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PGN - PODER DE POLICIA - Característica del poder de policía

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER DE POLICIA - Característica del poder de policía
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C. octubre 29 de 2004 111036 – 206364 PJA 27

Doctor: Alcalde Municipal Ricaurte REF: Perturbación a la servidumbre. De: Miguel Jiménez Ortiz contra

Jaime Monte alegre.

Respetado señor Alcalde: Lucelly Diez Bernal, identificada con la cedula de ciudadanía No. 42.052.167 de Pereira, TP 41.020 del Consejo Superior de la Judicatura, procedo en calidad del Ministerio Público dentro del proceso policivo de la referencia a realizar las siguientes consideraciones jurídicas, con el fin de que sean consideradas por su Despacho, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora Esperanza Peralta Tovar en la condición de apoderada de la parte querellante y sea revocada la resolución No. 004 de agosto 27 de 2004 proferido por la inspección Municipal:

1. La Corte Suprema de justicia, en sentencia de septiembre 4 de 1987, frente a los actos policivos, dijo: “.... al poder de la policía le corresponda conservar y restaurar el orden público aparente, lo cual realiza con la aplicación de medidas eminentemente transitorias y revisables que no van dirigidas a solucionar las causas de fondo de los conflictos sociales sino a resolver sus aspectos epidérmicos”.

Los actos policivos opuestos a los jurisdiccionales, no pretenden definir el derecho, sino restablecer el “statu quo” mientras que le da autoridad jurisdiccional tome decisión pertinente; es decir no tiene por que entrar en demasiadas consideraciones sobre el fondo legal de una situación dada; es la justicia ordinaria la que debe buscar ante

1 todo la verdad de la situación y pronunciarse definitivamente sobre está, con fuerza de cosa juzgada.

2. Los fundamentos de la sentencia y orden de policía; para resolver sobre las perturbaciones a la posesión, a la mera tendencia o al ejercicio de una servidumbre, los funcionarios de la policía tendrán en cuenta: -Las declaraciones testimoniales -El dictamen de los predios -Los hechos que se perciben directamente.

La Corte Constitucional, en sentencia T – 048 de febrero 14 de 1995, M.P; Antonio Barrera Carbonel frente a esta clase de proceso dijo: “En este orden de ideas, el Amparo policivo cobija sin distinción todas las especies de servidumbre (continuas, descontinúas, aparentes, inaparentes), sin excluir aquellas que solamente puedan adquirirse por medio de un titulo – discontinuas y continuas inaparentes porque la necesidad o exigencia de la protección; no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple expresión material de manifestación o efecto externo; por lo tanto, en caso de usurpación, negación o perturbación en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de reestablecer la situación o las cosas al estado en que se hallaban antes del despeje o perturbación por la actividad de un tercero”. El fallador de instancia debe tener `presente el principio de la inmediación, en virtud del cual debe existir una comunicación directa entre las partes y el operador del derecho (inspector de policía) concretamente en la producción de la prueba, fue por medio de esa percepción inmediata puede formarse un

mejor concepto sobre el valor y eficacia de la prueba en orden a demostrar determinado hecho. Es en el campo policivo donde se preserva y aplica este principio, el inspector de policía no es un convidado de piedra, estando obligado a constatar al situación fáctica, resolviendo el conflicto con criterio de justicia social y equidad. 2 Descendiendo al caso concreto, observa el Ministerio público que el funcionario de instancia centró su atención en aspectos que no eran sustanciales para este proceso: “Predio del querellante tiene acceso directo a un camino público por el lidero sur, sin necesidad de atravesar o afectar predios ajenos, razón por la cual este despacho no considera lógico ni justo pensar en un acceso distinto en detrimento de terceros al pretender mantener una servidumbre de tránsito innecesario”(..) “analizados en su contexto los testimonios recaudados se observa que son acordes entre sí y refieren una situación de un amellón utilizado a través del tiempo por el querellante, pero como ya se dijo el retiro de las cercas ordenado por el querellado, hasta el momento no impide ni obstaculiza el libre transito sobre el camellón en cuestión”1. No tuvo en cuenta el A quo, las siguientes normas: Articulo 128 del Código Nacional de policía: “al amparar el ejercicio de Servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del Código Civil. Articulo 887 del Código Civil: “El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer mas incomoda por el predio dominante la servidumbre con que está gravado el sesgo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo de llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la Servidumbre, podrá proponer que se varié a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptados”. El Ministerio público agrario comparte íntegramente los argumentos jurídicos planteados por la impugnante, al estar en consonancia y armonía con la legislación policiva. En caso de afectación negación o perturbación al goce de una servidumbre, procede el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situación al estado en que hallaba antes. 1 Apartes de la motivación de la Resolución No.004 de agosto 27 de 2004 3 Nótese señor Alcalde como las normas policiales, al referirse al amparo del ejercicio de una servidumbre, no aluden a la protección del derecho real que esta eventualmente implica. Solo frente al juez competente podrá plantearse el debate en tomo al derecho sustancial, es decir, sobre la totalidad del respectivo derecho real personal (propiedad, posesión, tenencia en debida forma, etc.). Cuando aquel conozca del proceso a que dé lugar el ejercicio de la correspondiente pretensión social procesal. La molestia o embargo al ejercicio de la servidumbre de transito y consistió precisamente en la alteración que de la misma a motu proprio realizo el querellado Jaime Monte alegre, al quitar las cercas que delimitaban denominante la servidumbre objeto del proceso policivo el inspector de la policía al desmentir el conflicto, debió partir de las siguientes circunstancias:

1. La existencia de la servidumbre de transito para el 17 de junio del

presente año

2. La existencia o vestigios de las cercas que delimitación el camellón de acceso a la finca la florida.

Una vez establecido lo anterior, amparar la servidumbre, en el evento en que los testimonios, el dictamen perjudicial, y lo constatado directamente en virtual del principio de inmediación; hubieran apuntado a su existencia; privilegiando los fines del derecho de policía, el mantenimiento de la paz social, uno de los elementos esenciales del orden público es el mantenimiento provisional del statu quo ante las relaciones de orden material con las cosas. La motivación de la resolución No. 004 de 27 de agosto de 2004, seria ajustada a derecho, en el evento en que se estuviera discutiendo un perjuicio irreversible, o una situación de indefensión; en el campo policivo, por lo rápido y expedito se requiere es analizar la situación factica, a la luz de la norma, los valores y principios constitucionales. Dejo de esta forma descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto. 4 Con toda atención,

LUCELLY DIEZ BERNAL

Procuradora Judicial Ambiental y Agraria 5

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