PGN - PODER PREFERENTE - Asume plena competencia la procuraduría general de la nación desplazan
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - Asume plena competencia la procuraduría general de la nación desplazan
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PODER PREFERENTE-Asume plena competencia la Procuraduría General de la Nación desplazando al operador DERECHO DISCIPLINARIO-Constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético y la eficiencia del servidor público DEBIDO PROCESO-Características FALTA GRAVÍSIMA-Por comisión de delito de falsedad documental DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA-Bien jurídico tutelado Debe manifestarse, igualmente, que la Ley 599 de 2000 mantiene la fe públicaentendida como la confianza de la colectividad en las formas escritas cuando tengan relevancia probatoria en el tráfico jurídico -, como bien jurídico tutelado por los delitos de falsedad documental, de modo que si la falsedad documental no recae sobre medio que goce de esa confianza colectiva será inidónea para vulnerarla porque no le ocasiona un daño cierto o potencial socialmente relevante y por lo mismo no merece reproche de ninguna naturaleza (disciplinario o penal). FALSEDAD DOCUMENTAL-Recae sobre medios aptos para servir de prueba de un hecho relevante Han sido superadas tesis que propugnaban por la sanción de la falsedad documental sobre documentos sin consideración a su nocividad o la inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico en razón solo a ser una manifestación de la voluntad del Estado; en su lugar hoy se acogen aquellas que enseñan que la
falsedad documental debe recaer sobre medios aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante. FALSEDAD DOCUMENTAL-Contraviene la fe pública De estas características fueron los documentos que utilizó, tanto para tomar posesión como el que le sirvió para ascender al grado 7, porque tenían vocación de generar confianza pública y cumplía una función probatoria cual era la de darle a la Secretaría de Educación del Cauca certeza sobre una idoneidad profesional inexistente, que produjera los efectos jurídicos que estaría llamado a producir. Los citados documentos tenían vocación probatoria, tanto que usufructuó de los beneficios correspondientes, lo que concreta la antijuridicidad del comportamiento, sin que resulte relevante que, posteriormente, en el desarrollo de sus tareas oficiales de educador se haya comportado ejemplarmente. 2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En casos de falsedad documental se cuenta a partir de la verificación Desde ningún punto de vista es aceptable, así haya existido un pronunciamiento judicial en tal sentido, que la conducta irregular estaba prescrita porque los documentos se aportaron para “la primera vinculación laboral que fue el día 16 de abril de 2001...”, en cuanto que, es a partir del momento de la verificación documental que se deben contar los términos a que haya lugar, pues, entre otras cosas, aceptar lo dicho por el actor equivale a: Desconocer el deber de la Administración Pública de verificación o, al menos, ponerle un límite y, de otra parte, a convalidar o purgar actos deshonestos. FALSEDAD DOCUMENTAL-Es un tipo de peligro y de carácter pluriofensivo.
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 433 – 2013 18 – XII – 13
SIAF: 2013 - 419474
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201200265 00 (R. I: No.
0985/12)
ACTOR : JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO
C. C. 10. 385.901
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción de destitución En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por versar, los actos demandados, con retiro de destino oficial –docente – y ser proferidos por autoridad nacional.
PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el sub examine consiste en determinar si al demandante JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO le asiste el derecho a ser reintegrado en el cargo de docente, en el Municipio de Santander de Quilichao – Departamento de Cauca -, y al reconocimiento y pago de los sueldos y demás adehalas salariales dejados de percibir a consecuencia de la sanción
disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación a través de los actos administrativos cuestionados.
I – LA CUESTIÓN DEBATIDA
1. Lo que se demanda a. declaraciones
4 A través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, el citado accionante demandó del Juez Administrativo de Popayán ( R ), el día 28 de mayo de 2010 la nulidad del “fallo sancionatorio de primera instancia del 29 de septiembre de 2008 proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, donde se resuelve imponer sanción de destitución, terminando su relación de servidor público y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por un periodo de diez (10) años. Del Fallo de Segunda Instancia del 23 de septiembre de 2009 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual se confirmó la providencia...Del Decreto No. 053211 – 2009 del 25 de noviembre de 2009 expedido por el Gobernador del Cauca, por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria”. b. restauración A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo empleo o a otro de superior categoría, con reincorporación a la carrera docente; y, al pago, dentro del término de ley y de manera indexada, sin perjuicio de intereses, de todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir, con los aumentos anuales que se hayan decretado, desde que se produjo la desvinculación hasta cuando se efectúe el real cumplimiento de la sentencia que disponga el reintegro. Lo anterior, sin perjuicio de la cancelación de los registros sancionadores y de condena en costas procesales.
2. Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, el demandante adujo que se vinculó como docente en el Instituto Agropecuario Quintín Lame –Resguardo Indígena de Toribío –Cauca - desde el 10 de Abril de 2001 (Decreto No. 0192); que a través de auto de investigación disciplinaria del 11de diciembre de 2006 la Coordinadora de la Unidad de Control Interno Disciplinario le abrió investigación disciplinaria; por auto del 9 de enero de 2007 le notificó la apertura de la investigación; la Procuraduría Regional del Cauca, el día 16 de abril de 2007 avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias dando lugar, en el transcurso de los acontecimientos, a la expedición de los actos censurados.
3. Normas invocadas y concepto de violación La preceptiva jurídica que esbozó como infringida se contrae a los artículos 2° y 29 de la Constitución Política; y 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, consignando, como criterio infractor que la conducta que se le endilgó como irregular funcionalmente, y dio base para la sanción que se le impuso a través de los actos acusados, estaba asistida de la prescripción, en cuanto:
“Estas normas resultan vulneradas por falta de aplicación, teniendo en cuenta que el día 16 de abril de 2001 el Sr. JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO se posesiona en el cargo de Docente en el municipio de Toribío Cauca, se profiere el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria el día 11 1 Ordenamiento adjetivo aplicable teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda que lo fue el día 28 de mayo de 2010 (fl. 226) y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del Copaca. 5 de diciembre de 2006 y notificando a mi poderdante de esta decisión el día 09 de enero de 2007. La Procuraduría Regional del Cauca a través del Oficio del 01 de Marzo de 2007 solicita el expediente de mi representado y avoca el conocimiento el día 16 de abril de 2007, notificado esta situación el día 13 de junio de 2007.Desde la primera vinculación laboral que fue el día 16 de abril de 2001 hasta el día 09 de enero de 2007 fecha en que la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca inició la investigación habían transcurrido más de los cinco (5) , operando el fenómeno de la prescripción de la acción en contra del actor. Además, la acción disciplinaria se encontraba prescrita porque dicha situación debió ser revisada por los servidores de la Administración Departamental desde el primer estudio de la hoja de vida que motivo (sic) o generó el primer nombramiento como docente en el año 2001, según Decreto No. 0192 del 10 de abril de ese año en el Instituto Agropecuario Indígena Quintín Lame...”. (fls. 214 a 226).
Alegó de conclusión reiterando su digresión, como obra a los folios 504 a 510.
4. Contestación de la demanda
a. Departamento del Cauca A folios 478 a 486, la apoderada del ente territorial accionado –Departamento del Cauca - se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y manifestó al respecto que el actor expresa y de manera voluntaria anexó, desde el momento de su vinculación, documentación espuria para lograr de la Administración un provecho ilícito. Al respecto, razonó: “...De conformidad con las pruebas arrimadas en el presente proceso, se tiene determinado por el órgano investigador, que el docente de manera voluntaria, espontánea y con el fin de obtener un beneficio y aprovechamiento propio aportó documentos ante la administración pública, induciendo la favorabilidad y de la declaratoria de un derecho subjetivo en concreto que le representó ingresos adicionales a su verdadero estatus en detrimento del patrimonio público y la moralidad administrativa, que bien fueron lesionados con la aptitud y conducta del docente. En unidad de prueba se tiene que el investigador no solo garantizó el debido proceso, respetó el derecho de contradicción y defensa, sino que en un ejercicio de concreción recreó el escenario fraudulento y violatorio de buena fe de la administración pública, del debido proceso y de la igualdad frente aquellas personas que teniendo y obteniendo los requisitos en debida forma fueron desplazados por el demandante. Si bien es cierto la conducta ejercida se suscitó en el mismo momento en que presentara los documentos al ente administrativo, no lo es el hecho de que la conducta se consumara en el mismo acto, como un acto de ejecución instantánea; ya que con la
arbitrariedad propuesta se tiene sin lugar a dudas que la misma permaneció, se mantuvo y se desarrolló de manera constante con el tratamiento dado periódicamente por la administración, de ahí que resulta infundada la solicitud de prescripción al tenor de lo reglado por el Código Disciplinario Único, si bien dicho fenómeno jurídico debe ser discutido en debida forma ante la Procuraduría y dentro del procedimiento preestablecido para tal fin, esta le compete dilucidarlo y determinarlo en ejercicio del derecho de defensa al órgano investigador...”. 6 Con todo, propuso las excepciones de inexistencia de obligación y de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 478 a 486). NO alegó de conclusión. b. Procuraduría General de la Nación Expuso que, en sede judicial, por no ser tercera instancia, no es posible revivir el debate interpretativo y de valoración probatoria, propio de la sede administrativa, los cuales le pertenecen autónomamente al ente investigador, a más que al demandante se le respetaron los derechos de contradicción y defensa, razones por las cuales procede la denegación de las incoadas súplicas (fls. 494 a 497) No alegó de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia Fiscal estima que las peticiones del Sr. JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO deben ser despachadas negativamente, por las siguientes razones.
1. Caso sometido a debate Enmarcado dentro de la controversia (pretensiones, excepciones y defensa), se ha de dilucidar en el presente proceso: si las sanciones disciplinarias
impuestas al actor han de desaparecer de la órbita jurídica (anulación) y generar las reivindicaciones laborales-económicas (restablecimiento del derecho); si no existió agotamiento de la vía gubernativa, así como que el departamento del Cauca no está llamado a responder; y, si no deben prosperar las súplicas por haberse consignado debidamente, dentro de la averiguación disciplinaria, la conducta irregular reprochada, su adecuación típica y su consiguiente sanción.
2. Las excepciones del ente territorial Expuso las de inexistencia de obligación y de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las cuales esta Agencia estima que, desde la perspectiva del departamento del Cauca, le asiste la razón, porque a partir del momento en el que la Procuraduría General de la Nación, a través del mecanismo del ejercicio preferente del poder disciplinario (Art. 3° Ley 734/02) avocó el conocimiento del asunto, no tuvo injerencia en el desarrollo y definición del proceso disciplinario, lo que se ratifica con el hecho de que los actos administrativos atacados, salvo el ejecutivo, son producto de la labor disciplinaria del máximo organismo de control disciplinario.
Es de rigor, entonces, deducir que el ente territorial seccional nada tiene que ver en el presente proceso, circunstancia que impele a solicitar que respecto de él deben prosperar esos medios excepctivos.
3. El proceso disciplinario
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Ha dicho la doctrina: “… “1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que
desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). Así las cosas, como ordenamiento jurídico que es, ha de atender, con el mayor celo y cuidado el debido proceso a que hace referencia, como derecho constitucional fundamental, el artículo 29 del Estatuto Superior: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…”.
4. Características del debido proceso Del texto normativo se desprende que el derecho al debido procedo se caracteriza por: Juzgamiento conforme a leyes (sustanciales y adjetivas) preexistentes; derecho de defensa; presunción de inocencia; publicidad del juicio; proscripción de dilaciones injustificadas; controversia probatoria; posibilidad de impugnación; y, proscripción del non bis in ídem.
5. El caso en concreto: fijación del problema jurídico Teniendo en cuenta que las normas estimadas como infringidas por el demandante lo fueron los artículos 29 - 2 y 30 del CDÚ, en el sentido de que no se le tuvo en cuenta, a su favor, que la conducta irregular endilgada estaba prescrita, porque el aporte de documentación contrahecha lo hizo en el año 2001, esta Agencia del Ministerio Público para los efectos de esta conceptualización estima, ante silencio del demandante sobre la causal de nulidad, que se refiere a la de falsa motivación por indebida tipicidad.
8 Al implicado-actor por providencia de trámite del 28 de enero de 2008 (fls. 72 a 77 C. 4), la Procuraduría Regional del Cauca le enrostró los siguientes dos (2) cargos: “CARGO No. 1. “El señor JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO, al momento de tomar posesión el 16 de Abril de 2001 como docente del Instituto Agropecuario Quintín Lame, con sede en el Resguardo Indígena de Tacueyó, Municipio de Toribío Cauca, en la Secretaría de
Educación del Cauca, presuntamente presentó el diploma que lo acredita como Licenciado en Matemáticas y Física, expedido por la Universidad la Gran Colombia de Bogotá, D. C., y su correspondiente Acta de Grado, como requisitos para ejercer el cargo al cual se posesionaba, documentos que al parecer son falsos, según certificación expedida por la citada Universidad, documentos que a la fecha sigue utilizando para el ejercicio del cargo, el cual actualmente desempeña en la Institución Educativa Ana Josefa Morales Duque, con sede en Santander de Quilichao Cauca, donde fue trasladado en Diciembre de 2002”. “CARGO No. 2. “El señor JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO, al momento de tomar posesión el 16 de Abril de 2001 como docente del Instituto Agropecuario Quintín Lame, con sede en el Resguardo Indígena de Tacueyó, Municipio de Toribío Cauca, en la Secretaría de Educación del Cauca, presuntamente presentó LA Resolución 2157 del 15 de julio de 1999, expedida por la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., con la cual lo inscriben en el Grado Siete (7) del Escalafón Nacional Docente, a sabiendas que lo había logrado presuntamente por medios fraudulentos al presentarse a la citada Unidad de Escalafón, documentos presuntamente falsos. Resolución que sigue utilizando en la actualidad para que le paguen el salario correspondiente a dicho escalafón docente”. Las normas de la Ley 734/02 que aquella dependencia concibió como
infringidas lo fueron: Arts. 34 – 9 (Deberes: acreditación de requisitos); 35 -12 (Prohibiciones: presentar documentación falsa); 48 – 1 y 56 (Faltas gravísimas: realizar conducta punible y suministrar documentación con contenidos irreales), concordantes con los artículos 291 y 453 del Código Penal que tratan, respectivamente, de la utilización de documentación falsa y del fraude procesal. Los dos (2) actos administrativos sancionadores acusados (fls. 98 a 114 y 125 a 137 C. 4) determinaron que los dos (2) cargos disciplinarios no habían sido desvirtuados, porque, en síntesis, el don de gentes del disciplinado, la prestancia y eficacia de su trabajo educador, la no parálisis de la función pública educativa y la inexistencia de sentencia penal que determinara en definitiva la falsedad documental, que fueron sus alegatos en el trámite de las instancias disciplinarias, nada tenían que ver con la defraudación que se 9 verificó a través de lo certificado por la U. Gran Colombia y con el objeto del derecho disciplinario. Resulta de lo antes dicho que el actor, dentro de la controversia disciplinaria nada expuso/alegó sobre la prescripción de la acción disciplinaria, como es su único argumento en el debate judicial, de donde se desprende que no hay concordancia entre lo discutido en aquélla con lo planteado en éste, y, en ese orden de ideas, la motivación de las dos decisiones o fallos2 sancionadores no se atacaron, por lo que se mantienen incólumes, como
intangibles se mantienen las resoluciones adoptadas con base en esas consideraciones. Debe decirse, igualmente, que esa falta de armonía conlleva a plantear un nuevo hecho en perjuicio del derecho de defensa de la parte demandada que ha de responder por hechos desconocidos. Así las cosas, no sería de atención la demanda, pero en aras del plus del derecho fundamental al acceso a la administración de la justicia que le asiste al demandante, se expondrá que, de todos modos, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
Primero: Para esta Procuraduría Delegada la evidencia probatoria demuestra que el encartado – accionante usó, según su vocación probatoria, de un documento falso, comportamiento que se subsume en los tipos penales descritos atrás, y, en el seno del proceso disciplinario se discutió si con ese comportamiento se lesionó o puso en peligro de manera injustificada el bien jurídico tutelado por la ley disciplinaria, lo que se decidió por la lesividad socialmente relevante o antijuridicidad material.
Debe manifestarse, igualmente, que la Ley 599 de 2000 mantiene la fe pública -entendida como la confianza de la colectividad en las formas escritas cuando tengan relevancia probatoria en el tráfico jurídico -, como bien jurídico tutelado por los delitos de falsedad documental, de modo que si la falsedad documental no recae sobre medio que goce de esa confianza colectiva será inidónea para vulnerarla porque no le ocasiona un daño cierto o potencial socialmente relevante y por lo mismo no merece reproche de
ninguna naturaleza (disciplinario o penal). Han sido superadas tesis que propugnaban por la sanción de la falsedad documental sobre documentos sin consideración a su nocividad o la inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico en razón solo a ser una manifestación de la voluntad del Estado; en su lugar hoy se acogen aquellas que enseñan que la falsedad documental debe recaer sobre medios aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante. De estas características fueron los documentos que utilizó, tanto para tomar posesión como el que le sirvió para ascender al grado 7, porque tenían vocación de generar confianza pública y cumplía una función probatoria cual era la de darle a la Secretaría de Educación del Cauca certeza sobre una 2 Así los denomina el CDU. 10 idoneidad profesional inexistente, que produjera los efectos jurídicos que estaría llamado a producir. Los citados documentos tenían vocación probatoria, tanto que usufructuó de los beneficios correspondientes, lo que concreta la antijuridicidad del comportamiento, sin que resulte relevante que, posteriormente, en el desarrollo de sus tareas oficiales de educador se haya comportado ejemplarmente.
Segundo: No existe prescripción de la acción disciplinaria porque las conductas irregulares vinieron a hacerse presente, se hicieron realidad, se tornaron tangibles a partir del momento en el que la U. Gran Colombia certificó que el diploma de Licenciado en Matemáticas y Física y la respectiva Acta de Grado, expedidos a nombre del Sr. JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO, no eran veraces por el hecho de que el mencionado ciudadano no era
egresado de dicho establecimiento de educación superior. Es a partir del año 2006, una vez que el Jefe de la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital expide la Resolución No. 23139 de 19 de octubre, por medio de la cual revoca la Resolución No. 2157 de 1999 -15 de julio – por la cual se le había inscrito en el Escalafón Nacional Docente -, que el Estado sabe de las maniobras fraudulentas y engañosas del actor, y, es a partir de esas calendas que se le genera la obligación de averiguar tal irregularidad, como vino a acontecer con el proceso disciplinario. Desde ningún punto de vista es aceptable, así haya existido un pronunciamiento judicial en tal sentido, que la conducta irregular estaba prescrita porque los documentos se aportaron para “la primera vinculación laboral que fue el día 16 de abril de 2001...” (fl. 280 C. 1, copiado textual de la demanda), en cuanto que, es a partir del momento de la verificación documental que se deben contar los términos a que haya lugar, pues, entre otras cosas, aceptar lo dicho por el actor equivale a: Desconocer el deber de la Administración Pública de verificación o, al menos, ponerle un límite y, de otra parte, a convalidar o purgar actos deshonestos. La falsedad comporta deformación, simulación u ocultamiento de lo real o verdadero. Es un tipo de peligro y de carácter pluriofensivo.
III. CONCLUSIÓN Por tanto, al no existir, de manera manifiesta y afrentosa, ni el vicio que
invalide los actos enjuiciados, ni una causal de justificación de la conducta irregular reprochada disciplinariamente al actor que haga menester un oficioso pronunciamiento extra petita (arts. 53 C. Po., 170 C. C. A., y 305 C. 11
P. C.)3, se solicitará la denegación de los pedimentos del Sr. JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO, y, así las cosas, es criterio de esta Agencia de la Sociedad que las súplicas deben ser negadas, porque el ente demandado acreditó, en debida forma, la falaz información expuesta por el educador investigado HURTADO MORENO para ascender en grado dentro de la
especial carrera docente, y, consecuencial con esta conducta irregular, el indebido provecho económico obtenido por el demandante y en lógico perjuicio del erario, así como haber generado la situación de imposibilitarle a eventuales candidatos, estos sí idóneos, de concursar y de escalafonar en dicha carrera. CONCEPTO Por todo lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, comedidamente, de la Sección Segunda, Subsección “A”, que DENIEGUE LAS PRETENSIONES al haberse demostrado que los actos acusados dictados en contra del actor HURTADO MORENO NO incurrieron en la causal de invalidez de falsa motivación, porque el hecho de adjuntar documentación espuria, bastarda, para fines ilícitos, no se convalida o se purga por el paso del tiempo. De los Srs. Consejeros, cordialmente, 3 El CE al punto ha manifestado: “...Previo a resolver el litigio encuentra la Sala, que es necesario
recordar, que en lo que atañe a la competencia del Juez Administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que en esta materia la revisión de legalidad de las decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Es decir, que el juicio que inicia con la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no puede constituirse en una simple extensión del trámite disciplinario, que involucre un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, pues, es funcionalmente distinto en la medida en que implica una especialidad y depuración del debate. Empero, tampoco significa la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción, aunque no de cualquier manera, sino con marcadas restricciones. Corresponde entonces a la jurisdicción contenciosa administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, es decir, aquélla en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. También es pertinente el análisis de legalidad, cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen
nombre, el honor y la dignidad, entre otros. En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de las conductas de la administración que atenten contra la Constitución Política y la ley, pero dentro del marco que se señal+ó precedentemente...” Sentencia de 16 de febrero de 2012. Rad. 250002325000200300832 01 R. I: 769/08. c. p. Gómez a (G. J. No. 226 marzo/12. pág. 55). 12
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado