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PGN - PODER PREFERENTE - Caso en que coinciden en su ejercicio la personería y la procuraduría

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - Caso en que coinciden en su ejercicio la personería y la procuraduría
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 9 de Marzo de 2007 PAD C-055/07 Doctora

NIDCY BERNARDA USCATEGUI NEIRA

Procuradora Provincial de Tunja Carrera 10 No. 21-15 Edificio Camol Piso 3

Tunja Ref: Su oficio 0685-7 del 8 de febrero de 2007, remitido por la Viceprocuraduría y radicado en esta oficina el 26 del mismo mes y año.

En relación con la solicitud de poder preferente que se formula en el expediente 2006-010, adelantado por la Personería Municipal de Samacá, contra la doctora RUTH JULIETA SIERRA RODRIGUEZ, en su condición de Inspectora de Policía del citado Municipio, y debido a que se encontraron algunas fallas en el procedimiento, indaga usted si ante el silencio que guarda la Resolución 346 de 2002, es posible ejercer la facultad en mención respecto de las actuaciones que adelantan las personerías municipales y de ser viable, bajo qué trámite. Sobre el particular se considera: Ante todo, es necesario aclarar que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible resolver casos particulares o concretos; por esa razón, las respuestas en estos casos deben 2 limitarse a suministrar pautas de carácter general que sirvan para ilustrar el tema materia de cuestionamiento. Así lo precisó el señor Procurador General en Circular 038 de 2001, en la cual, para evitar comprometer el criterio y la independencia de la entidad como ente de control disciplinario, indicó:

“De igual manera y con idéntico propósito, quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por ese motivo, su solicitud se atenderá en las condiciones descritas. En relación con el poder preferente se tiene que de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, al Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, le corresponde ejercer preferentemente el poder disciplinario. Esta facultad ha sido desarrollada por los estatutos disciplinarios y es así como la ley 734 de 2002, en su artículo 3 establece que el titular del ejercicio de esta atribución es el Procurador General de la Nación y en cumplimiento de ésta podrá: - Iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y asumir la segunda instancia. - Por decisión motivada, de oficio o a petición de parte, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias de control disciplinario. 3 El mismo artículo 3, también establece que las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Por su parte, el artículo 69 reitera que la Procuraduría previa decisión motivada podrá asumir la investigación iniciada por otro organismo, caso en el cual éste la suspenderá y la pondrá a su disposición, según el procedimiento allí señalado. Igualmente, se repite que los personeros tendrán competencia preferente frente a la

administración municipal o distrital. Lo anterior, en sentir de esta oficina, permite concluir que si bien las personerías tienen poder preferente respecto de la administración municipal o distrital, lo que significa que pueden éstas iniciar, proseguir o remitir, así como asumir el conocimiento de las investigaciones que adelanten los organismos de control interno del nivel seccional, esta facultad debe entenderse sin perjuicio de la atribución constitucional otorgada a la Procuraduría, ya que en virtud de lo dispuesto en la Carta y en las normas aludidas, es posible que ésta ejerza esa atribución no sólo respecto de las investigaciones internas que adelanten cualquiera de las entidades u organismos del Estado en ejercicio del control disciplinario interno, sino también en relación con las investigaciones que adelante cualquier otro organismo de control disciplinario, ello porque la facultad constitucional no hace diferencia alguna al respecto, como tampoco lo hace el artículo 69 de la le disciplinaria, que se refieren, la primera en términos generales al ejercicio del poder disciplinario (que como máximo órgano de control lo cumple frente a todos los servidores públicos, cualquiera sea su nivel u orden administrativo) y la segunda indiscriminadamente a las investigaciones que inicie “otro organismo”. 4 Lo expuesto, obviamente no es razón para que se estime que la Procuraduría debe asumir todas la investigaciones a nivel local o que la competencia de las personerías es inocua, pues es claro que el ejercicio del poder preferente frente a estos despachos sólo puede darse de manera excepcional y bajo determinados parámetros o criterios, que en la actualidad están dados por Resolución 346 de 2002 y la Directiva 010 de 2006, en los cuales, para esos efectos, se consideran,

entre otros aspectos, el posible desconocimiento o violación de los derechos fundamentales como el debido proceso. Así las cosas, es claro que la competencia de las personerías tiene plena operancia, como también la tienen las facultades preferenciales que le otorga la ley en relación con el control disciplinario interno que desarrolle la administración local, tanto así que en torno a ese aspecto se ha estimado que salvo la asignada exclusivamente a la Procuraduría sobre determinados funcionarios de ese orden (alcaldes, concejales y contralorLey 136 de 1994, artículo 178, numeral 4 y parágrafo), las demás corresponde asumirlas a la personería, pero ello no es óbice para que la Procuraduría, si lo estima conveniente por las razones señaladas, avoque la investigación, pues de manera alguna la ley desconoce esa prerrogativa, que como se anotó está desarrollada por la Resolución y Directiva citadas, reglamentación que se estima, conforme a las razones expuestas, necesariamente y aunque no se mencionen de forma expresa, aplica respecto de los procesos que adelantan las Personerías. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. 5 Con toda atención,

MARIA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-055/2007

MLRR-MPCM

6 Bogotá, D.C., PAD

C-055-07

Doctor

CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU

Viceprocurador General de la Nación Procuraduría General de la Nación Presente 7

Respetado doctor GOMEZ: En atención a lo solicitado mediante oficio VP-059 del 23 de febrero del año en curso, suscrito por el doctor JOSE GREGORIO MAESTRE BELLO, Abogado adscrito a su Despacho, le remito, para su conocimiento, copia de la respuesta que esta Procuraduría Auxiliar profirió en relación con la consulta formulada por la doctora NIDCY BERNARDA USCATEGUI NEIRA, Procuradora Provincial de Tunja, sobre el ejercicio del poder preferente respecto de los procesos adelantados por las

Personerías Municipales. Con toda atención, MARIA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Anexo lo anunciado en 3 folios 8 C-055/07

MLRR-MPCM

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