PGN - PODER DE VETO POLITICO - Valoración de la actuación del gobierno por el congreso no poder
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER DE VETO POLITICO - Valoración de la actuación del gobierno por el congreso no poder
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuradora General ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Del Decreto que convoca al plebiscito PROCESO PLEBISCITARIO-Vicio capaz de anularlo/PLEBISCITO ESPECIAL-No es requisito incluir la pregunta a consideración cuando lo presenta al Congreso En concepto de esta vista fiscal la ausencia de la pregunta en el informe presentado por el Presidente de la República al Congreso no es un vicio capaz de anular el proceso plebiscitario y, en tal sentido, no supera siquiera el primer paso del proceso de evaluación constitucional propuesto. En efecto, si bien es conveniente y deseable que el Presidente de la República incluya en el informe que presenta al Congreso la pregunta que someterá a consideración del pueblo en el plebiscito, debe advertirse que ello en todo caso no es un requisito esencial del trámite creado por la Ley 1806 de 2016, tal y como pasará a explicarse. Ni en la Ley 134 de 1994, en la Ley 1757 de 2015 o en la Ley 1806 de 2016 se incluye como un requisito expreso que el Presidente de la República deba someter al Congreso la pregunta que formulará al pueblo en el plebiscito. Además, esta vista fiscal encuentra que en caso que ello se considere como un imperativo que resulta de principios estrictamente constitucionales, tal requisito en todo caso únicamente podría exigirse para la realización de los plebiscitos ordinarios, pero no para los plebiscitos especiales para refrendar acuerdos de paz. PLEBISCITO ORDINARIO-Presidente de la República puede someter cualquier asunto privativo de sus competencias a consideración del Pueblo
Lo anterior, pues al revisar la naturaleza del plebiscito ordinario, creado por la Ley 134 de 1994, se encuentra que el Presidente de la República puede someter cualquier asunto privativo de sus competencias a consideración del Pueblo, lo que quiere decir que el marco temático de dicha consulta es sumamente amplio. En otra palabras, no hay una delimitación normativa en concreto o ad hoc con respecto al tema que puede ser sometido a consideración del pueblo en un plebiscito, lo que a su vez implica que la redacción de la pregunta adquiere una importancia capital para la efectiva materialización del tema que el ejecutivo de turno pretende que sea objeto de una específica consulta plebiscitaria. PLEBISCITO ESPECIAL-Competencia presidencial es restringida/PLEBISCITO ESPECIAL-Regulación legal En cambio de lo anterior, en el plebiscito especial regulado por la Ley 1806 de 2016 la competencia presidencial es sumamente restringida, ya que éste únicamente puede preguntar al pueblo sobre su intención de refrendar un (o unos) acuerdo(s) de paz como el (los) ya alcanzado(s). Y, desde tal perspectiva, la capacidad del control del Congreso de la República frente a la temática del plebiscito se anula, en tanto, se reitera, el referido espectro temático se encuentra ceñido por la misma ley. CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CONGRESO-Objeto del control conveniencia o no de la consulta/FALTA DE COMPETENCIA-Del Congreso que cuenta con habilitación de eventuales vicios del procedimiento por incumplimiento de la Ley Procuradora General Concepto Así, en concepto de esta vista fiscal dicha circunscripción legal del tema implica que el
objeto del control del Congreso de la República recaiga sobre la valoración de conveniencia o inconveniencia de la consulta y no frente al espectro temático del plebiscito. En pocas palabras, dado que la existencia de la pregunta por regla general es un elemento natural para delimitar el tema que se consultará en plebiscito, pero en el mecanismo especial de la Ley 1806 e 2016 éste ya se encuentra legalmente circunscrito, se concluye que pierde relevancia su inclusión para el objeto del control político que corresponde a la rama legislativa. Ahora bien, con esto último no se quiere decir que el Presidente no pueda cometer excesos en la pregunta, lo cual claramente puede suceder, sino que únicamente se pretende precisar que tales excesos de falta de competencia frente a la habilitación legal de la Ley 1806 de 2016 resultarían en eventuales vicios del procedimiento de trámite, por incumplimiento de la Ley, pero no recaerían en el lindero de la conveniencia política de someter un plebiscito ya temáticamente restringido por la Ley, que es lo que el Congreso efectivamente puede controlar. VICIO DE TRÁMITE-La falta de la firma en el acuerdo de paz no da lugar a la anulación El ministerio público encuentra que el Presidente de la República sí incurrió en el vicio de trámite acusado, es decir, no haber firmado el acuerdo de paz para el que quiso contar con el apoyo del pueblo con el plebiscito mencionado. Sin embargo, considera que la actualización o efectiva configuración de aquel en todo caso no puede dar lugar a la anulación del mecanismo de refrendación popular, tal y como pasa a explicarse. ACUERDO DE PAZ-Único funcionario para suscribirlos es el presidente de la
República/ACUERDO DE PAZ-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional En la Sentencia C-379 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte Constitucional reiteró la doctrina constitucional sentada en la Sentencia C-214 de 1994, según la cual el Presidente de la República es el único funcionario competente para suscribir acuerdos definitivos de paz, lo que quiere decir que la única potestad que resulta delegable respecto de este tema es la de suscribir acuerdos parciales… PARTICIPACIÓN DEMÓCRATIVA-Competencia de la Corte Constitucional establecer si es hábil o suficiente para dejar sin efectos el acuerdo/CONTROL DE CONVENIENCIA DEL PLEBLISCITO-Competencia del Congreso No obstante, a pesar que el referido vicio existió, para esta vista fiscal es claro que la Corte Constitucional debe establecer si aquél es hábil o suficiente para dejar sin efectos el proceso de participación democrática. Y, en su concepto, revisadas las circunstancias en las que transcurrió el proceso de convocatoria al plebiscito, considera que la respuesta a este interrogante es negativa, en especial por cuanto entiende que la garantía que supone que el acuerdo ya esté firmado es, en todo caso, algo a lo que puede renunciar Congreso de la República y entiende que efectivamente el Congreso renunció a ella a través de la expedición del acto formal de aprobación del plebiscito. 2 Procuradora General Concepto CONTROL DE CONVENIENCIA DEL PLEBLISCITO-Del Congreso no temático frente a la aprobación popular Para sustentar lo anterior debe tenerse en cuenta que, como ya se indicó en el punto
anterior, la competencia con la que goza el Congreso de la República para estos efectos consiste en ejercer un control de conveniencia frente a la consulta que el Presidente de la República pretende realizar, pero no un control temático frente a la aprobación popular. Desde tal perspectiva, su valoración o aprobación política se torna en la finalidad jurídicamente tutelada con las garantías formales previstas en las leyes estatutarias que regulan la materia. Lo que implica que los vicios capaces de anular el proceso son o deben ser únicamente aquellos que resulten hábiles o capaces de viciar esa voluntad política, pero no aquellos que impliquen el desconocimiento de una garantía renunciable por el mismo órgano de representación política. HECHO NOTORIO-Congreso de la República aprobó la intención del Presidente de la República de convocar al referido plebiscito En este sentido, incluso a pesar que el ministerio público carece de facultad probatoria, para esta jefatura es un hecho notorio que el Congreso de la República aprobó la intención del Presidente de la República de convocar al referido plebiscito aun a sabiendas de que el texto final del Acuerdo Final no existía jurídicamente. Y a partir de ello concluye que dicho acto aprobatorio implicó tanto la habilitación al Presidente para realizar el plebiscito que había comunicado tener la intención de convocar como, al mismo tiempo, un acto de renuncia a la potestad que tenía de conocer previamente el marco temático o, mejor, el texto definitivo del acuerdo que sería sometido a la consulta popular. EFECTO PROBATORIO-Opera ante el silencio del Congreso ante la omisión de
pronunciarse/PLEBISCITO ORDINARIO-Regulación legal No se puede perder de vista, además, que de conformidad con el marco normativo que establecen la Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y Ley 1806 de 2016, el objeto de la aprobación del Congreso de la República no equivale a un mandato para concurrir positivamente a la construcción de un acto, sino que simplemente se trata de una suerte de poder de veto, cuya naturaleza, se reitera, es principalmente política o discrecional. Tanto, que en los escenarios plebiscitarios establecidos en la Ley 1757 de 2015 para el plebiscito ordinario y de acuerdo con las reglas del plebiscito especial de la Ley 1806 de 2016, incluso si el Congreso omite pronunciarse sobre la intención del Presidente dicho silencio tiene un efecto aprobatorio. PODER DE VETO POLÍTICO-Valoración de la actuación del gobierno por el Congreso no poder de control jurídico Así, se tiene que cuando la ley le confiere a una autoridad un poder de veto político con respecto a la valoración política de una actuación del Gobierno, le está entregando precisamente un papel de veedor político, discrecional, sobre esa actuación, más no un poder de control jurídico. Lo que implica que éste último tiene la potestad de renunciar a las prerrogativas formales y jurídicas que la ley le confiere para ejercer esa labor, al menos 3 Procuradora General Concepto en caso de que tenga o encuentre razones superiores para el ejercicio de su función política sin ellas. En conclusión, esta jefatura considera que el hecho de que Congreso de la República
contara con un poder de veto discrecional pero, en todo caso, aprobara la actuación política del Presidente, es suficiente para demostrar que no estaba interesado en ejercer su poder negativo, y esto incluso a pesar de no gozar de todas las garantías que pudo haber exigido para tomar la decisión correspondiente. Y estima que esa situación deriva en que el vicio omisivo que se endilga sea insuficiente para dejar sin efectos la participación democrática que es objeto y consecuencia del Decreto demandado. PLEBISCITO-Mecanismo de participación ciudadana resorte privativo del presidente de la República Como argumentos para sustentar esta conclusión debe reiterarse, en primer lugar, que el plebiscito es un mecanismo de participación ciudadana del resorte privativo del Presidente de la República, lo que implica que es el mismo Presidente quien tiene la potestad de decidir si lo realiza o no. En pocas palabras, él tiene una potestad que le confiere tanto la posibilidad de convocarlo o no convocar este mecanismo de participación ciudadana, como de hacerlo únicamente de manera parcial, es decir, respecto de solo una parte de alguna decisión política que piensa adoptar. Así, aunque el objeto de un plebiscito para la refrendación de un acuerdo de paz es, como es lógico, que el pueblo impruebe o no el resultado de una negociación de paz, para esta jefatura es claro que es competencia del presidente someter el referido acuerdo de manera plena o de manera parcial sin que de allí pueda encontrarse una vulneración al procedimiento plebiscitario. PLEBISCITO-Rasgos esenciales según jurisprudencia de la Corte Constitucional
VICIO DE PROCEDIMIENTO-No lo constituye el que el acuerdo sometido al pueblo fuere incompleto Lo que quiere decir que es claro que el Presidente no vulnera el trámite jurídico plebiscitario al definir el objeto sometido a consideración popular, sino que todo ello obedece a consideraciones políticas propias del mandatario. Por lo anterior, entonces, esta jefatura concluye que señalar que el acuerdo sometido al pueblo resultaba incompleto no constituye un vicio de procedimiento frente al proceso plebiscitario, sino que, de ser cierto, únicamente implicaría que sus efectos no podrían cobijar aquellas partes no consultadas al pueblo pues, lógicamente, éstas no habrían sido objeto del mandato positivo o negativo derivado de la pregunta objeto del plebiscito. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA-En la gestión pública según jurisprudencia de la Corte Constitucional MANDATO DE OPTIMIZACIÓN-Establecido por la Corte Constitucional para cumplir por el ejecutivo no puede agravarse ex post facto 4 Procuradora General Concepto Desde tal perspectiva, la obligación gubernamental consistía en respetar el referido mandato de optimización, pero no en obedecer una regla precisa. Lo que en otras palabras quiere decir que, al menos en concepto de esta vista fiscal, no es posible o admisible que la Corte Constitucional ahora agrave ex post facto el estándar obligatorio de accesibilidad diferenciada, por ejemplo indicando que el Gobierno debía traducirlo a todos los idiomas o dialectos existentes en el Estado colombiano, o una regla similar, pues ello sería añadir una regla posterior, lo cual resulta indebido, además de que implicaría un grave detrimento
de la democracia participativa, pues incluso llegaría al punto de anular la voluntad soberana del pueblo desconociendo nada menos que el principio de legalidad. 5 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Paola Andrea Holguín Moreno (D-11664), Marco Fidel Ramirez Antonio (D-11675), Paloma Valencia Laserna y otro (D11687).
Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle Correa.
Expediente: D-11664 AC.
Concepto 6204 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 241, numeral 3° de la Carta, instauraron los ciudadanos Paola Andrea Holguín Moreno (Exp. D-11664) Marco Fidel Ramirez Antonio (Exp. D-11675), Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya (Exp. D11687) contra el Decreto 1391 de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto se transcribe a continuación, “DECRETO 1391 DE 2016 (Agosto 30) Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo de los artículos 103 de Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 103 de la Constitución Política establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a someter «a consideración del 6 Procuradora General Concepto pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la República, mediante comunicación del 25 de agosto de 2016 con la firma de todos los ministros, informó al Congreso su intención de convocar a un plebiscito para someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y fijó el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevará a cabo la votación. Que el 29 de agosto de 2016, el Congreso de la República se pronunció sobre el informe del plebiscito y avaló la realización del mismo. Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de los 8 días siguientes al concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito, el Presidente de la República fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana
correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
DECRETA: Artículo 1. Convocatoria.- Convócase al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente pregunta: «¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?» De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 1806 de 2016, «se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el si obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no». Artículo 2. Organización electoral. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas legales pertinentes. Artículo 3. Campañas. Con sujeción a las normas vigentes, a partir de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del plebiscito. Artículo 4. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán
ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas. Artículo 5. Información de resultados. El día del plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votación, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a la normas vigentes. 7 Procuradora General Concepto Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre los resultados provenientes de las autoridades electorales. Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado. Artículo 6. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la
realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día la votación los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como piensan votar o han votado el día del plebiscito. Artículo 7. Información sobre orden público. En materia de orden público, el día del plebiscito, los medios de comunicación solo transmitirán las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Artículo 8. Prelación de mensajes. Desde el viernes 30 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. Artículo 9. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votación. Durante el plebiscito no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados. Artículo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado 1° de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 3 de
octubre de 2016. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía y comandantes de estación de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía. Artículo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el miércoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas. Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 12. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la recomendación del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités Territoriales de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas 8 Procuradora General Concepto con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendación del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comités
Territoriales de Orden Público, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 14. Comunicación a la Registraduría. Por conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente Decreto con el objeto de que adopte las medidas pertinentes. Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
1. Planteamientos de las demandas
1.1. Expediente D-11664 La accionante estima que la convocatoria a plebiscito efectuada por el Decreto acusado desconoció los ordenado en los artículos 1, 2, 29 y 104. Como sustento de lo anterior, en primer lugar señala que el Congreso de la República aprobó de manera viciada la convocatoria a plebiscito efectuada por el Presidente, toda vez que en el informe entregado por el Gobierno Nacional no se encontraba la pregunta que sería sometida a consulta del pueblo1 y, por ello, la función de control del Congreso de la República, en su concepto, fue incompleta. En segundo lugar afirma que también se afectó el cumplimiento del principio de participación democrática, en tanto entiende que la pregunta formulada desconoce las exigencias constitucionales previstas en la Sentencia C-379 de 2016 y en la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Sobre este particular, aduce que la pregunta no era clara y que, por el contrario, inducía a error a los votantes, por cuanto considera que estaba dirigida a
mover las emociones en lugar de indagar sobre la aprobación de un 1 Se precisa que el plebiscito convocado con el Decreto acusado efectivamente se llevó a cabo el pasado 2 de octubre, arrojando un resultando un negativo. 9 Procuradora General Concepto acuerdo de paz. Para sustentar esto último, resaltó que, al mismo tiempo que la pregunta incluía la palabra “paz”, excluía las palabras Gobierno y, en especial, FARC, lo que entiende que se explica por el hecho de que éstas últimas podían generar un sentimiento negativo en el elector. De otra parte, censuró que la inclusión de la palabra paz pretendía o hacía que el elector se olvidara de que, incluso con la victoria del “SÍ”, el Estado continuaba con la obligación de combatir armadamente a aquellas personas de las FARC que no se acogieran al acuerdo; así como con el deber de combatir a otros grupos como las BACRIM o ELN. En suma, censura que la inclusión de la paz en la pregunta resulta equívoca y tal situación, sumada a la obligatoriedad del derecho a la paz y a que la paz no podía someterse aprobación popular, hizo que la pregunta fuera contraria a las exigencias jurídicas aplicables. Finalmente, resaltó la accionante que inclusive la actitud del Presidente al respecto demostró la señalada transgresión, pues aquel aseveró que podía redactar la pregunta que se le diera la gana, lo cual desconoce, en su concepto, el principio de legalidad exigible a la actuación de todos los servidores públicos. 1.2. Expediente D-11675
El accionante aduce que la pregunta formulada con el Decreto acusado es inconstitucional, toda vez que desconoce el artículo 22 de la Carta Política, las exigencias de la Ley 1757 de 2015 y la Sentencia C-379 de 2016. Al respecto, al igual que en la acción anterior, se sostiene que la pregunta allí contenida resulta engañosa, pues confunde al elector sobre el objeto sometido a aprobación popular y, con ello, pretendió inducir a los votantes hacia la opción del “SÍ”. 1.3. Expediente D-11687 10 Procuradora General Concepto Los accionantes estiman que el Decreto acusado desconoce lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 40, 95 numeral 5, 209, 237 numeral 2, y 258 de la Carta Política. Esto, por cuanto entienden que no satisface los requisitos legales que debió seguir el Gobierno Nacional para poder convocar a un plebiscito, por las siguientes razones: En primer lugar, censuran que el procedimiento seguido incumplió la exigencia de que los referidos acuerdos (de paz) debían ser remitidos al Congreso y publicitados únicamente cuando ya configuraran el acuerdo final que sería objeto del plebiscito. Lo anterior, pues el texto remitido al órgano legislativo el 25 de agosto de 2016 no contaba ni con la firma del Presidente ni con la firma válida de los negociadores de las FARC, por cuanto la suscripción definitiva por ambas partes no se dio sino hasta día el 26 de septiembre. En el mismo sentido, alegan que el acuerdo fue suscrito inválidamente por parte de la guerrilla, pues dicho documento se
suscribió con los “alias” de los firmantes es decir, sin el nombre e identificación jurídicamente válidos para adquirir derechos y obligaciones. En segundo lugar, señalan que los acuerdos remitidos ni siquiera eran definitivos porque, para el momento, aún se encontraban en negociación. Y al respecto específicamente resaltan que para entonces el acuerdo carecía del punto 3.3 y que, según trinó el guerrillero Jesús Santrich, el referido punto 3.3 no era una omisión sino que se refería al acuerdo relativo a los miembros encarcelados de las FARC, el cual ya se encontraba en marcha para el momento del acuerdo final. En tercer lugar, aducen que los acuerdos excluyen apartes de la negociación que se dieron a conocer en los comunicados de los acuerdos parciales. Así, por ejemplo, refieren que en el comunicado conjunto número 88 se refiere el mecanismo para la selección de los magistrados de la 11 Procuradora General Concepto jurisdicción especial para la Paz, pero el documento presentado como acuerdo final nada dice a este respecto. En cuarto lugar sostienen que, a pesar que el Gobierno tenía la obligación de garantizar un criterio diferencial de accesibilidad al acuerdo, éste únicamente lo tradujo a 6 idiomas (Creole, Ri, Palenque, Uitoto, Nasa Yuwe, Namtrik e Ikun); desconociendo con ello todas las demás lenguas nativas que se hablan en el territorio colombiano, así como desconociendo la necesidad de consignarlo en lenguaje Braille. En relación con el tema de la pregunta, además, estiman que ésta viola la libertad del elector y que es tendenciosa, en tanto logra dirigir la voluntad
del votante por cuanto elimina la palabra FARC de la pregunta y, al mismo tiempo, sí incluye la palabra “paz”. Por lo que coinciden con las otras demandas en advertir que, así formulada, la pregunta consigue que el plebiscito se desmarque de la decisión en torno a un acuerdo de paz en concreto con un grupo guerrillero y, en su lugar, se confunda con el derecho y anhelo de paz de todos los colombianos.
2. Problema jurídico De acuerdo a las demandas aquí resumidas, en el presente proceso deberán resolverse los siguientes tres problemas jurídicos:
(i) Si la convocatoria del plebiscito el Presidente de la República incurrió en distintos vicios procedimentales, relativos a las obligaciones que al respecto tenía frente al Congreso de la República. Esto, específicamente, por haber presentado un informe que no contenía la pregunta que pretendía someter a refrendación popular; por cuanto el referido informe de intención se depositó antes que el Acuerdo Final se encontrara definitivamente suscrito por el jefe de Estado; y por cuanto el documento aportado como acuerdo final se encontraba presuntamente incompleto, por contener puntos 12 Procuradora General Concepto faltantes como el 3.3, o en atención a que no daba cuenta de la totalidad de los acuerdos parciales, como ocurre con el acuerdo parcial número 88, relativo al mecanismo para la selección de los magistrados de la jurisdicción especial para la paz; (ii) Si el Presidente incurrió en una violación al acceso diferenciado al conocimiento de los acuerdos, en la medida en que sólo lo tradujo a seis (6) idiomas nativos diversos al español y en tanto no lo tradujo al sistema de
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