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PGN - PODER - Cuando es general está cobijado bajo la presunción de legalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER - Cuando es general está cobijado bajo la presunción de legalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena impuesta por no incorporación de funcionario a planta de personal de entidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-Concepto, naturaleza jurídica y finalidades según marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejerció oportunamente La condena en contra de la administración se impuso mediante sentencia del 1° de febrero de 2007,notificada por edicto fijado el 22 de febrero de 2007, ejecutoriada el 1° de marzo de 2007. El pago se realizó mediante comprobante de egreso del 9 de noviembre de 2007, la demanda se presentó el 14 de mayo de 2008, por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente antes de transcurrir dos años luego del pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se acreditó el pago de la condena impuesta Se allegó al proceso copia del fallo del 1° de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró la nulidad (parcial) de la Resolución

1344 del 15 de noviembre de 2002 y de la comunicación expedida en la misma fecha, ambas suscritas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional CAR, acto administrativo que no incorporó al señor…. a la planta de personal, imponiéndole a la hoy demandante la obligación de reintegrarlo y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se cumpliera efectivamente la sentencia. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 50550 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está probada la condición de servidor público del demandado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se demostró que el demandado desempeñó su cargo a la ocurrencia del hecho generador de daño En consecuencia, se tiene que el demandado doctor…fue designado como Director General de la CAR y tomó posesión del cargo el 16 de noviembre de 2001 y ostentaba tal calidad para el 15 de noviembre de 2002 pues no sólo suscribe sendos actos relacionados con el presente debate sino que se admiten como ciertos tales hechos, por todo ello se tiene por probada la condición de funcionario público del demandado al momento de expedir los actos cuya anulación generaron el pago cuyo reembolso se pretende, cumpliendo presupuesto necesario para que prospere la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta a la entidad demandada …los citados documentos son prueba del pago. De ellos se infiere de manera cierta la extinción

de la obligación que se dice emanó de una sentencia, pues el pago se hizo al beneficiario, quien en constancia de ello suscribe el comprobante de egreso y el respectivo paz y salvo, lo que demuestra que el acreedor recibió la suma de dinero a que se condenó por concepto de indemnización, por lo que está acreditado otro presupuesto necesario para repetir. ENTIDADES PÚBLICAS-Su representación no constituye delegación de funciones/PODER-Cuando es general está cobijado bajo la presunción de legalidad/DEMANDADO-No se configura la indebida representación que alega El poder para el ejercicio de la acción de repetición fue otorgado por la doctora…. en su calidad de subdirectora Jurídica Apoderada General de la CAR, para lo cual menciona la escritura pública No. 108 de 18 de enero de 2007 de la Notaría 11 de Bogotá mediante la cual el Director General de la CAR le confirió poder para que en nombre del ente público confiera poderes a los abogados con el fin de que adelanten la representación judicial de la CAR “en los procesos judiciales en los que actúe como demandante o demandada.El poder general otorgado a la subdirectora materializa el cumplimiento del citado deber legal, aunado a que tal acto de la administración (mediante el cual se otorgó poder general) está cobijado bajo la presunción de legalidad, por tales razones para el Ministerio Público no se configura la falta de representación o la indebida representación alegada por el demandado. COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Su acta no es requisito sustancial según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Necesidad de probar dolo o culpa grave en la conducta

causante de condena al Estado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se imputó a título de dolo la conducta que se atribuye al demandado/CONDENA A ENTIDAD PÚBLICAResultó imputable a actuación del demandado/DEMANDADO-Su actuación por ley se presume dolosa/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Debe prosperar para que demandada Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 50550 reembolse el pago efectuado por la administración El Ministerio Público advierte que en el oficio del 15 de noviembre de 2002 suscrito por el demandado se indicó que el cargo que venía desempeñando el señor… fue suprimido, sin embargo como lo advierte el a quo el cargo que desempeñaba el señor…no había sido suprimido, lo que lleva a concluir que tal comunicación se basa en una situación que no es cierta, y por ello devino su anulación y el consecuente detrimento patrimonial del Estado. En tal virtud la condena impuesta a la CAR resulta imputable a la actuación del demandado, que la ley presume dolosa, pues según la Ley 678 de 2001 se presume que la conducta fue ejecutada con dolo, cuando el acto está afectado por falsa motivación. Sin bien tal presunción puede ser desvirtuada, el señor…se limita a refutarla alegando que en la actuación intervinieron otros funcionarios, pero no aportó ni solicitó el decreto de pruebas para acreditar justificación. El oficio que dirigió el 15 de noviembre de 2002 al señor… no

cuenta con siglas o iniciales que indiquen que fue elaborado por otra dependencia o asesor del despacho, ante lo cual no es posible inferir que tal comunicación fue proyectada por funcionario diferente o que acudió a asesoramiento para suscribir tal acto. Tampoco se cuenta con prueba de la existencia de concepto previo sobre el tema en concreto, ni obra testimonio que acredite cómo fue el proceso para la expedición de dicha comunicación, lo que implica mantener la presunción que fundamenta la imputación. En consecuencia se concluye que el obrar del entonces director de la CAR doctor… encaja en la referida presunción, lo que implica que obró con dolo en la actuación que dio lugar a la condena cuyo reembolso se pretende, razón por la cual las pretensiones están llamadas a prosperar frente al citado exfuncionario. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia impugnada. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 50550

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0170-2014

Bogotá D. C., 1° de Agosto de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 50550 (250002326000-2008-00317-01)

Acción Repetición

Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR demandó al doctor Darío Rafael Londoño Gómez, en su entonces condición de Director General de la CAR, para que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados por la condena impuesta mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1° de febrero de 2007, por la no incorporación del señor Mario Humberto de

Jesús Rodríguez Palacino. Solicitó se condene al demandado a pagar la suma de $108’712.251.54 que la actora canceló como indemnización al señor Jesús Rodríguez Palacino (Cfr. fls. 17 a 44 y 291 a C.1). 1.2. El demandado se opuso a las pretensiones. Alega que el acta del comité de conciliación carece de motivación, pues no se estudió de fondo la procedencia de la acción. Indicó que los actos emitidos por la CAR son el resultado de la interacción de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 50550 diferentes dependencias, aludiendo al Consejo Directivo, jefes de las distintas áreas, asesores y asistentes del despacho. Advierte que la condena impuesta en contra de la administración no implica que el demandado haya obrado con dolo o culpa grave.

Propuso como excepciones la de indebida representación de la demandante, por carencia de autorización del Consejo Directivo de la CAR para delegar la función de designar apoderados judiciales, por lo que el poder otorgado carece de validez, y la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de culpa grave (Cfr. fls. 304 a 315 C.1). 1.3. El a quo señaló que en el acta del comité de conciliación se consignaron las razones por las cuales se debía iniciar la acción de repetición, como es, que la condena en contra de la CAR no fue por el proceso de restructuración, ni por la no vinculación del señor Rodríguez Palacino, sino porque el demandado indicó que ‘estaba desvinculado de la institución por supresión del cargo, cuando dicha supresión nunca ocurrió’. Accedió a las pretensiones y declaró patrimonialmente responsable al doctor Darío Rafael Londoño al concluir que no se desvirtuó la presunción de dolo. Condenó al demandado a reembolsar la suma de $126’197.657, suma que corresponde al valor neto cancelado por la CAR más la respectiva indexación, pues los intereses moratorios causados no son imputables al demandado (Cfr. fls.357 a 367 C.4) 1.4. Apeló la parte demandada. Alega que el Comité de Conciliación de la CAR para el ejercicio de la acción de repetición debió analizar en qué consistió el dolo o la culpa grave, o por qué opera la presunción, sin que sea suficiente la alusión a la sentencia condenatoria, y que por ello no se dio cumplimiento a la obligaciónrequisito previsto en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001. Argumenta que el demandado actuó de buena fe y suscribió los actos declarados bajo circunstancias que eliminan el dolo, pues fueron el producto de los informes que le suministraron y de la asesoría del cuerpo directivo. Señala que el fallo apelado no se pronunció sobre la excepción de indebida representación de la demandante, pues el poder fue otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales (Cfr. fls. 369 a 374 C.4).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Naturaleza de la acción de repetición

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 50550 El Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición ha expresado1: “Concepto y finalidad de la acción de repetición (…) En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial

con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…) Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia. (…) 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 2 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 3 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a

garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 50550 La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” Dentro del aludido contexto jurisprudencial se tiene que la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con

su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de

concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […]” Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 50550 público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. Del caso concreto 2.3.1. Caducidad La condena en contra de la administración se impuso mediante sentencia del 1° de febrero de 2007 (Cfr. fls. 45 a 68 y 57 a 81 C. 2), notificada por edicto fijado el 22 de febrero de 2007, ejecutoriada el 1° de marzo de 2007. El pago se realizó mediante comprobante de egreso del 9 de noviembre de 20074 (Cfr. fl. 225 C.1), la demanda se presentó el 14 de mayo de 2008 (Cfr. fl. 141 vto. C.1), por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente antes de transcurrir dos años luego del pago. 2.3.2. Condena Se allegó al proceso copia del fallo del 1° de febrero de 2007 (Cfr. fls. 45 a 68 y 57 a

81 C. 2) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró la nulidad (parcial) de la Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002 y de la comunicación expedida en la misma fecha, ambas suscritas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional CAR, acto administrativo que no incorporó al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino a la planta de personal, imponiéndole a la hoy demandante la obligación de reintegrarlo y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se cumpliera efectivamente la sentencia. 2.3.3. Calidad de servidor público Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado5: 4 El pago se efectuó antes de los 18 meses que se precisó en la sentencia C 832 del 8 de agosto de 2001. 5 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas

preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 50550

Al proceso se allegó: i)- Copia auténtica del Acuerdo 028 del 16 de mayo de 2001 mediante el cual el Consejo Directivo de la CAR designó al doctor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General para lo que restaba del período que finalizaba el 31 de diciembre de

2003 (Cfr. fl. 129 vto C.1). ii)- Copia auténtica del acta de posesión del doctor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de la CAR para el período 16 de noviembre de 2001 a 31 de diciembre de 2003 (Cfr. fl. 129 C.1). iii)- Copia del escrito del 15 de noviembre de 2002 del entonces Director General de la CAR doctor Darío Londoño Gómez en el que informa al señor Mario Humberto Rodríguez Palacino que el cargo que venía desempeñando fue suprimido. Escrito en el que obra sello que indica que el original fue firmado por el mencionado Director General (Cfr. fl. 134 C.,2) iv) Contestación de la demanda en la que se admitió como cierto el hecho 6° de la demanda, referido a la expedición por el demandado de la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 20026,; y a la comunicación de la misma fecha (Cfr. fls. 305 C.1). Igualmente asintió con el hecho 8° de la demanda relacionado con la comunicación efectuada en la misma fecha por el doctor Darío Londoño Gómez al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino (Cfr. fl. 136 C.1). En consecuencia, se tiene que el demandado doctor Londoño Gómez fue designado como Director General de la CAR y tomó posesión del cargo el 16 de noviembre de 2001 y ostentaba tal calidad para el 15 de noviembre de 2002 pues no sólo suscribe sendos actos relacionados con el presente debate sino que se admiten como ciertos tales hechos, por todo ello se tiene por probada la condición de funcionario público

del demandado al momento de expedir los actos cuya anulación generaron el pago cuyo reembolso se pretende, cumpliendo presupuesto necesario para que prospere la acción. 2.3.4. Pago Para acreditar el pago se allegaron al proceso: Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley.” (Subrayado ajeno al texto original) 6 acto mediante el cual se reincorporaron algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 50550

  • Copia de la Resolución 2528 del 30 de octubre de 2007 (Cfr. fls. 76 a 79 C.1 y fls 88 y ss. C.2)). - Copia de la orden de pago 4069 del 6 de noviembre de 2007 (Cfr. fl. 101 C.1). - Copia auténtica del comprobante de egreso 4275 del 9 de noviembre de 2007 (Cfr. fl. 102 C.1). - Original del Paz y Salvo suscrito por el señor Mario Humberto Rodríguez Palacino el que como beneficiario hace constar que recibió el pago por todo concepto laboral y prestacional ordenado mediante sentencia del 1° de febrero de 2007 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Los citados documentos son prueba del pago. De ellos se infiere de manera cierta la extinción de la obligación que se dice emanó de una sentencia, pues el pago se hizo al beneficiario, quien en constancia de ello suscribe el comprobante de egreso y el respectivo paz y salvo, lo que demuestra que el acreedor recibió la suma de dinero a que se condenó por concepto de indemnización, por lo que está acreditado otro presupuesto necesario para repetir. 2.3.5. OTRAS GLOSAS DE LA APELACIÓN 2.3.5.1. Representación del ente público no es delegación de funciones El poder para el ejercicio de la acción de repetición fue otorgado por la doctora Piedad Gutiérrez Barrios en su calidad de subdirectora Jurídica Apoderada General de la CAR7, para lo cual menciona la escritura pública No. 108 de 18 de enero de 2007 de la Notaría 11 de Bogotá mediante la cual el Director General de la CAR le

confirió poder para que en nombre del ente público confiera poderes a los abogados con el fin de que adelanten la representación judicial de la CAR “en los procesos judiciales en los que actúe como demandante o demandada (…)” (Cfr. fls 4 y ss. C.1). Conforme al numeral 6° del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 el Director de la CAR tiene dentro de sus funciones la de constituir apoderados para representar judicialmente a la Corporación. “Artículo 29º.- Funciones del Director General. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; 7 (Cfr. fl. 2 C.1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente 50550 […]

6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso.” El poder general otorgado a la subdirectora materializa el cumplimiento del citado deber legal, aunado a que tal acto de la administración (mediante el cual se otorgó poder general) está cobijado bajo la presunción de legalidad, por tales razones para el Ministerio Público no se configura la falta de representación o la indebida representación alegada por el demandado. 2.3.5.2.. De los cuestionamientos al acta del Comité de Conciliación y Repetición de la CAR Conforme a sentencia de la Sección Tercera del 8 de julio de 2009, Radicación:

110010326000200200059 01 Expediente: 24.046, no es requisito sustancial: “En relación con la falta de justificación del acta del comité de conciliación de la Contraloría General de la República mediante la cual se dispuso promover la acción de repetición de la referencia, debe decirse que este no constituye un requisito de procedibilidad de la acción, puesto que ni la ley 678 de 2001 ni el Código Contencioso Administrativo establecen como exigencia para instaurar proceso de repetición que se aporte el acta en comento; la única disposición que aborda el tema en la Ley 678 establece que el comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta, sin que ello constituya un requisito que deba ser acreditado ante el Juez, dentro del proceso, para efectos de proceder con su análisis.” (se destaca y subraya) 2.6. Elemento subjetivo. Dolo o culpa grave Como el acto por el cual se demandó y condenó a la administración se produjo en vigencia de la Ley 678 de 2001 (Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002) el caso se estudiará a la luz de las presunciones que trae la citada ley, la que contempla unos eventos de dolo en el artículo 5° y otros de culpa grave en el artículo 6°. Sobre tales presunciones la Corte Constitucional, en sentencia C 374 del 14 de mayo de 2002, precisó: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 12 Expediente 50550 “En términos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad. La presunción resulta de lo que regular y ordinariamente sucede -praesumptio simitur ex eo quod plerumque fit-. Es decir, que en la presunción siempre hay una consecuencia que establece la ley, o en su caso, el juez, a partir de la observación de lo que com

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