PGN - PODER EJECUTIVO - La tardanza en que contradice el ordenamiento superior, además de que i
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER EJECUTIVO - La tardanza en que contradice el ordenamiento superior, además de que i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Ley por la cual se aprueba el Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Análisis Tratándose de una ley aprobatoria de un tratado internacional el análisis formal debe incluir tanto la fase legislativa o parlamentaria como aquella previa a la radicación del proyecto de ley, liderada por el poder ejecutivo, con el fin de corroborar que también allí se hayan respetado los preceptos constitucionales pertinentes. REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia del funcionario que suscribe el acuerdo Un primer aspecto objeto de revisión es la competencia del funcionario que suscribió el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico” (en adelante Acuerdo). La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 406 de 1997, en su artículo 7° dispone que “en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”. Dado que en el caso de la ley que se analiza, se evidencia que el acuerdo bilateral fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, es claro que se dio fiel cumplimiento a la norma citada. De otra parte, se advierte que por Aprobación Ejecutiva del 5 de agosto de 2013 el
Presidente de la República dispuso someter a la consideración del Congreso de la República el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico’ suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013” para su discusión y aprobación, dando así aplicación a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política. Por lo tanto, es posible concluir que las actuaciones previas al inicio de la fase legislativa en el proceso de incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico interno se hizo de conformidad a lo dispuesto por la Constitución y la Convención de Viena, ratificada por Colombia. LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Trámite legislativo Debido a que el trámite legislativo las leyes aprobatorias de tratados internacionales debe seguir las mismas reglas de las leyes ordinarias, con la salvedad de que su proceso de aprobación debe iniciar en el Senado de la República (artículo 154 superior), en el presente proceso también debe verificarse el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Así, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, esta jefatura concluye que el trámite dado al proyecto de ley radicado con los números 80 de 2013 en el Senado y 179 de 2013 en la Cámara fue respetuoso de la Constitución Política. A continuación se hace un recuento de las principales etapas dentro del procedimiento en el Congreso de la República a partir de las cuales se justifica esta conclusión. 1 Procurador General PROYECTO DE LEY-Conclusiones relativas a la revisión formal
SANCIÓN DE LA LEY-El Gobierno Nacional no dio aplicación al término constitucional de los seis días/GOBIERNO NACIONAL-Para el caso que nos ocupa omitió una obligación constitucional/GOBIERNO NACIONALIncumplimiento de un deber constitucional/PODER EJECUTIVO-La tardanza en que contradice el ordenamiento superior, además de que implica una responsabilidad …, este despacho debe llamar la atención sobre el tiempo transcurrido entre la sanción de la ley objeto de análisis y su remisión a la Corte Constitucional, toda vez que el Gobierno Nacional no dio aplicación al término constitucional de “seis días siguientes a la sanción de la ley” establecido en el numeral 10° del artículo 241 superior para remitir a la Corte Constitucional los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, para su correspondiente revisión constitucional. Por razón de esta circunstancia, a continuación se procederá a analizar si por ello está frente a un vicio y, si lo es, determinar de qué naturaleza. Dentro del proceso de formación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se surten una serie de etapas previstas en la Constitución Política, en donde la última instancia es el perfeccionamiento del tratado por parte del Gobierno con la realización del correspondiente canje de notas, lo cual únicamente puede suceder en caso de que la Corte Constitucional haya declarado constitucionales las normas sometidas a revisión, e incluso haciendo las reservas que de acuerdo con esa revisión corresponda. Así pues, si el Gobierno Nacional omite su obligación constitucional de remitir los instrumentos internacionales y la ley que los aprueba conforme a lo señalado en el
numeral 10° del artículo 241superior, obstaculiza la función que tiene la Corte Constitucional frente a la Carta Política de realizar la respectiva revisión constitucional. Pues bien, en el caso que nos ocupa el Gobierno Nacional tardó aproximadamente 3 meses en remitir a la Corte Constitucional la Ley 1749 de 2015, por medio de la cual se aprobó "El Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, mora que desde ningún punto de vista es justificable y que, además de suponer el cumplimiento de un deber constitucional, incluso repercute de manera negativa en el perfeccionamiento y compromiso de Colombia frente a los demás Estado Parte de dicho instrumento internacional. En este sentido, frente a las posibles consecuencias de orden jurídico que puede acarrear la negligencia por parte del ejecutivo de dicho deber la Corte Constitucional ha señalado que “la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional”. De conformidad con lo precedente, esta jefatura concluye que lo preceptuado en el numeral 10° del artículo 241superior es una regla de control, mas no del tratado, sin la cual el Jefe de Estado no puede realizar el respectivo canje de notas con las demás naciones u organismos internacionales intervinientes y, por tanto, sin la cual no podría ratificar ni perfeccionar ni mucho menos aplicar el tratado. Encontrándose que en sede de constitucionalidad no se presenta vicio alguno.
No obstante lo anterior, esta jefatura en todo caso debe advertir que la tardanza en que incurrió el poder ejecutivo en este caso efectivamente contradice el ordenamiento superior, además de que implica una responsabilidad de parte del poder ejecutivo de cara a un tipo de leyes que son, o deberían ser, de su más directo interés, toda vez que, de 2 Procurador General una parte, son exclusivamente de su iniciativa y, de otra, únicamente pueden ser aprobados o improbados, más no modificados, por el poder legislativo. Esto, además de que en todo caso surten un control constitucional posterior a su promulgación y entrada en vigencia. Y por esta razón encarecidamente le solicitará a la Corte Constitucional llamar la atención del Gobierno Nacional sobre el carácter imperativo e incuestionable del citado mandato constitucional. PROYECTO DE LEY-El jefe del Ministerio Público no encuentra objeción constitucional Por su parte el artículo 4° del Acuerdo contempla las áreas y modalidades de cooperación que se financiarán, tales como el medio ambiente, el desarrollo social, y la promoción y el desarrollo de programas y proyectos. Y en este punto el jefe del ministerio público no encuentra objeción constitucional alguna que pueda hacerse. Por el contrario, considera conveniente resaltar que el ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado según se sigue de la lectura del artículo 79 superior, en donde expresamente se prescribe: “[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Lo anterior, sin lugar a dudas, asegura el cumplimiento de los principios de equidad y conveniencia nacional exigidos como parámetros para impulsar la internacionalización de la economía colombiana, conforme se establece en el artículo 226 superior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta, en donde se señala como fin constitucional promover la prosperidad general. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Contiene disposiciones que rigen la política exterior colombiana …, la Constitución Política contiene disposiciones que rigen la política exterior colombiana, así cualquier tratado internacional debe corresponder a los fines esenciales del Estado y a lo estipulado en el artículo 4° superior, en el que se señala que la soberanía nacional debe respetarse en todo caso y en cualquier tipo de convenio internacional, mientras que, de igual forma, el artículo 9° constitucional, además de señalar como derrotero la soberanía nacional, también incluye la autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. ACUERDO INTERNACIONAL-Está basado en lo dispuesto en la Carta Política A partir del análisis precedente, por lo tanto, esta vista fiscal considera que es posible concluir que el citado Acuerdo es respetuoso de lo dispuesto en la Carta Política en la medida en que: . Se basa en la reciprocidad y equidad entre los Estados parte (artículos 226 y 227 de la Constitución Política). Incluye disposiciones que despliegan un fin constitucional como lo es el desarrollo económico, el medio ambiente y la prosperidad
general (artículos 2 y 79 de la Constitución Política); y. Respeta la soberanía del Estado colombiano (artículos 2, 4 y 9 de la Constitución Política). 3 Procurador General En este orden de ideas, este despacho encuentra que de un análisis constitucional de este Acuerdo no surge ningún vicio de constitucionalidad y que su adopción corresponde a los preceptos constitucionales relativos a las relaciones internacionales. 4 Procurador General Bogotá, D.C., Octubre 5 de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Revisión constitucional de la Ley 1749 del 30 de enero de 2015, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico’ suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Expediente: LAT-439.
Concepto No. 5974 Según lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278 de la Constituciónn Política, así como el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, procedo a rendir concepto en el asunto de la referencia.
1. Antecedentes El 28 de abril de 2015 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1749 del 30 de enero de 2015, que contiene aprobado el instrumento público internacional de la referencia, ante lo cual el magistrado ponente asumió el conocimiento de la revisión de constitucionalidad mediante auto del 5 de
junio de 2015, en donde además ordenó la práctica de pruebas encaminadas a establecer los antecedentes del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. En cumplimiento del referido mandato superior, la Corte Constitucional debe verificar que la ley aprobatoria de tratado internacional sea conforme 5 Procurador General a la Constitución Política tanto en su forma (trámite legislativo) como en su contendido (análisis constitucional de fondo), de allí que el concepto de esta jefatura versará sobre estos dos aspectos para, posteriormente, sugerir a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del tratado y su ley aprobatoria según corresponda.
2. Análisis formal Tratándose de una ley aprobatoria de un tratado internacional el análisis formal debe incluir tanto la fase legislativa o parlamentaria como aquella previa a la radicación del proyecto de ley, liderada por el poder ejecutivo, con el fin de corroborar que también allí se hayan respetado los preceptos constitucionales pertinentes. 2.1. Etapa pre-legislativa Un primer aspecto objeto de revisión es la competencia del funcionario que suscribió el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”1 (en adelante Acuerdo).
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 406 de 1997, en su artículo 7° dispone que “en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones
exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”. Dado que en el caso de la ley que se analiza, se evidencia que el acuerdo bilateral fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, es claro que se dio fiel cumplimiento a la norma citada. 1 Sobre la importancia de la competencia del funcionario que suscribe el tratado internacional, pueden verse las sentencias C-615 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-910 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 6 Procurador General De otra parte, se advierte que por Aprobación Ejecutiva del 5 de agosto de 2013 el Presidente de la República dispuso someter a la consideración del Congreso de la República el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico’ suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013” para su discusión y aprobación, dando así aplicación a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política. Por lo tanto, es posible concluir que las actuaciones previas al inicio de la fase legislativa en el proceso de incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico interno se hizo de conformidad a lo dispuesto por la Constitución y la Convención de Viena, ratificada por Colombia. 2.2. Trámite en el Senado de la República Debido a que el trámite legislativo las leyes aprobatorias de tratados internacionales debe seguir las mismas reglas de las leyes ordinarias, con la salvedad de que su proceso de aprobación debe iniciar en el Senado de la República (artículo 154 superior), en el presente proceso también debe
verificarse el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Así, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, esta jefatura concluye que el trámite dado al proyecto de ley radicado con los números 80 de 2013 en el Senado y 179 de 2013 en la Cámara fue respetuoso de la Constitución Política. A continuación se hace un recuento de las principales etapas dentro del procedimiento en el Congreso de la República a partir de las cuales se justifica esta conclusión. 2.2.1. El entonces proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional en el Senado de la República el 3 de septiembre de 2013 por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores. El texto original del proyecto, junto con 7 Procurador General su respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 686 del 6 de septiembre de 2013. Así, con estas actuaciones se cumplieron los requisitos constitucionales de presentación e inicio del trámite del proyecto (art. 154) y de su publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva (art. 157.1). 2.2.2. La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por los Senadores Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Myriam Alicia Paredes Aguirre y Marco Aníbal Avirama, conforme se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 895 del 6 de noviembre de 2013. 2.2.3. El Proyecto de Ley fue anunciado en tres ocasiones: la primera
registrada en el Acta número 07 del 6 de noviembre de 2013; la segunda en la sesión del 13 de noviembre de 2013, tal y como consta en el Acta número 08 de esa fecha, publicadas en la Gaceta del Congreso 1006 del 5 de diciembre de 2013; y la tercera mediante acta número 09 del 19 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 1004 del 5 de diciembre de 2013, en la que se indica que el proyecto de ley será discutido y votado en la próxima sesión. 2.2.4. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 20 de noviembre de 2013, según consta en el Acta No. 10 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 1006 del 5 de diciembre de 2013. Según certificación del 11 de junio de 2015, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el quórum quedó integrado por 7 Senadores y la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el título del proyecto y la voluntad de que éste tenga segundo debate y se convierta en ley de la República, tuvieron 6 votos a favor y 1 en contra. Lo anterior, conforme al Acto Legislativo N°. 1 de 2009. 8 Procurador General 2.2.5. El texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1001 del 5 de diciembre de 2013. 2.2.6. La ponencia positiva para segundo debate en el Senado de la
República fue presentada por los senadores Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Myriam Alicia Paredes Aguirre y Marco Aníbal Avirama, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 1001 del 5 de diciembre de 2013. 2.2.7. Posteriormente, el Proyecto de Ley fue anunciado en tres ocasiones: la primera registrada en el Acta número 37 del 9 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso 71 del 5 de marzo de 2014; la segunda en la sesión del 10 de diciembre de 2013, tal y como consta en el Acta número 38 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 78 del 6 de marzo de 2014; y la tercera mediante acta número 39 del 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 79 del 6 de marzo de 2014, en la que se indica que el proyecto de ley será discutido y votado en la próxima sesión. 2.2.8. El proyecto fue debatido y aprobado en la sesión plenaria que se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2013 con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 Senadores (como consta en el Acta de Plenaria N°. 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 80 del 6 de marzo de 2014), mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, en sesión en la que los senadores Carlos Alberto Baena López, Manuel Antonio Virgüez Piraquive y Jorge Eduardo Londoño Ulloa manifestaron su voto negativo a la proposición positiva con que terminó el
informe de ponencia, según se verificó en la citada gaceta y conforme a lo señalado por el Secretario General del Senado de la República en oficio SGE-CS-880-2015 dirigido a la Corte Constitucional. 9 Procurador General 2.2.9. El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso 1048 del 19 de diciembre de 2013. 2.3. Trámite en la Cámara de Representantes 2.3.1. La ponencia positiva para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes Carlos Arturo Piedrahita y Juan Carlos Martínez G., publicada en la Gaceta del Congreso N°. 151 del 23 de abril de 2014. 2.3.2. Posteriormente el proyecto fue anunciado el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta de comisión No. 07 publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 del 7 de noviembre de 2014, en la que se indica que el proyecto de ley será discutido y votado en la próxima sesión. 2.3.3. El proyecto fue debatido y aprobado en la sesión que se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 2014, con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 Representantes, como consta en el Acta No. 8 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 686 de 2014, y mediante votación nominal conforme al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011). Según se desprende de lo consignado en esta gaceta y en la certificación
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 11 de junio de 2015, en la que señala que la proposición con que terminó el informe de ponencia para primer debate arrojó como resultado 11 votos a favor y 1 en contra, el articulado del proyecto, el título y el deseo que este tenga segundo debate obtuvieron 10 votos positivos y 1 negativo. 10 Procurador General 2.3.4. La ponencia positiva para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes Tatiana Cabello Florez, Pedro Jesús Orjuela Gómez, Efraín Antonio Torres Monsalvo, Luis Fernando Urrego Carvajal, Jose Luis Pérez Oyuela, Alfredo Rafael Deluque Zuleta y Leopoldo Suárez Melo, y se publicó en la Gaceta del Congreso N°. 805 del 4 de diciembre de 2014. 2.3.5. Posteriormente el proyecto fue anunciado el 15 de diciembre de 2014, según consta en el Acta de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes No. 44 publicada en la Gaceta del Congreso No. 323 del 22 de mayo de 2015; sesión en la que se convocó para el 16 de diciembre de 2014. 2.3.6. En la sesión plenaria del 16 de diciembre de 2014 se hicieron presentes 159 Representantes a la Cámara, como consta en el Acta de Plenaria N°. 45 de la misma fecha, en la que por votación nominal fue aprobado el informe con el que terminó la ponencia y el articulado, obteniendo como resultado 88 votos a favor y 4 en contra, mientras el
título y la pregunta “si quiere que este proyecto sea ley de la República” arrojaron como resultado 87 votos positivos y 4 negativos. Lo anterior, conforme a lo consignado en la gaceta 152 del 27 de marzo de 2015, así como en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2015. 2.4. Conclusiones 2.4.1 Conclusiones relativas a la revisión formal del proyecto de ley A partir del recuento del trámite legislativo que se acaba de hacer, esta vista fiscal concluye que se respetaron los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, de la forma en que se resume a continuación: 11 Procurador General • El proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la comisión segunda del Senado de la República, respetando la competencia temática determinada en el artículo 2° de la Ley 3 de 1992 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 constitucional, en donde se señala que las leyes referentes a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. • El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso previo al inicio del trámite legislativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992. • En todas las sesiones se respetó el quórum y la aprobación del proyecto se hizo según la mayoría constitucionalmente requerida (artículos 145 y 146 de la Constitución Política y artículo 118 de la Ley 5ª de 1992). • El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política, también fue respetado. Lo anterior toda vez
que: (i) el proyecto fue discutido y votado en la sesión previamente anunciada y (ii) el anuncio se dio en sesión distinta a la que se realizó la votación. • La aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162 constitucional. • El Congreso de la República actuó dentro de sus competencias respecto de la aprobación de leyes que incorporan tratados internacionales al ordenamiento interno, puesto que no modificó el contenido del Acuerdo. • Luego de la aprobación por parte del órgano legislativo, el 30 de enero de 2015 el Presidente de la República sancionó la ley sub examine, y el día 29 de abril del mismo año la remitió a la Corte Constitucional para lo de su competencia 12 Procurador General Así las cosas, este despacho debe llamar la atención sobre el tiempo transcurrido entre la sanción de la ley objeto de análisis y su remisión a la Corte Constitucional, toda vez que el Gobierno Nacional no dio aplicación al término constitucional de “seis días siguientes a la sanción de la ley” establecido en el numeral 10° del artículo 241 superior para remitir a la Corte Constitucional los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, para su correspondiente revisión constitucional. Por razón de esta circunstancia, a continuación se procederá a analizar si por ello está frente a un vicio y, si lo es, determinar de qué naturaleza. Dentro del proceso de formación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se surten una serie de etapas previstas en la Constitución Política, en donde la última instancia es el perfeccionamiento del tratado por parte del Gobierno con la realización
del correspondiente canje de notas, lo cual únicamente puede suceder en caso de que la Corte Constitucional haya declarado constitucionales las normas sometidas a revisión, e incluso haciendo las reservas que de acuerdo con esa revisión corresponda. Así pues, si el Gobierno Nacional omite su obligación constitucional de remitir los instrumentos internacionales y la ley que los aprueba conforme a lo señalado en el numeral 10° del artículo 241superior, obstaculiza la función que tiene la Corte Constitucional frente a la Carta Política de realizar la respectiva revisión constitucional. Pues bien, en el caso que nos ocupa el Gobierno Nacional tardó aproximadamente 3 meses en remitir a la Corte Constitucional la Ley 1749 de 2015, por medio de la cual se aprobó "El Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, mora que desde ningún punto de vista es justificable y que, además de suponer el cumplimiento de un deber constitucional, incluso repercute 13 Procurador General de manera negativa en el perfeccionamiento y compromiso de Colombia frente a los demás Estado Parte de dicho instrumento internacional. En este sentido, frente a las posibles consecuencias de orden jurídico que puede acarrear la negligencia por parte del ejecutivo de dicho deber la Corte Constitucional ha señalado que “la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional”2. De conformidad con lo precedente, esta jefatura concluye que lo
preceptuado en el numeral 10° del artículo 241superior es una regla de control, mas no del tratado, sin la cual el Jefe de Estado no puede realizar el respectivo canje de notas con las demás naciones u organismos internacionales intervinientes y, por tanto, sin la cual no podría ratificar ni perfeccionar ni mucho menos aplicar el tratado. Encontrándose que en sede de constitucionalidad no se presenta vicio alguno. No obstante lo anterior, esta jefatura en todo caso debe advertir que la tardanza en que incurrió el poder ejecutivo en este caso efectivamente contradice el ordenamiento superior, además de que implica una responsabilidad de parte del poder ejecutivo de cara a un tipo de leyes que son, o deberían ser, de su más directo interés, toda vez que, de una parte, son exclusivamente de su iniciativa y, de otra, únicamente pueden ser aprobados o improbados, más no modificados, por el poder legislativo. Esto, además de que en todo caso surten un control constitucional posterior a su promulgación y entrada en vigencia. Y por esta razón encarecidamente le solicitará a la Corte Constitucional llamar la atención del Gobierno Nacional sobre el carácter imperativo e incuestionable del citado mandato constitucional. 2 Sentencia C-059 de 1994 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Procurador General
3. Análisis del contenido material del “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de
2013 A continuación se revisa el aspecto material del instrumento señalado para verificar su conformidad con el ordenamiento constitucional.
El Acuerdo sub examine es considerado parte fundamental en la política de internacionalización que desde hace varios años ha impulsado el gobierno colombiano con los países de Chile, México y Perú, a través de la suscripción del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, en tanto tiene como finalidad crear el marco jurídico para la conformación de un fondo con recursos de los cuatro países que permita financiar las actividades de cooperación que se adelanten al interior de dicha alianza3. De acuerdo con esto, se tiene que en la parte considerativa del Acuerdo se señalan las razones que llevaron a su firma, entre las que se destaca la necesidad de implementar mecanismos que permitan la ejecución de iniciativas que consoliden las relaciones entre los países de la Alianza del Pacífico, lo que precisamente da lugar a una serie de disposiciones que, por tanto, guardan concordancia con la integración que la Constitución Política privilegia en su Preámbulo y sus los artículos 9, 226 y 227, que justamente comprometen al Estado Colombiano en la promoción “de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, así como en la “integración económica, social y política con las demás naciones”4. 3 Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo, que resultó en la Ley 1749 de 2015. 4 Ver entre otras Sentencias C-031 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Procurador General En este sentido, se advierte que en el artículo 1° del Acuerdo sub examine señala como objetivo de este Convenio la creación del “fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, con el que se pretende fina
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