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PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Vigencia de la resolución 456 de 2017 sobre poder discip

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Vigencia de la resolución 456 de 2017 sobre poder discip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS-Mecanismos electrónicos establecidos para dar aviso inmediato por parte de las OCID a la Viceprocuraduría General de la Nación. INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS-Competencia/INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS-Pronunciamiento de la PGN. Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe el concepto C-253 – 2022, que inicia citando el concepto C-70 – 2022: [E]n relación los mecanismos electrónicos establecidos para dar aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación sobre el inicio de las investigaciones disciplinarias por parte de las OCID, se resalta que independientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las OCID de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la PGN (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones . Ahora, quien la inicie debe reportarlo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 216. INFORME DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La Procuraduría establecerá los

mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. // Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Vigencia de la Resolución 456 de 2017 sobre poder disciplinario preferente y supervigilancia administrativa. Ahora, en la Resolución 456, del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios— , se dejó consignado en el artículo quinto que «a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informaran […] los siguientes actos: // 1. Apertura de investigación y archivo; // 2. Suspensión provisional de servidores públicos; // 3. Fallos de primera y segunda instancia». PROCESO DISCIPLINARIO-Normatividad. Entonces, de cara a esos efectos, se resalta que las decisiones de archivo que deben ser informadas por las OCID son las de archivo definitivo, contempladas en el artículo 224 del CGD: «En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el

archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. […]». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 25/04/2023 C-43 – 2023

SALIDA 28/04/2023

Doctora JULIANA CAROLINA PÉREZ CASTRO Secretaria general Unidad de Control Interno Disciplinario Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas (IPSE) Calle 99 9A-54, torre 3, piso 14, edificio 100 Street Ciudad ipse@ipse.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-189912 del 28/03/2023 (C-2023-2905252) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a los mecanismos electrónicos establecidos para dar aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación sobre el inicio de las investigaciones disciplinarias por parte de las OCID, la vigencia de la Resolución 456 de 2017 y la precisión de los autos de archivo que deben informarse, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán

elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe el concepto C253 – 2022, que inicia citando el concepto C-70 – 2022: 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 2 [E]n relación los mecanismos electrónicos establecidos para dar aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación sobre el inicio de las investigaciones disciplinarias por parte de las OCID, se resalta que independientemente de la forma en que se inicie la acción

disciplinaria, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las OCID de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la PGN (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones3. Ahora, quien la inicie debe reportarlo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 216. INFORME DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La Procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. // Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. De lo transcrito en precedencia se desprende que la obligación de reportar surge para quien asuma la investigación disciplinaria; y si la inicia una OCID, así lo informará al correo institucional de la Viceprocuraduría General de la Nación viceprocuraduria@procuraduria.gov.co, en aras de determinar el

ejercicio oficioso del poder disciplinario preferente. Ahora, en la Resolución 456, del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—4, se dejó consignado en el artículo quinto que «a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informaran […] los siguientes actos: // 1. Apertura de investigación y archivo; // 2. Suspensión provisional de servidores públicos; // 3. Fallos de primera y segunda instancia». Entonces, de cara a esos efectos, se resalta que las decisiones de archivo que deben ser informadas por las OCID son las de archivo definitivo, contempladas en el artículo 224 del CGD: «En los casos de 3 «ARTÍCULO 2.° TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. // […] // Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […]». «ARTÍCULO 3.° PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o

juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente». 4 Vigente a la fecha. 3 terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 905 y en el evento consagrado en el artículo 2136 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. […]». Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20117 y 39 de la Resolución 330 de 20218. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-43 – 2022

E-2023-189912 (C-2023-2905252) 5 «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 6 «ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. // Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. // Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación». 7 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular

consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 8 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

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