PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Asume plena competencia la procuraduría general de la na
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Asume plena competencia la procuraduría general de la na
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Oficial de la Policía incumplió con la función de controlar los procesos de administración de recursos financieros a su cargo PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Asume plena competencia la Procuraduría General de la Nación desplazando al operador PRUEBA PERICIAL-La primera instancia nunca la practicó, estimada como pertinente para tomar una decisión en derecho De acuerdo con lo mencionado y analizado el expediente en su conjunto, encuentra este cuerpo colegiado que nunca se llevó a cabo la prueba pericial que se estimó como pertinente para tomar una decisión en derecho. Obsérvese que los fundamentos probatorios esgrimidos por la Inspección General de la Policía Nacional no son más que testimonios y documentos que de manera alguna podrían determinar que en efecto, tal como se cuestionó en el pliego de cargos, se procedió a autorizar un pago o a suscribir el visto bueno de un contrato de obra que se encontraba inconcluso. Estima esta colegiatura que este sólo argumento sería suficiente para establecer una falencia tal en el proceso que causaría la revocatoria de la decisión de primera instancia, no obstante, existen una serie de situaciones que bien vale la pena tener en cuenta para considerar la absolución de los procesados. Llegando este cuerpo colegiado a la misma conclusión, de qué manera se podía determinar que la obra no había sido ejecutada a cabalidad sino con un informe técnico que así lo avalara, no obstante, la inspección de la institución policial no se tomó el trabajo de ordenar dicha prueba o por lo menos realizar una visita a las instalaciones del comando de policía de Casanare, con el fin de verificar la supuesta inconformidad del comandante.
Ahora, tampoco se le dio validez a un acta de liquidación bilateral, con la cual se daba por descontado que la obra había sido concluida, pero sí al documento posventa que suscribieron los participantes en el negocio jurídico, el cual tenía como fundamento que el contratista respondiera por cualquier situación extemporánea que llegara a ocurrir. FALTA DISCIPLINARIA-Actos que la constituyen A la señora teniente coronel se le cuestionó el contenido del artículo 37 del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, que establece: “(…) Además de las contenidas en los artículos anteriores constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos, o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los actos administrativos”. TIPO EN BLANCO-Obligatoriamente debía ser complementado con la norma que comprendía el deber que le correspondía a la oficial de la Policía Nacional Obsérvese que la norma citada por la primera instancia consistía en un tipo en blanco que obligatoriamente debía ser complementado con la norma que comprendía el deber que le correspondía a la oficial de la Policía Nacional, pues el cargo que ella ostentaba era el de Radicado 161 – 7079 Jefe Administrativa del Departamento de Policía de Casanare, sin embargo, en ningún momento el a quo trajo a colación el manual de funciones del cargo y mucho menos estableció en qué sentido era que debía velar por que el supervisor realizada sus funciones. Corolario de lo mencionado resulta atípica la conducta que la inspección le endilgó a la
señora teniente coronel, puesto que si bien le indicó haber incumplido sus deberes, jamás estableció de qué manera lo hizo o en qué lugar se le endilgaba la responsabilidad sobre el supervisor del contrato. Su función era puramente administrativa, manejo de recursos, pero no la que la autoridad disciplinaria le quiso reprochar. VALORACIÓN DE LA FALTA-La ley exige unos criterios para determinar su gravedad o levedad Resulta también valedera la manifestación hecha por el abogado de la oficial, en el sentido que el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 exige que para determinar la gravedad o levedad de la falta deberían emplearse los criterios allí contenidos, para lo cual era necesario proceder a realizar un análisis de los mismos en contexto con la conducta que se le imputó a la investigada. Obsérvese que dicha valoración no se llevó a cabo y simplemente la autoridad disciplinaria procedió a calificar como grave la falta presuntamente cometida por la recurrente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-La autoridad de instancia no analizó en debida forma las alegaciones de los sujetos procesales/FALLO SANCIONATORIOProferido sin que convergieran las pruebas para determinar la responsabilidad de los investigados Sin embargo, observa la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que la autoridad de instancia no analizó en debida forma las alegaciones de los sujetos procesales y, en consecuencia, profirió una decisión sancionatoria sin que confluyeran las pruebas para determinar la responsabilidad del oficial de la Policía Nacional, toda vez que
no se realizó la inspección a la obra, prueba que fue solicitada por el apoderado del investigado. Encuentra esta colegiatura diferentes aspectos que llevan al cuestionamiento de la decisión tomada por la inspección de la autoridad policial, al no confluir los elementos que reclama la norma disciplinaria para estructurar la responsabilidad de los investigados. PLIEGO DE CARGOS-Es la columna vertebral del proceso disciplinario/NORMAS PROCEDIMENTALES-Son de obligatorio cumplimiento Obsérvese que el pliego de cargos, columna vertebral del proceso disciplinario se fundamentó en una declaración que no permitía la certeza para endilgar responsabilidad disciplinaria, toda vez que en el acápite de análisis probatorio, aun citando la inspección el contenido del artículo 141 del C.D.U., únicamente consideró como acervo probatorio para llamar a juicio disciplinario a los investigados la declaración del señor coronel ya citado en múltiples oportunidades, a pesar de haber agotado las etapas procesales, sin practicar alguna diligencia que conllevara a la certeza de que trata el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, resulta válido recordarle a la primera instancia que las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento y no conllevan a su mera mención en el proceso, sin tenerlas en cuenta para proceder a tomar una decisión y más a sancionar sin el mínimo de los requisitos establecidos para ello. 2 Radicado 161 – 7079 FALLO SANCIONATORIO-No se tipificó adecuadamente la conducta reprochada a los investigados, además de incurrirse en indebida valoración probatoria Al tenor del análisis de precedencia encuentra la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación que resulta imposible mantener la decisión sancionatoria adoptada por la Inspección General de la Policía Nacional, debido a que no se tipificó adecuadamente la conducta reprochada a los investigados, además de incurrirse en indebida valoración probatoria. CONTRATO DE OBRA-Su presunto incumplimiento era necesario que técnicamente se determinaran las cantidades de obra contratadas, canceladas y no cumplidas Observa esta instancia que en tratándose de un presunto incumplimiento a un contrato de obra era necesario que de manera técnica se determinaran por lo menos las cantidades de obra contratadas, canceladas y no cumplidas, así como la calidad de los materiales utilizados. No era solamente la declaración del comandante de la unidad policial de Casanare la que podía establecer de manera certera que no se hubiera cumplido con el contrato. 3 Radicado 161 – 7079
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en acta de sala n.° 45
Radicación No: 161-7079 /IUS E-2017-587845 IUC D-2017-962657
Mayor, hoy teniente coronel ® BLANCA OLIVA
Disciplinado: LEÓN CASTRO y capitán ÁNGEL GIOVANNI
LÓPEZ OSTOS Jefe de Área Administrativa y Financiera del
Cargo y Entidad: Comando de Policía Casanare – Supervisor del
Contrato Quejoso: De oficio Fecha queja: 07 de mayo de 2013
Fecha hechos: 02 de mayo de 2013
Asunto: Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por la Inspección General de la Policía Nacional1 dentro del proceso disciplinario con radicado INSGE-2013-165, seguido en contra de la teniente coronel Blanca Oliva León Castro y el capitán Ángel Giovanni López Ostos, en su condición de jefe administrativa del departamento de policía Casanare y jefe de infraestructura de la región de policía número 7 (supervisor del contrato), respectivamente, para lo época de los hechos.
II. ANTECEDENTES: Mediante comunicación con radicado S-2013-012045 DECAS – SEPRI 29.25 del 2 de mayo de 2013, el comandante del Departamento de Policía Casanare informó que la mayor Blanca Oliva León Castro, presuntamente había incumplido sus deberes como jefe del área administrativa de esa sede policial, refiriendo la ocurrencia de las siguientes irregularidades: 1º. No ejecutar el presupuesto asignado a la unidad. 2º. Permitir que se certificaran como recibidas a satisfacción las obras de reparación y restauración de las instalaciones de ese departamento de policía, derivadas del contrato n.o 21-6-10009-12 del 21 de diciembre de 2012, que tenía por objeto la adquisición de bienes inmobiliarios y enseres 1 Folios 809 a 838 Cuaderno INSGE-2013-165-4
4 Radicado 161 – 7079 para el departamento de policía Casanare, pagado el 31 de diciembre de
2012, sin que al parecer se hubieran recibido los elementos. 3º. Solicitar disponibilidad presupuestal en el año 2013 para la compra de un lote de llantas, a pesar de la existencia de dichos elementos en el almacén de la unidad. 4º. No liquidar los convenios nos. 032 de 2008 y 892 de 2012.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2013 la inspección general de la Policía Nacional ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la mayor Blanca Oliva León Castro, decisión que le fue notificada personalmente a la indagada, según obra a folio 129 del cuaderno INSGE 2013-165-1, en la providencia se ordenó la práctica de algunas diligencias probatorias.
Agotada la etapa procesal, la dependencia de control disciplinario de la Policía Nacional profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la oficial, la cual se le notificó el 17 de febrero de 20142. El 13 de noviembre de 2015 se profirió auto vinculando a la investigación al capitán Ángel Giovanni López Ostos, quien actuó como supervisor del contrato no. 21-6-10009 del 12 de abril de 20123, providencia que le fue notificada personalmente (folio 270). Practicadas las diligencias probatorias, se declaró cerrada la investigación disciplinaria.
Del pliego de cargos: Mediante providencia del 5 de abril de 2016, la inspección general de la Policía Nacional profirió pliego de cargos en contra de los investigados4.
Al parecer, a la hoy teniente coronel le fue reprochado el incumplimiento de
sus deberes, según lo contenido en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, que comprende el régimen disciplinario para la Policía Nacional. La falta le fue calificada como grave cometida a título de dolo. En cuanto al capitán de la Policía Nacional, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, se le cuestionó lo contenido en el artículo 48 numeral 34, modificado por el artículo 84 parágrafo 1º de la Ley 1474 de 2011, consistente en no exigir, el 2 Folio 263 cuaderno INSGE-2013-165-2 3 Folios 268 a 269 cuaderno INSGE-2013-165-2 4 Folios 362 a 375 cuaderno INSGE-2016-165-2 5 Radicado 161 – 7079 supervisor o el interventor la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad, falta considerada como gravísima según el C.D.U., siéndole la misma imputada a título de dolo. La decisión les fue notificada personalmente a los investigados, según consta en los folios 376, 377 y 380 del cuaderno INSGE-2013-165-2.
De los descargos: Dentro del término de ley se recibieron los descargos de los disciplinados.
En primer lugar fue allegado el escrito sustentado por el apoderado del capitán López Ostos, el cual se contrajo a lo siguiente: 1º. Ausencia de individualización del disciplinado:
Al respecto, indicó el abogado que la primera instancia no determinó la conducta que le fue reprochada al oficial de la Policía Nacional, toda vez que el proceso se inició en virtud de la comunicación suscrita por el entonces director de la regional Casanare, quien informó la ocurrencia de irregularidades respecto al contrato n.o 21-6-100009-12, las que según el defensor resultaban contradictorias con otros documentos relacionados con el mismo contrato, toda vez que nunca se practicó una prueba técnica que determinara cuál era la falencia para el cumplimiento del contrato o los sobrecostos en el mismo. 2º. Existencia de documento oficial que fija unos hechos diferentes a los tomados en cuenta por el despacho en el pliego de cargos: Señaló el profesional del derecho que existía un acta de liquidación bilateral del contrato, la cual informaba sobre unos hechos enteramente diferentes a los que la autoridad disciplinaria fijó como objeto de la investigación respecto al cargo imputado al procesado. 3º. Falta de material probatorio que cumpla con los principios de necesidad e imparcialidad de la prueba – inexistencia de pruebas que hayan desvirtuado la presunción de inocencia: Trajo a colación el defensor el contenido de los artículos 128 y 129 del Código Disciplinario Único, los cuales señalan la necesidad y carga de la prueba, así como la imparcialidad del funcionario en la búsqueda probatoria. Sobre el particular, afirmó el defensor que no se había allegado algún documento de donde se coligiera la responsabilidad de su prohijado en alguna conducta disciplinaria, toda vez que no existen pruebas que así lo 6 Radicado 161 – 7079 colijan. Advirtiendo que aun existiendo un acta de liquidación bilateral,
suscrita por el mismo denunciante, en la cual se manifestó que el contrato cuestionado se ejecutó cabalmente y de acuerdo con las obligaciones de plazo y valor establecidas en él, sin embargo, el despacho no lo tuvo en cuenta. 4º. De las normas violadas y el concepto de la violación: Indicó el apoderado del investigado que el concepto de la violación rebasaba las pruebas que aparecían en el proceso, las cuales no tenían relación sustancial con las obligaciones a cargo de un supervisor de obra designado por la misma entidad contratante de su personal de planta. Así mismo señaló el abogado, que la inspección de la institución policial había establecido en el concepto de la violación que la motivación del pliego de cargos era el quebrantamiento de un bien jurídicamente tutelado, el cual sería la administración de justicia que todo servidor público estaba obligado a cumplir, así como la violación de un juramento y de la misma Constitución y la Ley. Anotando el defensor que resultaba incoherente dicha afirmación, toda vez que las funciones de un supervisor nada tenían que ver con la administración de justicia, lo que denotaba una indebida fundamentación legal en el pliego, situación que afectaba lo ordenado en el numeral 2º del artículo 163 del C.D.U. 5º. De la supuesta comisión de una falta disciplinaria: Aseguró el defensor del oficial de la Policía Nacional que se presentó una indebida formulación del cargo reprochado, toda vez que se hizo una remisión con fundamento en una norma no prevista en el derecho sancionatorio, haciendo el despacho una interpretación extensiva que carecía de fundamento constitucional dentro de los principios del derecho
disciplinario. Así las cosas, advirtió el apoderado del señor López Ostos que la falta que le fue imputada al disciplinado no se encontraba dentro del glosario contenido en la Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” y, por lo tanto, no podía reprochársele una conducta registrada en la Ley 734 de 2002 e imponérsele como falta gravísima sin encontrarse en el sistema especial establecido para esa institución. 6º. Inexistencia de la falta atribuida: Afirmó el defensor que el cuestionamiento contenido en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 trataba de un tipo en blanco, por lo tanto, era deber de la autoridad disciplinaria realizar una remisión normativa y una interpretación sistemática que permita determinar de manera inequívoca el alcance de la conducta y de la sanción. 7 Radicado 161 – 7079 Prosiguió el abogado manifestando que cuando la norma hablaba de certificar como recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada a cabalidad, era evidente que el fallador de instancia debía establecer con base en el contrato mediante el cual se acordó la realización de la obra, de qué manera debía cumplirse, cuál era el alcance del contrato y las actividades que hacían parte del mismo, así como lo relacionado con las reglas o prácticas habituales en la contratación estatal que definían la obra pública, sus características y las obligaciones para ambas partes. Finalmente se refirió el escrito de descargos a otras falencias en que presuntamente incurrió la primera instancia en la imputación que le hizo a
su prohijado, relacionadas con el análisis de la culpabilidad y la valoración probatoria. Sobre este último punto planteó el abogado que era imposible que el a quo se refiriera a la certeza probatoria, cuando no se practicaron diligencias en ese sentido y las pruebas obrantes en el plenario no fueron valoradas conforme lo ordena la ley. Por su parte, el apoderado de la teniente coronel León Castro se refirió a lo siguiente: 1º. Su defendida nunca recibió a satisfacción la terminación del contrato de obra, toda vez que en su calidad de jefe administrativa y contadora pública de profesión, no tenía la calidad para recibir un contrato, esa era una función del supervisor del mismo, según la Resolución 3256 del 2004, por la cual se reglamenta la actividad de los interventores, supervisores y coordinadores de los contratos o convenios en la Policía Nacional. 2º. Error en la adecuación típica de la conducta endilgada a la oficial, toda vez que no se complementó normativamente el cargo, siéndole cuestionado el incumplimiento de sus deberes no se le indicó a la investigada cuáles eran esos deberes que había conculcado con su comportamiento. 3º. Estimó el abogado que resultaba contrario a la normatividad específica contractual exigirle a su defendida controlar la supervisión del contrato que ejercía el capitán López Ostos, toda vez que esa era una función propia de dicho uniformado, según lo establecía la Resolución n.o 3256 del 2004. 4º. Señaló el apoderado de la investigada la ocurrencia de una ambigüedad en el reproche del que fue objeto su prohijada, toda vez por un lugar se le
cuestionaba que no había ejercido control sobre los procesos de administración de recursos financieros a su cargo, pero también el incumplimiento de sus deberes, por lo tanto, esa situación no le permitía de manera certera ejercer su defensa, debido a que existía claridad sobre la conducta que había cometido la oficial. 8 Radicado 161 – 7079 5º. Indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso o análisis parcializado de las mismas, toda vez que el acta de compromiso, terminación y entrega de la obra no fue suscrita por la investigada, situación que no tuvo en cuenta la inspección general de la Policía Nacional. Practicadas las pruebas en descargos y agotado el término legal, la primera instancia procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión5.
De los alegatos de conclusión: El 19 de diciembre de 2016 se recibieron las exculpaciones presentadas por el apoderado de la señora mayor, hoy teniente coronel, Blanca Oliva León Castro, las que sustentó sobre los siguientes aspectos: a) Representación legal y capacidad para contratar: indicó el abogado de la disciplinada que su mandante no era parte dentro del contrato n.o 21-610009-12, celebrado entre el departamento de policía de Casanare y el señor Jorge Villamizar Mogollón, toda vez que de esa potestad era titular el señor comandante de la unidad y no la oficial.
Hizo mención el abogado que los pagos generados por el contrato los autorizaba el supervisor del contrato y no su mandante, y que prueba de ello era el acta de liquidación bilateral, la cual habían suscrito el comandante del
departamento de policía de Casanare, el contratista y el supervisor del contrato. b) Sobre los testimonios obrantes en el proceso: indicó la defensa que existen en el proceso testimonios a favor de la oficial, entre ellos, el del mismo contratista, quien afirmó que el negocio se liquidó bilateralmente, y que no existe investigación alguna en su contra por no cumplir con lo pactado en el documento. Así mismo, el querellante coronel Estupiñán Carvajal, quien refirió que no inició alguna actuación administrativa por retrasos en las obras, que sólo hizo un llamado de atención por demoras. c) Sobre el cargo endilgado: estimó el abogado que a la servidora no le asiste ninguna responsabilidad disciplinaria en el cargo endilgado, toda vez que no podría exigírsele que ejecutara una conducta cuya función le correspondía directamente al supervisor del contrato. Además de lo mencionado manifestó el abogado que la oficial de la Policía Nacional no le era dable exigirle responder por funciones que la ley contractual y disciplinaria no le atribuían dentro del contrato objeto de la investigación. 5 Folio 740 cuaderno INSGE-2013-165-4 9 Radicado 161 – 7079 Al respecto, trajo a colación el abogado la falta que le fue endilgada a su representada, advirtiendo que al tratarse de un tipo en blanco debía ser complementado, toda vez que el incumplimiento del deber no era una conducta disciplinaria, sin embargo, la inspección de la institución policial olvidó perfeccionar la conducta que le estaba siendo reprochada a la funcionaria sancionada. Ahora bien, en relación con el concepto de la violación en el cual se le
cuestionó a su defendida el incumplimiento a sus deberes funcionales, no obstante, la teniente coronel no ejercía verificación alguna sobre las actividades desarrolladas por el supervisor del contrato, siendo dicha pretensión contraria a la normatividad que regula el tema, es decir, la Resolución n.o 3256 del 2004. También se refirió el apoderado de la oficial a la ambigüedad existente en el pliego de cargos y a la determinación de la gravedad de la conducta, sobre este último advirtió que la Contraloría General de la República de acuerdo con el pedido del mismo comandante de Policía de Casanare verificó el contrato y no encontró mérito alguno para iniciarle un juicio fiscal a su defendida. Finalmente reiteró el abogado lo manifestado por su defendida en la versión libre, lo que consideró determinante para que fuera absuelta de la conducta que le fue reprochada, toda vez que no podían endilgársele deberes ajenos a los suyos, debido a que ella como jefe administrativo no tenía la obligación alguna. El abogado del investigado, capitán Ángel Giovanni López Ostos, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reafirmó las exculpaciones presentadas en la etapa de descargos, sin embargo, se traen a colación aspectos que considera esta instancia de suma importancia en la decisión tomada por la autoridad disciplinaria. 1º. El investigado siguió los procedimientos legales, técnicos y contractuales para recibir la obra correspondiente al contrato 21-6-10009-12, toda vez que según el abogado, las pruebas obrantes en el plenario coligen que dio
cumplimiento a lo acordado en el negocio jurídico, y por ello, recibió las cantidades de obra contratadas, aspecto que quedó establecido en el acta de liquidación. 2º. No existía material probatorio que permitiera a la inspección de la Policía Nacional determinar la responsabilidad del investigado y, conforme con ello, proceder a decretar pliego de cargos en su contra. 3º. El acta de liquidación allegada al proceso desvirtúa el cargo que le fue imputado al investigado. 10 Radicado 161 – 7079 4º. No existen méritos para proferir decisión sancionatoria en contra del investigado.
Fallo de primera instancia: Mediante providencia del 21 de marzo de 2017 la Inspección General de la Policía Nacional profirió decisión de primera instancia, en la cual se declararon probados y no desvirtuados lo cargos disciplinarios imputados a los investigados.
En relación con la teniente coronel Blanca Oliva León Castro, consideró la primera instancia que dado que tenía dentro de sus funciones la de proyectar, organizar, supervisar, dirigir y controlar los procesos de administración de recursos logísticos y financieros, habría incurrido en la falta contenida en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, referente al incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, las leyes y los actos administrativos, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente así lo indicaban. Estimó la inspección que quedaba clara su tesis, en el sentido que vencido el término de ejecución, para el caso del contrato de obra 21-6-10009-12 del
30 de abril de 2012, quedaron pendientes por concluir en las reparaciones locativas de las instalaciones del Departamento de Policía de Casanare, por lo que se debió conminar al cumplimiento inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato y, que la investigada como jefe administrativa, debía vigilar y controlar la función del supervisor, para que no suscribiera un acta de recibido a satisfacción como lo hizo el capitán López Ostos, quien fungió en ese cargo. Así las cosas, tanto los descargos como los alegatos finales presentados por el apoderado de la investigada fueron rebatidos, concluyendo el a quo que subsistían todos los elementos fácticos y probatorios para endilgar responsabilidad a la señora teniente coronel de la Policía Nacional. Por ello, de acuerdo con la calificación de la falta y la graduación de la culpabilidad le fue impuesta una sanción equivalente a suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. Ahora bien, respecto al capitán Ángel Giovanni López Ostos, le conculcó la primera instancia la falta contenida en el numeral 34 del artículo 48 del C.D.U., consistente en no exigir, en su calidad de supervisor, la calidad de los bienes adquiridos por la entidad estatal, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no había sido ejecutada a satisfacción. Analizados los descargos y los alegatos presentados por el apoderado del oficial, estimó la Inspección General de la Policía Nacional que dentro de las pruebas recaudadas se encontraba el contrato cuestionado, en el cual obra 11 Radicado 161 – 7079 el informe de supervisión suscrito por el investigado con la siguiente
anotación: “(…) a la fecha el contrato se encuentra en etapa de terminación, se verifican las cantidades reales que serán soportadas por memorias de cálculo y se reflejarán en el balance final de obra, se devuelve la totalidad de las divisiones en vidrio templado de las oficinas del comando del departamento, porque las dimensiones no corresponden, al igual que la puerta de acceso al comando y la carpa de casino de oficiales. El contrato será recibido por el valor que está, pero el valor quedará en cuentas por pagar, como consecuencia de las novedades que serán atendidas por el contratista posventa”. Según la autoridad disciplinaria de instancia esa anotación asentó su tesis, al definir la misma que el servidor público recibió la obra sin ser ejecutada a cabalidad, permitiendo obligar presupuestalmente el valor que faltaba por ejecutar, dando el aval para la realización del pago mediante la figura de cuentas por pagar, la cual consiste en obligaciones pendientes para la siguiente vigencia fiscal y, se presentan cuando el bien o servicio se recibió a satisfacción a 31 de diciembre o cuando en desarrollo de un contrato se han pactado anticipos y estos no fueron cancelados. Indicando la primera instancia que se notaba el desconocimiento en materia contractual, por cuanto la figura de la posventa mencionada por el sancionado no aparecía definida en ninguna de las normas sobre el tema vigentes para la fecha, como eran las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011 o el Decreto 734 de 2012. Finalmente, analizados los descargos y los alegatos allegada por el oficial de la Policía Nacional concluyó la autoridad de instancia que confluían todos
los elementos para endilgar responsabilidad al mismo, concluyendo que no le asistía razón a su defensa en las exculpaciones presentadas respecto del cargo reprochado. Así las cosas, estimó la Inspección General de la institución policial que de acuerdo con la calidad de la falta, es decir gravísima cometida a título de dolo, no había más que imponerle al disciplinado la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Poder preferente y revocatoria de la decisión de segunda instancia: Ahora bien, advierte esta colegiatura que dentro del trámite procesal, el apoderado del hoy sancionado, capitán Ángel Giovanny López Ostos presentó solicitud de poder disciplinario preferente ante la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional adelantó visita especial al expediente, encontrando que para la fecha se estaba resolviendo la segunda instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, razón por la cual fueron remitidas las diligencias a esta instancia. 12 Radicado 161 – 7079 Una vez allegado el expediente y, obrando en el mismo los elementos para tomar una decisión sobre el tema, con fecha 17 de agosto de 20176 esta colegiatura conceptuó positivamente
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