PGN - PODER - Legalmente conferido de acuerdo a la doctrina de la pgn
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER - Legalmente conferido de acuerdo a la doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación: 061-00902-03
Disciplinado: Briggitte Bent Pusey
Cargo: Personera Municipal.
Entidad: Municipio de Providencia y Santa Catalina Quejoso: De oficio Fecha hechos: 2002-2003
Asunto: Resuelve recurso de queja
Bogotá DC, 5 ABR. 2005 De conformidad con la competencia asignada a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, en el artículo 25 numeral 4, del Decreto 262 de 2000 y de acuerdo a lo normado en el artículo 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, asume esta Delegada las presentes diligencias, procedentes de la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a efecto de resolver el recurso de queja, dentro del asunto en referencia. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, concede el recurso de queja, interpuesto contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2004, interpuesto por el Dr. ANDRÉS BRANDT MCNISH, como apoderado de la disciplinada Dra. BRIGGITTE BENT PUSEY, mediante el cual se negó el recurso de apelación, del auto de fecha 23 de junio de 2004, por medio del cual la primera instancia, decidió no tener en cuenta el memorial de descargos, adjuntado al expediente, por el apoderado de la Dra. BENT PUSEY, por considerarlo sin el lleno de
requisitos legales y, por ende, llegó a la conclusión de la extemporaneidad de los descargos; igualmente, considero la no procedencia del recurso de apelación, por no tratarse la decisión recurrida, de aquellas contempladas en el artículo 115 de la Ley 734 del 2002. El Dr. ANDRÉS BRANDT MCNISH, apoderado recurrente, solicita sea revisado la decisión de primera instancia y, por ende, aceptado el memorial de descargos, fundamentándose en el hecho de que el memorial poder a él conferido, sino fue presentado personalmente, el mismo debe gozar de validez de conformidad, a lo establecido en los artículos 1 y 33 del Decreto 2150 de 1995; 28, 83 y 228 de la CN; 2142 y 2148 del Código Civil; y 3 del CCA. CONSIDERACIONES PRIMERA Es relevante el hecho de que el artículo 115, inciso primero, de la Ley 734 de 2002 dispone que "El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: Ia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia". SEGUNDA. Salta a la vista el hecho, de que el memorial poder que acompañaba los descargos presentados en este asunto, adolecía de nota de presentación personal tal como lo reconoce el recurrente, debiendo así, analizar si esa falta de presentación personal, con lleva al hecho, de no dar por presentados los descargos oportunamente Y, por ende, por no solicitadas las pruebas en el contenidas, o si por el contrario son de aplicación las normas citadas por el recurrente. TERCERA. Ateniéndonos a lo expuesto en 105 numerales anteriores, debemos
precisar, que, efectivamente, el artículo 107 inciso 2 del CPC, señala como requisito esencial para que un poder sea tenido en cuenta el que deba estar, legalmente conferido, este último término consiste, precisamente, que debe ser presentado personalmente, siendo este trámite de rigurosa aplicación, de conformidad al artículo 84 del CPC que exige la autenticación de las firmas por quienes suscriban un documento (poder), mediante la comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario. Las normas citadas por el recurrente, si bien, por un lado comportan un sentido de celeridad en la justicia, de buena fe en los actos y definen el contrato de mandato, también es cierto que las mismas no suplen la exigencia legal plasmada en otras que deben cumplirse a cabalidad, como son las citadas por el aquo, en su auto que negó la apelación. CUARTA. Siendo así las cosas, considera esta delegada que se procedió correctamente en la negativa al recurso de apelación, por no haberse presentado procesalmente hablando descargo alguno en este asunto y, por ende, no hubo solicitud de pruebas de parte, por lo tanto, habrá de confirmarse el auto recurrido en queja. En mérito de lo expuesto la PROCURADO SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales RESUELVE PRIMERO. Confirmar íntegramente la decisión de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida en el asunto en referencia, por la Procuraduría Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina. SEGUNDO. Por el centro de Notificaciones de la procuraduría, realizar lo pertinente, en
cuanto a notificaciones se refiera y una vez cumplidas las mismas, devolver el proceso a su oficina de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ.
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.