un nivel directivo de la entidad como es el cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila, a partir de sanción mínima a imponer esta se incrementa, por tanto el a-quo estaba en toda su facultad de aumentar esta mínima, como efectivamente lo realizo. Pero adicionalmente encuentra el despacho que si el a-quo dio prosperidad a los descargos, lo procedente con dar aplicación al numeral 2 literal b) del artículo 47 del Código Único Disciplinario, sin que ello sea posible hacerlo en segunda instancia por respecto al principio de la no reformatio in pejes.
IV. 2. JOSÉ MARIA GRAFFE ESPAÑA
1. Tendiendo en cuenta el reproche efectuado por el a-quo, de haber recomendado en el documento de evaluación de las propuestas de fecha 20 de septiembre de
2002, la celebración del contrato con el señor Juan Pablo Díaz, descalificando la propuesta ABC SISTEMAS LTDA, por no haber aportado el certificado de importación de los equipos, documento que solo era exigible al momento de la entrega y no para la comparación de propuestas. Este despacho, se remite a las consideraciones antes manifestadas en cuanto a la solicitud de la entidad de documentos posterior a la presentación de las ofertas, por tanto, este disciplinado, de manera consciente y voluntaria, con su actuación, infringió también las normas consagradas en los artículos 24 numeral 5, artículo 25 numerales 1, 12 y 15, y artículo 29 de la ley 80 de 1993, así como el derecho de igualdad que debía regir durante todo el proceso licitatorio, por cuanto descalifico a un proponente por la no presentación de un requisito, solicitado de manera posterior a la presentación de las ofertas, motivo por el cual el despacho confirmara el fallo de primera instancia en lo que respecta a este disciplinado.
IV. 3. JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO
1. Siendo evidente como se ha sostenido en las consideraciones de este fallo de Segunda instancia, las irregularidades presentadas en el trámite de la escogencia del contratista JUAN PABLO PUYO, para la compraventa de 75 computadores, también le es imputable a este disciplinado tales hechos, ya que se le reprocha como asesor en la atención de los asuntos legales de la Secretaria de Educación, quien fue la encargada de realizar toda la contratación y como evaluador de las propuestas y
haber participado en la etapa precontractual, como se desprende del acta de 10 Expediente No. 083-02135 Fallo Segunda Instancia Marisabel Tuiran C. apertura de propuestas (Folio 28 y 29), y la evaluación de la propuestas (Folio 191 a 194), por tanto tenia el deber de asesorar en el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así mismo se le reprocha el haber recomendado en la evaluación de las propuestas la celebración del contrato con el señor Juan Pablo Puyo. Es decir que con su actuación, al intervenir en la etapa precontractual y haber recomendado la celebración del contrato, transgredió igualmente las normas consagradas en los artículos 24 numeral 5, artículo 25 numerales 1, 12 y 15, y artículo 29 de la ley 80 de 1993, ya que siendo una de las personas que evalúo las propuestas, rechazó propuestas por no cumplir con los requisitos exigidos fuera de las condiciones inicialmente pactadas. En cuanto a las justificaciones dadas por este disciplinado, en cuanto a que su actuación fue en miras a lograr que el interés general que le servía de trasfondo al proceso de adquisición de 75 computadores se viera plenamente en la especialidad y profesionalismo de quienes confeccionaron la evaluación técnica, no son de recibo para esta delegada, ya que el reproche está p
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