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PGN - PODER DISCRECIONAL - El representante legal no podía ejercer esa facultad arbitrariamente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER DISCRECIONAL - El representante legal no podía ejercer esa facultad arbitrariamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud reintegro de funcionario público al cargo ENCARGO DE FUNCIONES-La viceprocuradora tenía competencia para proferir el acto de insubsistencia por cuanto estaba encargada Efectivamente, la señora Viceprocuradora tenía la competencia para proferir el acto de insubsistencia, por cuanto, ostentaba la calidad de Procuradora encargada, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 262 de 2002, y atendiendo la figura del encargo que regula el artículo 89 de la Ley 262 de 2002. Por consiguiente, el Procurador General de la Nación encargó a la viceprocuradora para que ejerciera la función de jefe del Ministerio Público. Adicional la disposición es clara en señalar que el encargado debe asumir el ejercicio de la función del empleo en forma total o parcial y por el tiempo que dure la figura DESVIACIÓN DE PODER-Cargos de libre nombramiento y remoción El artículo 125 de la Constitución Política hizo una distinción entre los denominados empleados de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa; y si bien estableció como regla general que los servidores públicos estarían sometidos al segundo régimen, cuya escogencia debe realizarse mediante un concurso de méritos con el fin de seleccionar los mejores servidores frente al empleo por proveer para garantizar la excelente prestación del servicio público, también fijó una excepción respecto de aquellos cargos que por su naturaleza debían ser ejercidos por funcionarios vinculados bajo la calidad de servidores de libre nombramiento y remoción. PODER DISCRECIONAL-El representante legal no podía ejercer esa facultad

arbitrariamente, sino atendiendo la necesidad de mejorar el servicio Se observa entonces que el representante legal del ente accionado podía hacer uso del poder discrecional y si bien esa facultad no podía ejercerla en forma ilimitada y de manera arbitraria, sino atendiendo la necesidad de mejorar el servicio PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario Por consiguiente, se presume la legalidad del acto, pues a nivel doctrinal se ha desarrollado este principio como aquel “según el cual las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario” y en este caso, la carga de la prueba para los casos que se demanda el acto de insubsistencia corresponde al actor. 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.121-2013

IUS 2013-85915 04-04-2013

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 200012331000201000047 01

No. INTERNO 2458-2012

DEMANDNATE : CESAR AUGUSTO MESTRE SOLANO

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, que conoce el Consejo de Estado, por el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual decidió sobre las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Se demanda en nulidad el artículo 2º de la Resolución 176 del 5 de junio de 2009, a través del cual, el Procurador General de la Nación encargo de las funciones de Procurador General de la Nación a Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha

3 Isabel Castañeda Curvelo; y el Decreto 1449 del 3 de julio de 2009, a través del cual, la Procuradora General de la Nación (e) declaró insubsistente al demandante del cargo de Procurador Judicial II. 1.2. Pidió que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo en el que se desempeñaba, similar o superior, de funciones y requisitos afines a los que tenía al momento de declararse insubsistente su nombramiento. 1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de su retiro hasta que la fecha en que se haga efectivo su reintegro. 1.3. Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A., esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor. 1.4. Solicitó que para todos los efectos legales, se ordene que el pago que se produzca no constituye una doble asignación proveniente del

Tesoro Público o de entidades públicas, por tratarse de una indemnización, derivada de una indemnización. Como segunda pretensión subsidiaria, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1449 del 3 de julio de 2009, a través del cual, la Procuradora General de la Nación (e) declaró insubsistente al demandante del cargo de Procurador Judicial II, como consecuencia de la inaplicación del el artículo 2º de la Resolución 176 del 5 de junio de 2009, a través del cual, el Procurador General de la Nación encargo de las funciones de Procurador General de la Nación a 4 Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo. Como tercera pretensión subsidiaria y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la PGN reintegre al demandante al mismo cargo o similar o se superior categoría, de funciones y requisitos afines a los que tenía al momento de declararse la insubsistencia de su nombramiento. Como cuarta pretensión subsidiaria se condene a la PGN a pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha de su retiro y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro al servicio. Solicitó como “pretensión subsidiaria dos” que se declare nulo el acto administrativo contenido en el artículo 2º de la Resolución 176 del 5 de junio de 2009, en el sentido de que no contiene un “encargo”, sino una delegación de funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de 2000.

1.1. HECHOS 1.1.1. El demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación a través del Decreto 959 del 19 de julio de 2002, en el cargo de Procurador 159 Judicial II Penal de Riohacha, Código 3PJ, Grado EC y tomó posesión el 5 de agosto de 2002. 1.1.2. Mediante el Decreto 110 del 29 de enero de 2004, fue trasladado al cargo de Procurador 42 Judicial II de Valledupar, Código 5 3PJ, Grado EC, y tomó posesión el 16 de febrero de 2004. 1.1.3. La Procuradora General de la Nación (e ) mediante el Decreto 1449 del 3 de julio de 2009, declaró insubsistente el nombramiento del Procurador 42 Judicial II de Valledupar Código 3PJ Grado, sin señalar el fundamento constitucional y legal. 1.1.4. El Procurador General de la Nación A través de la Resolución No. 176 del 5 de junio de 2009 se concedió permiso durante los días 1º, 2º, 3º, 6º, y 7º del mes de julio de 2009, y como consecuencia de ello, dispuso en el artículo 2º encargar a la Viceprocuradora General de la Nación. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 6º, 121, 122, 123, 209, 277 numeral 7º, 278 numeral 6º de la Constitución Política; numeral 5º y parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de

2000, 17 numeral 2º, 89, 91, 92, 93, 94 y 132 inciso 4º del Decreto 262 de 2000, 23, 34, 47, 58 y 59 de Decreto 1950 de 1950. La parte demandante argumentó que el Procurador General de la Nación al expedir la Resolución 176 del 5 de junio de 2009, incurrió en error de derecho por violación directa de la ley, porque desbordó la competencia constitucional y legal asignada, pues encargó a la Viceprocuradora General de la Nación, a pesar de que el permiso que él mismo se autorizó no constituye una vacancia del empleo, razón por la cual no podía designarla, por no existió una causal temporal o absoluta del servicio. 6 A su juicio quien tenía la competencia para proferir el acto de insubsistencia era el Procurador General de la Nación, no a través de la Viceprocuradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la constitución Política, en concordancia con el artículo 7º del Decreto 262 de 2000. Señaló que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, el encargo se efectúa transitoriamente, en los casos de vacaciones, licencia, comisión distinta a la del servicio especial, prestación del servicio militar, encargo de otro empleo, y la suspensión en el ejercicio del cargo; y según la jurisprudencia, el encargo por vacancia temporal sólo faculta a ejercer algunas funciones de manera transitoria y la definitiva lo autoriza asumirlas en su totalidad. En su opinión el permiso no genera vacancia del empleo, razón por la que no se podía encargar a la viceprocuradora, pues según la

disposiciones constitucionales y legales que cita como infringidas, sólo reemplaza al Procurador cuando se presenta una falta temporal o absoluta. Señaló que el acto de insubsistencia es ilegal, por cuanto, el Procurador General de la Nación no podía despojarse del ejercicio de sus funciones, para trasladarla en la Viceprocuradora, en concreto la de remover los empleados de la entidad, por lo tanto, el acto se profirió sin competencia constitucional y legal. Indicó que la facultad de remoción en cabeza del Procurador General es indelegable, pues según el numeral 6º del artículo 278 de la Carta Política la debe ejercer directamente. A su juicio el acto que lo desvinculó se profirió con desviación de 7 poder, porque el decreto de insubsistencia se expidió por fuera de los límites de la competencia, y su salida no se hizo por la necesidad de mejorar el servicio, sino para satisfacer los intereses personales, es decir, que incurrió en la causal establecida en el artículo 84 del C.C.A., pues el ejercicio de la facultad discrecional no puede ser arbitraria y desproporcionada como se verifica en el presente caso.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada argumentó que el demandante parte de una premisa verdadera para llegar a una conclusión falsa, porque si bien, el artículo 132 de la Ley 262 de 2000 señala que el permiso no genera vacancia, también lo es que el numeral 2º del artículo 17 consagra los casos en que la viceprocuradora puede asumir las funciones de Procurador en ausencias temporales, y por tal virtud,

queda autorizada para ejercerlas de manera plena. Manifestó que como el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser declarado insubsistente, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política al Procurador General de la Nación, en concordancia con el artículo 165 del Decreto 262 de 2000. Señaló que la ley presume que la medida se profiere en aras del buen servicio y es la parte afectada la que tiene que probar que la decisión es contraria al ordenamiento jurídico, y en este caso, el demandante no lo probó directa ni indirectamente, por lo tanto, se presume que la medida se produjo en ejercicio de la facultad discrecional otorgada al nominador para nombrar y remover a sus agentes de libre nombramiento y remoción. 8

3. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la viceprocuradora general de la nación sí tenía competencia para proferir el acto de insubsistencia, pues estaba encargada por el Procurador General dispuso a través de la Resolución 176 del 5 de junio de 2009.

Precisó que según el artículo 89 del Decreto 262 de 2000 hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular; y el artículo 109 ibídem señala que no ejercen las funciones

del empleo del cual han tomado posesión, y en este caso, el Procurador dejó de ejercerlas teniendo en cuenta que se encontraba de permiso. A su juicio el permiso que contempla el inciso 2.4. del artículo 92 del Decreto 262 de 2000, si bien no genera una vacancia del empleo, como lo señala el artículo 132 ibídem, sí genera una separación temporal del servicio, que no le permite al titular ejercer el empleo. Concluyó que la ley autorizaba al titular del cargo a suplir la ausencia temporal por el permiso otorgado, utilizando la figura del encargo para designar a la viceprocuradora, por lo que considera que tanto la Resolución 176 del 5 de junio de 2009 como el Decreto 1449 del 3 de 9 julio de 2009 mantienen la presunción de legalidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante argumentó que no se discute el hecho de que el Procurador General para ausentarse temporalmente del cargo, deja de ejercer las funciones constitucionales y legales temporalmente, pues se aparta de ellas, lo que se cuestiona es que haya designado a la Viceprocuradora General de la Nación para que lo reemplazara, teniendo en cuenta que la figura del permiso que consagra el numeral 2.4., del artículo 92 del Decreto 262 de 2000, no genera una vacancia del empleo, por disposición expresa del artículo 132 ibídem.

A su juicio es absurdo que cada vez que el Procurador General de la Nación o un servidor público cualquiera le concedan un permiso en el ejercicio de sus funciones deba designarse a un Procurador General

de la Nación, so pretexto de no entorpecer el servicio y para continuar con las actividades que se desarrollan en la entidad, pues esta interpretación atenta contra todas las normas que regulan la función pública, y lo que es más grave se utiliza la figura del permiso, para que el funcionario encargado destituya funcionarios al interior de la entidad. Agregó que cuando el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que los permisos no generan vacancia del empleo, lo que significa es que no podía encargarse a la viceprocuradora General de la Nación, por el tiempo en que se produjo el permiso, y en consecuencia tampoco podía proferir el acto de insubsistencia, por que no tenía la competencia. 10 Señaló que no es posible jurídicamente que sí el artículo 93 define lo que se entiende por servicio activo, esto es, los servidores que ejercen las funciones del empleo respecto del cual han tomado posesión, se asegure que el Procurador las traslado a la Viceprocuradora General de la Nación, pues no se dan los supuestos de hecho que exige el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, para que asumiera aquellas funciones.

5. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico para el presente caso, se circunscribe a determinar si el acto de insubsistencia es ilegal, teniendo en cuenta que según el demandante, la Viceprocuradora General lo profirió sin competencia con falsa motivación y desviación de poder. 5.1. El Procurador General de la Nación atendiendo el permiso que se

otorgó mediante la Resolución 176 del 5 de junio de 2009, encargó a la Viceprocuradora General de la Nación para que lo reemplazara los días 1º, 2º, 3º, 6º, y 7º del mes de julio de 2009. 5.2. La Viceprocuradora General de la Nación a través del Decreto 1449 del 3 de julio de 2009, declaró insubsistente al demandante del cargo de Procurador Judicial II de Riohacha. El artículo 278 de la Constitución Política sobre las funciones que debe ejercer directamente el Procurador General de la Nación consagra lo siguiente: 11 “ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.” El parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de 2002 establece sobre el ejercicio de las funciones del Procurador: “PARAGRAFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. “ El numeral 2º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2002 regula la competencia de la Viceprocuradora General de la Nación señalando que debe asumir las funciones del Procurador General de la Nación en sus ausencias temporales y absolutas, así establece lo siguiente:

“ARTICULO 17. FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR

GENERAL DE LA NACION. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: (…)

2. Asumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular.” Por consiguiente, de la interpretación de la disposiciones trascritas se colige, en primer lugar, que si bien, el artículo 278 de la Constitución política le asigna al Procurador General de la Nación la facultad de asumir directamente las función de nombrar y remover los empleados de la entidad, también lo es que la Viceprocuradora General de la Nación expidió el acto de insubsistencia en calidad de Procuradora General encargada.

12 Efectivamente, la señora Viceprocuradora tenía la competencia para proferir el acto de insubsistencia, por cuanto, ostentaba la calidad de Procuradora encargada, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 262 de 2002, y atendiendo la figura del encargo que regula el artículo 89 de la Ley 262 de 2002, que sobre esta figura del establece: “ARTICULO 89. ENCARGO EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular. Cuando se trata de ausencia temporal, el encargado sólo podrá desempeñar las funciones del empleo que asume, durante el

término de aquella. Subraya fuera de texto Cuando se trate de ausencia definitiva, el encargado podrá desempeñar las funciones del empleo que asuma mientras se nombra el titular del empleo, término que no podrá exceder de seis meses. Al vencimiento del encargo, quien venía ejerciendo las funciones encargadas cesará automáticamente en su desempeño y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.” Por consiguiente, el Procurador General de la Nación encargó a la viceprocuradora para que ejerciera la función de jefe del Ministerio Público, así en el artículo 2º de la Resolución señaló: “Encargase de las funciones de Procurador General de la Nación a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, durante el lapso advertido en el artículo anterior”, esto es, desde el 1º al 7 de julio de 2009. 13 Adicional la disposición es clara en señalar que el encargado debe asumir el ejercicio de la función del empleo en forma total o parcial y por el tiempo que dure la figura; y en este caso, es evidente que la ostentó integralmente desde el 1 al 7 de julio de 2009. Por otra parte, es cierto que del permiso no deriva la vacancia del

cargo como lo establece el artículo 132 de la Ley 262 de 2002, pero sí genera la ausencia temporal del titular, razón por la cual es dable aplicar la figura jurídica del encargo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 262 de 2002. “ARTICULO 132. PERMISOS. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así: El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días. Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes. Los permisos no generan vacancia del empleo. “ Por tal virtud, no cabe duda de que el Procurador General de la Nación podía encargar a la Viceprocuradora General para que lo reemplazara los días de permiso en los términos del artículo 132 de la Ley 262 de 2002, y que la encargada estaba autorizada por la Constitución y la Ley para proferir el acto de insubsistencia. 14 5.2. Desviación de poder El artículo 125 de la Constitución Política hizo una distinción entre los denominados empleados de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa; y si bien estableció como regla general que los

servidores públicos estarían sometidos al segundo régimen, cuya escogencia debe realizarse mediante un concurso de méritos con el fin de seleccionar los mejores servidores frente al empleo por proveer para garantizar la excelente prestación del servicio público, también fijó una excepción respecto de aquellos cargos que por su naturaleza debían ser ejercidos por funcionarios vinculados bajo la calidad de servidores de libre nombramiento y remoción. “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Así las cosas, para determinar dicha condición se tuvo en cuenta que ciertos empleos denominados de libre nombramiento y remoción, dada su importancia, el grado de confianza o la responsabilidad debían ser ocupados por personal atendiendo su condición profesional, su experiencia laboral; y de aquel personal que nombrada en cargos de carrera administrativa no están inscritos en el

15 escalafón de la carrera administrativa por no haber concursado, eventos en los que la norma constitucional citada le permite al nominador hacer uso de la facultad discrecional para nombrarlos y removerlos atendiendo las necesidades del servicio. Se observa entonces que el representante legal del ente accionado podía hacer uso del poder discrecional y si bien esa facultad no podía ejercerla en forma ilimitada y de manera arbitraria, sino atendiendo la necesidad de mejorar el servicio, el actor no probó ninguna de las causales de ilegalidad como la desviación de poder que alega en su escrito de demanda consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, así: “procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.” El accionante alega que fue retirado de manera arbitraria y no por razones del servicio; sin embargo, no demostró que la nominadora produjera el acto atendiendo una razón distinta a la prestación del servicio, porque lo manifestado refiere a comentarios y suposiciones que están lejos de probar lo realmente acontecido; pues en la demanda se limita en afirmar que los motivos fueron de índole personal. Por lo tanto, no se evidencia ninguna de las causales consagradas en la ley, como tampoco que la decisión no se haya tomado en aras de mejorar el servicio, sin que implique que por haberse desvinculado

posteriormente a la persona que la reemplazo, el acto de insubsistencia sea ilegal, pues en el momento en que se produjo, el nominador adoptó la decisión fundado en otras circunstancias a las 16 configuradas respecto de la segunda medida adoptada. Por consiguiente, se presume la legalidad del acto, pues a nivel doctrinal se ha desarrollado este principio como aquel “según el cual las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario”1 y en este caso, la carga de la prueba para los casos que se demanda el acto de insubsistencia corresponde al actor. Planteamiento que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 4 de septiembre de 2003, Rad. 6089-02, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda donde consideró lo siguiente: “Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, cuando la administración decide declarar insubsistente el nombramiento de un empleado, se presume que se realizó en procura del buen servicio público y de conformidad con la facultad discrecional del nominador para disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero de estabilidad. La desviación de poder consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con el poder de expedir un acto ajustado a las ritualidades de forma, dentro de los limites de la jurisdicción y competencia, no lo ejerce con la finalidad para el cual fue investido, sino que lo utiliza para otros objetivos.” Entonces de acuerdo con ello la actora estaba en la obligación de aportar las pruebas que llevaran al juez la certeza de que los

motivos que tuvo la administración para expedir la resolución de retiro, no obedecieron a razones de buen servicio, lo cual no sucedió en el sub lite.” De suerte que, por no estar demostrada la existencia de un móvil diferente a la razón que debió imperar para tomar la determinación que se adoptó, como era la facultad discrecional para la buena prestación del servicio, esta delegada considera que se debe confirmar el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 Derecho Administrativo, Libardo Rodríguez. Edición Décima. Pag. 226 17 CONCEPTO Por lo anterior, esta Agencia Fiscal le solicita a la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRME la sentencia apelada. De los Honorables Consejeros, cordialmente,

LUÍS ALFONSO BOTERO CHICA

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

LABC-RABM

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