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PGN - PODER ESPECIAL - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER ESPECIAL - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PODER ESPECIAL-Dentro del proceso puede conferirse por escritura pública o memorial al juez/PODER ESPECIAL-Regulación legal El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil señala que el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Y además, dispone que en los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-Requisitos/PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-Regulación legal Frente a la manera de presentar la demanda, el artículo 84 del mismo estatuto procesal señala que las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo. Por su parte, el artículo 142 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto, indica que toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe y que el signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia. INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Causal cuando el poder conferido no es suficiente/INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Regulación legal Es importante tener en cuenta que como el Código Contencioso Administrativo no establece las consecuencias jurídico-procesales de la falencia en la elaboración del poder, conforme al artículo 267 del mismo es necesario acudir a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil. Y el numeral 5º del artículo 85 de este

último estatuto procesal prevé como causal de inadmisión de la demanda “Cuando el poder conferido no sea suficiente”. INSUFICIENCIA DE PODER-Por ausencia de claridad relacionada con la materia/INSUFICIENCIA DE PODER-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado En efecto, con respecto al tema que nos ocupa, el Consejo de Estado ha señalado que la insuficiencia de poder por ausencia de claridad en relación con la materia no puede conducir a un fallo inhibitorio. Lo anterior, por cuanto no constituye una inepta demanda por ser distinta del evento en el que se presenta la carencia total de poder. PRIVACIÓN EFECTIVA DE LA LIBERTAD-Cuando cumple con las normas legales vigentes no se incurre en responsabilidad del Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 Frente al segundo problema jurídico, la Fiscalía General de la Nación considera que se resuelve en forma positiva, en la medida en que fue el argumento de defensa planteado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad, si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva proferida por la

Fiscalía General de la Nación/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es la detención preventiva, por unas causas legales, pero tampoco puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia según norma constitucional Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la

Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Autoridad judicial debe analizar la medida de aseguramiento para impartir recta y cumplida justicia Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva facultad de la Fiscalía General de la Nación Corolario de lo expuesto, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante

la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. FLAGRANCIA-Denominación según regulación legal PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 Bogotá D.C., 30 de julio de 2012 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 12-141

Acción de Reparación Directa Radicado: 080012331000200503271 01 (42115)

Actor: José Joaquín Polo Cantillo y otros Demandado: Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda

Los señores JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO y JHON HAROLD

FRANCO CASTRO, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad sufrida por ellos, ocurrida dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía 39 Unidad de Vida Seccional Barranquilla y en el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla, radicado bajo el número 080013107001-2004-0024. En consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarles los perjuicios materiales y morales causados con dicha privación. Posteriormente, adicionaron y corrigieron la demanda, indicando como pretensiones: declarar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los señores NELLYS CANTILLO y TOMAS POLO, padres del señor JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO, y a la señora LUZ INÉS CANTILLO (sic), madre del señor JHON HAROLD FRANCO CASTRO, por la privación injusta de

su libertad; y condenar a las demandadas a pagar tales perjuicios a los padres de las víctimas de la detención. 2-. Contestación de la demanda 2.1. La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a todas las súplicas de la misma, en relación con los hechos se atuvo a lo que resultara probado en el proceso, propuso como excepción la inepta demanda por falta de requisito formal de la estimación razonada de la cuantía, y expuso en su defensa las siguientes razones: “En manos de la Fiscalía General de la Nación fue puesta la persona aquí actora de esta demanda, para que fuera ella bajo su consideración la que evaluara y asumiera el control de la obligación estatal de investigar, así las cosas, si al momento de resolver su situación jurídica encontró méritos suficientes para proferirle medida de aseguramiento, conforme a la relación, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 valoración y apreciación de las pruebas allegadas, fue porque hubo la necesidad jurídica hasta ese momento de haberla proferido; sin embargo si el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla consideró absolver al aquí actor de los cargos que le fueron imputados es prueba que el Estado le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber prevalecido a su juicio

el principio DEL INDUBIO PRO REO, sobre la base del principio de progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una de las fases de que está compuesto el proceso se cumpla con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación. (…) En cuanto a la responsabilidad que se le quiere endilgar a la institución que represento, tenemos que muy a pesar de haber sido absuelto de toda responsabilidad al hoy aquí demandante, bajo la tesis de no existir prueba que demostrara la existencia del hecho investigado, resultó el imperativo procesal de disponer la sentencia absolutoria a su favor, sin embargo no se ve clara la imputación que se le hace a mi representada, teniendo en cuenta que no se dice con especificación alguna en que consistió la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. En todo caso, cuando la captura y la retención se dan como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecte algunos derechos de las personas, en si misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios circunstanciales a la captura y retención misma, dado que es una carga que todos los ciudadanos deben soportar y como daño jurídico no encuadra dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de nuestra Constitución Política, así lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.” 2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se atuvo a lo que resultara probado en cuanto a los hechos, formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación y carencia de poder para demandar, y manifestó:

“A la Fiscalía por intermedio del Fiscal encargado de la instrucción, le correspondía pronunciarse jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación, y con la observancia de los criterios fijados por la ley. Fue así como, se basó en pruebas que satisfacen los requisitos exigidos para la época de los hechos por el Código de Procedimiento Penal para resolver lo pertinente en el proceso penal. (…) En conclusión, si se reúnen los requisitos exigidos por la Ley Penal, para la imposición de la medida de aseguramiento, en Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, cuando consagra que en todo proceso se debe observar las formalidades propias de cada juicio, no se puede declarar un Daño. antijurídico, ya que el funcionario debe realizar juicios de valor queriendo significar que la medida esté supeditada a plena prueba de los tres elementos del delito, o que desde ese momento deba aparecer plena prueba al aspecto negativo de la antijuridicidad o la culpabilidad para conceder libertad inmediata, solo es necesario que la prueba pueda comprometer los elementos integrantes del delito, o permita dilucidar en la posibilidad de excluir algunos de ellos para dictar o no la medida de aseguramiento.

(…) La investigación penal que se adelante a fin de esclarecer en forma fehaciente tanto la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad del sindicado, no necesaria e inexorablemente tiene que culminar con la demostración de la culpabilidad de este, pues la Fiscalía en la búsqueda de la verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se halla incorporado a dicha investigación y su posterior valoración. (…) En el caso que nos ocupa (proceso penal), se adelantó la investigación penal la cual termina con la absolución del demandado, en virtud que el juez concluyó que existía DUDA PROBATORIA en cuanto a la CULPABILIDAD del comportamiento que se investiga, por lo que se obliga a dar aplicación del pr5incipio IN DUBIO PRO REO. (…) Tenemos entonces, que armonizando tanto las funciones como las diferentes actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación en el investigativo penal adelantado contra el aquí demandante y los hechos de la demanda que fundamentan la presente acción, resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no probarse lo alegado por la parte actora, toda vez que mi representada se limitó a cumplir su función Constitucional y Legal.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores JOSÉ POLO CANTILLO y JHON FRANCO CASTRO; la condenó

a pagar los perjuicios morales causados a las víctimas de la privación y a sus padres, y los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente ocasionados a los privados injustamente de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 la libertad; y exoneró de responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “En el caso que nos ocupa, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia absolutoria, adiada 31 de mayo de 2005, en pro de los señores José Polo Cantillo y Jhon Franco Castro, por el delito que fueren acusados, otorgándoles la libertad provisional, por no existir certeza en la responsabilidad de los citados señores Polo Cantillo y Franco Castro… (…) Ahora bien, en este caso no se configuró la conducta punible y si lo armonizamos con el principio de presunción de inocencia, podemos decir que el sindicado no lo cometió, situación a la que hace referencia el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior se desprende, que a la luz del artículo 414 del en (sic) mención se configura la causal de responsabilidad del Estado por detención injusta, consistente en que el sindicado no lo cometió, de manera que no se afectó la presunción de

inocencia, único requisito que finalmente exige esa norma. (…) De todo lo expuesto se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe ser responsabilizada en forma exclusiva por la privación injusta de libertad de la cual fueron objeto los señores José Polo Antillo y Jhon Franco Castro, por ser el ente que adelantó las actuaciones que dieron lugar a dicha limitación y la perpetuaron en el tiempo (captura y medida de aseguramiento), sin que finalmente pudiera establecerse la efectiva comisión del punible por parte de los hoy actores; máxime si en este proceso no se demostró la existencia de alguna de las circunstancias que podrían enervar ese derecho, como sí serían el dolo, o la culpa grave del incriminado en la causación de los hechos propiciatorios de su detención. En consideración a lo antes reseñado, se exonerará de responsabilidad alguna a la Policía Nacional.” 4-. Recurso La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “DE OTRA PARTE TENEMOS: En la providencia impugnada se declarar la no prosperidad de la excepción planteada como ausencia de poder por parte del apoderado que presenta la demanda y actúa dentro del proceso, sosteniendo que en los Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2012-284649 folios 21, 21 (sic) y 52 del expediente se encuentran anexos los poderes otorgados por los accionantes al respectivo apoderado judicial y de esa manera se cumple la exigencia contenida en el artículo 65 y s.s. del C. de P.C. Con todo el respeto que me caracteriza, me permito transcribir apartes de la excepción planteada así: “Al análisis del libelo esta defensa encuentra que el apoderado del demandante en la demanda manifiesta actuar haciendo uso del poder que le sustituye el doctor FERNANDO PRADA ORTEGA, en su condición de apoderado de los señores JOSE JOAQUIN

POLO CANTILLO y JHON HAROLD FRANCO CASTRO.

Con la demanda se aporta el poder otorgado por los mencionados señores demandantes en el proceso a favor del profesional del derecho Dr. FERNANDO PRADA ORTEGA; este a su vez en escrito de fecha 2 de Noviembre manifiesta que designa como su SUPLENTE EN ESTE ASUNTO al doctor ROBERTO CARLOS

MORALES CORONADO.

Obsérvese: EL ESCRITO DEL (sic) DONDE EL DOCTOR PRADA DESIGNA COMO SUPLENTE AL DR. MORALES, NO ES CLARO, DADO QUE EN EL NO SEÑALA A QUÉ ASUNTO SE REFIERE,

SOLO MENCIONA UNA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, SIN

DETERMINAR QUIENES SON LAS PARTES. (…) De otra parte tenemos, que el poder otorgado por la señora LUZ INES CASTRO PADILLA, está dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, es decir, que está otorgado para que “formule

demanda contra el Estado Colombiano, Ministerio de defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación”, ANTE ESE ENTE, mas ante otro (sic), lo cual se realizó en esta oportunidad. Si el poder no reúne los requisitos legales, simplemente NO EXISTE, por tanto el dr. ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO no tiene facultades para actuar dentro de este proceso.” LO QUE SE DISCUTE ES QUE LA DESIGNACION DEL ABOGADO SUPLENTE (Véase memorial de sustitución de

poder) EL CUAL SE TIENE COMO UN NUEVO PODER, POR

CUANTO TRANSFIERE FACULTADES, NO ES CLARO NI

ESPECIFICO, POR TANTO NO CUMPLE LOS REQUISITOS DEL

ARTÍCULO 65 DEL C DE P.C. (…)  La Fiscalía General de la Nación tiene como obligación Constitucional dirigir la investigación de los delitos.  Dentro en (sic) el desarrollo de esa obligación Constitucional, está facultada para decretar medidas de aseguramiento, de acorde ((sic) a las normas que lo reglamentan y con el respeto a los derechos fundamentales.  Que las normas que reglamentan el decreto de las medidas de aseguramiento, fueron decretadas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, en estudio de demanda de Constitucionalidad formulada. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2012-284649  Es decir, que si mi representada cumplió con los requisitos que las normas reglamentarias establecen, no incurrió en arbitrariedad alguna y por tanto la detención preventiva ocurrida en el caso de marras, no fue injusta, para ser originaria de responsabilidad estatal.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  Hubo inepta demanda en el caso concreto por carencia total de poder para demandar?  ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la investigación de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?  ¿En el evento de no darse la inepta demanda, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa en cabeza del Estado? ANÁLISIS JURÍDICO  Excepción de carencia de poder para demandar La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alega que en el caso concreto hay ausencia de poder porque el escrito mediante el cual el doctor FERNANDO PRADA ORTEGA designa como suplente al doctor ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO no es claro por no haber señalado el asunto al que se refiere. En relación con lo anterior, a folio 18 del cuaderno 1 del expediente se observa el poder otorgado al doctor FERNANDO PRADA ORTEGA por Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 los señores JHON HAROLD FRANCO CASTRO y JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO para presentar demanda ante el Consejo de Estado y contra la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad que sufrieron desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 1 de junio de 2005. De igual forma, se observa a folio 19 del mismo cuaderno el memorial mediante el cual el doctor FERNANDO PRADA ORTEGA designó como suplente al doctor ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO con todas las facultades a él conferidas y bajo su responsabilidad, escrito en el que, tal como lo alega la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no se identificó el asunto sino que únicamente se hizo referencia a una acción de reparación directa. Además, a folios 20 y 21 de dicho cuaderno se encuentran los poderes otorgados por los señores NELLY MARÍA CANTILLO GARCÍA, TOMÁS

E. POLO GONZÁLEZ y LUZ INÉS CASTRO PADILLA al doctor FERNANDO PRADA ORTEGA para formular demanda en contra de la POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios sufridos por sus hijos JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO y HAROLD FRANCO con la detención injusta la libertad de la que fueron objeto en el proceso adelantado con ocasión del

homicidio de JOSÉ CASTILLO BOLÍVAR.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 26 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió ordenar corregir la demanda por considerar que el escrito por medio del cual los señores JHON HAROLD FRANCO CASTRO y JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO facultaban al doctor FERNANDO PRADA ORTEGA para demandar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no cumplía la exigencia del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil porque estaba dirigido al Consejo de Estado y no al Tribunal competente para conocer del asunto (C.1. Fls. 49 y 50). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 Por ello, el doctor ROBERTO CARLOS MORALES allegó memorial en el que los señores JHON HAROLD FRANCO CASTRO y JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO le otorgaban poder al doctor FERNANDO PRADA ORTEGA para que presentara demanda ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla contra la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad a la que se ha hecho referencia (C.1. Fls. 51 y 52). El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 8 de junio de 2006, admitió la demanda presentada por los señores JOSÉ JOAQUÍN

POLO CANTILLO y JHON HAROLD FRANCO CASTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y tuvo al doctor ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO como apoderado especial de tales demandantes (C.1. Fls. 54 y 55). El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil señala que el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Y además, dispone que en los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. Frente a la manera de presentar la demanda, el artículo 84 del mismo estatuto procesal señala que las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo. Por su parte, el artículo 142 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto, indica que toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe y que el signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 El poder visible a folio 52 del expediente, que fue el tenido en cuenta

por el Tribunal Administrativo del Atlántico para la admisión de la demanda, cumple con los requisitos previstos en las disposiciones en mención, ya que fue conferido por memorial dirigido al juez del conocimiento, en el mismo se determinó claramente su objeto, y en él se observan los sellos de la presentación personal ante notario realizada por los señores JHON HAROLD FRANCO CASTRO y JOSÉ JOAQUÍN POLO CANTILLO los días 2 y 3 de junio de 2005. Ahora bien, lo que discute la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es que el doctor ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO no tenía poder para actuar en el caso bajo análisis porque en el memorial en el que fue designado suplente por el doctor FERNANDO PRADA ORTEGA no se indicó claramente el asunto. Al respecto, es importante tener en cuenta que como el Código Contencioso Administrativo no establece las consecuencias jurídicoprocesales de la falencia en la elaboración del poder, conforme al artículo 267 del mismo es necesario acudir a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil1. Y el numeral 5º del artículo 85 de este último estatuto procesal prevé como causal de inadmisión de la demanda “Cuando el poder conferido no sea suficiente”. No obstante, como se dijo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto admisorio de la demanda, reconoció al doctor ROBERTO CARLOS MORALES CORONADO como apoderado especial de los demandantes, auto que no fue recurrido por ninguna de las demandadas. Y en consecuencia, la falencia alegada en el caso concreto no puede llevar a una sentencia inhibitoria ni es causal de

nulidad del proceso. 1 Sentencia del 23 de junio de 2010. Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ.

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08660-01(17493).

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200503271 01 (42115) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-284649 En efecto, con respecto al tema que nos ocupa, el Consejo de Estado ha señalado que la insuficiencia de poder por ausencia de claridad en relación con la materia no puede conducir a un fallo inhibitorio. Lo anterior, por cuanto no constituye una inepta demanda por ser distinta del evento en el que se presenta la carencia total de poder. Así lo explicó dicha Corporación en la sentencia proferida el 23 de junio de 20102: “El precitado artículo señala “la determinación clara del asunto objeto del mismo” como uno de los requisitos sustanciales del poder especial y dentro de los requisitos formales exige que el mismo conste en memorial dirigido al juez del conocimiento presentado con sometimiento a los requisitos que prevé la ley para la presentación de la demanda, esto es, mediante presentación personal3 ante el Secretario de cualquier despacho judicial o ante notario4. (…) 1.2. Porque las deficiencias del poder que advirtió el Tribunal, de estar comprobadas, son saneables. El Tribunal a quo, como se refirió en los acápites precedentes,

admitió la demanda mediante providencia que no fue recurrida por las partes, ni por los llamados en garantía5; el proceso se desarrolló hasta que culminó con la sentencia en la cual el Tribunal consideró probado el aludido vicio de los poderes y se inhibió para decidir el fondo del asunto. Se advierten así omisiones de las partes y del juez en relación con las facultades que les confiere la ley para que se evidencien y corrijan defectos de la demanda que, en algunos eventos pueden conducir a su nulidad. Si el poder presentaba defectos o ausencia de claridad en relación con la materia objeto del mandato, el Tribunal a quo bien pudo 2 Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación número: 52001-23-31000-1997-08660-01(17493). 3 Así lo prevé el

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