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PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Regulación constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Regulación constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Personerías Municipales y Distritales en temas de ascoso laboral ACOSO LABORAL-Autoridad competente para investigar esta conducta es el Ministerio Público y Rama Judicial/ACOSO LABORAL-Competencia desde el punto de vista orgánico para investigar según regulación legal Pues bien, sobre el particular hay que señalar que, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1010/06 es el ministerio público la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso laboral e imponer las sanciones que correspondan, cuando el sujeto pasivo de la investigación sea un servidor público no perteneciente a la Rama Judicial. Al respecto, se precisa que como el artículo 12 ibidem, emplea «ministerio público» desde el punto de vista orgánico, solo se refiere a la PGN ―pues las personerías, aunque ejercen como tal, no integran la parte orgánica de la PGN―. No obstante, el procurador general de la nación, en virtud del ejercicio de la potestad atribuida en los artículos 118 de la C. P. y 7-7,36 del Decreto Ley 262/00, de expedir, como supremo director del ministerio público, las circulares necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, … PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Compete garantizarla a las Personerias Municipales y Distritales según regulación legal FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Del Ministerio Público según regulación Constitucional ACOSO LABORAL-Requisito de procedibilidad según regulación legal PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Regulación Constitucional

FUNCIONES-Del Personero sobre investigaciones de acoso laboral/FUNCIONES-Del Personero sobre investigaciones de acoso laboral según regulación legal En consecuencia, las personerías (distritales o municipales) ―en ejercicio de la potestad disciplinaria que les ha sido legalmente atribuida, y tal y como se dejó consignado en las directrices que impartió el director del ministerio público sobre el acoso laboral― están habilitadas para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral, sin perjuicio de la estructura organizacional (dependencias y funciones) que respecto de ellas adopte el Concejo Municipal, la cual debe ceñirse a las mencionadas reglas de competencia. FUNCIONES-Del Personero sobre regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co FACULTADES-Del Personero según regulación legal 2 Bogotá, D. C., 15/07/2021 C-45 – 2021

SALIDA 15/07/2021

Doctores LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Personera auxiliar

JORGE GARTNER CORREDOR

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario Personería de Bogotá Carrera 7 21-24 Ciudad ocid@personeriabogota.gov.co institucional@personeriabogota.gov.co Ref.: Respuesta consultas rads. E-2021-155231 del 18/03/2021, E2021-154646 del 23/03/2021, E-2021-200343 del 15/04/2021 y E-2021-241126 del 06/05/2021 (C-2021-1809180)

Respetados doctores: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicitan que se emita concepto jurídico respecto a si la distribución de competencias disciplinarias al interior de la Personería de Bogotá entre la Oficina de Control Disciplinario Interno (respecto de los funcionarios de la entidad) y las personerías delegadas para la potestad disciplinaria (frente a los funcionarios del distrito capital) consulta lo dispuesto en la Ley 1010/06, en cuanto a la competencia otorgada al ministerio público para conocer de los procesos sobre acoso laboral, máxime si las OCID no están legalmente facultadas para ello, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, sobre el particular hay que señalar que, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley 1010/062, es el ministerio público la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso laboral e imponer las sanciones que correspondan, cuando el sujeto pasivo de la investigación sea un servidor público no perteneciente a la Rama Judicial3. 1 «Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales

de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley». 2 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». 3 Al respecto, se precisa que como el artículo 12 ibidem, emplea «ministerio público» desde el punto de vista orgánico, solo se refiere a la PGN ―pues las personerías, aunque ejercen como tal4, no integran la parte orgánica de la PGN―. No obstante, el procurador general de la nación, en virtud del ejercicio de la potestad atribuida en los artículos 118 de la C. P. y 7-7,36 del Decreto Ley 262/00, de expedir, como supremo director del ministerio público, las circulares necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, indicó en la Circular 42, del 02/08/075: Con el fin de dar alcance al numeral 6 de la Circular número 20 de 18 de abril de 2007, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1010 de 2006, […] se atenderá la siguiente instrucción: // «6. Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste no logre superar la situación de acoso laboral en la entidad, la diligencias deberán remitirse en todos los casos al Ministerio Público, esto es, a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías distritales o municipales, órganos de control que dentro de su circunscripción territorial, les corresponde tramitar la acción disciplinaria, en estos casos, sin perjuicio del poder

preferente de que trata el artículo 3 de la Ley 734 de 2002».6 Ahora, enfocándonos en la potestad disciplinaria de las personerías, en especial, respecto de la competencia interna para conocer de los comportamientos constitutivos de acoso laboral, resulta ilustrativo transcribir los apartes pertinentes del concepto C-169 – 2002: [E]l artículo 75 de la Ley 734 de 2002 establece que las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al personero. Si esto no es posible, la segunda instancia le corresponderá al respectivo procurador regional. // Lógicamente, que lo ordenado en la norma antes citada debe hacerse en armonía con lo previsto en el artículo 32, numeral 9.°, de la Ley 136 de 1994, ya que los concejos municipales tienen la atribución para organizar la personería y dictar las normas para su funcionamiento, y el personero, como también se recuerda en la consulta, tiene sólo la iniciativa, conforme a lo previsto en el artículo 181, ibidem, «en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes».7 Sumado a lo anterior, en el concepto C-56 – 2018, que inicia citando un párrafo del concepto C-214 – 2017, se indicó lo siguiente: 3 Al respecto, se sugiere revisar, entre otros, los conceptos C-67 – 2018 y C-37 – 2019, emitidos por esta

dependencia. 4 Constitución Política, «ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». 5 Por la cual se le da alcance al num. 6 de la Circular 20, del 18/04/07, que establece las directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral que lleguen a la entidad. 6 Cfr. concepto C-37-2016 de esta Auxiliar Disciplinaria. 7 Cfr. concepto C-120-2020. 4 [L]a potestad disciplinaria corresponde a una de las prerrogativas que el Estado ostenta para efectivizar el cumplimiento sus los fines, principios y valores. Su ejercicio, a través de la acción disciplinaria, es de carácter público y oficioso8, reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que forman parte del control disciplinario externo, representadas en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales y distritales.9 […] Por su parte, es necesario recordar que, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la

conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y de conformidad con lo indicado en los artículos 16910, 178-411 y 18112 de la Ley 136 de 199413, los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. Los presupuestos en materia de competencia disciplinaria, que se desprenden de las precitadas disposiciones legales, fueron sintetizados en la consulta C-80 – 2016 así: «- La competencia disciplinaria de las personerías municipales se predica de quienes cumplen funciones públicas municipales. // - Los personeros tienen poder preferente disciplinario sobre los servidores públicos municipales. // - Se excluyen de la competencia disciplinaria de las Personerías Municipales a la Contraloría Municipal, a los concejales y a los alcaldes». Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Por ende, cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de un caso disciplinario, deberán cumplir las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto14. 8 Excepcionalmente, la Ley 1010 de 2006 prevé una condición de procedibilidad para su inicio. 9 La Ley 734 de 2002 prevé «ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación

es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente». 10 «ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas». 11 «ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales […]. PARÁGRAFO 3.° Así mismo, para los efectos del numeral 4.° del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal

competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros». 12 «ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán […] la función disciplinaria […]». 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 14 Ver consulta C-100 – 2017. 5 En consecuencia, las personerías (distritales o municipales) ―en ejercicio de la potestad disciplinaria que les ha sido legalmente atribuida, y tal y como se dejó consignado en las directrices que impartió el director del ministerio público sobre el acoso laboral― están habilitadas para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral, sin perjuicio de la estructura organizacional (dependencias y funciones) que respecto de ellas adopte el Concejo Municipal, la cual debe ceñirse a las mencionadas reglas de competencia. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de los consultantes, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201115 y 12 de la Resolución 9 de 201716. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-45 – 2021

E-2021-155231, E-2021-154646

E-2021-200343, E-2021-241126 (C-2021-1809180)

15 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 16 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6

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