PGN - PODER CONSTITUYENTE - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER CONSTITUYENTE - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Viceprocurador General 1 Bogotá, D.C., mayo 10 de 2004 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º Transitorio, parcial, del Acto Legislativo No.03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución”.
Actores: DARÍO FERNANDO RUIZ MILLÁN y JUAN DARÍO
CONTRERAS BAUTISTA.
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expedientes No. D-5032 y D-5041 (Acumulados). Concepto No. 3556 Una vez esa Corporación admitió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto dentro del proceso de constitucionalidad adelantado por esa Corporación con motivo de la demanda que, contra el inciso segundo artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 formularon los ciudadanos DARÍO FERNANDO RUIZ MILLÁN y JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA, por haber transgredido el Congreso de la República el límite al poder de reforma de la Constitución.
1. Competencia de la Corte para conocer de la presente demanda
Viceprocurador General 2 De conformidad con el antecedente jurisprudencial contenido en la
sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto planteado en la demanda de la referencia, toda vez que ella gira en torno a vicios de competencia en que presuntamente incurrió el Congreso de la República al facultar al Presidente de la República para expedir una determinada normativa, incursionado en el ámbito de competencia del Constituyente Primario.
2. Antecedentes 2.1. Inadmisión inicial de la demanda La acusación formulada por los ciudadanos RUIZ MILLÁN y CONTRERAS BAUTISTA contra el inciso segundo del artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 parcial, fue inicialmente inadmitida por el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 5 de febrero, por cuanto “ninguno de los accionantes argumenta de qué manera la disposición acusada se traduce en tal sustitución total de la Constitución, ni siquiera aportan elementos de juicio que permitan inferir una sustitución parcial”.
Por esta razón, el Magistrado Sustanciador planteó que para la estructuración de un cargo apto en el asunto de la referencia, los actores debían “mostrar, así sea someramente, que una determinada modificación del Texto Superior comporta una sustitución de la Constitución e implica, por consiguiente, el desbordamiento de las competencias del poder de reforma constitucional para incursionar en ámbitos reservados al poder constituyente primario”. Viceprocurador General 3 Y que para demostrar que tal sustitución se había dado, la acusación debía encuadrarse dentro de los parámetros trazados por la Corte en la sentencia C-551 de 2003, en la cual esa Corporación estableció los
requisitos sin cuyo cumplimiento y verificación no es posible entender estructurado un cargo por sustitución de la Constitución. Tales requisitos son los siguientes: 1º. Es preciso distinguir “entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reformar o poder constituyente derivado o secundario”. 2º. Es necesario argumentar como “si bien {la Constitución} no establece cláusulas pétreas ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución”. 3º. Es necesario demostrar cómo “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución”. 4º. El último requisito referido al juez constitucional, está igualmente establecido en la sentencia citada, en los siguientes términos: “para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (...).” (subraya el Despacho). De allí que, según lo planteado por el Magistrado Sustanciador más adelante: Viceprocurador General 4 “(…) es necesario que los accionantes argumenten a partir de los valores y principios contenidos en la Carta Fundamental y aquellos que emanan del bloque de constitucionalidad; cómo el Congreso invadió la órbita soberana del pueblo, para lo cual, no basta con señalar la existencia de una simple
contradicción entre la norma constitucional anterior y la nueva disposición, sino que, a juicio de esta Corporación, resulta indispensable demostrar, en qué medida dicha transformación constitucional es esencialmente opuesta e integralmente diferente a la forma de organización política consolidada en la Carta Magna y que fue creada y promulgada por el poder constituyente primario.” (subraya el Despacho). Con base en las anteriores consideraciones el Magistrado Sustanciador inadmitió las demandas de la referencia y señaló que era necesario que éstas fueran corregidas, dándole cumplimiento a los requerimientos antes mencionados “y, en especial, formulando un verdadero cargo de inconstitucional (sic) por exceso de poder de reforma, que demuestre por qué el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas legales necesarias para adoptar el nuevo sistema de justicia penal implica un cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constitución o la forma de organización política en otra opuesta o integralmente diferente." Dentro del plazo establecido para el efecto los demandantes procedieron a la corrección requerida, con los planteamientos que a continuación se exponen:
3. Planteamientos de los demandantes 3.1. Según el ciudadano RUIZ MILLAN el Congreso de la República desbordó el límite de su competencia para reformar la Carta Política, por
las siguientes razones: Viceprocurador General 5 3.1.1. El Congreso de la República sustituyó integralmente la Constitución al desconocer la organización del Estado creada por el Constituyente primario debido a que con la entrega al Ejecutivo de facultades atribuidas
a él como cabeza de uno de los poderes públicos quebrantó uno de los principios fundamentales que orientan filosóficamente la estructura del Estado de Derecho, cual es el de la separación de los poderes. 3.1.2. Desconociendo los límites del poder de reforma que le corresponde como Constituyente derivado, el Congreso de la República destruyó la estructura misma de la Constitución, al permitir el desbordamiento del poder político de la Rama Ejecutiva del poder Público mediante el otorgamiento de las facultades contempladas en el aparte acusado del Acto Legislativo bajo estudio, con lo cual rebasó sus propias facultades, pues delegó lo que era indelegable habida cuenta del mandato del Constituyente primario. 3.1.3. La total sustitución de la Carta con la medida adoptada por el Congreso se evidenciaría con su aplicación, puesto que a partir de las facultades en ella otorgadas se estructuraría una organización política totalitaria con concentración del poder en la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las instituciones o reformas de carácter autoritario están fuera de lugar en un modelo democrático por lo que pretender implantar un Estado autoritario implicaría la adopción de principios diferentes a los que estructura la Carta de 1991. Viceprocurador General 6 3.1.4. La delegación de funciones prevista en el aparte de la norma demandada subvierte el orden constitucional por cuanto permite al Ejecutivo, una vez cumplida la condición allí establecida, legislar sobre la libertad de los asociados, al autorizarlo para expedir Códigos y leyes Estatutarias que guardan relación con este derecho, principio fundante del
Estado de Derecho, lo cual está totalmente reservado a la Rama Legislativa, como lo ha advertido la propia Corte Constitucional. Ello, por cuanto al ser ese derecho principio fundante del Estado, su restricción sólo es procedente cuando la asume el Legislativo en virtud de la estricta reserva legal establecida en la Constitución. 3.1.5. Si, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución el Constituyente originario estableció la prohibición para expedir códigos, el Acto legislativo en su parte impugnada constituye un acto de sustitución total del sistema democrático, en tanto pretende despojar al legislativo de facultades de las que no puede desprenderse en virtud de las normas fundantes de la estructura del Estado. 3.1.6. El poder de reforma del Constituyente derivado no es absoluto, pues debe respetar los principios que inspiraron al constituyente originario, los cuales no son sólo los contemplados por el derecho interno sino lo adoptados por las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad que el Estado se ha obligado a observar. 3.2. Por su parte, el ciudadano CONTRERAS BAUTISTA en el escrito de corrección de su demanda planteó los siguientes argumentos en relación con el presunto desbordamiento del ámbito de competencia del poder de reforma del Congreso de la República, así: Viceprocurador General 7 3.2.1. La Asamblea Nacional Constituyente asignó como facultad exclusiva del Congreso la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación y de leyes estatutarias negando totalmente el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente para tales efectos. Esta prohibición se sustenta en la necesaria e indispensable división del poder, en forma tal que sus funciones se repartan entre las distintas ramas que lo conforman y no se concentren en una sola de ellas, con el fin de evitar que se desfigure el modelo estatal concebido por el constituyente. De ello se derivan los límites impuestos al Congreso cuando éste se desprende de su competencia esencial cual es la de legislar, sobre todo cuando esta competencia se ejerce sobre materias vinculadas de manera inescindible con los fundamentos del orden constitucional, entre las cuales se cuentan la libertad y las garantías para su protección. El otorgamiento de facultades extraordinarias son válidas en un Estado de Derecho en la medida en que se observen esos límites en forma tal que no desfiguren esta forma de Estado. 3.2.2. El Congreso de la República, en ejercicio de la función de reforma, no puede desconocer lo que es el sustrato conceptual e histórico del Estado de Derecho, de acuerdo con el cual, el poder se distribuye en ramas y órganos con funciones específicas, algunas de las cuales son intransferibles en razón de su naturaleza, a diferencia del Estado absolutista en que el poder se encontraba concentrado en una persona o institución. Viceprocurador General 8 3.2.3. Con la fijación del límite para ejercer su función legisladora en temas que son vitales para la sobrevivencia del sistema democrático, como es el caso de los temas previstos en el inciso acusado en los cuales la libertad y el debido proceso constituyen el eje central de regulación, el Congreso se despoja de una función que sólo él, como órgano de
representación popular, puede ejercer en la forma de Estado correspondiente a ese sistema. Luego, permitirle al Ejecutivo que regule temas esenciales a esta forma de Estado, es aceptar que el fundamento de la misma se subvierta. Es por ello que el Constituyente de 1991 se vio precisado a diseñar una forma de leyes muy especiales para la regulación de tales temas que denominó Estatutarias por ser la prolongación misma del estatuto constitucional, razón por la cual estas leyes no pueden emanar del Ejecutivo, ya que, de ser así, se le estaría reconociendo a éste la capacidad Constituyente que jamás ha tenido en un régimen democrático. 3.2.4. Dado que es a través de la expedición de los códigos y leyes estatutarias de la administración de justicia y de regulación de los derechos fundamentales y de los procedimientos y recursos para su protección, como los jueces ejercen su función de administrar justicia en un campo como el penal en donde el derecho a la libertad está en juego, el Constituyente decidió que de tal expedición se encargara directamente el Congreso de la República, como una expresión del principio de separación de las ramas del poder público, con el fin de preservar la justicia como valor, principio, derecho y fin constitucional y del principio democrático, de acuerdo con el cual el Congreso representa al pueblo y en su nombre dicta la ley. Viceprocurador General 9 3.2.5. Con la concesión de las facultades extraordinarias cuestionadas se vulnera la competencia exclusiva del Constituyente primario para modificar las bases mismas del Estado de Derecho y junto a ello se desconoce el valor del principio fundamental de la soberanía popular, ya
que con el otorgamiento de tales facultades, el Congreso olvida que sólo el pueblo es quien puede decidir si el Presidente puede asumir funciones que en la tradición del Estado de Derecho nunca ha tenido.
4. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si, con el otorgamiento de facultades al Presidente de la República, mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, para que expida, modifique o adicione los cuerpos normativos correspondientes en leyes estatutarias y códigos, a efectos de dar operatividad al sistema acusatorio, el Congreso desbordó los límites de su poder de reforma.
Al respecto, el Viceprocurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
5. La distinción entre el poder constituyente y el poder de reforma de la Constitución y su consecuencia: los límites del poder de reforma constitucional Viceprocurador General 10 5.1. Habida cuenta de que la distinción establecida por el constitucionalismo occidental entre las nociones de poder constituyente primario o el poder de dictar la Constitución de un Estado y el poder de reforma o poder para modificarla, es el camino señalado por la doctrina y la jurisprudencia constitucionales contemporáneas para determinar los alcances de uno y otro poder y, por ende, los límites al poder de reforma, camino recorrido ya, en distintas oportunidades por la jurisprudencia y doctrina nacionales con igual finalidad, el Despacho considera pertinente retomar los términos en que esa distinción ha sido realizada por la Corte Constitucional colombiana, particularmente en las sentencias C544 de
1992 y C-551 de 2003, porque es esa distinción la que permitirá establecer el marco teórico para dilucidar el problema planteado en el presente proceso, el cual consiste precisamente en el supuesto desbordamiento de los limites del poder de reforma de la Constitución Política. 5.2. Desde el punto de vista conceptual como metodológico, si de lo que se trata de determinar en el presente proceso de constitucionalidad es si el Congreso en su condición de constituyente derivado transgredió su ámbito de competencia para reformar la Constitución por haberla sustituido, entonces, el primer paso que ha de darse en el examen del problema planteado es precisar, qué determina el ámbito de competencia del poder de reforma que le corresponde al Congreso, en segundo lugar qué significa sustituir la Constitución, para posteriormente establecer porqué sustituir la Constitución es asunto privativo del poder constituyente primario, del que están excluidos los órganos que sólo tienen la capacidad de reformarla. Viceprocurador General 11 5.3. En ese orden de ideas, sea lo primero decir que, como consecuencia lógica de la adopción del principio de la soberanía popular como principio base, esencial del ordenamiento jurídico-político democrático, el poder constituyente radica en el pueblo, lo cual significa que quienes conforman la comunidad política, los ciudadanos en su conjunto, ejercen a plenitud su poder político para decidir acerca del modo y la forma de su existencia política. En el contexto del pensamiento filosófico-político democrático derivado del principio de la soberanía popular, es el pueblo el que tiene y conserva la potestad de darse una Constitución.
Luego, por tratarse de una voluntad política de índole fundacional en lo que al ordenamiento jurídico-político se refiere, la decisión del poder constituyente es incondicionada, no está sujeta a límites jurídicos, como lo ha reconocido tradicionalmente nuestra jurisprudencia. La Corte Constitucional lo ha expresado en los siguientes términos: . “(...) el poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad.” (sentencia C-544 de 1992) (subraya el Despacho). Por su parte, el poder de reforma, entendido como “la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces de la Constitución misma”, es un poder establecido por la misma Constitución, esto es, por el constituyente primario que es quien la dicta, por ello el mismo ha de ejercerse dentro de las condiciones fijadas por él, las cuales pueden comprender, entre otros aspectos, asuntos de competencia y procedimiento. Viceprocurador General 12 Es esa razón por la cual, como lo señala la Corte, aun cuando con alguna imprecisión a juicio de este Despacho, el poder de reforma es un poder constituyente derivado, y, es esa también la razón por la que se define con toda justeza, por parte de la jurisprudencia y la doctrina como un poder limitado, en tanto poder instituido y condicionado por la Constitución. Así las cosas, el poder de reforma instituido por la Constitución Política de
1991 en su título final, título en el cual aparecen consignadas por el Constituyente las normas superiores que rigen las formas y, por ende, las competencias para ejercer ese poder, deberá sujetarse a las condiciones procedimentales y de competencia allí establecidas. Es de recordar aquí que, en el articulado de este título, está previsto el acto legislativo como uno de los mecanismos constitucionales idóneos para llevar a cabo tal reforma por parte del Congreso de la República. 5.4. En lo que a los límites de competencia del poder de reforma se refiere, la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, reconoció su existencia. En dicho fallo se advierte que si bien el Constituyente no previó cláusulas pétreas ni principios inmodificables en la Carta Política de 1991, cualquier artículo de esta Carta puede ser modificado, sin que ello signifique que el poder de reforma no tenga límites, pues el poder de reforma está inhabilitado para cambiar la Carta, derogándola, mediante la utilización de uno cualquiera de los mecanismos previstos en el Titulo XIII de la Constitución para ejercer ese poder. De allí que el límite de competencia del poder de reforma consista en la incapacidad de este poder para transformarla. Luego, al establecerse como condición del ejercicio de esa facultad el que no pueda adelantarse por fuera de los marcos de la reforma misma, significa ello que existen temas vedados a su capacidad ( la del Congreso) de reformar la Constitución (sentencia C-551 de 2003). De allí la denominación alterna que trae la doctrina de límites materiales al poder de reforma.
Viceprocurador General 13 El criterio planteado en ese sentido fue sustentado por la Corte Constitucional sobre la base de la interpretación literal del aparte normativo en que precisamente esa capacidad de reforma es reconocida por la Constitución, según el cual “la Constitución podrá ser reformada” (artículo 374 de la Constitución Política). Sobre el particular se señaló en la precitada providencia: “De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta pueda ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que le introduzcan.” (sentencia C-551 de 2003) (subraya fuera de texto). He aquí pues, el límite material del poder de reforma constitucional que no puede ser sobrepasado por sus titulares a riesgo de penetrar en terrenos que son del constituyente originario, quien según la teoría constitucional y la propia jurisprudencia constitucional colombiana, es el único autorizado para derogar la Constitución vigente y sustituirla por otra.
6. El asunto de la identidad de la Constitución. Los principios fundamentales y los valores que informan la Constitución Política, referentes necesarios para determinar su sustitución por el poder de reforma Viceprocurador General 14 6.1. Con miras a resolver el problema jurídico planteado por los demandantes cual es, el de que el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma, desbordó los límites de competencia de ese poder
al sustituir la Constitución mediante el inciso acusado, con lo cual invadió el territorio reservado al Constituyente primario, única instancia autorizada para dictar la Constitución y, por ende, para sustituirla por otra, es indispensable, en criterio de este Despacho, precisar cuándo puede afirmarse que una Constitución ha sido sustituida por otra, en virtud del ejercicio de ese poder, y por tanto, cuándo ha sido derogada por éste. Para ello, este Despacho, en atención a lo dicho por la propia Corte en el sentido de que “Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material”, deduce que la Carta es sustituida por el poder de reforma cuando aquello que la identifica como tal, esto es, como forma y modo de la existencia política, resultado de la decisión del pueblo en su condición de poder constituyente, es transformado por el poder de reforma en otra forma y otro modo de existir políticamente. 6.2. De esa manera, el poder de reforma al desbordar los límites de su competencia, los cuales como se ha dicho están determinados por la noción misma de reforma de la Constitución, la cual no contempla, por definición, la sustitución de ésta, elimina la distinción básica que existe entre él y el poder constituyente, al asumir el acto propia y estrictamente constituyente, a partir del cual el pueblo decide sobre cuáles son los principios rectores y los valores fundamentales sobre los cuales habrá de erigirse el poder público y con él, la estructura del poder del Estado, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y
los derechos y deberes de los particulares, y otros asuntos de primera importancia en el ordenamiento jurídicopolítico de un régimen democrático. Viceprocurador General 15 Es por ello que la Corte Constitucional, después de insistir en que el poder de reforma por ser un poder constituido, tiene límites materiales debido a que la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, de subvertirla o de derogarla en su integridad, dejó establecido que para el análisis de si la Carta fue o no sustituida por otra, “es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad.”. 6.3. Es claro que cuando la Corte Constitucional señala como referente necesario para la determinación de la sustitución de la Carta por el poder de reforma, el de tomar en cuenta los valores y principios que la informan, dejó establecido que al desconocerse tales valores en el desarrollo del proceso reformatorio, la Constitución se ha subvertido. De allí que la noción de “sustitución integral” no ha de ser tomada en su sentido cuantitativo sino cualitativo, en tanto el desconocimiento de tales valores y principios implica un cambio de tal magnitud y trascendencia, que se transforma “real y materialmente la Constitución, la forma de organización política, en otra opuesta e integralmente diferente.” 6.4. Por tanto, tal como lo señaló la Corte Constitucional, a título de ejemplo, no es viable utilizar el poder de reforma para sustituir el Estado Social y Democrático de derecho, primer principio fundamental de la Carta, por un Estado totalitario, por una dictadura o una monarquía, pues
ello comportaría el reemplazo de la Constitución de 1991 por otra (sentencia C-551 de 2003). Viceprocurador General 16 En ese sentido, es pertinente insistir en lo dicho por la propia Corte, en el sentido de que al limitar la Carta la competencia del poder de reforma debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, con lo cual ha de entenderse la integridad de la Carta como la preservación de aquellos contenidos axiológicos incorporados a ella por el Constituyente primario en ejercicio de su potestad de dictar la Constitución. Es por ello, que esa Corporación, desde sus más tempranos pronunciamientos, acogió la versión de la tesis de la causa y finalidad del poder constituyente elaborada por uno de los más connotados Tratadistas del Derecho Constitucional, Hermann Heller, al puntualizar: “Heller conjuga dos aspectos. Por una lado considera como poder constituyente a aquella voluntad política cuyo poder y autoridad están en condiciones de determinar la existencia de la unidad política de un todo. Pero, por otro lado, admite que una Constitución precisa algo más que una relación fáctica de dominación para valer como ordenación conforme a derecho, y ese algo más, es una justificación según principios éticos de derecho.” (sentencia 544 de 1992) (resalta el Despacho). Más adelante, en esa misma providencia y a propósito de la causa del poder constituyente, dice la Corte: “La República de Colombia se ha dado una nueva Constitución, la cual entre otras innovaciones, estableció un sistema de valores fundamentales y principios materiales que informan, orientan y
articulan el ordenamiento jurídico y en consecuencia cumplen una función interpretativa, crítica e integradora.”(ídem) (Resalta el Despacho). Viceprocurador General 17 6.4. Luego, una cabal comprensión del poder constituyente, en el marco de democracia constitucional contemporánea, comprende no sólo la noción fáctica del mismo, esto es, el hecho político revolucionario que funda un nuevo orden en virtud de una voluntad política, sino también la idea según la cual, la transformación política institucional a cargo del poder constituyente encuentra su legitimación en el reconocimiento y adopción de aquellos valores fundamentales que caracterizan al régimen democrático, como la libertad, la justicia y la igualdad. Es por ello que el criterio sentado por la Corte según el cual, es necesario hacer referencia a los principios y valores que informan la Carta Política, cuando se trate de analizar la posibilidad de su sustitución por el poder de reforma, ha de ser observado rigurosamente por este Despacho, en atención a que el presente concepto está enmarcado dentro de un proceso en el que la Corte cumple con su función primordial, que no es otra que la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ello, por cuanto ese referente es el que nos permitirá establecer si el espacio reservado a la competencia del poder constituyente primario fue o no invadido por el poder de reforma, ya que es privativo del primero la institucionalización de tales principios y valores, como factores determinantes del diseño de la organización jurídico política, esto es, de la forma y modo de la existencia política. Base axiológica jurídica sin la cual,
como bien lo ha dicho la Corte, cambiaría la naturaleza misma de la Constitución de 1991.
7. La modificación de la Constitución por el inciso segundo del artículo 4 Transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002
Viceprocurador General 18 7.1. Si bien en el texto del artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 no se indica que mediante él se reforman una o varias normas de la Constitución Política, pues al parecer se trata sólo de establecer unas medidas destinadas a hacer operativa la implantación del sistema acusatorio que mediante reforma constitucional es adoptado integralmente mediante las reformas a la Carta contempladas en los artículos anteriores de dicho Acto Legislativo, preceptos en los que se indican las normas constitucionales reformadas, esto es, los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, el Despacho considera necesario dejar planteado, para efectos de un adecuado tratamiento del problema jurídico esbozado, que el Congreso de la República, mediante el inciso cuestionado, produjo una modificación del texto constitucional. En efecto, al revestir al Presidente de la República de facultades por el término de dos meses, para “expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía”, el Congreso modificó, de manera transitoria, los siguientes artículos de la Constitución Política: El artículo 150, numeral 10, cuyo texto es el siguiente: “Estas facultades (las facultades extraordinarias) no se podrán conferir
para expedir códigos, leyes estatutarias, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” El artículo 153, según el cual: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura./ Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impug
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