🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PODER ADQUISITIVO - La remuneración de los conjueces debe ser actualizada

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PODER ADQUISITIVO - La remuneración de los conjueces debe ser actualizada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La accionante solicita anular los actos por no estar conformes a lo establecido por la tarifa para actuar como conjuez HONORARIOS POR SERVICIOS-La retribución de los conjueces no corresponde a una erogación salarial Sobre el particular tenemos que en el caso de los conjueces su retribución no corresponde a una erogación salarial, sino se constituye en honorarios por servicios que son de naturaleza profesional, a los cuales les resulta aplicable el concepto de remuneración contenido en el artículo 53 de la Constitución. PODER ADQUISITIVO-La remuneración de los conjueces debe ser actualizada De lo anterior se desliga que la movilidad de la remuneración y su actualización corresponden a un derecho de cara al poder adquisitivo, razón por la cual partiendo de ello es pertinente analizar en el caso de los conjueces la posibilidad de que las sumas a percibir de su parte sean actualizadas. Al respecto resulta claro que los valores contenidos en el Decreto 2266 de 1969 pudieron estar acordes con el poder adquisitivo de la época, pero que actualmente están totalmente en contravía del mismo, pues resulta irrisorios frente a la capacidad de adquisición que debe tener un profesional del derecho de las calidades de los conjueces. INDEXACIÓN-Deben ajustarse los valores por concepto de honorarios profesionales cancelados a los conjueces Visto lo anterior tenemos que sobre la actualización de los valores que por honorarios pueden recibir los conjueces existe una omisión legislativa, es decir que los órganos competentes no han regulado el tema a fin de buscar nivelar la misma de manera ajustada al poder adquisitivo, y que dicha omisión implica la responsabilidad del estado

en restablecer los derechos que se desconocen con la misma, razón por la cual es procedente la indexación solicitada. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No138 IUS 2014-137680 Bogotá D.C., 9 de mayo de 2014 Doctor Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 630012331000020100029901

No. Interno: 2097-2013

Actor: BEATRIZ ELENA CORTES GIRALDO

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce en segunda instancia el Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la Sentencia del 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No 1228 del 18 de diciembre de 2009 y 456 del 2 de febrero de 2010 , por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial resolvió reconocer la

suma de Ciento Veinticuatro Mil diez pesos ($124.010), por concepto de honorarios de Conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, y negó la indexación de dicha suma, por estar la misma conforme a la tarifa fijada por el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969. Solicita igualmente la nulidad de la Resolución 2913 de 26 de junio de 2010, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial confirmó la decisión de la seccional. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos, i) que se condene al pago de setenta y nueve millones ochocientos ochenta y siete mil 3 setecientos setenta y ocho pesos ($79.887.778) por concepto de honorarios causados por su actuación como conjuez, suma que resulta de la indexación de los valores reconocidos por la administración judicial conforme al Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969. 1.2. HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos:

1. Mediante derecho de petición de 22 de abril de 2009, la Doctora BEATRIZ ELENA CORTES GIRALDO solicitó a la Dirección Nacional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de los honorarios que le correspondían por haberse desempeñado como conjuez del Tribunal

Administrativo del Quindío.

2. La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Armenia Quindío mediante resolución 1228 de 18 de diciembre de 2009 reconoció el pago de honorarios por valor de Ciento Veinticuatro Mil diez pesos ($124.010).

3. Contra la decisión de la administración la Señora Cortes presentó recurso

de reposición y apelación, ya que en su consideración los valores reconocidos con base en el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969 debían ser indexados. 4. mediante resolución No 0456 de 2 de febrero de 2010 la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Armenia Quindío decidió no reponer su determinación, y concedió el recurso de apelación.

5. Mediante Resolución 2913 de 26 de junio de 2010 la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial denegó la solicitud de indexación. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Presento como fundamentos de derecho la Constitución en sus artículos 13 y 25, El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 85, 135, 136, 137, 138, 139, 206 y la Ley 270 de 1996 en su artículo 61.

En el concepto de la violación manifiesta la accionante que la negativa de la indexación corresponde al desconocimiento de los principios fundamentales del derecho al trabajo y específicamente a una remuneración proporcional. Determina que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 los Conjueces tienen derecho a una remuneración por sus servicios y que la aplicación de las tablas de honorarios contenidas en el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969, desconoce la pérdida del poder adquisitivo que corresponde a las sumas de dinero con el paso del tiempo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demanda dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en consideración en que conforme a la Ley 4 de

1992 solo es al Congreso y en virtud de facultades de este al Gobierno Nacional fijar las escalas salariales de los empleados y funcionarios públicos, razón por la cual solo es posible la aplicación del Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969. 4 Se presentaron las excepciones de a)inepta demanda y b)innominada o genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, resolvió i) declárense no probadas las excepciones propuestas ii) Declárese la Nulidad Parcial de las Resoluciones No 1228 del 18 de diciembre de 2009 y 456 del 2 de febrero de 2010 La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Armenia Quindío y de la Resolución 2913 de 26 de junio de 2010; ii) condenar al pago por concepto de Honorarios como Conjuez incluyendo la indexación.

La anterior decisión la fundamento en la consideración a que de conformidad al artículo 61 de la Ley 270 de 1996 a los conjueces les asiste derecho al pago de honorarios, los cuales si bien se encuentran regidos por la tabla contenida en el Decreto 2266 de 1969 deben ser actualizados mediante la indexación, ello en razón a que existe una omisión en el reajuste de dichos valores que van en contra del poder adquisitivo.

4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Sobre el asunto objeto de debate corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿debe ordenarse el reajuste mediante indexación de los valores que de

conformidad Decreto 2266 deben cancelarse a los Conjueces por concepto de honorarios? Como primera medida es necesario precisar que el debate que plantea el presente asunto resulta novedoso, pues son pocos los antecedentes de solicitudes de pago de los honorarios por parte de conjueces que dan lugar a un debate jurisdiccional, por lo cual es necesario emitir un concepto que permita a la Honorable Sala fijar unos parámetros que se constituyan en precedente para la resolución de estos casos a futuro. Efectuada la anterior consideración tenemos que el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 contempla la regulación correspondiente a los denominados Conjueces de la siguiente manera: “ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. 5 Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.” De lo anterior se concluye diamantinamente que los Conjueces son personas que deben cumplir con las mismas calidades de los Magistrados que reemplazan; que en el ejercicio de sus funciones les corresponden los mismos deberes y responsabilidades que al titular del cargo y; finalmente que sus servicios tienen una naturaleza remunerada. A fin de dar respuesta al interrogante jurídico que plantea el presente asunto, se

procede a recabar en lo que respecta a la remuneración del servicio del conjuez, ello sin perder de vista que el hecho de que los requisitos, deberes y responsabilidades que les asiste en ejercicio de sus funciones sean idénticos a los del Magistrado titular, son aspectos a tener en cuenta a fin de determinar si dicha retribución debe ser indexada. En lo que atañe a la remuneración de los conjueces, se tiene que la Ley 4 de 1969 se concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien en ejercicio de estas dictó el Decreto 2204 de 1969, cuyo artículo 23 señala: “Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo a arancel y a remuneración de los conjueces”. En virtud de lo anterior, el Decreto 2266 de 1969, estableció en su artículo 10° sobre la retribución de los conjueces lo siguiente: “Los conjueces de tribunal devengarán la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la sala, debidamente certificada por el secretario de la corporación, y de quinientos pesos por el estudio del proyecto” En la misma orientación el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia contenido en el Decreto 1265 de 1970 en su artículo 18 contempló la remuneración de los servicios de los conjueces, la cual se daría conforme a la tarifa que se debía fijar cada dos años, derecho que fue reiterado en el ya transcrito artículo 61 de la Ley 270 de 1996, en el cual sin embargo no se fijó la obligación de fijar y actualizar el valor a percibir,

No obstante existir claridad sobre el derecho que le asiste a los conjueces en cuanto a percibir una remuneración en virtud de los servicios prestados, ni el Congreso, ni el Gobierno Nacional han emitido norma que regule el punto, razón por la cual en la actualidad se continúa dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2266 de 1969. De lo anterior resulta pertinente manifestar que es por ello que no puede considerarse que la administración (en esta caso las direcciones seccionales y nacional de la administración judicial) obre de manera tozuda al ordenar el pago 6 de los honorarios conforme los valores contenidos en el Decreto 2266 de 1969; ello en virtud de que en sede administrativa corresponde aplicar la norma vigente para la resolución del asunto, y que como bien lo anota la contestación de la demanda y el recurso de apelación no es posible al resolver una petición fijar valores distintos, ya que ello corresponde constitucional y legalmente solo al Congreso, o por habilitación de este al Gobierno Nacional. Partiendo de la anterior consideración es pertinente manifestar que al momento de la decisión judicial sobre la legalidad de las decisiones de la administración se está ante un escenario distinto, en el cual si es posible revisar los criterios normativos aplicados en el acto administrativo a fin de sopesar si los mismos responden al valor justicia, y por lo tanto son admisibles constitucionalmente, o si por el contrario deben interpretarse de forma diferenciada con miras a proteger los derechos de quien acude a la jurisdicción. Así las cosas el problema planteado corresponde a si los valores contenidos en el Decreto 2266 deben ajustarse para su pago, para lo cual debe atenderse a la revisión en primer lugar del concepto de la remuneración, y la correspondencia

que esta debe tener sobre el poder adquisitivo. Sobre el particular tenemos que en el caso de los conjueces su retribución no corresponde a una erogación salarial, sino se constituye en honorarios por servicios que son de naturaleza profesional, a los cuales les resulta aplicable el concepto de remuneración contenido en el artículo 53 de la Constitución, el cual como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-1064 de 2001 debe entenderse en el siguiente sentido: “Si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que conviene señalar. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. El respeto a los derechos adquiridos. La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto” De lo anterior se desliga que la movilidad de la remuneración y su actualización corresponden a un derecho de cara al poder adquisitivo, razón por la cual partiendo de ello es pertinente analizar en el caso de los conjueces la posibilidad de que las sumas a percibir de su parte sean actualizadas. Al respecto resulta claro que los valores contenidos en el Decreto 2266 de 1969

pudieron estar acordes con el poder adquisitivo de la época, pero que actualmente están totalmente en contravía del mismo, pues resulta irrisorios frente a la capacidad de adquisición que debe tener un profesional del derecho de las calidades de los conjueces. 7 Visto lo anterior tenemos que sobre la actualización de los valores que por honorarios pueden recibir los conjueces existe una omisión legislativa, es decir que los órganos competentes no han regulado el tema a fin de buscar nivelar la misma de manera ajustada al poder adquisitivo, y que dicha omisión implica la responsabilidad del estado en restablecer los derechos que se desconocen con la misma, razón por la cual es procedente la indexación solicitada. Ahora bien teniendo claro que es factible la indexación de los valores que por conceptos de honorarios deben reconocerse a los conjueces, es necesario como argumento adicional determinar que en razón a que el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 le exige a quien ejerza la función de conjuez iguales calidades,, responsabilidades y deberes que las que corresponden al Magistrado a quien reemplaza, atendiendo a la definición de justicia dada por Ulpiano “ la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho” emerge como necesaria la actualización mediante indexación de los valores a percibir por su servicio , pues no responde al valor justicia que teniendo idénticas cargas a las de quien es titular del cargo, su remuneración sea tan inferior a la de este. CONCLUSIÓN Por lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada solicita, respetuosamente, a la Honorable Sala del Consejo de Estado confirmar la sentencia de 16 de agosto

de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las consideraciones consignadas en el presente concepto. De los Honorables Consejeros, cordialmente. MARIA EUGENIA CARREÑO GOMEZ Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (E) MECG

Consultar sobre este documento ...