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PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Funcionarios excluídos por estar cobijados por el sistem

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Funcionarios excluídos por estar cobijados por el sistem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL

RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL FALLO DE ÚNICA INSTANCIA,

A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE

DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008.

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESConcejal de Barrancabermeja PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Actuaciones sobre las que puede operar/PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Funcionarios excluidos por estar cobijados por el sistema especial disciplinario Se predica el ejercicio del poder disciplinario preferente en relación con las actuaciones que se siguen dentro del sistema de control disciplinario interno existente en todas las entidades y organismos del Estado regidos por la potestad disciplinaria ordinaria consagrada para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, excluyéndose aquellos funcionarios cobijados bajo el sistema especial disciplinario constitucional previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política y los altos funcionarios del Estado que les asiste un fuero especial, cuya competencia en materia disciplinaria está asignada por el artículo 178 numeral 3º de la Carta Política y el parágrafo segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” a los miembros del Congreso de la República, a través de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. El ejercicio del poder disciplinario preferente, consagrado en el artículo 3° del

C.D.U., constituye una herramienta muy diferente a la empleada en esta actuación a fin de asumir el trámite subsiguiente iniciado en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, en el caso en comento se actúa de acuerdo con las prerrogativas regladas consagras expresamente en los artículos 74 y 78 del C.D.U. No sobra advertir que el valor justicia lleva implícito el principio de imparcialidad que debe rodear las actuaciones de los operadores jurídicos y es fundamento suficiente para colegir la atención del despacho y asumir tales asuntos para garantizar el ejercicio de la función pública disciplinaria en forma prístina y transparente. COMPETENCIA DISCIPLINARIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Procesos de única instancia/COMPETENCIA DISCIPLINARIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Puede ejercer la función directamente o delegarla La facultad consagrada en cabeza del Procurador General de la Nación hace referencia a su posibilidad de: Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal. Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia. No existe limitación alguna, dentro del sistema disciplinario ordinario, para que el Procurador asuma el conocimiento de cualquier asunto de índole disciplinario, tanto 1

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DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. el seguido contra los empleados públicos de menor nivel como contra aquellos que ostentan las más altas dignidades. En contraposición, el jefe del Ministerio Público podrá ejercer tales funciones directamente o delegarlas en sus subalternos, delegación que implica retomarlas en cualquier momento. No es argumento válido referir la existencia de causal de nulidad o de incompetencia por la razón esgrimida de que los procesos asumidos por el Procurador General de la Nación sean tramitados en única instancia, como lo enseña el inciso segundo del numeral 17 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, máxime que tal regla jurídica fue objeto de revisión por la H. Corte Constitucional declarando su pertinencia con la Constitución mediante Sentencia C429 de 2001, cuya reseña precisa se hizo en el fallo sancionatorio al responder un reproche idéntico plasmado por la defensa, y el cual es acertado y válido para colegir lo infundado del razonamiento que hace el quejoso. Se advierte por el despacho que los mandatos jurídicos sobre los cuales exista un juicio material de exequbilidad no podrán ser controvertidos por los ciudadanos por las mismas razones que motivaron tales decisiones, y en el caso concreta se observa que la motivación elevada por el quejoso es la misma que hizo un ciudadano, ante el Juez Constitucional, cuya argumentación no fue de recibo y se declaró la conformidad de dicho precepto con la Carta de 1991. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es violatorio de derechos fundamentales/EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DOBLE

INSTANCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional No conlleva afectación de derechos fundamentales de la disciplinable ni del quejoso u otro interviniente en el proceso disciplinario, por el hecho que los procesos asumidos directamente por el Procurador General de la Nación se deban tramitar en única instancia. En complemento y para ilustración del quejoso es preciso señalar que el principio de doble instancia no es una formula sacramental e inamovible para todos los asuntos judiciales y/o administrativos, y que bajo tal prisma se quiera sostener que en aquellos asuntos en donde se admite los procesos de única instancia hay lesión de valores supremos como el debido proceso o el derecho de contradicción. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al reflexionar sobre el alcance de tal potestad como cláusula general atribuida al legislador de proporcionar o no la segunda instancia para las controversias jurídicas. La Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa. QUEJOSO-Facultades dentro del proceso disciplinario/QUEJOSO-Actividad probatoria 2

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DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008.

La actividad procesal del quejoso en materia disciplinaria se encuentra restringida,

exclusivamente, a presentar y aportar las pruebas que se encuentren en su poder, ampliar la queja y recurrir la decisión de archivo, como lo señala el parágrafo del artículo 90 del C.D.U. Lo anterior porque las finalidades del proceso disciplinario no comportan un interés particular para el quejoso, no es para colmar sus expectativas más allá de la de contribuir como ciudadano para con el debido ejercicio de la función pública de parte de los servidores estatales (Art. 209 C.P.). Su actividad probatoria es limitada, así como la de participar activamente como un sujeto procesal, ya que no tiene tal prerrogativa. Más allá del deseo del quejoso recurrente de solicitar pruebas para afianzar una decisión, el deber del operador disciplinario es precaver qué medios resultan idóneos para el esclarecimiento de los hechos, mediante un juicio propio y personal, bajo los derroteros de los principios de pertinencia, conducencia y utilidad probatorias. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA LOS CONCEJALESPor gestión directa de negocios De conformidad con el numeral 3ª del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 incurre en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Las gestiones deberán ser directas, a través de actos positivos ya que No se puede

endilgar una inhabilidad a una persona por los actos de terceros y más cuando no esté debidamente probado el nexo causal por el cual se señale que ese tercero es un simple mandatario del inhabilitado; además, se considera que el beneficio será de índole patrimonial y no indeterminado. DERECHO DISCIPLINARIO-Está proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva La naturaleza propia del derecho disciplinario, al corresponder a una rama del derecho público sancionador, implica un análisis más allá de la responsabilidad objetiva y exige en forma categórica no un análisis de legalidad sino un análisis de las categorías dogmáticas disciplinarias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que presentes en su conjunto puede dar lugar a inferir la existencia de una falta disciplinaria. El juicio disciplinario no comporta un juicio sobre la legalidad de un acto administrativo sino examinar la conducta del agente estatal bajo las modalidades dolosa o culposa. En materia disciplinaria queda proscrita cualquier interpretación extensiva que corresponda al proceso de adecuación típica de la falta disciplinaria, que sea ajena 3

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. a los parámetros normativos precisos en los cuales se soporte la remisión permitida por el Legislador CARÁCTER DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Sentencia de la Corte

Constitucional 4

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DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008.

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación: 06230272008.

Disciplinable: KELLY ZULIMA ORTÍZ CALAO.

Cargo y Entidad: Concejal municipal de Barrancabermeja.

Quejoso: Henry Antonio Anaya Arango.

Objeto: Violación al régimen de Inhabilidades previsto para los concejales.

Asunto: Audiencia pública para la lectura de la providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, proferido en las presentes diligencias a través del procedimiento especial verbal disciplinario, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 178, 179, 180 y 181 del C.D.U. (Ley 734 de 2002).

En Bogotá D. C., a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), en las instalaciones de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en la carrera 5° N.° 15-80, piso 23, siendo la fecha y hora programadas para su continuación, se constituye el Despacho en audiencia pública para dar lectura a la providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, dentro del trámite del expediente disciplinario

radicado bajo el número 062-3027-2008 seguido mediante el esquema de PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL en contra de la señora KELLY ZULIMA ORTÍZ CALAO, en su condición de concejal del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, conforme lo dispuesto en el auto por el cual se declara 5

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. la procedencia del procedimiento especial verbal y citación a audiencia pública de fecha 20 de enero de 2009. De acuerdo con la delegación hecha por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN a través del auto del 27 de noviembre de 2009 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios instala la audiencia pública con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 178, 180 y 181 del Código Disciplinario Único, con el fin de dar lectura a la providencia por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO, en su condición de quejoso, contra el fallo absolutorio adoptado en audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2010. Se procede a identificar y reseñar la presencia de los sujetos procesales en la audiencia. Conforme las atribuciones constitucionales y legales que le asisten al Procurador auxiliar para Asuntos Disciplinarios se da inicio a la

lectura de la providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo absolutorio de única instancia de la forma que sigue:

I. ASUNTO POR TRATAR: Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra el fallo de única instancia emitido dentro de las diligencias radicadas bajo el número 062-30272008, en contra de KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, quien se desempeñó para la época de los hechos investigados como concejal de la ciudad de Barrancabermeja, departamento de

Santander.

II. ANTECEDENTES PROCESALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, por el cual se autoriza al Procurador General de la Nación para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios cuando la importancia o trascendencia del asunto requiera su atención personal, el despacho asumió el conocimiento de las diligencias radicadas bajo el No 062-003027,

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. seguidas en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja contra la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, en su condición de concejal de dicha ciudad, por auto del 28 de abril del año en curso1. Para lo anterior se dispuso la remisión inmediata del expediente

en el estado en que se encontraba, a efectos de imprimirle el trámite de rigor. Recibidas las diligencias, iniciadas por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja mediante el procedimiento especial verbal, contra la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, revisada la actuación y, sin existir causal de nulidad que invalide la actuación, se avocó su conocimiento por auto del 12 de junio de 20092. En la mencionada decisión, amén que se surtió en su integridad la audiencia para la presentación de alegatos de conclusión, previos al fallo, se recibió el escrito respectivo de la defensa por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja en dicho momento3, así como un escrito de adición presentado por el apoderado de la disciplinable4; en consecuencia, se ordenó que la actuación permaneciera al despacho para los efectos previstos en el artículo 178 del C. D. U – Ley 734 de 2002 y proferir el fallo de rigor. Adicionalmente, se comunicó a los sujetos procesales, que la competencia de «los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia».5 Se celebró la audiencia pública de juzgamiento disciplinario en la cual se dio lectura a la providencia de fondo por la cual se profirió 1 Visible a folio 418 del c. o. N.° 2. La decisión en tal sentido fue precedida de comunicación remitida por la Procuradora Provincial de Barrancabermeja, calendada el 21 de abril de 2009, en la cual informa la existencia de hechos que atentan contra el debido ejercicio de la

función pública disciplinaria (fl. 415). 2 Obrante a folio 424 ibídem. 3 Ver folio 387 ibídem. 4 Visible a folio 34 del c. o. Procuraduría Provincial de Barrancabermeja. 5 Sentencia C429 de 2001. Corte Constitucional. 7

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. fallo absolutorio a favor de la disciplinable KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, en su condición de concejal de la ciudad de Barrancabermeja. Notificada la mencionada decisión en estrados y ante la manifestación expresa presentada por el señor HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO, en su calidad de quejoso, de interponer recurso de reposición contra la mencionada decisión, se ordenó la suspensión de la audiencia por el término de dos días para la sustentación del mencionado recurso, previo traslado común a los intervinientes, con base en lo normado en el artículo 180 del C.D.U. Se señala en la constancia secretarial respectiva la sustentación del recurso de reposición en término.

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO: Celebrada la audiencia pública de juzgamiento disciplinario en las presentes diligencias, revisada la constancia secretarial visible a folio 515 del cuaderno original, el señor HENRY ANTONIO

ANAYA ARANGO presentó dentro del término previsto recurso de reposición contra el fallo absolutorio proferido a favor de la disciplinable KELLY ZULIMA ORTÍZ CALAO, en su condición de concejal de la ciudad de Barrancabermeja, departamento de Santander, para la época de los hechos. El señor ANAYA ARANGO indica la violación del derecho al debido proceso, por la actuación surtida ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Indica que presentó la queja en contra de la concejal KELLY ORTÍZ en diciembre del año 2007 al igual que la acción electoral contra el Acta Electoral que declaró la elección como concejal de Barrancabermeja de la disciplinable para el periodo 2007 a 2011. Al acompañar la queja con pruebas documentales en copia, considera que se debió allegar por parte de la Procuraduría Provincial las probanzas respectivas para resolver el litigio «que permitan un fallo bien sustentado». Reprocha la demora de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja para fallar en espera de la decisión de la 8

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. jurisdicción contenciosa administrativa, «cuando es sabido que son competencias diferentes y pueden no coincidir los fallos».6 Para el quejoso el avocar el caso por parte del Procurador

General de la Nación da lugar a desmejorar el derecho de contradicción y defensa, tanto de la disciplinable como del quejoso, al punto que al corresponder a un asunto de única instancia se evita el ejercicio del principio de la doble instancia y la garantía de imparcialidad para que otro funcionario conozca el asunto trabado en litis y no sea el mismo que ya conoció por vía del recurso de reposición. Considera que se debió respetar el proceso disciplinario con doble instancia y no era procedente ejercer el poder preferente por petición de la provincial, cercenando la actividad procesal del quejoso que también es muy amplia. Por lo anterior solicita se declare la nulidad y sea remitido el asunto al funcionario competente por el «procedimiento de doble instancia… a fin de iniciar, recopilar y valorar adecuadamente el material probatorio»7. Procede el recurrente a reseñar varios apartados de la sentencia C429 de 2001 y a manifestar que la petición hecha por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja para solicitar el cambio de radicación del expediente se hizo sin ninguna prueba de las afirmaciones hechas sobre «presiones» que hubiese recibido la mencionada funcionaria, sino que por el contrario se observa es un gran atraso y negligencia en el trámite de los asuntos en dicho despacho. No comparte el análisis hecho por el despacho «al no valorar debidamente el material aportado en la denuncia» y no «se le otorgó ninguna trascendencia a solicitudes de declaraciones claves para determinar el grado de participación de la 6 E folio 498 del c. o. n.° 2.

7 A folio 501 ibídem. 9

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. investigada»8. Reprocha que la decisión adoptada en el fallo disciplinario no coincida con la asumida por la jurisdicción contenciosa administrativa que decretó la perdida de la credencial de la concejal, decisión contra la cual la disciplinable interpuso acción de tutela pero sus pretensiones fueron negadas en esa oportunidad. Luego de trascribir varios apartados de la decisión del Consejo de Estado, en la cual afirma se hizo «un detallado análisis del régimen jurídico de las Cooperativas de Trabajo Asociado» anota que no se vio ni ponderó los certificados de vigencia de la Cooperativa COOPSERCONT que ratifican la existencia de la causal de inhabilidad, así mismo que se desconoce el término legal para contabilizar las inhabilidades a partir de la inscripción de las candidaturas, como lo señala el Consejo de Estado y la acción de la Procuraduría para evitarse la posesión de los inhabilitados. Para el recurrente la concejal electa KELLY ZULIMA ORTÍZ CALAO «al momento de inscribirse y ser electa concejal para el periodo 2008-2011 estaba inhabilitada por haber gestionado contratos con entidades públicas que fueron ejecutados en el municipio. Es decir, violó fragantemente (sic) el

régimen de inhabilidades pues no debió ni siquiera inscribir su candidatura.9» Para el quejoso, previa enumeración de once hechos que los considera ciertos y probados10 solicita se proceda a revocar la decisión y declarar la responsabilidad disciplinaria de la señora KELLY ZULIMA ORTÍZ CALAO, «al existir certeza de su papel como miembro asociada del Consejo de Administración y su vinculación hasta la misma fecha de la elección popular. El cargo por ser superior al de su cónyuge gerente permitía una orden directa y un conocimiento claro del proceso contractual que adelantaba la cooperativa».11 8 En folio 504 del c. o. N. ° 2. 9 Ver folio 506 ibídem. 10 Ver folios 507 a 511 del c. o. n.° 2. 11 A folio 511 ibídem. 10

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Presenta el quejoso una serie de vacíos en la actividad probatoria a cargo de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, como la ausencia de análisis de la contratación hecha con la Policía de Barrancabermeja, que en su juicio constituye una vía de hecho, reseñando que el «Comando de Policía del Puerto Petrolero esta a menos de 10 minutos de las instalaciones de la Procuraduría.»12

Por último, repara en que la actividad probatoria dejada de realizar por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, incidió en la decisión final, hecho recogido en el fallo impugnado, por lo que le extraña que no se haya solicitado «una investigación interna»13, circunstancia que avala su petición de anulación del procedimiento especial verbal para llevarlo por el ordinario.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Para resolver el recurso de reposición presentado por el quejoso señor HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO, es preciso reseñar el ámbito del ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley al Procurador General de la Nación, aclarar el significado de varios institutos jurídicos consagrados al respecto, ante la mención equívoca que hace el recurrente de éstos, como también la de registrar las actividades procesales y probatorias surtidas, ya que de su análisis exacto y preciso el despacho llega a conclusiones ostensiblemente diversas a las recogidas en el escrito en mención.

En este último punto, a vía de ejemplo, el recurrente elabora su argumentación en el sentido de manifestar que existe plena prueba que compromete la responsabilidad de la disciplinable e insiste en que hay certeza de la autoría y de la responsabilidad en los hechos endilgados de parte de la señora ORTÍZ CALAO, pero 12 A folio 512 ibídem. 13 Cfr. folio 514 ibídem. 11

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. luego solicita, en el mismo recurso como petición principal, la nulitación de la actuación por carencia y omisiones probatorias, que constituyen en su sentir una vía de hecho que excluye tomar una decisión debidamente fundamentada; raciocinio que no cumple con el principio mínimo y lógico de no contradicción, que merece ser revisado en detalle para dilucidar la existencia o no de inconsistencias en la decisión recurrida y, por ende, adoptar la determinación correspondiente. 4.1. Del poder disciplinario preferente: Reprocha el recurrente el ejercicio en forma injustificada del «poder preferente» de parte del Procurador General de la Nación para haber asumido el conocimiento de esta actuación y, en consecuencia, desplazar la competencia ordinaria del asunto que estaba radicado en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja; lo que además trajo consigo cambiar el asunto de uno de doble instancia a un trámite de única instancia, con la circunstancia de que la causal alegada por la funcionaria de la provincial para considerar la reasignación del caso no fue debidamente sustentada por la Procuradora Provincial de Barrancabermeja, lo que no debería haber motivado el traslado del expediente a la ciudad de Bogotá para el conocimiento directo del despacho. Para desvirtuar los argumentos presentados por el recurrente sobre la incompetencia del despacho para asumir el conocimiento del presente asunto, basta con mencionar que el ejercicio del poder disciplinario preferente, consagrado en el artículo 3° del

C.D.U., constituye una herramienta muy diferente a la empleada en esta actuación a fin de asumir el trámite subsiguiente iniciado en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja. 12

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Se predica el ejercicio del poder disciplinario preferente en relación con las actuaciones que se siguen dentro del sistema de control disciplinario interno existente en todas las entidades y organismos del Estado regidos por la potestad disciplinaria ordinaria consagrada para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, excluyéndose aquellos funcionarios cobijados bajo el sistema especial disciplinario constitucional previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política y los altos funcionarios del Estado que les asiste un fuero especial, cuya competencia en materia disciplinaria está asignada por el artículo 178 numeral 3º de la Carta Política y el parágrafo segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” a los miembros del Congreso de la República, a través de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes14. Es decir, el poder disciplinario preferente, ejercido por la Procuraduría General de la Nación o las personería municipales,

a que hace referencia el recurrente, para asumir el conocimiento de un asunto, se ejecuta y emplea es en relación con las actuaciones disciplinarios que cursen en las respectivas oficinas 14 Es importante recordar, que en la Sentencia C037-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, que se convirtió en la Ley 270 de 1996, y se refirió en forma expresa a la competencia disciplinaria ordinaria la cual no se extiende sobre aquellas actuaciones relacionadas con los funcionarios judiciales con fuero especial, conforme al artículo 112 de la Ley, al señalar que «En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial», reiterando la posición asumida en la Sentencia C417 de 1993. Adicional a lo anterior, sobre éste mismo tópico y de acuerdo con la sentencia C-948 de 2002, la H. Corte Constitucional consideró que es la jurisdicción disciplinaria constitucional instituida en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, Salas Disciplinarias, las encargadas en forma exclusiva y excluyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial?, sin que su competencia pueda ser

enervada por la Procuraduría General de la Nación o por otra autoridad del Estado. 13

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A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N.° 062-3027-2008. de control interno disciplinario de las entidades públicas en su nivel15, más no sobre las propias que se sigan en otras dependencias que hacen parte de la estructura orgánica del órgano de vigilancia y control. Así, la actuación cursada en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, que hace parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, para variar su asignación o competencia al interior de la Procuraduría se ejecuta no con base en la norma referida en el artículo 3° de la codificación disciplinaria sino de acuerdo con las prerrogativas regladas consagras expresamente en los artículos 74 y 78 del C.D.U. Lo anterior implica la posibilidad por parte de este despacho para asumir el caso, tramitado por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, basada en las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al Procurador General de la Nación en el numeral 17 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría

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