PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Criterios de trascendencia y necesidad para su ejercicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Criterios de trascendencia y necesidad para su ejercicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 28 de Julio de 2006 PAD C239-06 Mayor
MARCO ANTONIO DURANGO PACHECO
Oficial de DH y DIH Cuarta Brigada Séptima División-Ejercito Nacional Medellín Ref.: Su oficio 00510 BR4-CDO-DH-DIH-746 del 27 de junio de 2006, radicado en esta oficina el 19 de julio del presente año. En el oficio de la referencia, pregunta: “1. Quienes son los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación competentes para solicitar la aplicación del poder preferente, frente a un proceso disciplinario, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario (En cualquier etapa del mismo) y los requisitos de fondo y de forma, respectivamente.
2. Quienes son los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación competentes para aplicar el poder preferente, frente a un proceso, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario y los requisitos de fondo y de forma que debe observar la providencia que así lo determina.
3. Es deber del funcionario de la Procuraduría remitir copia del auto mediante el cual se decide la aplicación del poder preferente, frente a un proceso disciplinario, adelantado por la oficina de Control Interno Disciplinario.
4. El funcionario de la Oficina de Control Interno Disciplinario debe remitir a la Procuraduría general de la Nación la totalidad de la documentación del proceso o pude dejar copia de lo actuado en su archivo.” Al respecto, debo señalar que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver
casos particulares o concretos; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente. Además, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por la razón anotada, solo es posible suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar al peticionario sobre el tema que le interesa. En esas condiciones se atenderá su solicitud. De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, al Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, le corresponde ejercer preferentemente el poder disciplinario. Esta facultad ha sido desarrollada por los estatutos disciplinarios y es así como la Ley 734 de 2002, en su artículo 3 establece que el titular del ejercicio de esta atribución es el Procurador General de la Nación y en cumplimiento de éste podrá: - Iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y asumir la segunda instancia. - Por decisión motivada, de oficio a petición de parte, avocar el conocimiento de
aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias de control disciplinario. El mismo artículo 3, también establece que las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Por su parte, el artículo 69 reitera que la Procuraduría previa decisión motivada podrá asumir la investigación iniciada por otro organismo, caso en el cual éste la suspenderá y la pondrá a su disposición, según el procedimiento allí señalado. Igualmente, se repite que los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración municipal o distrital. En cuanto a la manera como se debe ejercer dicha atribución, se tiene que este poder se debe ejecutar de conformidad con las normas que lo desarrollan en el Código Disciplinario Único; así como de acuerdo con lo señalado por el Procurador General, a través de la Resolución 346 de 2002, en la cual se fijan las reglas para el ejercicio preferente de la facultad disciplinaria por parte de las distintas dependencias de la Procuraduría, así como el trámite interno que se debe surtir para asumir o no una investigación, al igual que los criterios y pautas que deben orientar el ejercicio de la facultad en examen. Conforme a dicha reglamentación, el ejercicio del poder preferente está supeditado a los siguientes parámetros:
1. TRAMITE Si la queja es recibida por la Procuraduría, la dependencia competente, según las funciones asignadas por el Decreto 262 de 2000, debe examinar si es o no procedente que el asunto lo avoque la entidad; en caso negativo lo remitirá sin
motivación alguna a la respectiva oficina de control interno, para los fines pertinentes; en esos eventos, la Procuraduría, por la relevancia del asunto (importancia del disciplinado, gravedad o trascendencia de la imputación), podrá disponer una supervigilancia y constituirse en sujeto procesal. Si asumido el conocimiento por la Procuraduría se establece que el proceso no amerita el ejercicio del poder preferente, el funcionario competente lo deberá remitir a la oficina de control interno, mediante decisión motivada. Cuando la queja es presentada en la oficina de control interno de la entidad o ésta ha iniciado de oficio el proceso, ella debe informar de inmediato a la Procuraduría, bien en el CAP de Bogotá o a las Procuradurías Regionales de capital del departamento donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento; cumplido lo cual la dependencia de la Procuraduría deberá hacer la evaluación correspondiente y proceder conforme el trámite descrito en el acápite anterior. Si no se produce un pronunciamiento expreso sobre el particular, debe entenderse que el ejercicio del poder preferente ha sido negado y el control interno debe continuar con el proceso respectivo; ello sin perjuicio de que posteriormente la Procuraduría pueda asumirlo. Para esos efectos, las oficinas de control deben informar a las dependencias de la Procuraduría ya indicadas, sobre la iniciación de la indagación preliminar e investigación disciplinaria, la suspensión provisional, los archivos, la formulación de cargos y los fallos de primera y segunda instancia. El poder preferente puede ser ejercido a solicitud del disciplinado, del órgano de
control interno o de un tercero o de oficio; las peticiones al respecto deben ser motivadas, pues el no estarlo es causal de rechazo. En todos los eventos enunciados, la Procuraduría, a través del funcionario competente para adelantar la investigación, practicará una visita al expediente, para verificar si es cierto lo solicitado, su importancia y si es procedente la petición, dejando constancia si se advierten circunstancias diferentes. Si no resulta procedente el ejercicio del poder preferente, así se dispondrá por decisión motivada, no susceptible de recursos, la cual deberá enviarse al Despacho del Viceprocurador General. Si se estima pertinente su ejercicio, se enviará al Despacho del Viceprocurador el concepto positivo, sustentado y razonado, con los documentos soportes. El único competente para resolver finalmente sobre la pertinencia o autorización del ejercicio del poder preferente o aplicación de la supervigilancia, es el señor Viceprocurador General, a quien, en forma exclusiva y mediante la citada resolución, se le delega esa atribución. Los funcionarios de control interno, una vez requeridos para el efecto, por cualquier medio eficaz, están obligados a enviar el expediente de manera inmediata al funcionario de la Procuraduría; se entiende que el organismo de control pierde toda competencia sobre el asunto y en esa medida debe remitir el expediente en su integridad, dejando obviamente los registros correspondientes.
2. REGLAS BASICAS - La facultad para tramitar de oficio o a solicitud de parte el poder preferente, conforme al procedimiento descrito, la tiene el funcionario competente de primera o segunda instancia, según el momento procesal en el que se encuentre la actuación.
Se repite que la competencia a la que se alude tiene que ver con las facultades disciplinarias que se otorgan a cada dependencia de la Procuraduría, según lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, que distribuye competencias atendiendo la categoría del funcionario comprometido y la naturaleza de los hechos. - Cuando se asuma la investigación debe hacerse en forma integral, sobre todos los implicados y todas las imputaciones conexas. Y avocado en la instancia de que se trate debe llevarlo hasta la culminación. - El expediente sólo puede ser solicitado cuando se haya decidido ejercer el poder preferente. - Ni el trámite de la solicitud ni lo dispuesto sobre el ejercicio de supervigilancia paralizan la competencia del órgano de control interno, lo que significa que éste debe continuar conociendo de la investigación hasta que sea requerido el negocio por parte de la Procuraduría, cumplido lo cual, el proceso, como ya se anotó, debe ser enviado de inmediato.
3. CRITERIOS El poder preferente se aplica cuando se presentan: - Hechos de trascendencia por atentar contra los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la contratación estatal, normas presupuestales, fiscales, contables, carcelarias, el patrimonio y la moralidad públicas. - Dudas sobre el cumplimiento de la garantía del derecho de defensa y razonablemente aparezcan que para su reconocimiento no bastan los instrumentos legales diseñados para ello o cuando se desconozca el debido proceso. - Se cuestione la idoneidad, eficacia, efectividad, transparencia e imparcialidad del órgano de control interno. - Se tenga conocimiento de que puedan estarse presentando eventos de colusión y
corrupción en general al interior del órgano de control interno. Espero que los argumentos expuestos respondan las inquietudes formuladas por usted, no sin antes advertirle que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios