PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra la decisión de archivo a favor de Servidores Procuraduría Provincial de Zipaquirá por posibles irregularidades en el trámite de unos procesos disciplinarios COMPETENCIA-Sala disciplinaria ordinaria de juzgamiento PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Definición legal Téngase en cuenta que, el poder preferente con el que cuenta la Procuraduría General de la Nación según lo señala el artículo 3° ídem, no solo trata de la facultad de asumir las investigaciones que adelanten los demás órganos de control disciplinario de las distintas entidades; sino también, el de remitirlos a la oficina competente de control disciplinario interno de las entidades públicas, para que adelante el proceso disciplinario a que haya lugar.
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Radicado N° 1618277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 26 Radicación IUS-E-2019-181960/ IUC-D-2019-128376 (161-8277) Disciplinados POR DETERMINAR Cargos y entidad Servidores Procuraduría Provincial de Zipaquirá. Quejoso Carlos Alberto González Escobar Fecha queja 26 de marzo 2019 Fecha de los hechos Vigencia de 2019 Asunto Se decide recurso de Apelación – Confirma Archivo.
P.D. PONENTE: ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de
apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alberto González, contra la decisión emitida el 22 de septiembre de 2021 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca donde dispuso el archivo de las diligencias durante la etapa de indagación preliminar.
II. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias con ocasión de la queja remitida el 29 de marzo de 2019 mediante el correo electrónico
caeto.escobar27@gmail.com por parte del ciudadano Carlos Alberto González Escobar, quien diera cuenta de posibles irregularidades en el trámite de denuncias que formulara, solicitando vigilancia sobre ellas, manifestando lo siguiente: “…Muy amablemente solicito a ustedes lo más pronto posible, una VEEDURÍA sobre los siguientes radicados que están en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, ya que hasta la fecha no he recibido una sola respuesta de parte de estas oficinas gubernamentales. Quiero también hacer notar que la Personería de Sopó tampoco ha hecho ningún avance en investigar a las funcionarias de la Comisión de Familia señoras Ivonne Wittingham y Alba Lemus. Ellas son “íntimas amigas de la Personera Madeleine Sepúlveda…” Señaló, que los radicados en Zipaquirá son los siguientes: E-2019-171753 del 27/03/2019; E-2019-171711 del 27/03/2019
E-2019-013464 del 15/01/2019; E-2019-009477 del 14/01/2019
E-2019-009474 del 14/01/2019; E-2018-639284 del 28/12/2018
E-2018-461958 del 24/09/2018; E-2018-445322 del 14/09/2018
E-2018-369554 del 06/08/2018; E-2018-344800 del 24/07/2018
E-2018-203320 del 07/05/2018.
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Radicado N° 1618277 La queja fue inicialmente remitida ante la Veeduría de esta entidad, desde donde, mediante auto del 2 de enero de 20201 fueron enviadas por competencia a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Atendiendo los hechos denunciados, desde la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante auto del 04 de mayo de 2020, se dispuso adelantar indagación preliminar2, en contra de servidores indeterminados de la procuraduría Provincial de Zipaquirá, con el propósito de agotar los parámetros señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando allí la práctica de algunas pruebas.
En cumplimiento aquella decisión, mediante oficio número 000155 del 12 de enero de 2021, la procuraduría Provincial de Zipaquirá informó sobre el trámite dado a cada uno de los radicados señalados por el quejoso, especificando las actuaciones que se han surtido en cada una según la información que a continuación se indica: 1.- Radicado E-2018-203320, atinente a la queja disciplinaria interpuesta contra la Comisaria de Familia de Sopó y la psicóloga de ese municipio por presuntos actos de arbitrariedad en contra del aquí denunciante. Informándose que mediante oficio 2117 del 14 de junio de 2018 fue remitida
por competencia desde la Provincial de Zipaquirá ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Alcaldía Municipal. 2.- Radicado E-2018-344800, relacionada con la queja disciplinaria contra una funcionaria del ancianato del Municipio de Sopó y la Comisaria de Familia de esa localidad por supuestos hechos de maltrato hacia el aquí denunciante. Indicándose que con oficio 3677 del 3 de octubre de 2018, desde la Procuraduría provincial de Zipaquirá se remitió a la Personería Municipal de Sopó, situación informada al quejoso mediante oficio 3676 de la misma fecha. 3.- Radicado E-2018-369554, donde se amplía la queja relacionada con el punto anterior, enviada en el mismo oficio de remisión a la Personería de Sopó, comunicada también al denunciante. 4.- Radicado E-2018-445322, refiere a nueva ampliación de la queja presentada bajo el (IUS E-2018-344800), por lo que fue remitida a la Personería Municipal de Sopó mediante oficio 4590 del 5 de diciembre de 2018 y comunicado al denunciante con el oficio 4591 de la misma fecha. 5.- Radicado E-2018-461958, relacionada a una nueva ampliación de la queja radicada (IUS E-2018-344800), remitida en aquél mismo oficio 4590 1 Folios 6 al 8 Cuaderno Original No. 1 2 Folios 15 a 16 ídem. 3
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de 2018. 6.- Radicado E-2018-639284, Corresponde a la queja presentada por el Carlos Alberto González Escobar por los mismos hechos denunciados en el (IUS E-2018-344800), informándosele con oficio 1263 de esa misma fecha. 7.- Radicados E-2019-009474; E-2019-099477 y E-2019-171753: los tres radicados se refieren al mismo documento (27 folios) que contienen la denuncia disciplinaria antes presentada en el (IUS E-2018-344800). Asuntos remitidos a la Personería Municipal de Sopó e informado al quejoso mediante oficio 1859 del 10 de mayo de 2019. 8.- Radicados E-2018-013464 y E-2019-171711, Tratan de documentos presentados ante la Secretaría de Salud Departamental y radicados con copia ante esta entidad las cuales fueron remitidos a la Personería en el mismo oficio de las remisiones realizadas en el punto anterior. Luego de recaudar todas las pruebas ordenadas en aquella etapa procesal, la procuraduría Regional de Cundinamarca mediante decisión del 22 de septiembre de 2021 dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo en el decurso de la indagación preliminar3, al verificar que ante los hechos investigados no existió irregularidad alguna que constituya falta disciplinaria ni afectación al deber sustancial por parte de servidores de la procuraduría Provincial de Zipaquirá. Inconforme con dicha determinación el quejoso Carlos Alberto González dentro del término legal presentó recurso de apelación concedido mediante auto número 1316 del primero de octubre de 20214.
La alzada fue remitida ante la procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado, desde donde, mediante oficio SDJ No. 145 de octubre 15 de 20215, fue remitido a esta Sala, dada las nuevas competencias internas asignadas por la Procuradora General de la Nación.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La procuraduría Regional de Cundinamarca con auto número 1270 del 22 de septiembre de 2021 ordenó la terminación de la indagación preliminar y dispuso el archivo definitivo del proceso, por cuanto, al valorar el material probatorio recaudado no observó irregularidad alguna que constituya falta disciplinaria relacionada con el trámite impartido en su oportunidad a las distintas solicitudes presentadas por el quejoso Carlos Alberto González Escobar por parte de servidores de la procuraduría Provincial de Zipaquirá. 3 Folios 35al 38 ídem 4 Véanse folio 44 ídem. 5 Folios 47 y 48 ídem.
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Radicado N° 1618277 Se verificó que en lo atinente a las distintas quejas (no peticiones) interpuestas por González Escobar contra servidores de la administración municipal de Sopó fueron encauzadas según su importancia y órganos competentes señaladas en la ley, precisándole al denunciante que la queja es totalmente distinta al derecho fundamental de petición constitucional. No advirtiendo ningún comportamiento que conduzca a considerar que los servidores que tramitaron en su oportunidad las quejas hayan incurrido en alguna irregularidad que merezca ejercer reproche desde el ámbito
disciplinario; razón por la cual, se dispuso la terminación del proceso y su consecuente archivo definitivo conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ya que no existió ningún hecho contrario al deber, verificando que el titular de la procuraduría Provincial de Zipaquirá actúo de acuerdo a las competencias asignadas sin advertir afectación sustancial de sus deberes funcionales.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO.
El quejoso y recurrente solicitan que se ordene continuar con el proceso disciplinario por cuanto según documentos que dice tener en su haber prueba que si existen conductas muy reprochables y abuso de poder con difamación de su nombre por parte de servidores de la administración municipal de la localidad de Sopó. Asegura tener documentos firmados por las funcionarias – IVVONNE WITTINGHAM MARTÍNEZ y ALBA LEMUS, que demuestran abuso de poder y que le han causado daños, dice que actualmente ocasionan que su vida en el municipio de Sopó siempre esté en vilo dada las actuaciones arbitrarias desplegadas en su contra; señalando que, la E personera Madeleine Sepúlveda también está seriamente involucrada en este tosco entramado y que todo esto le ha venido sucediendo debido a las denuncias que interpuso al ancianato de Sopó y a su evidente alianza con la Comisaria de Familia de la misma localidad. Destaca que todo empeoró en su diario vivir por la guerra sucia emprendida por parte de las servidoras IVONNE WITTINGHAM MARTÍNEZ Y ALBA LEMUS, por atreverse a denunciarlas en la Procuraduría Provincial de
Zipaquirá en mayo de 2018 y el actuar doloso de las funcionarias fue siempre apoyado por la ex personera MADELEINE SEPÚLVEDA. Por lo que solicita sean recibidos de su parte los documentos que dice poseer.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo 5 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado N° 1618277 proferida por el procurador Regional de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2021 con fundamento en la designación especial dispuesta por el viceprocurador general(e) con funciones de Procurador General de la Nación, mediante la Resolución interna 138 del 29 de abril de 2022, aclarada por la resolución 183 del 2 de junio de la misma anualidad6, en los siguientes términos: Artículo 1. Aclarar la Resolución No. 138 del 29 de abril de 2022, en el sentido que la Sala Ordinaria de Juzgamiento conocerá como funcionario especial de segunda instancia, todos los expedientes señalados en el artículo 1 de la Resolución No. 138 del 29 de abril de 2022, que cursen en etapa de instrucción o de Juzgamiento. Resoluciones que formaran parte integral de esta decisión. (Se adjunta una fotocopia de cada una de ellas). 6.2. Análisis del caso. La Sala decidirá el recurso verificando si por parte de servidores de la procuraduría Provincial de Zipaquirá existió alguna irregularidad durante el trá-
mite y atención de las quejas interpuestas por el ciudadano Carlos Alberto González Escobar, si se incurrió en algún acto omisivo de su parte; o, por el contrario, el actuar se encuentra ajustado a la normativa y deber funcional. Indiquemos en primer lugar que el recurso de apelación según lo señala el artículo 115 Ley 734 de 2002 procede únicamente contra las decisiones “… que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Se observa como en atención de la queja presentada por el ciudadano Carlos Alberto González Escobar, la procuraduría Regional de Cundinamarca ordenó indagación preliminar, cuya finalidad conforme lo establece el artículo 150 ibídem, fue: “verificar la ocurrencia de la conducta, y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria”. Y en su decurso, se practicaron pruebas conducentes a fin de esclarecer los hechos objeto de averiguación. Del recuento señalado, la Sala observa que desde la procuraduría Provincial de Zipaquirá se atendieron en debida forma y de manera oportuna las distintas peticiones y ampliaciones de las quejas formuladas por el señor Carlos Alberto González Escoba, denuncias que, luego de ser analizadas se les impartió su correspondiente trámite según las competencias asignadas a cada oficina de control interno disciplinario del país y personerías municipales según las voces de los artículos (Art. 3° y 76 Ley 734 de 2002); razón por la cual, fueron remitidas al órgano competente
para investigar los sucesos puestos de presente por el ciudadano González Escobar, a quien valga precisar, se le informara sobre cada trámite desde 6 Aclarada mediante Resolución No. 183 del 2 de junio de 2022 en el sentido que esta Sala Disciplinaria de Juzgamiento conocerá como funcionario especial en segunda instancia los procesos señalados en el artículo primero de esa misma mentada resolución, incluido el asunto bajo estudio. 6 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado N° 1618277 allí realizado. Téngase en cuenta que, el poder preferente con el que cuenta la Procuraduría General de la Nación según lo señala el artículo 3° ídem, no solo trata de la facultad de asumir las investigaciones que adelanten los demás órganos de control disciplinario de las distintas entidades; sino también, el de remitirlos a la oficina competente de control disciplinario interno de las entidades públicas, para que adelante el proceso disciplinario a que haya lugar. Así se dispuso en el artículo tercero (3) de la Ley 734 de 2002 y la Ley 2094 de 2021, que señala. ARTÍCULO 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. (se destaca) En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a
petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso (…) Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente (…) Teniendo en cuenta lo anterior, si el propósito del quejoso Carlos Alberto González Escobar era que se investigara el actuar de algunos servidores de la administración municipal de Sopó en Cundinamarca, se demostró como desde la procuraduría Provincial de Zipaquirá luego de estudiar el contenido de cada uno de los hechos por él denunciados, se dispuso remitirlos por competencia ante la Personería y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de esa localidad, para que adelantaran la averiguaciones disciplinarias correspondientes lo cual resulta totalmente viable y procedente. De otra parte, menciona el quejoso que cuenta con documentos que demuestran ciertos actos de malquerencia y retaliación en su contra por parte de funcionarios y exservidores de ese mismo municipio, frente a lo cual debemos indicar que esta colegiatura los desconoce; sin embargo, debemos precisar que si el material probatorio que dice tener en su poder son distintos a los presentados junto con las quejas ante la provincial de Zipaquirá, bien podrá allegarlos para que formen parte de los actos investigativos ya sea ante la Personería o ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la administración municipal de Sopó. 7
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Ahora, si de acuerdo con lo narrado en el recurso de apelación estima el quejoso que aquellos actos retaliativos y malquerientes que dicen realizan en su contra, llegaren a constituir algún delito por lo que asevera dicen en su contra dentro del conglomerado social del municipio de Sopó, como por ejemplo una (injuria o calumnia), también cuenta con la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación con el fin que se investiguen; precisando que, deberá adjuntar las pruebas que demuestren su dicho y no apoyarse y/o quedarse en meras conjeturas. Por último, como se advierte que al peticionante (quejoso) se le explicó cuál era su rol dentro del proceso, y acreditado está que se atendieron sus distintas intervenciones, deberá continuar actuando en aquellos asuntos conforme las facultades y parámetros señalados en el parágrafo del artículo 90 de la norma disciplinaria, como en efecto aquí lo hizo. Para la Sala los motivos expuestos resultan más que ajustados al deber funcional y no configuran acto irregular u omisivo por parte de servidores de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá para realizar algún reproche en sede disciplinaria; por el contrario, lo que se demostró fue que ante las distintas quejas presentadas por el señor Carlos Alberto González Escobar, se les impartió el trámite para que fueran investigadas conforme a las competencias establecidas en la normatividad vigente. Por último, precisa la Sala que el señor Carlos Alberto González Escobar, lo que hizo fue interponer la misma queja en distintas oportunidades, así como, la ampliación que varias veces hizo dentro del (IUS E-2018-344800),
de allí que surgieran múltiples radicados con el mismo propósito investigativo, explicándosele por parte de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá el trámite que se impartió a cada uno de ellos. Los anteriores motivos son más que suficientes para que esta Sala Ordinaria de Juzgamiento confirme de manera integral, como en efecto lo hará, la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2021, mediante la cual, decidió archivar las diligencias en etapa de indagación preliminar al no observar ninguna actuación irregular que constituya falta disciplinaria respecto de servidores de la procuraduría Provincial de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en todas sus partes, la decisión proferida por la procuraduría Regional de Cundinamarca del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual, ordenó la terminación de la presente actuación y dispuso
8 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado N° 1618277 el archivo de la indagación preliminar adelantada contra funcionarios de la procuraduría Provincial de Zipaquirá para la época de los hechos investigados, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se dijera en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión a todos los jurídicamente interesados, incluyendo al quejoso Carlos Alberto
González Escobar a quien se puede ubicar en el celular y su correo electrónico advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Devuélvanse las presentes diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca en donde tuvieron su origen, para efectos de su archivo final.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria comunicar la presente decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo, y registrar las constancias de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Segundo Delegado Presidente LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO Procuradora Primera Delegada EXP: (161-8277) IUS-E-2019-181960 / IUC-D-2019 -128376
EMSH/LEGF/JGMB.
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