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PGN - PLIEGOS DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA - Debe contener normas vulneradas y conce

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGOS DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA - Debe contener normas vulneradas y conce
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL Radicación: 079-02360-2005

Disciplinado: LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ

Cargo: DIRECTORA TERRITORIAL ESAP - CALDAS Quejoso: MARTA CARDONA LÓPEZ Fecha Queja: 14 de marzo de 2005

Fecha Hechos: 7 de marzo de 2005

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., Dic. 11 de 2009 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los señores ALONSO MORENO VALENCIA, apoderado de oficio de la señora LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ y por la misma investigada, contra el fallo de primera instancia del 7 de octubre de 2009 (folios 813 al 836 cuaderno principal No. 4) proferido por la Procuraduría Regional de Caldas.

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en la queja presentada por la señora MARTA CARDONA LÓPEZ, en la cual manifestó que pese a que su hoja de vida fue seleccionada por la ESAP – Bogotá para ejercer como Coordinadora de Derechos Humanos de la Regional Caldas de la ESAP, cuando se acercó a definir el tema de su contratación en la ESAP Dirección Territorial de Caldas, su directora le indicó que el monto de su contrato se reduciría en un 40%, toda vez que se hacía necesario contratar a otra persona, cuyo costo sería asumido dentro del rubro definido para su contratación (folios 5 y 6 del cuaderno

principal No.1). Con base en la información anterior y en la documentación allegada a la Procuraduría Regional de Caldas, esa dependencia en auto del 4 de agosto del 2005 (folios 93 y 94 del cuaderno principal No. 1) resolvió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR para la señora LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ, Gerente Regional de la ESAP – Regional Caldas para la época de los hechos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 150 de la ley 734 de 2004. Luego de adelantados los trámite propios de un procedimiento verbal y de que este mismo Despacho decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos proferido por la Procuraduría Regional de Caldas del fecha 12 de noviembre de 2008, para lo cual dejó incólumes las pruebas allegadas y practicadas legalmente, las cuales conservarán su validez, debiéndose reponer por parte del a quo la actuación que resulta afectada con la decisión, el a quo en decisión del 23 de julio de 2009 profirió auto de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la señora LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ, en su condición de Directora de la ESAP, Regional Caldas (folios 763 al 767 del cuaderno original No. 4)

II. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional de Caldas en auto del

21 de agosto de 2009 (folios 775 al 788 cuaderno principal No. 4) elevó pliego de cargos en contra de la investigada, de la siguiente manera: Expediente No. 079-02360-2005 1

Fallo de Segunda Instancia

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

CARGO ÚNICO PARA LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ: “USTED EN LA CONDICIÓN ANTES RESALTADA, PRESUNTAMENTE INOBSERVÓ PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN ESTATAL, CONTENIDOS EN LA LEY 80 DE 1993, TALES COMO EL DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO 24 NUMERAL 8°; EL DE ECONOMÍA ARTÍCULO 25 NUMERAL 3; EL DE RESPONSABILIDAD NUMERALES 3 Y 4, Y LOS CRITERIOS

DE SELECCIÓN OBJETIVA ARTÍCULO 29, AL DESCONOCER LOS LINEAMIENTOS Y

PROCEDIMIENTOS DISPUESTOS POR LA FACULTAD DE INVESTIGACIONES DE LA ESAP,

DEPENDENCIA ENCARGADA DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR EL PROCESO DE

CONVOCATORIA Y SELECCIÓN FINAL DEL CONTRATISTA QUE FUNGIRÍA COMO

COORDINADOR TERRITORIAL CALDAS DEL PROYECTO DENOMINADO “DIFUSIÓN, PROMOCIÓN, FORMACIÓN, DIVULGACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TERRITORIOS DE PAZ Y LA GENERACIÓN DE ALTERNATIVAS EN

POBLACIONES VULNERABLES”, EN EL CUAL SU ÚNICA PARTICIPACIÓN CONSISTÍA EN

REALIZAR LA PRESELECCIÓN DE TRES PERSONAS INTERESADAS EN LA

CONVOCATORIA, REMITIENDO SUS HOJAS DE VIDA A LA FACULTAD DE INVESTIGACIONES, Y POSTERIORMENTE CELEBRAR CONTRATO CON LA PARTICIPANTE QUE ELIGIERA DICHA FACULTAD, QUE EN ESTE CASO FUE LA SEÑORA MARTHA

CARDONA LÓPEZ QUIEN OCUPÓ EL PRIMER LUGAR. EMPERO, PRESUNTAMENTE USTED DESCONOCIÓ TAL DETERMINACIÓN Y EN SU LUGAR A MOTU PROPRIO CELEBRÓ DOS CONTRATOS CON PERSONAS DIFERENTES A LA SELECCIONADA POR LA DEPENDENCIA COMPETENTE, QUIENES ADEMÁS COMO EN EL CASO DE JHON BELMAR LONDOÑO, IDÁRRAGA NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN LA CONVOCATORIA, Y CATHERINE ORTEGÓN QUE OCUPO EL TERCER LUGAR.”: Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: - Artículo 209 de la Constitución Política, - Artículos 23, 24 (numerales 8°), 25 (numerales 3° y 4°), 29 de la Ley 80 de 1993, - Artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002 y, - Resolución No. 126 del 22 de febrero de 2005 (artículo 2°, literal b). En el pliego de cargos la falta fue calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2009 la Procuraduría Regional de Caldas profirió fallo de primera

instancia (folios 813 al 836 del cuaderno principal No. 4), en el cual se impuso a la disciplinada LUZ MARY GUTIÉRREZ sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS, al declarar probado y no desvirtuado el cargo

único a ella formulado y que se le imputó en el pliego de cargos correspondiente. En la providencia citada, después de identificar a la investigada y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamenta, concluyó lo siguiente: Inicialmente expresó que luego de reiniciarse el proceso disciplinado, a partir de la declaratoria de nulidad que realizó este Despacho, la implicada asumió una actitud indiferente frente al mismo, reclamando en la etapa de alegatos de conclusión unas Expediente No. 079-02360-2005 2 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA solicitudes de pruebas, cuando ya había vencido el período probatorio, lo cual se constituye en una actitud provista de deslealtad procesal y abiertamente dilatoria. Con relación al fondo del asunto, indicó que la Facultad de Investigaciones de la ESAP fue quien elaboró los estudios de necesidad, justificación y viabilidad del proyecto para la contratación de coordinadores de derechos humanos en las regiones escogidas y que fue esa dependencia quien realizó los términos de referencia orientadores del proceso de convocatoria y evaluación del proyecto. Señaló que las directrices para dicho proceso fueron dadas a conocer a la investigada por parte de la mencionada Facultad, el 7 de febrero de 2005, en particular, los criterios de selección de los coordinadores territoriales. Manifestó que la Decana le comunicó a la investigada que la persona seleccionada dentro del procedimiento de selección de las hojas de vida había sido la señora MARTHA CARDONA LÓPEZ, pero que contrario a lo dispuesto por el nivel central, la Directora

Territorial de Caldas, decidió contratar a personas que no habían sido seleccionadas por parte del área facultada para tales efectos. Agregó que del material probatorio se puede demostrar que la directora investigada transgredió claros mandatos y procedimientos reglados por su propia institución, no obstante que le fueron dados a conocer previamente y que se puede afirmar que lo hizo concientemente, ya que a ella sólo le incumbía la búsqueda de los perfiles, para que fuera la Decanatura de Investigaciones quien los evaluaba y finalmente escogía al contratista que iba a fungir como Coordinador Territorial en Derechos Humanos. Indicó que la investigada se arrogó funciones que no le competían, porque a ella sólo le correspondía suscribir el contrato de prestación de servicios del Coordinador en Derechos Humanos y ordenar el pago del mismo, de acuerdo con el artículo 10°, literal a) de la resolución 126 de 2005. Explicó que la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ vulneró los principios de transparencia, economía, responsabilidad por cuanto desatendió no sólo las normas que le fijaban sus atribuciones, sino que desconoció el procedimiento de selección objetiva, al inobservar la determinación de la Decanatura de Investigaciones de la ESAP, que fue quien seleccionó en forma definitiva a MARTHA CARDONA como Coordinadora Territorial para la ejecución del proyecto de derechos humanos, y en cambio, dividió la suma asignada para la citada contratación, celebrando en forma contraria dos contratos con quienes ni siquiera cumplían los requisitos. Con lo anterior, señaló, afectó los derechos de la entidad y de quien debería haber sido el contratista, porque la despojó de sus expectativas y del derecho adquirido a ser

la ejecutora del proyecto.

IV. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia, se tienen dos escritos de recurso de apelación presentados por el apoderado de oficio de la disciplinada y por la misma señora GUTIÉRREZ GÓMEZ, veamos: Expediente No. 079-02360-2005 3

Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Argumentos de la apelación presentada por el doctor ALONSO MORENO VALENCIA: Expresó que el a quo no analizó las pruebas presentadas por la investigada, en particular la declaración de la señora MARÍA VICTORIA RESTREPO MURIEL, la cual afirmó que era la Directora Territorial de Caldas la encargada de los procesos de contratación en esa regional. Señaló que se vulneró el debido proceso de la investigada, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas por la señora GUTIERREZ GÓMEZ, el 29 de marzo de 2009. Agregó que la regional Caldas de la ESAP es autónoma en cuanto a sus procesos de contratación y que la investigada sólo se regía por la ley de contratación y no por unos lineamientos trazados por la Facultad de Investigaciones de la ESP. Manifestó que lo que se presentó en el caso en análisis fue un contrato de prestación de servicios, los cuales no pueden ser sometidos a la selección objetiva, siendo sometidos entonces al artículo 24 de la ley 80 de 1993. Finalmente, indicó que en la investigación no se probó que la señora GUTIERREZ tuviera la intención perversa y dolosa de hacerle daño a la señora CARDONA LÓPEZ

Argumentos de la apelación presentada por la señora LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ: Indicó la disciplinada que se le violó su legítima defensa, ya que quedaron unas pruebas pendientes por practicar y que fueron las que se señalaron en su escrito del 20 de marzo de 2009. Señaló que el a quo no realizó ningún pronunciamiento sobre las pocas pruebas practicadas y los documentos allegados. Agregó que también existe violación de su debido proceso, por cuanto existe una interpretación errada del acto administrativo, indicándole como vulneradas normas tales como la resolución 126 del 22 de febrero de 2005, acto que lo que hizo fue señalar a cada dependencia lo que se podía contratar y la forma de hacerlo. Precisó que se le imputó responsabilidad disciplinaria partiendo de la violación de principios constitucionales, sin adecuarlos al estatuto contractual en cuanto al contrato de prestación de servicios y que se rompe la lógica jurídica, cuando se toma el contrato como si fuera un contrato sometido a un procedimiento señalado en un oficio contentivo de unos lineamientos. Manifestó que ella era la competente para celebrar los contratos de la territorial y que con el presupuesto de la misma, a la luz de la resolución 126, lo tenía que hacer conforme al estatuto contractual. Finalmente, luego de algunas consideraciones acerca del análisis de la culpabilidad, el dolo, de sus antecedentes laborales y sobre unas causales de justificación que alegó, solicitó que se revocara en su totalidad la providencia impugnada. Expediente No. 079-02360-2005 4 Fallo de Segunda Instancia

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

V. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los señores ALONSO MORENO VALENCIA y LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES Inicialmente es importante señalar que tanto el señor apoderado de oficio como la misma señora GUTIÉRREZ GÓMEZ han presentado solicitud de nulidad, con relación a una petición de pruebas que realizó la disciplinada en los descargos, cuando la presente investigación se estaba tramitando por vía del procedimiento verbal – actuación que fue declarada nula por esta Despacho y que no fue recurrida por la investigada, lo que en principio podría denotar que la argumentación del a quo frente a este trámite fue la acertada; sin embargo, previo a pronunciarse de fondo sobre este aspecto, esta Delegada considera importante realizar un análisis con relación al fondo del asunto, lo que permitirá al Despacho, eventualmente, abstenerse de hacer un pronunciamiento con relación a la nulidad planteada, dependiendo de la decisión final que sobre el caso se adopte.

En tal sentido, de las pruebas que obran en el expediente, que en forma legal y oportuna fueron aportadas al mismo y que no fueron tachadas de falsas y que por tanto permiten su valoración, se encuentra probado que existe lo siguiente:

1. Copia del documento denominado “FACULTAD DE INVESTIGACIONES –

LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DERECHOS HUMANOS”

(folios 16 al 24 del cuaderno principal No.1)

2. Copia la comunicación No. DDHH-014-2003-2005, por medio de la cual la Decana de la Facultad de Investigación le indicó a la disciplinada, la asignación definitiva de los recursos correspondientes al programa de inversión “Difusión, promoción, formación y divulgación en Derechos Humanos”, del 3 de febrero de 2005 (folio 25 del cuaderno

principal No. 1)

3. Copia de la comunicación No. DDHH-030-003-2005, por medio de la cual la Decana le indicó a la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ, los criterios de selección de los coordinadores regionales para el proyecto para el año 2005 (folios 27 y 28 del

cuaderno principal No. 1)

4. Copia del documento denominado “PROCESO DE SELECCIÓN DEL

COORDINADOR DE DERECHOS HUMANOS EN LA TERRITORIAL CALDAS”; de la

Facultad de Investigaciones (folios 33 al 37 del cuaderno principal No. 1)

5. Copia de la comunicación del 3 de marzo de 2005, por medio de la cual la Decana de la Facultad de Investigaciones de la ESAP le informó a la disciplinada que la señora MARTA CARDONA LÓPEZ había sido seleccionada como coordinadora territorial del

proyecto Derechos Humanos ESAP 2005 (folio 38 del cuaderno principal No. 1) Expediente No. 079-02360-2005 5

Fallo de Segunda Instancia

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

6. Copia la calificación que realizó la ESAP dentro del proceso de selección de el Coordinador Territorial de Derechos Humanos en Caldas (folios 40 al 43 del cuaderno

principal No. 1)

7. Copia la comunicación No. DDHH-067-2005, por medio de la cual la doctora MYRIAM VELÁSQUEZ BUSTOS da respuesta a la Coordinadora de Control Interno Disciplinario de la ESAP, con relación a unos interrogantes dentro de su indagación

preliminar No. 016 de 2005 (folios 48 al 51 del cuaderno principal No. 1)

8. Copia de comunicación del 10 de marzo de 2005, por medio de la cual la doctora VELÁSQUEZ BUSTOS le informó a la señora CARDONA LÓPEZ que la competencia de la vinculación contractual de los coordinadores que desarrollan proyectos de derechos humanos es de los directores territoriales y no de la Facultad de

Investigaciones de la ESAP (folio 84 del cuaderno principal No. 1)

9. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de marzo de 2005 entre la ESAP – Territorial Caldas y el señor JOHN BELMAR LONDOÑO IDARRAGA, junto

con sus correspondientes soportes (folios 98 al 116 del cuaderno principal No. 1) 10.Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de marzo de 2005 entre la ESAP – Territorial Caldas y la señora CATHERINE ORTEGÓN FRANCO, junto con sus correspondientes soportes (folios 117 al 133 del cuaderno principal No. 1)

11.Copia de la comunicación del 15 de abril del 2005, remitida por el seño MAURICIO ARIAS ARANGO, Director Nacional de la ESAP, a la señora MARTA CARDONA LÓPEZ, con relación a la contratación adelantada por la investigada (folios 136 al 138 del cuaderno principal No. 1) 12.Diligencia de declaración rendida ante la Procuraduría Regional de Caldas, por parte de la señora MARTA CARDONA LÓPEZ, el 7 de septiembre de 2005 (folios 195 al 196 del cuaderno principal No. 1) 13.Diligencia de versión libre y espontánea rendida ante la Procuraduría Regional de Caldas, por parte de la señora LUZ MARY GUTIERREZ GÓMEZ, el 13 de septiembre de 2005 (folios 199 al 200 del cuaderno principal No. 1) 14.Copia de la resolución No. 0126 del 22 de febrero de 2005, expedida por el Director Nacional de la ESAP (folios 227 al 230 del cuaderno principal No. 1) 15.Copia de la resolución No. 1192 del 16 de julio de 2004, expedida por el Director Nacional de la ESAP (folios 372 al 378 del cuaderno principal No. 2) 16.Copia de la resolución No. 195 del 15 de marzo de 2005, por medio de la cual el Director Nacional de la ESAP adopta el Manuel de Procesos y Procedimientos de la Escuela Superior de Administración Pública (folios 379 al 400 del cuaderno principal No. 2) Con el fin de resolver el debate de fondo, esta Delegada debe realizar los siguientes

pronunciamientos: Expediente No. 079-02360-2005 6 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia, se le endilgó a la señora GUTIERREZ GÓMEZ la violación del principio de transparencia, en cuanto a que eludió los procedimientos de selección objetiva, ya que, según el a quo, inobservó la determinación de la Decanatura de Investigaciones de la ESAP, quien seleccionó en forma definitiva a la señora MARTA CARDONA LÓPEZ como Coordinadora Territorial para la ejecución del proyecto en derechos humanos, y en cambio, dividió la suma asignada para dicha contratación, celebrando en forma contraria dos contratos con personas que no reunían los requisitos como tal. Con relación a lo anterior, esta Delegada procederá entonces a abordar los siguientes aspectos, con miras a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales:

1. Clase de contratación materia de análisis de esta Delegada: Si bien es cierto que no se materializó la suscripción del contrato con la señora CARDONA LÓPEZ, lo cierto es que el mismo debía tener la naturaleza de un contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad con las características propias que debían rodear dicho proceso de contratación: la temporalidad, autonomía, tenía que ver con las condiciones propias de una determinada persona y requería de conocimientos especializados.

En tal sentido, la norma que para la época de los hechos regía el proceso contratación para los contratos de prestación de servicios era el decreto 2170 de 2002, norma que no fue

citado en el pliego de cargos, pero que será sustento fundamental para empezar a direccionar el alcance final de esta decisión de segunda instancia. El numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 – vigente para la época de los hechos -, expresaba que la escogencia del contratista se efectuaría siempre a través de licitación o concursos públicos, salvo en unos específicos casos en los cuales se podía contratar directamente. Dentro de estos casos, se encontraba señalado expresamente el literal d), en cuanto se hiciera necesario contratar para la prestación de servicios profesionales, como en el caso bajo examen. Ahora bien, en desarrollo de lo anterior, el artículo 13 del decreto 2170 del 2002, señaló lo siguiente: “De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.” (se resalta) En este orden de ideas, para la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, la norma en vigencia para el año 2005 no exigía en manera alguna un proceso

de concurso público, lo que implica que la contratación se podía hacer directamente, en consideración de las calidades de las personas (capacidad de ejecutar el objeto, idoneidad y experiencia), sin que hubiese sido necesario obtener previamente varias ofertas. Por tanto, Expediente No. 079-02360-2005 7 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA no puede compartir el Despacho el criterio del a quo cuando afirmó que con la conducta de la investigada de vulneró el numeral 8° del artículo 24 de la ley 80 de 1993; primero, porque no se demostró cómo materialmente se vulneró el procedimiento de selección objetiva dentro del presente caso a la luz de la norma que le era aplicable (el decreto 2170 de 2005), y segundo, porque no indicó, no sólo con descripción de conducta, sino con descripción y análisis de las normas presuntamente vulneradas, cómo este procedimiento objetivo selectivo fue presuntamente transgredido.

2. De la delegación de funciones en cabeza de la investigada Igualmente, se indicó por parte del señor Procurador Regional que la disciplinada desconoció la determinación de la Decanatura de Investigaciones de la ESAP, quien fue quien seleccionó en forma definitiva a la señora MARTHA CARDONA LÓPEZ, y en su lugar procedió a realizar dos contrataciones con personas diferentes, que no contaban la idoneidad para tal efecto. Esta aseveración, merece los siguientes comentarios: Lo primero que se debe señalar es que el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 indica que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los

proceso de selección será del jefe o representante de la entidad; en tal sentido, esta responsabilidad recaía en principio en el Director General de la ESAP. Empero, al revisar el expediente materia de estudio, se encuentra la Resolución No. 0126 del 22 de febrero de 2005 (folios 227 al 230 del cuaderno original No. 1), por medio de la cual el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, delegó en los Directores Territoriales, exclusivamente para las Sedes donde ejerzan sus funciones, las siguientes atribuciones: “a) Suscribir órdenes y contratos de prestación de servicios, en calidad de contratante o contratista y ordenar el gasto y el pago que tenga como propósito la adquisición de bienes y servicios del presupuesto de funcionamiento e inversión, cualquiera que sea su modalidad de contratación, hasta por una suma equivalente a 150 SMMLV.” Es decir, la investigada tenía delegada la facultad para suscribir contratos de prestación de servicios, hasta por la suma de $57’225.000,oo1, lo cual la erigió como ordenadora del gasto y responsable directa de los procesos de contratación de prestación de servicios, facultad que ejerció simple y llanamente en el caso que se estudia. Véase que en auto de cargos además de los principios que le fueron citados como vulnerados, además de la norma correspondiente al deber de selección objetiva, el a quo citó como violado el literal b) del artículo segundo de la resolución 126 del 22 de febrero de 2006, la cual se transcribe a continuación para efectos de su análisis integral: “ARTÍCULO SEGUNDO: Delegar en el Decano de la Facultad de Investigaciones las siguientes funciones:

a) Coordinar todos los actos precontractuales en los cuales actué (sic) como unidad ejecutora. b) Adelantar en coordinación con la Subdirección Administrativa y financiera y la Secretaría General los procesos de licitaciones, concursos y contrataciones directas de las áreas de su competencia, cuando así se requiera, excepto la adjudicación del mismo, que requerirá la delegación expresa mediante resolución en cada caso expedida por el Director Nacional.” 1 Teniendo en cuenta que para el año 2005 el monto del salario mínimo era de $381.500,oo. Expediente No. 079-02360-2005 8 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Debe decir este Despacho que no entiende cómo materialmente pudo la Directora Regional de Caldas violar una norma con la cual se le delegaron unas facultades expresas al Decano de la Facultad de Investigaciones, siendo que ella no era la destinataria de dicha delegación; norma que una vez más no fue explicada en contexto cómo fue desconocida por la investigada. Lo anterior, unido al hecho que la Directora mencionada tenía facultades delegadas expresas para haber adelantado directamente la contratación analizada. Nótese que el mismo Director Nacional de la ESAP, MAURICIO ARIAS ARANGO, en comunicación del 2 de mayo de 2005, dirigida al Defensor del Pueblo, Regional Manizales, indicó lo siguiente: “Siendo así2, la citada delegación tiene un carácter general para la celebración de todos los acuerdos de voluntad que considere a bien el Director Territorial. En el presente asunto, para la contratación de la prestación de servicios de la coordinación en derechos

humanos, se cumplió y acató lo estipulado en la ley 80 de 1993 y a su decreto reglamentario No. 2170 de 2002, y para esto la Facultad de Investigaciones a cargo de este programa realizó un estudio, análisis y escogencia de las hojas de vida remitidas por la Territorial. Como resultado de lo anterior la Doctora Martha Cardona López obtuvo el más alto puntaje y la Directora Territorial llevo a cabo una contratación diferente. Es menester tener en cuenta que este proceso no es una convocatoria de acuerdo a lo estipulado para los concursos de méritos ya que el monto del contrato no amerita tal procedimiento, es un análisis de mercado con ofertas para la determinación final.” (folios 247 y 248 del cuaderno original No. 1) (Se resalta y subraya). Además, no puede avalar el criterio del señor Procurador Regional, en el sentido que la única función de la disciplinada fue la de remitir las hojas de vida de los candidatos, para luego solamente proceder a suscribir el contrato; esto, por cuanto si bien no lo indica el a quo, pareciera estar indicando que lo se dio fue una delegación de firma, lo cual no implica en sí la transferencia del ejercicio de la competencia, sino una parte de la tarea material que debe cumplir el delegante, situación que según se observa, no fue la presentada. Lo anterior lleva a concluir por parte de este Despacho, que la señora GUTIERREZ GÓMEZ en su condición de Directora Territorial de la ESAP de Caldas y por tanto, como ordenadora del gasto y responsable de la dicha actividad contractual, no transgredió las normas que le fueron citadas en el auto de cargos sobre la contratación estatal y que se encontraban

vigentes para la época de los hechos.

3. Del desconocimiento de directrices de la ESAP – Sede Bogotá por parte de la investigada Ahora bien, si fue como lo indicó el a quo, que se inobservaron determinaciones de otras dependencias de la entidad – Decanatura de Investigaciones – ni en el pliego de cargos ni el fallo de primera instancia se señalaron expresamente cuáles normas de índole legal o reglamentarias internas de la ESAP vulneró la investigada, razón por la cual no es posible mantener tampoco reproche disciplinario en tal sentido contra la misma.

Especial énfasis merece el artículo 163 de la Ley 734 de 2004, el cual señala expresamente cuál debe ser el contenido del pliego de cargos, para lo que se hace necesario explicar no sólo la descripción y determinación de la conducta investigada, sino que también es necesario exponer con suficiencia las normas presuntamente violadas y el concepto de 2 Refiriéndose al literal a) del artículo décimo de la Resolución No. 0126 del 22 de febrero de 2005. Expediente No. 079-02360-2005 9 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA violación, concretando la modalidad específica de la conducta; este último aspecto se echa de menos en todo el cargo formulado contra la investigada, con relación al presunto desconocimiento de directrices internas de la ESAP por parte de la señora GUTIERREZ GÓMEZ. En la formulación del cargo se indicó que: “Con el agravante, como antes se observó, que el señor Londoño Idárraga, no cumplía con los requisitos tal como lo advirtiera la Dra. Myriam Velásquez en el correo

electrónico del 9 de marzo de 2005 que dirigiera a Luz Mary Gutiérrez, en el que le afirma que analizando las hojas de vida remitidas Jhon Belmar Idárraga, no tiene experiencia en el campo específico de los derechos humanos y ocupó el tercer puesto en el proceso de selección y que sólo se había autorizado la contratación de un solo coordinador… (…) De igual forma, la disciplinada al desconocer las reglas y procedimientos dispuestos por la entidad con los que se buscaba los fines estatales, al descartar en forma posiblemente arbitraria a la persona que había sido seleccionada por la autoridad competente, le desconoció su derecho y las garantías que le correspondían…”; sin embargo, esta conducta no fue armonizada con las presuntas normas que infringió la señora GUTIERREZ, por cuanto no conoce esta Delegada cuáles fueron las reglas y procedimientos dispuestos por la entidad que fueron desconocidos, lo cual impone que sobre este aspecto también se deba revocar la sanción a ella impuesta. Si bien, es posible cómo lo indica el señor Procurador Regional, que evidentemente se hubieran desconocido directrices, instrucciones, procedimientos señalados por la Facultad de Investigaciones; sin embargo, estas disposiciones, además de estar contenidas en emails y correspondencias internas, no se encuentra su cuadro normativo así como su concepto de violación, lo cual hubiera permitido al Despacho hab

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