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PGN - PLIEGOS DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA - Sin prohibición alguna en el sentido de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGOS DE CONDICIONES O TERMINOS DE REFERENCIA - Sin prohibición alguna en el sentido de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación #: 165-70136-2002

Disciplinado y/o investigado: JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE

Cargo y entidad: FONDO NACIONAL DE CAMINOS

VECINALES FNCV EN LIQUIDACIÓN

Quejoso: INFORME DE FUNCIONARIO PUBLICO

Fecha Queja: ABRIL 25 DE 2002

Fecha Hechos: JULIO 18 DE 2001

Asunto: FALLO

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2006 Una vez cumplida en debida forma la investigación disciplinaria radicada con el número 165-70136, en la que se vinculó a JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE, identificado con cédula de ciudadanía 10.527.390 de Popayán, en su calidad de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales a la época de los hechos objeto de investigación, procede esta Delegada a decidir en primera instancia lo que en derecho corresponda,

1. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del informe oficial de la Contraloría General de la República, en el cual da cuenta de posibles irregularidades en los procesos contractuales adelantados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales

durante el año 2001 (fls. 2 a 8 cuaderno Principal No. 1). El mencionado informe del órgano de control fiscal se refiere al presunto desconocimiento de algunos principios que rigen la contratación estatal, como el de economía, transparencia y selección objetiva del contratista, al ser adjudicados varios contratos a un mismo contratista, sin tener en cuenta en la evaluación de las

propuestas que en ellas se proponía la misma maquinaria para la ejecución de las diferentes obras, entre otras conductas. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 8 de agosto de 2002 ordenó la correspondiente Indagación Preliminar (fls. 10 a 13 cuaderno Principal No. 1). Mediante auto del 5 de octubre de 2004, la Delegada dispuso la formal apertura de la investigación contra JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE, en su condición de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la ley 734 de 2002 (fls. 24 a 33 cuaderno principal No. 1), por las posibles irregularidades que se hayan podido presentar en la suscripción de los contratos No. 00557, 0206, 203, 0207, 0411, 0406, 0404, 0402 y 0407 de 2001. En auto del 2 de febrero de 2006 (fls. 113 a 128 cuaderno Principal No. 1) el investigado fue absuelto de las conductas descritas en los puntos 1 y 3 de dicha providencia. Por el contrario, se profirió Pliego de Cargos en cuanto a la conducta prevista en el segundo punto de dicha providencia.

2. CARGOS.

De conformidad con el acerbo probatorio allegado al proceso, con auto del 2 de febrero de 2006 se elevó Pliego de Cargos contra JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE así:

“3.1 CARGO

El disciplinado JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE, en su calidad de gerente general del Fondo Nacional de Caminos vecinales, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.527.390, posiblemente vulneró los principios de selección objetiva y de responsabilidad, porque en los procedimientos que a continuación se enuncian adjudicó a un mismo contratista en forma consecutiva y/o simultánea aceptando los mismos equipos para cada caso, no obstante que estos equipos se requerían con exclusividad para cada contrato. Pág. No.2 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. Además, desconoció los términos de referencia, habida cuenta que para la calificación de las propuestas en donde se designaba 120 puntos en el ítem equipos y maquinaría, en los contratos que se le imputan, asignó puntaje a un mismo contratista en diferentes contratos sin que los mismos acreditaren la propiedad o el contrato de arrendamiento, como lo exigían las condiciones establecidas por la estatal para la evaluación de las propuestas. Se trata de una conducta, conforme a la cual, el disciplinado le permitió a los contratistas incumplir sus obligaciones contractuales de destinar los equipos idóneos para la ejecución de cada contrato en los tiempos establecidos. Los contratos y los contratistas en los cuales se puede concretar la irregularidad que se le imputa al servidor estatal que van desde la celebración –entre los días 20 de junio al 18 de julio del año 2001y, hasta la ejecución 2 de noviembre de 2001, son los siguientes: 1) No. 206 del mes de junio de 2001

celebrado con el señor LUIS ENRIQUE JIMENEZ BELTRAN, por un valor de $89.888.670 y cuyo objeto es el mejoramiento del camino Quebrada Honda – Bulucaima, del municipio de La Vega departamento de Cundinamarca (fls. 292295 Anexo No.7); 2) No. 203 de fecha 20 de junio de 2001 celebrado con el señor LUIS ENRIQUE JIMENEZ BELTRAN, por un valor de $89.973.825 y cuyo objeto es el mejoramiento del camino Autopista – Pataquero del municipio de La Vega Cundinamarca (fls. 389 a 392 Anexo No. 8); 3) No. 207 de fecha 28 de junio de 2001 con el señor celebrado con el señor (sic) LUIS ENRIQUE JIMENEZ BELTRAN, cuyo objeto es el mejoramiento del camino Autopista –La Huerta del municipio la Vega departamento de Cundinamarca (fls. 489 a 492 Anexo No. 9); 4) No. 411 de fecha 18 de julio de 2001 celebrado con el señor LUIS EDUARDO FORERO MAYORGA, por un valor de $62.530.120 y cuyo objeto es el mejoramiento del camino Vereda Majo del municipio de Garzón del departamento del Huila (fls. 19 a 22 Anexo No. 6); 5)No. 407 de fecha 18 de julio de 2001 celebrado con el señor LUIS EDUARDO FORERO MAYORGA, por un valor de $62.795.441 y cuyo objeto es el mejoramiento del camino Vereda Letran del municipio de Yaguara del departamento del Huila (fls. 80 a

83 Anexo No. 5); y 6) No. 406 de fecha18 de julio de 2001 celebrado con el señor LUIS EDUARDO FOREREO MAYORGA, por un valor de $74.426.553 y Pág. No.3 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. cuyo objeto es el mejoramiento del camino Aguablanca – Mesón del municipio de Garzón del departamento del Huila (fls. 53 a 56 Anexo No. 4).”

3. DESCARGOS.

En escrito de descargos, el apoderado del disciplinado invoca la nulidad del proceso por violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de contradicción (fls. 160 a 185 cuaderno Principal No. 1), solicitud que fue negada en su momento (fls. 212 a 219 cuaderno Principal No. 1). Así mismo, en el escrito de descargos, la defensa desestima el cargo imputado, argumentando, con base en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política, que su defendido no es responsable por la acción u omisión en una función que no le asiste. Pues, se le pretende imputar una supuesta responsabilidad por violación en la ejecución de funciones que no le atañen. Cita la defensa los artículos 23 y 27 de la Ley disciplinaria, para concluir que es prioritario reseñar las funciones propias del cargo de su defendido, en aras de determinar la responsabilidad del mismo. En este sentido, explica la defensa, que para la época de los acontecimientos en estudio, era función de su asistido la de suscribir y adjudicar los contratos con

ocasión de un proceso licitatorio o de invitación. Bajo tal evento, el gerente general de la entidad, tendría el deber de suscripción de los bilaterales como parte final del proceso precontractual, que terminaba con la adjudicación de la licitación o de la invitación, cuando previamente se habían surtido las etapas de evaluación en otras dependencias de la entidad. Según el apoderado, lo anterior implica que al interior del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, existía separación de deberes y funciones para así garantizar la neutralidad en el proceso contractual, en el sentido de que quien evalúe no adjudique y viceversa. Pág. No.4 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. Sostiene la defensa que, imponérsele al gerente la responsabilidad de desacato de una función que no le corresponde, en cuanto a la evaluación y calificación de la propuestas, implicaría un desconocimiento de la ley, y, contrario sensu, en caso de que el gerente se hubiese abrogado tal facultad, ello implicaría la extralimitación de sus funciones, lo que podría acarrear un reproche disciplinario. Agrega el doctor OSPINA LOPEZ, que por otra parte, no se podrá recurrir al peregrino argumento de que el gerente tiene a su cargo la dirección de toda la actividad de la entidad, para imputarle la responsabilidad por la evaluación de las propuestas al disciplinado. La defensa expone que dentro de la estructura interna del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se creó un grupo interdisciplinario con funcionarios de las áreas jurídica y técnica, denominado Comité Evaluador, con la función de evaluar y

calificar las propuestas dentro de los procesos contractuales de la entidad. Producto de dicha evaluación, se elabora una lista de elegibles con poder vinculante para el Gerente General con respecto a la adjudicación de cada contrato. “Es decir, que no le era dable al representante legal escoger de entre los elegibles a quien adjudicar, sino que debía hacerlo al primero en la lista, con lo cual se preserva una adjudicación imparcial y transparente” (folio 175 del cuaderno Principal No.1). En cuanto a la posible vulneración del principio de selección objetiva, por haber adjudicado a un mismo contratista varios contratos, aceptando el uso de los mismos equipos en ellos, el defensor cita las definiciones de la Real Academia de la Lengua Española de los términos “exclusividad” y “disponibilidad”, enfatizando en que a lo que la ley contractual se refiere es la disponibilidad de los equipos en el sitio de ejecución de la obra, sin que ello exija la exclusividad. Pues, con la misma maquinaría se pueden ejecutar varios objetos contractuales. De exigirse la destinación en forma exclusiva de una maquinaria para la ejecución de una obra, el valor del contrato debería incluir el valor equivalente al lucro cesante por la inutilización del equipo. Finalmente, la defensa acota que el hecho de haberse prorrogado los contratos 0406 y 0407 de 2001, no indica incumplimiento de las obligaciones contractuales, ni que Pág. No.5 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. ello sea consecuencia directa de no haber destinado los equipos en forma exclusiva

a cada contrato. Lo cual además no está probado en el proceso.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Como quiera que la Delegada garantizó esta etapa procesal expidiendo el respectivo auto de traslado para alegar de conclusión el 28 de junio de 2006 (fl. 263 cuaderno Principal No.1), el cual se notificó por estado el 4 de julio de 2006, la defensa no hizo uso de dicho mecanismo.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo en forma directa. Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. Es del caso entrar a pronunciarse en primera instancia sobre las conductas endilgadas a JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE, las cuales, como está formulado el cargo, se extenderían hasta el 2 de noviembre de 2001. Teniendo en cuenta que los contratos No. 411, No. 406 y No. 407 de 2001 fueron

adjudicados al señor LUIS EDUARDO FORERO MAYORGA y que los contratos No. 206, No. 203 y No. 207 de 2001 fueron adjudicados a LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BELTRAN, es pertinente analizar la utilización de los mismos equipos en estos Pág. No.6 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. contratos, a la luz de los términos de referencia y de los principios de selección objetiva y de responsabilidad de la contratación estatal. El numeral 1.7 EQUIPO MINIMO de los términos de referencia de los contratos No. 411, No. 406, No. 407, No. 206, No. 203 y No. 207 de 2001, se refiere a la “disponibilidad” del equipo mínimo (folio 165 del Tomo 1) y no exige exclusividad en la utilización de los mismos. El punto octavo del numeral 3.3.1 del Capitulo de Documentos de la Oferta de los términos de referencia mencionados, contempla que “el oferente favorecido deberá suministrar y mantener al frente de la obra el equipo necesario y suficiente, adecuado en capacidad y características, para cumplir con los programas, plazos y especificaciones técnicas de la obra; por lo tanto, los costos inherentes al equipo serán considerados en el análisis de los precios unitarios de la oferta”. Así, lo que se requería del contratista era la disponibilidad del equipo. Esto no implicaba exclusividad en el sentido de reservar la utilización de la maquinaría únicamente para un solo contrato. Tal como lo afirma el apoderado del disciplinado en los argumentos de descargos (folio 178 del cuaderno Principal No.1), la disponibilidad se refiere a la libertad de

usar o utilizar una cosa, lo que no significa que los equipos deban encontrarse permanentemente en el lugar de ejecución de la obra. Entonces, correspondía al contratista programar la utilización de los equipos adecuados, de acuerdo con las condiciones de capacidad y las características de la obra, de manera que pudiera cumplir con las obligaciones contractuales. El numeral 1.7 EQUIPO MINIMO, también, prevé que el equipo mínimo puede ser propio, con opción de compra mediante Leasing o alquilado. Circunstancia que debía acreditarse mediante fotocopia de la factura comercial, o de la tarjeta de propiedad o manifiesto de importación, o del contrato de compra venta debidamente legalizado y acompañado de los documentos soportes (pago de impuestos, certificado de la DIAN, etc.) en el caso de los equipos propios; para el equipo con opción de comprar Pág. No.7 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. mediante Leasing, se debía anexar fotocopia del contrato respectivo y adjuntar certificación de vigencia del contrato; y para los equipos alquilados, el oferente debía presentar fotocopia del contrato de alquiler respectivo o la carta de compromiso en la que conste la especificación del equipos. En cuanto a los criterios de evaluación, el punto 4.1.3 establece que el equipo ofrecido obtendría una calificación total de 120 puntos, los cuales serían asignados de acuerdo con la acreditación de la propiedad, alquiler o leasing de los mismos, calculados según la formula prevista en ese numeral. De los documentos relacionados con los contratos No. 411, No. 406, No. 203, No. 207 y No. 206, identificados en la etapa precontractual como las invitaciones 01262001, 0125-2001, 041-2001, 042-2001, 040-2001 respectivamente, se encontró que los contratistas adjuntaron debidamente la carta de compromiso de equipo mínimo requerido y la relación de los mismos en el anexo 5.1, tal como lo exigían los términos de referencia de cada contrato (fls. 236 a 238, fls.428 a 429 del Tomo 1, fls.19 a 26 del Tomo 2 y fls. 17 a 24, fls.248 a 253 del Tomo 3) . En lo que respecta a la calificación, en cada invitación a contratar, la evaluación de los equipos ofrecidos se realizó de acuerdo con la formula prevista para ello en los términos de referencia. Como resultado de dicha operación, es lógico que el puntaje fuera igual para las ofertas que participaron con los mismos equipos, aunque fuera en diferentes procesos de contratación. Pues, las evaluaciones de las ofertas son independientes entre sí y no habiendo prohibición alguna, en el sentido de presentarse a más de una invitación, mal podrían ser calificados los mismos equipos, con un puntaje distinto, aunque fuera en diferentes procesos de contratación; ya que la formula utilizada fue idéntica en todos los casos. De otra parte, se entiende como selección objetiva, en los términos de la Ley 80 de 1993, aquella en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. La escogencia de la oferta más favorable debe Pág. No.8 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. realizarse siempre de conformidad con los factores de calificación contenidos en los

pliegos de condiciones o, como en éste caso, en los términos de referencia. En los términos de referencia de los contratos en estudio, sólo se requería la disponibilidad de los equipos mínimos para la ejecución de las obras, por lo cual no es viable hacer exigencias adicionales o tener en cuenta otros criterios al momento de evaluar las ofertas, como la utilización de los equipos en otros contratos, por ejemplo. Por ello y por las razones antes expuestas, siempre y cuando se seleccione la oferta más favorable a la entidad, la utilización de los mismos equipos en la ejecución de varios contratos no se consideraría contraria al principio de selección objetiva. En lo que se refiere al principio de responsabilidad, contenido en el artículo 26 del Estatuto General de Contratación Estatal, cabe anotar que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección es del jefe o representante de la entidad estatal. Al tenor del mismo artículo, no es posible trasladar dicha responsabilidad a las juntas o consejos directivos, ni a los comités asesores de la entidad. Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 prevé la posibilidad de que los jefes y representantes legales de las entidades deleguen, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos, y desconcentren la realización de licitaciones o concursos. Aunque dentro del proceso no se encuentra prueba de la creación, ni de las facultades presuntamente otorgadas al Comité Evaluador, al que se refiere el abogado defensor en el escrito de descargos, analizaremos la responsabilidad del investigado frente a los fenómenos de delegación y de desconcentración. Es importante recalcar que en términos generales, la delegación exime de

responsabilidad al delegante (Art.211 Constitución Política), evento que no ocurre en el caso de la desconcentración, pues en ésta última no se trasladan funciones ni Pág. No.9 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. responsabilidades, ya que el funcionario, por regla general inferior jerárquicamente, se encuentra sujeto a las instrucciones de quien desconcentra la función. La delegación en materia contractual, implica que el delegatario adelantará todos los trámites relacionados con el contrato, es decir, tanto aquellos conocidos como previos, como la celebración del contrato y los de ejecución y liquidación del mismo. Cuando el artículo 12 del Estatuto de Contratación habla de delegación parcial o total, se refiere a la competencia para celebrar, bien sea, la totalidad de los contratos de la entidad o algunos contratos en particular. El alcance de la delegación en materia contractual ha generado polémica en la doctrina, sobre todo a partir del artículo 14 del Decreto 679 de 1994 (modificado por el Decreto 1985 de 1994) que estableció: “En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades(…)”.

El artículo 37 del Decreto 2150 del 6 de diciembre de 1995, trata "DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR" y menciona que: "Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes." En todo caso, la Ley 678 de 2001 impuso que: “En materia contractual el acto de delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente con el delegatario”. Pág. No.10 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. En el estudio de constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó que la delegación crea un vínculo entre delegante y delegatario y que aunque el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, ello no significa que no responda por las obligaciones derivadas de los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, propias a los representantes legales de las entidades estatales1. Desde el punto de vista de la desconcentración, donde simplemente se asignan algunas competencias relacionadas con los trámites para adelantar procesos contractuales, como por ejemplo, la elaboración de los pliegos de condiciones o de los términos de referencia, de los estudios de oportunidad y conveniencia, o, como en éste caso, evaluar las ofertas presentadas, no se exime de responsabilidad al jefe

de la entidad, quien debe, por lo menos, establecer controles a las atribuciones desconcentradas. Cabe anotar, que en el caso subjudice quien adjudicó y celebró los contratos respectivos es el Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Finalmente, en lo que respecta a la presunta responsabilidad del disciplinado por permitir a los contratistas incumplir con sus obligaciones, de acuerdo con la visita especial practicada en las instalaciones de la Oficina de Archivo y Correspondencia del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el 26 de enero de 2005 por la doctora Rebeca Del Valle Castro, abogada adscrita a esta Delegada (fls. 1 a 5 cuaderno Anexo No.1), en los contratos No. 406, No. 402, No. 411, No. 206, No. 203 y No.207 de 2001 no se encontraron actas de suspensión, ni declaratorias unilaterales de terminación o de caducidad, ni otros indicios del incumplimiento de dichos contratos por parte de los contratistas. Si bien, el plazo inicialmente pactado en el contrato No. 407 de 2001, fue ampliado mediante contrato adicional (fls. 119 a 120 Anexo No.1), es importante tener en cuenta que la prorroga del plazo de ejecución de los contratos, no indica, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones en él contenidas. Ya que dicha prorroga puede deberse a múltiples causas. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002, M.P.: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Pág. No.11

Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R. En la solicitud de ampliación del plazo del contrato No. 407 de 2001, el interventor HERBERTH GOMEZ FRANKLIN indica que ello se hace necesario “para darle tiempo al box-coulvert en su fraguado y garantizar la estabilidad de la vida útil, y así permitir el acceso del equipo para terminar con los trabajos de mantenimiento de la vía” (fl. 125 Anexo No.1). En igual sentido, la declaración rendida por RICARDO JOSE GARCIA DURAN (fls. 254 a 255 cuaderno Principal No. 1), supervisor de los contratos No. 404 y No. 407 de 2001, expone que la suspensión de las obras y la prorroga de dichos contratos, pudo haber obedecido a múltiples razones, entre ellas, las circunstancias climatológicas. El declarante manifestó que en la época de ejecución de los contratos mencionados, se presentaba una temporada invernal, propia de los meses de agosto y septiembre, en el lugar de las obras. El señor GARCIA DURAN también se refirió a las delicadas condiciones de orden público, conocidas a nivel nacional, como posibles obstáculos para la ejecución del contrato dentro del plazo inicial. Teniendo en cuanta las razones expuestas y el acerbo probatorio allegado al expediente en estudio, a juicio de la Delegada, la conducta investigada no constituye falta disciplinaria, por lo cual es pertinente proferir fallo absolutorio. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar terminado el presente proceso disciplinario, radicado con el No.165-70136, adelantado contra GABRIEL SILVA RIVIERE, identificado con cédula de ciudadanía No.10.527.390, en calidad de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de conformidad con las consideraciones esbozadas. Pág. No.12 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le absuelve de responsabilidad disciplinaria y se ordena el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 164 de la ley 734 de 2002.

TERCERO: Esta decisión no se comunicará por haberse iniciado por informe de servidor público.

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, háganse las notificaciones y comunicaciones de ley y efectúense las anotaciones correspondientes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado Pág. No.13 Expediente No. 165-70136 Carmen Rosa Ávila R.

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