PGN - PODER EJECUTIVO - Facultades otorgadas por el constitiuyente
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PODER EJECUTIVO - Facultades otorgadas por el constitiuyente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Al Decreto 2355 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes PODER EJECUTIVO-Facultades otorgadas por el constituyente De conformidad con las precisas facultades que el constituyente le otorgó al Ejecutivo en el artículo 189, numeral 16, corresponde al Gobierno Nacional la facultad de “Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”; lo cual le permite modificar la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, teniendo en cuenta en primer lugar, que como en principio se determinó en el artículo 1º del Decreto 2453 de 1993, esta Superintendencia “es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera . PODER PÚBLICO-División de poderes Señala la parte actora que con las disposiciones acusadas se violó el artículo 113 de la Constitución Política al encontrarse que una autoridad administrativa ejerció una función propia de la Rama Legislativa. Considera este Despacho que si bien el artículo 150 de la Constitución Política consagra en cabeza del Congreso de la República la competencia exclusiva de hacer las leyes, (reserva de ley), la misma Constitución faculta al Congreso de
la República para revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas en los términos del numeral 10º del citado artículo, como en efecto sucedió con la expedición de la Ley 61 de 1993 Bogotá D.C., 4 de octubre de 2011 Alegato No. 065/11 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
Referencia: Expediente No. 110010324000 2008-0025200
Actor: Luis Gonzalo Pérez Montenegro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo de la Función Pública – Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- La Dra. Nilsen Cajiao Velasco, en nombre propio y en calidad de apoderada de Luis Gonzalo Pérez Montenegro, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 4º, numerales 1° y 13; 6º, numeral 5º, 8º y 17 del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica la
estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”; y la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por considerar que desconocen los artículos 6º, 113, 121, 150, numerales 1, 7, 8 y 10 y 189 numerales 10, 11 y 16 de la Constitución Política, el Decreto Ley 356 de 1994 y la Ley 489 de 1998. En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1. Violación del Decreto 356 de 1994 Aduce la demandante que como consecuencia de la expedición del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, por medio del cual el Gobierno Nacional modificó la 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se adoptó “a manera de unificación de la reglamentación aplicable, la Resolución número 2852 del 8 de agosto de 2006(…)”, a la que califica como un “(…) compendio normativo que con absoluta falta de rigor abriga varias disposiciones que no son el resultado
de la pretendida unificación ni mucho menos corresponden a la ordenación de materias que se encuentren así regladas en la ley material expedida sobre el sector y sus actividades –Decreto Ley 356 de 1994–, lo mismo que abrigando nuevas precisiones legislativas expedidas fuera del marco del radio de acción de su competencia”. Agrega que “(…) en ningún modo la materia reglamentaria puede exceder los límites derivados de la ley sustancial que, como es apena (sic) obvio, sólo puede ser modificada por otro decreto ley (…)”, bien sea por el Presidente de la República con facultades otorgadas por el Congreso o por el Congreso mismo “de acuerdo con la reglamentación legal vigente”. En relación con este cargo, afirma el actor que, “se violó el artículo 110 de la Ley y/o Decreto Ley 356 de 1994, por cuanto ninguna de las funciones que señala a la Superintendencia le permite a este organismo expedir normas jurídicas destinadas a ser cumplidas por los entes vigilados”. 1.2. Violación de la Ley 489 de 1998 Señala el actor que de conformidad con la Ley 489 de 1998, el ejecutivo al expedir el Decreto 2355 de 2006 “so pretexto de la reestructuración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se radica en cabeza de la entidad la facultad de “legislar”(…)”, en materias como la utilización de equipos, medios y elementos a utilizar por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada (Art. 4º, Num. 1º y 6); la forma como se deben acatar las disposiciones legales (Art. 4º, Num. 13); por medio de la oficina jurídica “la facultad de establecer
con jerarquía de última instancia los criterios de interpretación jurídica para hacer cumplir las normas aplicables al sector vigilado(…)”, (Art. 8º, Num. 2º), con lo cual afirma que desborda “(…) las competencias atribuidas por la ley, a que alude el literal e) del artículo 54 de la Ley 489 de 1989”. 1.3. Violación del artículo 113 de la Constitución Política Del mismo modo, estima la actora, se infringe el artículo 113 de la Constitución Política, por cuanto en virtud de las disposiciones acusadas “(…) aparece una autoridad administrativa ejerciendo una función propia de la Rama Legislativa, cuando el texto constitucional señala que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas (…)”. De lo anterior afirma que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y salvo las expresas disposiciones constitucionales, “no es posible “deslegalizar” un asunto, como quiera que el legislador no puede otorgar al Gobierno o a otra entidad independiente, la facultad de regular materias que tienen reservas de ley”. 1.4. Violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política Manifiesta la actora que la disposición del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en virtud de la cual se consagra la facultad reglamentaria exclusivamente en cabeza del Presidente de la República, “(…) se debe a que éste no puede desplazar esta facultad a autoridad distinta, como en este caso se hizo al facultar al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para (…) entrar a reglamentar obligaciones para las actividades y sujetos vigilados, pues entre las
atribuciones de la Superintendencia solamente se encuentra la posibilidad de expedir las regulaciones administrativas técnicas de carácter operativo que sean necesarias para cumplir sus facultades de inspección, vigilancia y control –como expresión de la actividad de policía administrativa–, pero sin que tenga competencia para regular o mejor aún reglamentar la actividad que vigila ni mucho menos para fijar ella misma, por ejemplo, el régimen sancionatorio que debe aplicarse en caso de la violación de las normas constitucionales, legales y administrativas (…)”. 1.5. Violación del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política Sostiene que se vulnera lo consagrado en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que la expedición de la resolución que contiene el régimen sancionatorio, como todo régimen sancionatorio debe estar gobernada por los principios tanto de legalidad como el de reserva de ley, “motivo por el cual no puede estar contenido en un acto administrativo, así este sea de carácter normativo” y en el caso en estudio al no haber sido expedido por el legislador, afirma, la única autoridad con competencia para su expedición “hubiera sido el gobierno nacional, previa concesión de facultades extraordinarias pro tempore”, de conformidad con el numeral 10º del citado artículo, lo que implica que no es posible que el legislador confiera facultades extraordinarias a una autoridad distinta “(…) y mucho menos a una autoridad administrativa que de acuerdo con la Constitución solo puede ejercer funciones de inspección vigilancia y control y nunca de regulación general”. 2.- Contestación de la demanda por el Departamento Administrativo de la
Función Pública El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, contestó la demanda, solicitó a la Corporación negar las pretensiones de la demanda, por no contar con los fundamentos fácticos y jurídicos, y por el contrario, solicita declarar la legalidad material de los actos administrativos acusados. Como fundamentos de la defensa esgrimió los siguientes: 1.- Señala que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
2. De otra parte, en el artículo 54 de la ley 489 de 1998, se señalan los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar la estructura de los ministerios, departamentos y demás organismos del orden nacional, y de manera expresa establece que las disposiciones aplicables las dictará el Presidente de la República, observando las previsiones del artículo 189 de la Constitución Política. 3.- Considera que el Ejecutivo, en desarrollo de una ley marco (Ley 489 de 1998), está facultado para derogar leyes ordinarias y decretos teniendo en cuenta la posición jurisprudencial la cual considera que no obstante un decreto no puede modificar o derogar una ley, tal principio no es tan riguroso cuando se trata de decretos que desarrollan una ley marco o cuadro, “en la medida en que es la propia Constitución la que excepcionalmente así lo permite”. 4.- Afirma que el Decreto 2355 del 17 de julio de 2066, “por el cual se modifica la
estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, no solo fue expedido con fundamento en las normas constitucionales y legales que de manera específica le permiten modificar la estructura de la administración nacional, en este caso en ejercicio de la facultad reglamentaria, en concordancia con las otorgadas para el ejercicio de inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos (numeral 22 del Artículo 189 de la CP); con las que lo facultan para conservar en todo el territorio nacional el orden público (Numeral 4 del Art. 189 de la CP) y el ejercicio de las facultades policivas de inspección, vigilancia y control de las actividades de interés general, derivadas del poder de policía del Estado. 5.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es un organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Resalta que estos servicios, en cualquiera de sus modalidades, tienen como objetivo disminuir y prevenir las amenazas que afectan o pueden afectar la vida, la integridad o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección. Al ser un servicio de interés público su inspección y vigilancia fue otorgada por la Constitución al Presidente de la República, el cual viene delegado conforme a la ley en las Superintendencias. 6.- Afirma el actor que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2355 de 17 de julio
de 2006, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 54 de la ley 489 de 1998, con el objeto de modificar la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que permitan de manera armónica cumplir con sus objetivos, de conformidad con el Decreto Ley 356 de 1994. 7.- Agrega que no es dable establecer la estructura de un organismo tan importante para la seguridad del orden público, sin buscar reglamentar de manera unificada las disposiciones generales contenidas en la Ley 356 de 1994 toda vez que es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se hace cumplir este estatuto. Del mismo modo, tampoco es dable su modificación sin tener en cuenta el alcance de las facultades administrativas de inspección, vigilancia y control derivadas del poder de policía del Estado, que ejerce a través de las Superintendencias y demás órganos que ejercen control en la administración, dentro del marco normativo de su competencia, y fijan las normas técnicas que orientan el ejercicio de una actividad de interés general. 8.- Señala que el Decreto 356 de 1994, es un decreto ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993, por el cual se establece el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y en el cual se consagran los servicios de vigilancia y seguridad privada sometidos a control, que tiene como principales temas, entre otros, los medios y modalidades para su prestación, las clases de instituciones de vigilancia
y seguridad privada, sus licencias, instalaciones, etc. 9.- Hace referencia al alcance que la Corte Constitucional atribuye a la expresión “reglamento”, en la sentencia C-447 de 1996, cuando señala que esta hace referencia no solo a los decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente de la República, como atribución constitucional propia, sino también a una serie de actos de diversa forma como son, entre otros, las resoluciones, las circulares, las instrucciones y las órdenes, provenientes de autoridades administrativas jerárquicamente inferiores. Del mismo modo, se pronunció en la sentencia C-024 de 1994, con relación a las atribuciones de la policía administrativa ligada a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público y su forma de ejercitarse.
10. Sostiene que de acuerdo con las facultades establecidas a la Superintendencia relacionadas con la posibilidad de expedir normas sobre equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el ejercicio de su actividad, así como la fijación de criterios técnicos y jurídicos para facilitar su cumplimiento, no solo se encuentran dentro de las facultades propias de inspección, vigilancia y control de toda superintendencia, sino que corresponden a aspectos expresamente regulados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad.
11. Manifiesta que no existe conflicto frente a la jurisprudencia y doctrina en sus pronunciamientos acerca de las facultades del Presidente de la República, para modificar la estructura de las entidades administrativas, en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, ni con el artículo 54 de la ley 489 de 1998, con sujeción a principios y reglas
generales definidas por el Congreso mediante la ley, en virtud de lo previsto en el numera 7º del artículo 150 de la Constitución Política. 3.- Contestación de la demanda por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de apoderada judicial contestó la demanda y solicitó a la Corporación negar las pretensiones, por carecer los cargos señalados de fundamentación jurídica y declarar la legalidad de los actos acusados. Como fundamentos de la defensa esgrimió los siguientes:
1. Facultad otorgada por la Constitución.
Afirma que el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, además de ser expedido con fundamento en las normas constitucionales y legales que, de manera específica, permiten modificar la estructura de la administración nacional, tuvo fundamento en las facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República; en este caso, la potestad reglamentaria, en concordancia con las facultades establecidas para el ejercicio de la inspección y vigilancia para la prestación de servicios públicos (Num. 22, Art. 189 de la Constitución Política), para conservar el orden público en todo el territorio nacional (Num. 4, Art. 89 de la Constitución Política) ‘y el ejercicio de las facultades policivas de inspección, vigilancia y control de las actividades de interés general, derivadas del poder de policía del Estado para conservar el orden público’. De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, afirma que ‘es un organismo del orden nacional de carácter técnico, con autonomía administrativa y financiera, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la que le
corresponde ejercer el control y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada (...)’. No obstante lo anterior, advierte que de conformidad con la Constitución Política, es al Presidente de la República a quien le compete la conservación del orden público, el cual ‘delega en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la inspección y control de la actividad de seguridad ciudadana’. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se explica que la potestad reglamentaria, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, está asignada de manera permanente al Presidente de la República, y en ejercicio de la misma emite un “…conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación” (Sentencia No. 31447 de 2007 del 3 de diciembre de 2007, Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Para concluir que: “En consecuencia, el poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley de manera que según sea la ley de extensa será de reducido (sic) la reglamentación”. Concluye este apartado de su exposición manifestando que ‘(…) el Presidente de la República expidió el Decreto 2355 del 17 julio de 2006, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la ley 489 de 1998, establecido
(sic) la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y dictando otras disposiciones, que permitan de manera armónica cumplir con sus objetivos, de conformidad con el Decreto Ley 356 de 1994, y es así que, con el fin de dar alcance a la normatividad de vigilancia y seguridad privada, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad profirió la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2008, que es el acto administrativo que unifica toda la reglamentación de vigilancia y seguridad privada”.
2. Facultad estipulada en el Decreto-Ley 356 de 1994.
Inicia haciendo referencia al Decreto 356 de 1994, del cual afirma que es un decreto ley expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993; en este Decreto se instituye el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada en donde, afirma: “…se consagra (sic) los servicios de vigilancia seguridad privada sometidos a control y por lo tanto entre otros requisitos, los medios y modalidades para su prestación, las clases de instituciones de vigilancia y las tarifas que se cobren (…)”. Conforme a lo expuesto, señala que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tenía facultad para expedir la reglamentación relacionada con las actividades realizadas por los vigilados en ejercicio de sus labores de vigilancia y seguridad privada, instruir, fijar criterios técnicos y jurídicos para facilitar el cumplimiento de sus actividades, además de la imposición de sanciones y demás medidas en los casos previstos, así como establecer los criterios de interpretación
jurídica. De lo anterior afirma que, “(…) no solo se encuentran dentro de las facultades propias de inspección, vigilancia y control de toda Superintendencia, sino que corresponden a aspectos plenamente regulados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad y en el cual igualmente de manera expresa el Decreto ley faculta al Gobierno para que reglamente la vigilancia de varios de estos aspectos (…)”. Hechas estas precisiones y de conformidad con la competencia otorgada al Presidente de la República en virtud del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el Ejecutivo podía modificar la estructura de la Superintendencia, acorde con los criterios que para el efecto le fije la ley. De otra parte, aduce que no comparte el argumento del accionante cuando señala que la Resolución 2852 de 2006, “no es la unificación de la reglamentación de vigilancia y seguridad privada contenida en el Decreto-Ley 356 de 1994, (…), porque basta con verificar y cotejar la reglamentación de este decreto ley, con sus decretos reglamentarios, y con la resolución 2852 de 2006, para determinar que ésta última reglamentación no es más que la misma normatividad con detalles prácticos, concretos, para el cumplimiento de la voluntad del legislador que para nada se convierte en una nueva norma como lo quiere hacer ver el accionante (…) ”. Termina afirmando que “no hay que desconocer que el Presidente de la República expide las pautas para el cumplimiento de la voluntad legislativa, los organismos
subordinados emiten la reglamentación necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos y concretos, como en el caso en particular, a fin de hacer más fácil para los vigilados la aplicación y comprensión de la normatividad de vigilancia y seguridad privada (…)”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico Consiste en establecer si los artículos 4,6, 8 y 17 del Decreto 2355 de 2006, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, y la Resolución 2852 del 8 de agosto de 2006, “por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedidos por el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada respectivamente, fueron emitidos con transgresión de los artículos 6º, 113, 121, 150 numerales 1, 7, 8 y 10 y 189 numerales 10, 11 y 16 de la Constitución Política, la Ley 356 de 1994 y la Ley 489 de 1998, en razón a que fueron expedidos careciendo de la competencia constitucional y legal que habilitara para hacerlo, en razón a las materias que regulan.
2. El acto acusado Comprende los apartes resaltados de los artículos 4, 6, 8 y 17 del Decreto 2355 de 2006 y la Resolución 2852 del 8 de agosto de 2006 (cuyo texto por su extensión no
se transcribe): DECRETO NUMERO 2355 DE 2006 17 JUL 2006 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 4°. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para el cumplimiento de los objetivos previstos la Superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplirá con las siguientes funciones:
FUNCIONES DE REGLAMENTACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada.
(…)
FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN
13. Instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
(…)
FUNCIONES DE SANCIÓN
20. Imponer multas, medidas cautelares y sanciones, tanto a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización, como a los vigilados que incurran en irregularidades, de
acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. (…) ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Son funciones del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, como Jefe del Organismo, además de las señaladas en la Constitución Política y las leyes, las siguientes: (…) 5 . Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. (…)
ARTÍCULO 8°, FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Corresponde a la Oficina Asesora Jurídica el desarrollo de las siguientes funciones: (…) 2 . Establecer los criterios de interpretación jurídica de última instancia y fijar la posición jurídica de la Superintendencia. (…) ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN.- Para efectos del presente Decreto, se entenderá por servicio de vigilancia y seguridad privada, las actividades que desarrollen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, en beneficio propio o de terceros, tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en aras de un orden justo en lo relacionado con la vida, honra y bienes propios o de terceros”.
3. Los cargos formulados por el demandante Para resolver los cargos formulados por el demandante, será necesario analizar las normas que le dan sustento al acto administrativo acusado.
El artículo 189 numeral 11 le asigna como atribución al Presidente de la República, la de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, la cual ha sido entendida como: “(…) la expresión por excelencia de la función administrativa que ejerce el Presidente de la República. Es una facultad del gobierno para expedir normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida ejecución de las leyes. El acto reglamentario tiene su marco general en la ley para proveer la adecuada ejecución de ésta, precisando circunstancias o pormenores no contenidos en ella, por no haber sido regulados o por no ser de carácter sustancial. Ciertamente es imposible que la ley contenga todos los requisitos y pormenores indispensables para su cabal aplicación. No es posible que la ley tome en consideración los diversos casos particulares que se puedan comprender en determinada materia. La ley sienta los principios generales y el decreto reglamentario los hace operantes o los particulariza para hacer viable la aplicación de la ley.”2 El ejercicio de ese poder “(…) se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.”3 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO, Santa Fe de Bogotá D.C., Concepto del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y
seis (1996). Radicación número: 854. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04) y 11001-03-25-000-2004-00025-01(0295-04). De conformidad con las precisas facultades que el constituyente le otorgó al Ejecutivo en el artículo 189, numeral 16, corresponde al Gobierno Nacional la facultad de “Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”; lo cual le permite modificar la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, teniendo en cuenta en primer lugar, que como en principio se determinó en el artículo 1º del Decreto 2453 de 1993, esta Superintendencia “es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera (…)”. Como quiera que en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, la actuación del Ejecutivo está subordinada a los “principios y reglas generale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.