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PGN - PODER ESPECIAL - De las entidades públicas que no puede excederse en detrimento del contr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER ESPECIAL - De las entidades públicas que no puede excederse en detrimento del contr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá recurrido por el IDU FALLO EN CONCIENCIA-Es cuando el juez profiere decisiones conforme a su fuero interno El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar necesariamente razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. Es decir, de conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). FALLO EN DERECHO-El juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico En el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su

decisión; como corolario, el juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, según autoriza el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. LAUDO ARBITRAL-Es un fallo en derecho No es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a que el Tribunal de Arbitramento al sustentar la decisión lo hizo en conciencia. Por el contrario, se observa que el laudo fue en derecho, pues de la lectura de las consideraciones y lo resuelto, se infiere que se fundó en la aplicación preferente de las normas sustantivas y procesales vigentes. El laudo se basó en los postulados de la doctrina y equidad consagrados en el artículo 230 de la Constitución Política y 304 del Código de Procedimiento Civil. En lo sustancial el Tribunal se apoyó en la legislación aplicable, y en lo procesal, hubo apoyo en el acervo probatorio, además de los desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado y su valoración se dio en la normas de la sana crítica. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por ampliación de los tiempos de ejecución del contrato afectando el equilibrio económico No admite duda la existencia de una controversia contractual entre el convocante y el convocado en cuanto al equilibrio económico del contrato 432 de 1999, por la mayor permanencia en obra, por mayores dimensiones y alcances de los diseños ejecutados por el Consorcio, que los contemplados en la propuesta y en 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) el contrato, por las moras en el pago en la cancelación del saldo del contrato tal y como consta en los hechos y pretensiones de la demanda y su reforma, así como de las excepciones y hechos que sustentan en la contestación de la demanda pero porque no hay duda de la existencia de la controversia contractual. En desarrollo del contrato 432 de 1999, se observaran situaciones que evidencian deficiencias en la planeación de las obras contratadas, tales como la necesidad de contratar mayores cantidades de obras, aumento en el área de diseño a cargo del contratista, demoras en la toma de algunas determinaciones, etc. Lo anterior generó ampliación de los tiempos de ejecución, es decir, adicionar plazo que no estaban previstos por el ID, tal como quedó claro en las pericias allegadas al expediente. PODER ESPECIAL-De las entidades públicas que no puede excederse en detrimento del contratista y enriqueciéndose el contratante Las entidades públicas cuentan con repertorio de poderes especiales o exorbitantes, que le facilitan el cumplimento de sus atribuciones administrativas, tales como los poderes de terminación, modificación e interpretación unilateral, cláusula de multas, cláusula penal, cláusula de caducidad, dirección de la obra, etc., que le confieren un poder dominante sobre el contratista, poder que razonablemente se deriva del hecho de estar trabajando por el interés común y en desarrollo de políticas públicas, pero ello no puede excederse en detrimento del contratista, enriqueciéndose el contratante. En

ejercicio de estas atribuciones, las entidades públicas ejercen la dirección de los trabajos y, dentro de la legalidad y sin abusar de su prevalencia, pueden legalmente tomar las decisiones que consideren más ajustadas al interés público. CONTRATO ADICIONAL-Dentro de la ampliación del plazo no se encuentra en mora injustificada en la ejecución de los trabajos Dentro de este esquema de trabajo y para resolver la presente controversia, el Tribunal observa que la justificación o razón de ser de los contratos adicionales que adicionaron el plazo, que nos ocupan, no se encuentra en mora injustificadas en la ejecución de los trabajos por parte del Consorcio L & A, pues dentro de los antecedentes allegados al proceso no se encuentra ninguna reclamación en este sentido. En consecuencia, tales adiciones al plazo obedecen a causas ajenas al contratista, pues de haberse presentado alguna demora injustificada de parte de éste en la realización de las obras y diseños a cargo de éste, se encontrarían los trámites y procedimientos para la aplicación de multas, cláusula penal u otras sanciones contractuales exorbitantes o especiales que la normativa del ramo confiere a las entidades públicas como directoras del proceso de contratación estatal (Artículo 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993. LAUDO ARBITRAL-No está afectado por alguna causal de nulidad De la lectura de la demanda de convocatoria, la contestación del convocante y el laudo arbitral, se deduce que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá se atuvo a las pretensiones del convocante; tuvo en cuenta la contestación del

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) convocado, desarrollando los correspondientes problemas jurídicos de conformidad con las normas, el contenido del contrato y demás pruebas, así como también respecto de los problemas jurídicos planteados, se tiene por las pruebas y las consideraciones de esta Delegada que, se encuentra acreditado que el laudo arbitral proferido el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento, constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato 432 de 1999, celebrado entre el impugnante Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y el Consorcio L & A, como parte convocante, NO está afectado por las causales de nulidad señaladas en los numerales 2º y 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y en consecuencia, se solicita a la Subsección falladora que no se acceda a las pretensiones del recurso de anulación interpuesto contra él. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Jurisprudencia del consejo de estado FALLO EN CONCIENCIA-Características según jurisprudencia del Consejo de

Estado FALLO EN DERECHO-Características según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) CONCEPTO No. 053 / 2015

Bogotá D. C., 13 de abril de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO.

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

Expediente: 11001032600020140019000 (52930) Recurso : Anulación laudo arbitral Convocante: CONSORCIO L & A Convocada: Instituto de desarrollo Urbano - IDU.

Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN del laudo arbitral del 06 de noviembre de 2014 proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fue recurrido en anulación por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU / No procede lo pretendido en el recurso de anulación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral del 06 de noviembre de 2014 proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la parte convocante, consorcio L & A y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, como parte convocada, con ocasión del contrato No. 432 del 30 de junio de 1999.

Las partes atrás mencionadas celebraron el contrato cuyo objeto, de acuerdo con la cláusula primera, es: “la realización del diseño por el sistema de precio global fijo y la construcción por precios unitarios con ajuste de los accesos a barrios y pavimentos de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) la Localidad de Engativá Sector el Muelle, mediana etapa de inversión en Santa Fe de Bogotá con plazo de diez (10) meses. El Consorcio L & A, previo el lleno de los requisitos formales, y mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado judicial legalmente constituido, presentó escrito contentivo de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, dirigiendo sus pretensiones

contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, el día 05 de noviembre de dos mil dos (2002). 1.2. Hechos Se pueden resumir así: Previa licitación pública, el IDU y el contratista celebraron el contrato de obra No. 432 para la realización del diseño por el sistema de precio global fijo y la construcción por precio unitario con ajuste de los accesos a barrios y pavimentos de la Localidad de Engativá Sector el Muelle, mediana etapa de inversión en Santa Fe de Bogotá con plazo de diez (10) meses. Por necesidades de la ejecución de los trabajos relativos al contrato, el IDU ordenó la celebración del contrato adicional número 1 que aumentó el valor de este en la suma de $750.000.000.00 y el plazo de ejecución en 4 meses, además de hacer otras estipulaciones; ordenó la celebración de dos contratos adicionales al plazo que lo prolongaron por otros 4,5 meses; ordenó una suspensión al plazo por 30 días; demoró injustamente la aprobación de unos diseños presentados por el consorcio demandante por el plazo de 28 días y demoró injustamente la iniciación del contrato después de su firma. Las anteriores decisiones, fueron imputables al IDU, El incremento de los costos indirectos del contratista por la mayor permanencia en obra sin una compensación de mayores ingresos por este concepto, produjo un desequilibrio económico de las cargas del contrato 432 en perjuicio del consorcio.

PRETENSIONES

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) A manera de pretensiones solicita. Que se declare el equilibrio económico del contrato 432 de 1999, celebrado entre el ID y el consorcio convocante se rompió, por las siguientes situaciones no imputables al demandante. Por la mayor permanencia en obra, como consecuencia de la solemnización de los contratos adicionales, de las suspensiones del contrato, del plazo excesivo que se tomó el IDU para aprobar los diseños, por haber sido mayores las dimensiones y alcances de los diseños ejecutados por el consorcio, que los contemplados en la propuesta y en el contrato. Por las moras en el pago en la cancelación del saldo del contrato, por lucro cesante por las demoras en el pago. Por el no pago de los ajustes en las cuantías a que el consorcio tiene derecho, que se decrete la actualización monetaria y el pago de los intereses que corresponda. Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho. 1.2. Laudo arbitral

1. Falta de competencia del tribunal de arbitramento Dijo que ya ha sido resuelto en dos providencias judiciales ejecutoriadas en este asunto de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por un proveído del Consejo Superior de la Judicatura que también hizo tránsito a cosa juzgada. La convocada insiste en plantearlo nuevamente, sosteniendo que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia, sosteniendo que no existe cláusula compromisoria ni compromiso.

Para el pacto arbitral el accionante invocó la cláusula vigésima primera del

contrato y la cláusula compromisoria contenida en el pliego de condiciones como eje de su convocación al presente Tribunal.

La primera señala lo siguiente: 6

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) “Cláusula vigésima primera – solución de controversias: Las partes acuerdan que para la solución de diferencias y discrepancias surgidas de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación, acudirán a los mecanismos de solución directa de controversias previstas en el Capítulo VIII de la Ley 80 de 1993”. La segunda, dispone: Los conflictos o controversias que se presenten entre las partes con relación al contrato se solucionarán, de ser posible, mediante arreglo directo, en el caso en que no se llegue a un acuerdo, se acudirá a un tribunal de arbitramento el cual funcionará de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto establezca la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá centro de conciliación y arbitraje”.

2. La alegada caducidad de la acción contenciosa arbitral Ante la excepción de caducidad propuesta por la parte convocada, el Tribunal manifestó: El Tribunal de Arbitramento, admitió la demanda el día 1º de abril de 2005 y en esa oportunidad no advirtió que la acción estaba caduca. De haberlo estado, lo procedente hubiera sido su rechazo en los términos del artículo 85 del Código

Civil. Con todo, contra esa decisión el IDU no interpuso recurso de reposición.

3. Improcedencia de la reclamación judicial por efecto de la generalidad de las constancias dejadas por la actora en el acta de liquidación.

El Tribunal encuentra que es aceptable que el contratista informe a la entidad contratante sobre los motivos de reclamación contra el acta de liquidación. Esta es una vía totalmente legítima para informar y mantener reclamaciones, máxime 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) cuando el documento al que se hace referencia, contiene la expresión clara y sustentada de las causas que motivan las inconformidades.

4. Ruptura del equilibrio financiero del contrato por mayor permanencia en obra Dijo el Tribunal que si bien es cierto que el derecho administrativo define los derechos y obligaciones de la Administración Pública y contempla de su ordenamiento cláusulas exorbitantes que son ajenas al derecho privado y que en este último podrían catalogarse como abusivas o de posición dominante, los contratistas de las entidades públicas son colaboradores de las mismas y cumplen una “misión” de servicio público.

La Ley 80 de 1993 contempla en su artículo 27 el restablecimiento del equilibrio contractual para mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas del contrato. 4.1. Mayores áreas de diseño El hecho de que el precio de los diseños se haya pactado precio global, carece

de incidencia para el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, pues los peritos, partieron del área de diseño cotizado en la oferta elevada, calcularon el valor proporcional a pagar por la ejecución del área adicional que debió ejecutar el consorcio en desarrollo del contrato 432 de 1999 4.2. Mora en el pago en la cancelación del saldo del contrato La mora en el pago alegada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) de la cláusula sexta del contrato, el saldo debía pagarse “previo recibo a satisfacción y suscripción de las actas de terminación y liquidación del contrato”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) 4.3. No pago de los ajustes de precios con el índice del mes de ejecución de la obra Es claro que el IDU quiso desconocer el derecho a percibir los ajustes de acuerdo con el numeral 5.7 del pliego de condiciones, que es la forma normal y técnica de percibir ajustes pues los precios pueden actualizarse automáticamente a la fecha de ejecución de los trabajos. Acogiendo las cifras y bases de los experticios rendidos sobre la mayor permanencia en obra, se declaró la condena en contra de la entidad convocada. 4.4. Mayores costos por concepto de stand by equipo por mayor permanencia en obra en inactividad o subutilización

El Tribunal de Arbitramento Resolvió declarar que el equilibrio económico del contrato número 432 de 1999, celebrado entre el IDU y el consorcio convocante se rompió por las situaciones descritas en el laudo, no imputables al consorcio L & A. y condenó de la siguiente manera:

1. Los sobrecostos por el contratista, como consecuencia de la mayor permanencia en obra por valor de $1.004.694.815 moneda corriente, suma que incluye el capital actualizado con los intereses moratorios pactados hasta la fecha del laudo.

2. Mayores cantidades y dimensiones de los diseños que el contratista tuvo que ejecutar por un valor de $75.087.227 moneda corriente, suma que incluye el capital actualizado con los intereses moratorios pactados hasta la fecha del laudo.

3. El lucro cesante por la mora en el pago de la suma debida por el IDU al consorcio L & A que fue reconocida en el acta de liquidación, el cual asciende a

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) $8.158.139. moneda corriente.

4. Los ajustes a los precios unitarios la suma de $240.593.350. moneda corriente, suma que incluye el capital actualizado con los intereses moratorios pactados hasta la fecha del laudo.

5. El Stand By de equipos de vías por mayor permanencia en obras por la suma

de $ 869.833.117. moneda corriente, suma que incluye el capital actualizado con los intereses moratorios pactados hasta la fecha del laudo. Además condenó al IDU a pagar a la parte demandante la suma de $1.034.000.000, moneda corriente por concepto de costas. 1. 3. Recurso de anulación. Recurso de anulación En contra del fallo de fecha 6 de noviembre de 2014, la convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación, por incurrir en la causal 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 1.3.1. Primer elemento. Inexistencia de cláusula compromisoria. Erradamente se ha esgrimido como argumento de la competencia del Tribunal de Arbitramento que en el pliego de condiciones se mencionó que “Los conflictos o controversias que se presenten entre las partes con relación al contrato se solucionaran, de ser posible, mediante acuerdo directo; en el caso en que no se llegue a un acuerdo, se acudirá a un Tribunal de Arbitramento el cual funcionará de conformidad con las normas y procedimiento que para el efecto establezca la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá centro de conciliación y arbitraje”. Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por liquidación de mutuo acuerdo de las partes - Improcedencia de reclamación judicial por contemplar el acta los requisitos de ley. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, en el acta de liquidación del contrato se debe incluir las obligaciones a cargo de las partes, ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias y poder declararse a paz y salvo El Consejo de Estado reiteradamente ha manifestado que no es procedente acudir ante la jurisdicción para hacer reclamaciones sobre asuntos que quedaron pendientes expresamente del acta de liquidación. 1.3.2. Por incurrir en la causal 6º El Tribunal de Arbitramento constituido aun en contra de la voluntad del IDU, no tuvo en cuenta elementos propios del derecho colombiano, tales como el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y los principios de la contratación estatal, desconoció estos principios legales y jurisprudenciales, basando en todo su argumento en un dictamen pericial que no contiene un elemento fundamental de certeza y calidad, fallando sin tener en cuenta lo probado en el proceso a saber: El convocado, suscribió el Contrato 432 de 1999, el numeral 1.1 del Pliego de Condiciones, el IDU presentó un listado de las vías a ejecutar que comprende cuatro columnas con los siguientes encabezados: Dirección de la vía, ancho, longitud y área de la calzada vehicular. Las áreas consignadas en el pliego de condiciones corresponden únicamente a las calzadas vehiculares, pero que el objeto del contrato claramente incluye el Diseño del Espacio Público, dentro del cual están incluidos andenes y sardineles.

Lo anterior queda confirmado por el hecho que dentro del listado de los ítems de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) construcción se incluyeron expresamente los andenes y sardineles. Por esta razón no puede hablarse de ruptura del equilibrio financiero del contrato. En consecuencia, la remuneración a que tiene derecho el contratista está dada por el pago de las cantidades de obra ejecutadas y no por el valor mensual que aquel previó obtener u obtuvo durante el plazo inicial por concepto de costos indirectos, criterio que resulta ajeno a la modalidad de pago bajo la cual se ejecutó el contrato. Agregó que una vez obtenida el acta de recibo de obras pendientes de la Empresa E.A.A.B. el 7 de noviembre de 2002, se procedió a la Liquidación del Contrato de suerte que se firmara el 10 de noviembre de 2002, arrojando el valor total de $237.137.980.oo La cuenta de cobro fue radicada el 5 de diciembre de 2002, quedando girada a la cuenta No. 001-72847-6 del Banco Tequendama perteneciente a la firma contratista, el 5 de febrero de 2003, por un valor, incluyendo los descuentos de ley $221.724.011.oo Con relación a la pretensión de pago de los reajustes en los precios unitarios de la obra manifestó:

Que los ítem pactados por precios unitarios, que excedieran las previsiones que se realizaron o debieron realizarse al momento de suscripción de los acuerdos y por ende alteran el equilibrio financiero del contrato; no le asiste razón al contratista cuando en contra de sus propios actos solicita la aplicación de la fórmula de reajuste utilizada durante el término inicial del contrato para las cantidades de obra que ejecutó durante las prórrogas, cuando para estas últimas pactó en forma expresa una forma específica para realizar calculo, tampoco existe fundamento para el pago de mayor costos de administración por mayor permanencia en obra, por acuerdo entre las partes sobre los efectos económicos 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) de adiciones, prorrogas y suspensiones. Respecto a mayor área de diseño La reclamación por este concepto tampoco está llamada a prosperar puesto que el numeral 1.1 del Pliego de Condiciones, el IDU presentó un listado de las vías a ejecutar que comprende cuatro columnas con los siguientes encabezados: Dirección de la vía, ancho, longitud y área de la calzada vehicular. Adicionalmente en el numeral 1.16.1 (Estudios y Diseños) del pliego de condiciones se estableció (…) Con relación a la pretensión de indemnización por la mora en el pago del saldo del contrato El pago de cuenta final del 10% del total del contrato, claramente se conocía que

sería cancelada una vez se liquidara el contrato, pero para ello se tenían que surtir varios trámites tales como la entrega de planos récord al IDU, informes finales, paz y salvos de la empresa de servicios públicos y perfeccionar las actas de cruce de cuentas o de recibo de obras ante las Empresas de Servicios Públicos a las que hubiera ejecutado obras el Contrato 432 de 1999. Si existió demora en la liquidación del contrato, la misma de ninguna manera debe ser imputada al IDU. Era de total responsabilidad del contratista, entregar los diseños y tramitar el recibo de las obras ante las Empresas de Servicios Públicos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Problemas jurídicos a resolver.

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) Estudiado el memorial de recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU., se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son: Relacionados con los cargos que motivan la petición de anulación del Laudo 1.1. ¿Era competente el Tribunal de Arbitramento, de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir los conflictos suscitados con ocasión, de los

incumplimientos invocados por el Consorcio L & A atribuibles al IDU., con ocasión del contrato suscrito, entre el convocante y el convocado en cuanto al equilibrio económico del contrato 432 de 1999, por la mayor permanencia en obra, por mayores dimensiones y alcances de los diseños ejecutados por el Consorcio, que los contemplados en la propuesta y en el contrato, por las moras en el pago en la cancelación del saldo del contrato?. 1.2. ¿En la sentencia de Laudo Arbitral recurrido, se halla un fallo en conciencia o en derecho? 1.3. ¿Según los hechos que dan origen al caso sub examine, se puede indicar que existió controversia contractual por el incumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes?

2. Supuestos fácticos. 2.1. Pruebas Se tendrá como pruebas, las enunciadas en el fallo del laudo arbitral.

3. Marco teórico. 3.1. Tribunales de arbitramento.

La Constitución Política de Colombia consagra como mecanismo de solución de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 rzo

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Exp. No. 11001032600020140019000 (52930) conflictos el arbitramento, a través del cual las partes pueden, en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva, acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mecanismo, la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas

proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, pueda ser objeto de recuso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1998 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 3.2. Responsabilidad civil contractual Sobre la responsabilidad civil contractual, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o con secuencial (arts. 1546 y 1818 del Código Civil) los que encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados" 1 3.3. Equilibrio económico de los contratos públicos En Colombia, ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos al contratista, específicamente el mantenimiento del denominado “equilibrio contractual” o económico del contrato, en virtud de la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el reconocimiento y respecto de las condicione

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