PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Aplicación por la procuraduría general de la nación segú
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Aplicación por la procuraduría general de la nación segú
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 25.
Radicado: 161-02666 (008-64851/01)
Investigado: EDGAR MORA SILVA
Cargo y Entidad Intendente Policía Nacional
Quejoso: MARÍA MIRLESY MONROY Fecha Queja Septiembre 24 de 2001
Fecha hechos: Septiembre 23 de 2001 en Girardot
Asunto: Apelación Fallo
P. D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
En virtud de recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDGAR MORA SILVA, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revisa el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 25 de abril de 2005 (c.2 fl. 476), mediante cual le impuso sanción de multa equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la época de comisión de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES En la ciudad de Girardot (Cundinamarca), aproximadamente a las 06:15 horas del 23 de septiembre de 2001, un taxista informó a los ocupantes de una motocicleta de la Policía Nacional, señores PT. SÁNCHEZ ARANGO FERNEY y Agente ANDRADE, que hacía poco tiempo había transportado a tres pasajeros al "amanecedero" denominado "Bacardí", ubicado en la vía GirardotTocaima, y que uno de ellos, cuyas características les suministró,
portaba un revólver. Los policiales se dirigieron hacia allí y cuando el patrullero SANCHEZ ARANGO se acercó a los tres ciudadanos, uno de ellos, el hoy occiso JORGE DAVID MONROY FAJARDO "se mandó la mano a la cintura" pero aquél fue más rápido y le rapó el revólver que portaba. Tras las requisas correspondientes, se comunicó por radio con el intendente EDGAR MORA SILVA y el SI. ARIAS RODRÍGUEZ TIBERIO, que patrullaban en una camioneta y les entregaron los tres retenidos y el arma. El intendente EDGAR MORA SILVA y el conductor de la camioneta, SI. ARIAS RODRÍGUEZ TIBERIO, se dirigieron a la Estación de Policía con los retenidos y el revólver "Llama" 38 largo, en donde entregaron las tres personas al Patrullero LÓPEZ MURILLO DANIEL en calidad de retenidos por porte ilegal de armas, pero estando en el trámite correspondiente, el retenido JORGE DAVID MONROY FAJARDO, a quien se le había encontrado el arma, solicitó permiso para orinar en un rincón de la edificación y concedido que le fue, aprovechó la ocasión, pues no estaba esposado, para emprender la huida hacia el río Bogotá, saliendo en su persecución el citado LOPEZ MURILLO, el auxiliar bachiller CASTILLO MENDEZ RUBEN ALFONSO, un poco más atrás el intendente EDGAR MORA SILVA y también, aunque no tan cerca, el Agente MAYORGA PADILLA JAVIER. Solamente el Patrullero LÓPEZ MURILLO
DANIEL y el Intendente EDGAR MORA SILVA aceptan haber disparado, aquél en una ocasión y éste en dos, pero ambos afirman que lo hicieron al aire, no obstante lo cual, el fugitivo resultó muerto por proyectil de arma de fuego que ingresó por la espalda y salió a la altura de la tetilla derecha, ojiva que no fue encontrada. Por estos acontecimientos, la Delegada ordenó indagación preliminar el 22 de enero de 2002 (c.1 fl. 24); apertura de investigación disciplinaria el 5 de agosto de 2003 (c.1 fl. 121); formuló cargos a EDGAR MORA SILVA el 12 de diciembre de 2003 (c.1 fl. 139) y sancionó únicamente al citado Intendente quien, como ya se dijo, aceptó haber hecho dos disparos pero hacia arriba, al aire, cuando se le informó que el fugitivo nadaba hacia la ribera opuesta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia (c.2 fl. 476), de abril 25 de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, impuso al investigado EDGAR MORA SILVA sanción de multa equivalente a noventa (90) días del salario que devengaba para la época de comisión de los hechos, tras considerar que el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia demuestran la materialidad de la muerte y que la responsabilidad se le atribuye a MORA SILVA porque acepta haber disparado su arma en dos ocasiones y, consideró el a-quo: "disparó su arma de dotación contra la humanidad de MONROY sin que hubiese justificación
alguna, ya que la víctima se encontraba en estado de indefensión, por lo que no sopesó los efectos que podría producir en su humanidad". Descarta que el fugitivo hubiera disparado porque no tenía armas y dándole plena credibilidad a la versión del patrullero JOSE DANIEL LOPEZ concluye que el disparo que éste hizo no fue el causante de la muerte porque la víctima, momentos después, nadaba y, según la primera instancia, "a una persona que le son lesionados tejidos de la caja toráxica, entre ellas un pulmón perforado, no es factible que se encuentre nadando". SUSTENTACION RECURSO DE APELACION El recurrente (c.2 fl. 498), empieza diciendo que el investigador de primera instancia, desde un comienzo preconcibió su culpabilidad, desechando sus argumentos y acogiendo los de los demás, sin apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a la sana crítica, quebrantando con ello el debido proceso y derecho a la defensa, lo que conlleva causal de nulidad, la que pide se decrete. Analiza los testimonios del Patrullero López y el Agente Mayorga, en los cuales se fundamenta el fallo sancionatorio. Dice que el primero inicialmente informó haber utilizado su revólver "disparando hacia arriba" (c.1 fl. 107), sin decir cuántas veces y también informa en esa misma diligencia que después de este o éstos disparos, informó al Intendente que el sujeto iba pasando hacia el otro lado del río y escuchó "varios disparos, como cuatro disparos". Afirma el recurrente que esta versión es totalmente diferente a la que tomó la primera instancia como válida.
Respecto de la versión del Agente Mayorga, manifiesta que también a folio 107 dijo haber escuchado inicialmente "como dos disparos" y cuando le avisó al Sargento que el sujeto iba por el río, volvió a escuchar dos disparos. Comenta el recurrente que esta versión y la que inicialmente dio el Patrullero López, descartan que solamente fueron tres (3) disparos y que, como lo dijo el personal técnico de Medicina Legal, no es posible corroborar estas declaraciones, toda vez que no se realizó estudio a las armas de fuego, para individualizarlas y no se estableció la cantidad y calibre de las armas utilizadas. Echa de menos en el fallo atacado, la valoración del peritaje rendido por el personal técnico de Medicina Legal. Dice que el correr detrás de una persona no hace responsable a nadie de un homicidio; que él nunca llegó a la orilla del río; que fue la última persona en la persecución e insiste en que el a-qua invierte la prueba y lo coloca a él en el mismo plano horizontal de la víctima, tergiversando así el informe del técnico forense en balística, porque según la Real Academia de la lengua Castellana, la definición es: "HORIZONTAL: Adj., dícese de lo que se encuentra en el horizonte o paralelo a el: línea horizontal II 2. Tratándose de dibujos, escritos, impresos, etc. Disposición que va de derecha a izquierda o viceversa U. T. C. S. ". Agrega que nunca estuvo en el mismo plano horizontal de la víctima porque jamás encontró la orilla del río ni antes ni después de los hechos y como el peritaje (c.2 fls. 235 y 239) es
claro en cuanto a que víctima y victimario estaban en un mismo plano horizontal en el momento del disparo, ese concepto técnico debidamente explicado por el perito, se convierte en la prueba que lo absuelve de toda culpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Delegada aplicó el régimen disciplinario ordinario, concretamente la ley 200 de 1995 (c.2 fl. 461), sin explicar ni en los cargos ni en el fallo, las razones que tuvo para no acudir al régimen especial, no obstante que en los cargos (c.1 fl. 146) dice que la conducta implica: "...incumplimiento de los deberes propios del cargo". Esta última apreciación de la Delegada la comparte la Sala Disciplinaria porque el acto fue cometido con ocasión del servicio, como quiera que se pretendía evitar la fuga de persona aprehendida por porte ilegal de arma de fuego, esto es, en comisión de hecho punible, había relación causal entre la función policial y la conducta que desarrollaban. En otras palabras, los policiales que emprendieron la persecución se encontraban frente a un conflicto de deberes: uno de ellos, proteger la vida de los ciudadanos y el otro, evitar la fuga de quien debía ser puesto a disposición de autoridad competente, por posible comisión de delito, ambas conductas lícitas y ajenas al proceder que se utilizara en la recaptura pero, igualmente, de obligatorio cumplimiento; son hechos relacionados con el servicio. En la publicación de la Defensoría del Pueblo sobre "FUERZA PÚBLICA Y DERECHOS HUMANOS", de mayo de 1995, al referirse a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley (página 92), se transcribe lo pertinente de la Resolución 45/121 de diciembre 14 de 1990 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que invita a todos los gobiernos a guiarse por ella en su legislación y en la práctica y a esforzarse en garantizar su cumplimiento, en cuyo artículo 9, en lo pertinente, dice: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo ...o para impedir su fuga" En consecuencia, no es acertado en todos los casos tener la conducta como única guía para la aplicación del régimen disciplinario, sino que deben analizarse las .circunstancias que la rodearon porque se pueden presentar ocasiones en las cuales los mismos hechos informan sí la conducta supuestamente disciplinable debe investigarse bajo uno u otro régimen, como sería el caso de muertes en combate o cuando se pretende evitar fugas en centros carcelarios, evitar la toma de poblaciones, entre otros. En consecuencia, por "ocasión del servicio" debe entenderse, la oportunidad de tiempo y espacio en que se encontraba el investigado, lo que lleva a la exigencia de tres (3) requisitos -para este caso-: su condición de integrante de la Policía Nacional; que esté en servicio activo y desempeñando funciones inherentes al cargo. Todas ellas las reunía el investigado y de allí la observación hecha por la Sala. No obstante, la Sala Disciplinaria no acometerá el estudio a fondo del tema para tomar decisión alguna al respecto, habida consideración de la decisión que se tomará una vez se analice el acervo probatorio y el cual lleva a la
absolución del investigado. Esto porque en virtud del ejercicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría por los artículos 277 de la Constitución política, artículo 3 de las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 y artículo 2 del Decreto 1798 de 2000, la Delegada puede conocer de los procesos disciplinarios sin tener en consideración el régimen aplicable y, a su turno, la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones disciplinarias tomadas en primera instancia por las Delegadas, por disposición del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. El recurrente solicita se decrete la nulidad del fallo (c.2 fls. 499 y 505) porque en su sentir "viola abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa" dado que el funcionario de primera instancia se parcializó, omitiendo las pruebas que lo favorecen y acogiendo únicamente las que lo incriminan, sin hacerles un análisis detallado, en su afán de dictar fallo sancionatorio. La Sala Disciplinaria se pronuncia negativamente sobre la petición de nulidad del fallo porque precisamente el mismo peticionario acepta que la primera instancia analizó el acervo probatorio y en tales condiciones se reunió el requisito del numeral 3 del artículo 170 de la ley 734 de 2002 y ello descarta la violación del debido proceso por ese concepto. Cosa diferente es que el análisis probatorio de la primera instancia no lo comparta el apelante y ante esa situación, la discrepancia en la conclusión probatoria corresponde dilucidarla a la Sala Disciplinaria, a lo cual se procede a continuación. La conducta endilgada se puede leer a folio 145 del cuaderno uno, en los siguientes términos:
"Haberle causado la muerte al señor JORGE DAVID MONROY FAJARDO, con su arma de fuego, aproximadamente a las 07:00 horas del 23 de septiembre del 2001, en el río Bogotá, entre los municipios de Girardot y Ricaurte, Departamento de Cundinamarca, en momentos en que éste se escapaba del Comando de Policía de la primera ciudad mencionada, luego de ser capturado en el estadero “Bacardy", poco tiempo antes, por porte ilegal de arma de fuego" Como normas infringidas, se le citaron: artículo 48, numeral 1 de la ley 734 de 2002; Constitución Política, artículos 2 y 11; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3; Declaración Americana de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1. El conjunto de pruebas, como se verá más adelante, grosso modo indica lo siguiente:
1. No está plenamente demostrado cuántos disparos se hicieron.
2. Ninguna persona vio que el investigado EDGAR MORA SILVA hubiera disparado hacia el fugitivo y él tampoco lo acepta, ya que tan solo admite haber hechos dos disparos pero hacia arriba, al aire, luego entonces, no se puede afirmar inequívocamente que los disparos de éste ocasionaron la muerte.
3. No hubo dictamen de balística ni de absorción atómica para saber quiénes dispararon, con cuáles armas y cuántas veces, para poder afirmar sin equivocación que el investigado causó la muerte.
4. La ojiva causante del deceso no fue recuperada (c.2 fl. 323) y por ello no se sabe científicamente si el
cartucho fue percutido por el arma que portaba el disciplinado.
5. La prueba pericial indica que víctima y victimario en el momento del disparo mortal estaban "sobre un mismo plano horizontal" y el sancionado en ningún momento estuvo en esa posición respecto del fugitivo y antes bien, por el contrario, técnicamente (c.2 fls. 235, 236, 239, 240, 266 y 267) se demostró que MORA SILVA estaba entre 3.96 y 5.68 metros arriba de la víctima, lo que se convierte en hecho indicador de la posibilidad de no haber sido éste el causante del homicidio.
6. No hay prueba testimonial que señale al intendente MORA SILVA EDGAR como el causante de la muerte y, en consecuencia, la prueba para tomar la decisión a que hubiere lugar es únicamente indiciaria.
El a-quo, en confusa explicación, a folio 490 del cuaderno dos, concluye que la experticia técnica que dictaminó, que la víctima estaba en el mismo plano horizontal con su victimario coincide con la versión del Patrullero JOSÉ DANIEL LÓPEZ, quien informa haber encontrado al IT. MORA. frente al muchacho que estaba al otro lado del río y se le veía sangre en la espalda, aseveración de la primera instancia que no es cierta porque en la imagen 34 (c.2 fl. 261), tomada según la versión del citado patrullero, se ve claramente que el investigado no estaba en mismo plano horizontal con el fugitivo, sino en un plano superior que, como ya se dijo, fluctuaba entre 3.96 y 5.58 metros encima
(c. 2 fls.266 y 267), lo cual corrobora el Agente MAYORGA PADILLA JAVIER en la imagen 19 (c.2 fl. 252). No debe olvidarse que los planos de folios 266 y 267 del cuaderno dos, que ubican al investigado a esa altura sobre la víctima, fueron elaborados conforme a las versiones del Agente JAVIER MAYORGA y Patrullero DANIEL LÓPEZ, que son precisamente los declarantes que tuvo en cuenta la primera instancia para endilgar responsabilidad. La Delegada, sin explicar debidamente las razones para ello, le dio credibilidad al testimonio del Patrullero JOSÉ DANIEL LÓPEZ, quien se encontraba, según su versión, en la orilla, aproximadamente cien (100) metros río arriba de donde estaba el investigado (c.2 fls. 259 y 281) y concluye que el disparo que el citado Patrullero hizo, no pudo ser el causante de la muerte porque el fugitivo nadaba y esa acción le sería imposible si se encontraba herido, dada la gravedad de la lesión. Por esta razón, deduce que uno de los dos proyectiles disparados por el investigado fue el causante del deceso, debido a que estos disparos se hicieron frente a donde quedó el cadáver. Es decir, que toma la acción de nadar del fugitivo, ocurrida equidistante entre los lugares ocupados por el declarante LOPEZ y el investigado EDGAR MORA SILVA como hecho indicador probado, para deducir que NECESARIAMENTE la muerte la ocasionaron los disparos hechos río abajo, esto es, los proyectiles disparados por MORA SILVA. Con ese indicante antes relacionado estructuró, aunque no técnicamente, un indicio necesario, olvidándose de los
exigentes requisitos que un indicante de tal connotación debe reunir, entre ellos el de estar indudablemente demostrado y ser tal la relación entre -él y el resultado que existiendo aquél no puede menos que existir éste. Esta necesaria relación entre la acción del nadador -nadary su muerte por proyectiles disparados río abajo y no por los disparos hechos arriba, para la Sala Disciplinaria no está indubitablemente demostrada y, como se verá a continuación, a lo sumo es un indicante del cual lógicamente se puede deducir la POSIBILIDAD que los disparos hechos río abajo hubieran llevado al deceso pero, jamás, que NECESARIAMENTE éstos hubieran sido los causantes. La exposición de un indicio de tal magnitud obliga a la Sala Disciplinaria a analizarlo con detenimiento, dadas las consecuencias que desde el aspecto probatorio llevaría su existencia. Sobre el tema, esta Sala dijo, entre otros, dentro del radicado 161-02449 (00863707/01), lo siguiente: "Por su valor, los indicios son necesarios y contingentes. Aquél existe si la causa que explica el efecto es única, con tal correspondencia y relación entre los hechos que habiendo existido el uno no puede menos que haber existido el otro, es decir, se excluye toda posibilidad de otra relación equivalente. En el sistema de la sana crítica, el indicio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la experiencia, con las leyes naturales, sociales, sicológicas, en general, con todos los medios que la cultura brinda al juez para el conocimiento de la realidad. (...) "El hecho indicante que debe estar plenamente demostrado y además aportado al proceso legalmente, forma parte
de la .estructura del indicio. Cuando la prueba de ese indicante se ha viciado, envilecido, igual suerte corre el indicante como soporte de una inferencia indiciaria y no puede resultar saneado simplemente por Ilamársele indicio o indicante. Igualmente, sabido es que cuanto más sean los acontecimientos posibles, menos será el valor del indicio respecto de cada uno de ellos, porque el valor de los indicios está en razón inversa de los hechos indicados" Pues bien, lo primero que encuentra la Sala Disciplinaria es que no se sabe cuántos disparos se hicieron esa mañana. En efecto, inicialmente el Patrullero JOSÉ DANIEL LÓPEZ TRUJILLO informó a los investigadores (c. 1 fl. 107) que él disparó hacia arriba, pero no dijo cuántas veces y después escuchó "varios disparos, como cuatro disparos". Posteriormente varió su versión y dijo que en total fueron tres (3) disparos: uno suyo y dos del investigado (ver c.2 fl. 237). En síntesis, inicialmente informó haber escuchado "como cuatro disparos" más los que hizo él pero posteriormente fija el número de disparos únicamente en tres. Esta contradicción no fue analizada por la primera instancia en el fallo, pero la Sala Disciplinaria encuentra la posible explicación en el interés que tiene. en las resultas del proceso porque él fue el único que estuvo en el mismo plano horizontal con el occiso (ver fotografía del cuaderno 2 folio 259), disparó una o más veces -dependiendo de la versión que se le creay la víctima presentaba un solo orificio de entrada. Es decir que en sana lógica no es posible descartar que él hubiera podido causar la muerte,
máxime si se tiene en cuenta que la víctima daba su costado izquierdo a este declarante y por ese costado fue que ingresó el proyectil, contrario al investigado, quien se encontraba al lado derecho del fugitivo (ver c. 2 fls. 239, 259 y 260, 266 y 267) y a una altura de entre 4 y 5 metros, costado y altura que lo descartan de ser el causante del disparo. Es cierto que el Patrullero afirma que su (o sus) disparo lo hizo hacia arriba y no hacia el fugitivo, pero lo mismo afirma el sancionado y no hay razón lógica para creer que aquél dice la verdad y éste no, porque, a manera de ejemplo, la experiencia enseña que cuando una persona es herida o fallece dentro de un río, con mayor razón con gran caudal como el que tenía el río Bogotá ese día, su cuerpo continúa río abajo, es lo natural, salvo que quede enganchado por ramas, rocas, etc., lo cual no sucedió en este caso, y entonces no es válido afirmar que indefectiblemente el Intendente causó la muerte porque frente a él quedó el cadáver, por el contrario, si le causó la muerte estando al frente suyo, en sana lógica el cuerpo hubiera seguido el curso de las aguas. El Agente JAVIER MAYORGA PADILLA (c.1 fl. 107) inicialmente dijo haber escuchado "como dos disparos", después vio a una persona nadando y avisó al investigado que el sujeto iba por el río, y nuevamente escuchó dos (2) disparos, es decir, supuestamente escuchó cuatro (4) disparos pero posteriormente fijó el número total de disparos
en tres (3) (ver c. 2 fl. 237). Por su parte, el auxiliar bachiller RUBEN ALFONSO CASTILLO MÉNDEZ dice haber escuchado "como cuatro disparos en total (c.2 fl. 358). Estos testimonios demuestran que no hay certeza sobre el número de disparos esa mañana, aunque el investigado EDGAR MORA SILVA y el Patrullero JOSÉ DANIEL LÓPEZ TRUJILLO aceptan haber disparado pero no hacia la víctima. Así las cosas, no se puede afirmar inequívocamente que el Patrullero hizo únicamente un disparo. De otra parte, dice el auxiliar bachiller CASTILLO MÉNDEZ RUBÉN ALFONSO, (c.2 fl. 360) haber visto al Patrullero López detrás del fugitivo, escuchó disparos y después observó que al muchacho la corriente lo llevaba, al parecer nadando, pero no lo vio braceando, comportamiento éste que, para la Sala Disciplinaria, puede significar -no hay prueba en contrarioque ya estaba herido porque no es lógico que una persona que está huyendo no aligere su fuga braceando fuertemente, así fuera en el mismo rumbo de la corriente, punto éste que llamó la atención del auxiliar bachiller y lo llevó a discernir lo siguiente (c.2 fl. 360): "no lo ví braseando (sic) y en un río creo que si me meto debo saber nadar y si uno no nada pues se hunde". Este declarante sabe nadar, tanto que estuvo presto a cruzar el río nadando (c.2 fl. 358) y por ese motivo es viable creerle que los movimientos del fugitivo en el río no eran los de un nadador en condiciones normales y mucho menos
el de un nadador que huye en caudalosas aguas. Sucede, sin embargo, que el hecho de que la víctima hubiera optado por lanzarse a las aguas y el haber salido al otro lado del caudaloso río sin dejarse llevar por sus aguas, demuestra que posiblemente sí sabía nadar, aunque utilizara estilo diferente al braceo. Además, no es normal que un inexperto nadador asuma ese riesgo, que equivalía a una acción suicida, dado el caudal del río ese día. En tales condiciones, es viable inferir que si no braceaba se debía a que algo se lo impedía y nada permite descartar que fuera la herida que al final lo llevó a su fallecimiento o bien la supuesta inmovilidad de su brazo derecho, de la que habla su hermana MARÍA MIRLESY MONROY FAJARDO (c.1 fl. 13). Bien lo uno o lo otro, el comportamiento descrito por el declarante CASTILLO MÉNDEZ RUBÉN ALFONSO se ajusta más a lo que pudo haber sucedido y como la investigación no dilucidó la duda, necesariamente debe resolverse a favor del investigado. Se insiste, no está indudablemente demostrado el hecho indicador sobre el cual la primera instancia estructuró el indicio necesario que la llevó a imponer sanción disciplinaria. Recopilando, no puede afirmarse inequívocamente que solamente se hicieron tres disparos; tampoco que el disparo del Patrullero no impactó en la humanidad del prófugo, dado que fue el único que estuvo en el mismo plano horizontal, a 20 metros de distancia, "era el que estaba más cerca" y bajó al río por el mismo sitio por donde iba el
fugitivo (c.2 fl. 259, 309, 356 y 358); no puede afirmarse que el investigado estaba en el mismo plano horizontal respecto de la víctima; tampoco hay en el acervo probatorio explicación de la razón por la cual el cadáver quedó frente al investigado y no siguió aguas abajo; no se aclaró la razón por la cual el fugitivo no braceaba, esto es, si es cierto que tenía un brazo inmovilizado; no hay explicación lógica para que el proyectil, si fue disparado por el investigado, penetrara por el costado izquierdo, cuando demostrado está, éste se encontraba al costado derecho. Todo esto ratifica que no existe el confuso hecho indicante del cual la primera instancia dedujo que NECESARIAMENTE el Intendente EDGAR MORA SILVA causó la muerte. Hay dos testimonios, el del auxiliar bachiller de la Policía Nacional y el de la hermana del occiso, que desvirtúan el braceo del fugitivo y ese braceo es el indicante utilizado por la primera instancia para deducir la responsabilidad del investigado. El Agente JAVIER MAYORGA PADILLA y el Patrullero JOSÉ DANIEL LÓPEZ TRUJILLO, afirman que vieron al fugitivo "nadando" (c.2 fls. 250 y 259), aunque no explican si braceando. Estos cuatro testimonios, que son las únicas pruebas sobre el particular, dejan dudas acerca de lo que realmente aconteció, esto es, si el fugitivo nadaba o nó, lo cual ayudaría a colegir si cuando el fugitivo llegó frente al investigado, posiblemente iba sin heridas. En consecuencia, esa acción de nadar no está diáfanamente establecida y por eso no es un hecho indicador del cual
pueda inferirse lógicamente que NECESARIAMENTE el Intendente causó la muerte. Es cierto, que víctima e investigado quedaron al frente, lo que es un indicante del cual se puede inferir lógicamente la POSIBILIDAD de que EDGAR MORA SILVA hubiera disparado el proyectil fatal pero también es cierto que la penetración del proyectil por el costado izquierdo de la víctima, estando MORA SILVA a su derecha, es un hecho indicador de la POSIBILIDAD que éste no hubiera disparado el proyectil causante del deceso. Este mismo indicante, el de las posiciones de los tiradores, señala la posibilidad que el Patrullero JOSÉ DANIEL LÓPEZ TRUJILLO hubiera sido quien disparó esa bala, dado que se encontraba a la izquierda de la víctima (fl. 259 c. 2) y en el mismo plano horizontal (c.2 fl. 259). Por el contrario, como el investigado no estaba en el mismo plano horizontal del hoy occiso, sino entre 3.96 y 5.58 metros por encima y a su costado derecho (c. 2 fls. 245, 252, 261, 266 y 267), de esos 1 8 indicantes es viable lógicamente inferir la POSIBILIDAD de no haber sido quien disparó ese proyectil. El análisis y resumen probatorio hecho en el párrafo anterior, permite afirmar que hay indicios contingentes (que no necesarios) y contraindicios acerca de la responsabilidad del investigado, y que unos, permiten endilgársela a éste, y otros, al Patrullero JOSÉ DANIEL LÓPEZ TRUJILLO, quien no fue cobijado por pliego de cargos, esto es, que hay
duda acerca del autor de la mortal herida y ante la ausencia de la certeza que se requiere para sancionar, la presunción de inocencia del investigado sigue incólume, no fue superada por el acervo probatorio y en tales condiciones se impone la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar la absolución del Intendente. Es de lamentar que algunas pruebas, entre ellas el peritaje a las muestras de absorción atómica, solicitud de armas para cotejos balísticos, inspección judicial recién sucedidos los hechos para recuperar elementos que pudieran servir de prueba, etc., no se practicaron oportunamente, debido a falta de coordinación entre los dos fiscales que intervinieron inicialmente (ver C.1 fls. 82 y 108 y c. 2 fls. 323 y 443). En consecuencia, en relación con lo sucedido en el río y su ribera derecha, tan solo se cuenta con las versiones del Auxiliar bachiller CASTILLO MÉNDEZ RUBÉN ALFONSO -c.1 fls. 51 y 107 y c.2 fl.. 357-, Agente MAYORGA PADILLA JAVIER -c.1 fls. 51-107 y c2. fI. 355- (ninguno de ellos disparó), Patrullero LÓPEZ MURILLO DANIEL -c.1 fls. 51-107 y c.2 fls. 215 a 267- (hizo, al parecer, solamente un disparo), Intendente EDGAR MORA SILVA -c.1 fls. 51-93-108 y c.2 folios 215 y ss.-, (quien acepta haber hecho dos disparos) y con las dos inspecciones judiciales con sus respectivos peritajes y fotografías
(c.2 folios 215 y ss. Y 350 y ss.). Estas pruebas ya fueron analizadas y llevaron a la Sala Disciplinaria, como ya se dijo, a la conclusión sobre la existencia de una duda acerca de la persona que disparó en contra del fugitivo y por ese motivo es del caso revocar el fallo impugnado y en su lugar absolver al Intendente EDGAR MORA SILVA. Tampoco se estableció técnicamente si los proyectiles disparados por el Intendente investigado, de arma corta, podían traspasar el cuerpo de la víctima, a una distancia de 44.27 ó 47.38 metros, que era la que los separaba, según los planos de folios 266 y 267 del cuaderno dos. Es una duda más que impide la certeza y por ende la confirmación de la providencia objeto de alzada. El conjunto de pruebas no permite deducir relación causa-efecto entre el comportamiento del investigado EDGAR MORA SILVA y el deceso de JORGE DAVID MONROY FAJARDO y la falta de individualización del autor del mortal disparo impide imponer sanción. Ninguno de los policiales que intervino en la persecución, lo hizo en cumplimiento de órdenes superiores, porque no las hubo, sino a motu proprio en elemental proceder en estos casos, lo que impide entrar en disquisiciones sobre responsabilidad por impartir órdenes sin los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente la consagrada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000,
RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de d
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