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PGN - PODER PREFERENTE - Competencia de procuraduría general de la nación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER PREFERENTE - Competencia de procuraduría general de la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMPETENCIA-Para adelantar procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales de menor rango en juzgado PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según Decreto 262 del 2.000 art. 9 num.3 CONSULTA-Abstención de resolverlas cuando describan situaciones particulares Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar, en consideración a que esta entidad es la llamada a pronunciarse sobre el tema competencial planteado POTESTAD DISCIPLINARIA-Respecto de Jueces y Magistrados radica en Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura/POTESTAD DISCIPLINARIA-En empleados judiciales de menor rango radica en interior de organización judicial excepto la avocada por poder preferente/PODER PREFERENTE-Competencia de Procuraduría General de la Nación …Pues bien, antes de abordar la competencia de la potestad disciplinaria en relación con los empleados judiciales, se parte por recordar que la Ley 270 de 1996

precisó en el artículo 125 que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial […]». De estos dos tipos de servidores de la Rama Judicial, debe indicarse que ―hasta la fecha, como se verá más adelante―, la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) se encuentra radicada única y exclusivamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas disciplinarias de los consejos seccionales; mientras que respecto de los empleados judiciales, tema que nos convoca, dicha función disciplinaria se ejerce al interior de la propia organización judicial, excepto cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza el poder disciplinario preferente. Veamos. El artículo 115 de la Ley 270 ibidem, en armonía con los artículos 2., 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, asignan en el funcionario con potestad disciplinaria la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados que laboren en el respectivo despacho judicial. Este funcionario judicial es el superior jerárquico inmediato del empleado…. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co PROCESO DISCIPLINARIO-Conocimiento en 2 instancia contra empleados de

Rama Judicial según Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia para conocer de procesos disciplinarios de empleados de la Rama Judicial es excepcional Por ende, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer (tanto en primera como en segunda instancia) de los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional, pues solo procede cuando ejerce el poder preferente, con el cual se desplaza al titular primigenio que ostenta la potestad disciplinaria. Finalmente, es importante señalar que como este pronunciamiento se mantiene hasta cuando entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ―toda vez que el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, estableció que dicha comisión ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial―, la competencia para disciplinar, en primera instancia, a los empleados judiciales está radicada en el funcionario judicial, titular del despacho donde este empleado labora. CONCEPTOS-No tienen carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., C-203– 2017

SALIDA 55993 08/05/2018

Doctor

LUIS ALBERTO HOYOS SERRANO

Secretario Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga Calle 35 11-12, oficina 334, Palacio de Justicia Bucaramanga (Santander) j03pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-870537 del 07/11/2017

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se precise en cuál funcionario del despacho judicial (juez o secretario) radica la competencia para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales de menor rango del juzgado (oficial mayor, sustanciador, escribiente y notificador), me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar, en consideración a que esta entidad es la llamada a pronunciarse sobre el tema competencial planteado3.

Pues bien, antes de abordar la competencia de la potestad disciplinaria en relación con los empleados judiciales4, se parte por recordar que la Ley 270 de 19965 precisó en el artículo 125 que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de

Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde absolver las inquietudes sobre la implementación u organización del control interno disciplinario, y sobre las competencias de dichas oficinas o grupos frente a las competencias de la Oficina de Control Interno Institucional o de Gestión. Así quedó definido en la Circular Conjunta DAFP - PGN 1 de 2002. 4 Para una mayor ilustración respecto de los antecedentes de este tema, se recomienda revisar los conceptos C243 y 261 de 2012, expedidos por esta oficina. 5 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 3 y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial […]». De estos dos tipos de servidores de la Rama Judicial, debe indicarse que ―hasta la fecha, como se verá más adelante―, la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) se encuentra radicada única y exclusivamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas disciplinarias de los

consejos seccionales; mientras que respecto de los empleados judiciales, tema que nos convoca, dicha función disciplinaria se ejerce al interior de la propia organización judicial, excepto cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza el poder disciplinario preferente. Veamos. El artículo 115 de la Ley 270 ibidem6, en armonía con los artículos 2.°7, 678 y 769 de la Ley 734 de 2002, asignan en el funcionario con potestad disciplinaria la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados que laboren en el respectivo despacho judicial. Este funcionario judicial es el superior jerárquico inmediato del empleado. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ―al resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)―, hizo énfasis en que «[l]a Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales […]».10 6 «ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos

disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico […]». 7 «ARTÍCULO 2.°. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a [...] los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas [...] del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. // El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria [...]». 8 «ARTÍCULO 67. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por […] los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley». 9 «ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores […] parágrafo 3.°.

Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél». 10 Auto del 18 de julio de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00064-00(c), consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN

VARGAS.

4 Ahora, el competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales es el funcionario o corporación judicial que ostente el carácter de superior jerárquico administrativo del funcionario investigador (juez o magistrado) que haya conocido el proceso en primera instancia, que, por regla general, será el nominador del funcionario investigador. Excepcionalmente, cuando no exista un superior administrativo se acudirá a un superior por fuera de la propia organización judicial. Así se dejó sentado en el auto citado en precedencia: [L]os superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos […] Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica dentro de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva.

Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios […] en la Rama Judicial la segunda instancia está garantizada, en casi la totalidad de los casos, precisamente gracias a su estructura organizacional. Esta circunstancia descarta la injerencia del Ministerio Público en los asuntos disciplinarios propios de la Rama, salvo en los casos excepcionales antes señalados, o cuando dicho órgano actúe en ejercicio de su poder preferente, todo lo cual es acorde con los principios de autonomía judicial y de administración independiente de la Rama. Al respecto, debe mencionarse que a partir del auto proferido el 13 de agosto de 201311, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rectificó la posición que venía adoptando sobre el conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial12. Debido a ello, el Procurador General de la Nación expidió la 11 Decisión radicada con el número 110010306000201300020700, mediante la cual resolvió un conflicto suscitado entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación –

Procuraduría Regional de Boyacá, en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada contra del juez promiscuo municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la secretaria de dicho juzgado. 12 Con anterioridad a dicha providencia, la corporación consideraba que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados por jueces y magistrados contra los empleados judiciales competía a la Procuraduría General de la Nación, con el argumento de que tales funcionarios carecían de superiores jerárquicos en el campo 5 Resolución 539 del 30 de octubre de 201313, y restringió la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales, pues tan solo conoce de los asuntos que haya asumido como consecuencia del ejercicio del poder disciplinario preferente. Por ende, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer (tanto en primera como en segunda instancia) de los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional, pues solo procede cuando ejerce el poder preferente, con el cual se desplaza al titular primigenio que ostenta la potestad disciplinaria. Finalmente, es importante señalar que como este pronunciamiento se mantiene hasta cuando entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ―toda vez que el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 201514, que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, estableció que dicha comisión ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial―, la

competencia para disciplinar, en primera instancia, a los empleados judiciales está radicada en el funcionario judicial, titular del despacho donde este empleado labora. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201115 y 12 de la Resolución 9 de 201716. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) administrativo y, especialmente, en lo relativo a la administración del personal a su cargo. 13 Que modifica la Resolución 77 de 2012, que a su vez modificó la Resolución 17 de 2000, sobre la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 14 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 15 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 16 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de

obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6 Proyectó XPGH C-203– 2017

E-2017-870537

Bogotá, D. C., C-203– 2017

SALIDA 55993 08/05/2018

Doctor

LUIS ALBERTO HOYOS SERRANO

Secretario Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga Calle 35 11-12, oficina 334, Palacio de Justicia Bucaramanga (Santander) j03pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-870537 del 07/11/2017

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se precise en cuál funcionario del despacho judicial (juez o secretario) radica la competencia para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales de menor rango del juzgado (oficial mayor, sustanciador, escribiente y notificador), me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las

planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar, en consideración a que esta entidad es la llamada a pronunciarse sobre el tema competencial planteado Pues bien, antes de abordar la competencia de la potestad disciplinaria en relación con los empleados judiciales, se parte por recordar que la Ley 270 de 1996 precisó en el artículo 125 que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y 7 los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial […]». De estos dos tipos de servidores de la Rama Judicial, debe indicarse que ―hasta la fecha, como se verá más adelante―, la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) se encuentra radicada única y exclusivamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas disciplinarias de los consejos seccionales; mientras que respecto de los empleados judiciales, tema que nos convoca, dicha función disciplinaria se ejerce al interior de la propia organización judicial, excepto cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza el poder disciplinario preferente. Veamos. El artículo 115 de la Ley 270 ibidem, en armonía con los artículos 2., 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, asignan en el funcionario con potestad disciplinaria la competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios

que se adelanten en contra de los empleados que laboren en el respectivo despacho judicial. Este funcionario judicial es el superior jerárquico inmediato del empleado. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ―al resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)―, hizo énfasis en que «[l]a Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales […]».17 Ahora, el competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales es el funcionario o corporación judicial que ostente el carácter de superior jerárquico administrativo del funcionario investigador (juez o magistrado) que haya conocido el proceso en primera instancia, que, por regla general, será el nominador del funcionario investigador. Excepcionalmente, cuando no exista un superior administrativo se acudirá a un superior por fuera de la propia organización judicial. Así se dejó sentado en el auto citado en precedencia: [L]os superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos

casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos […] Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a 17 Auto del 18 de julio de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00064-00(c), consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 8 que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica dentro de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios […] en la Rama Judicial la segunda instancia está garantizada, en casi la totalidad de los casos, precisamente gracias a su estructura organizacional. Esta circunstancia descarta la injerencia del Ministerio Público en los asuntos disciplinarios propios de la Rama, salvo en los casos excepcionales antes señalados, o cuando dicho órgano actúe en ejercicio de su poder preferente, todo lo cual es acorde con los

principios de autonomía judicial y de administración independiente de la Rama. Al respecto, debe mencionarse que a partir del auto proferido el 13 de agosto de 201318, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rectificó la posición que venía adoptando sobre el conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial19. Debido a ello, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 539 del 30 de octubre de 201320, y restringió la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales, pues tan solo conoce de los asuntos que haya asumido como consecuencia del ejercicio del poder disciplinario preferente. Por ende, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer (tanto en primera como en segunda instancia) de los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial es excepcional, pues solo procede cuando ejerce el poder preferente, con el cual se desplaza al titular primigenio que ostenta la potestad disciplinaria. 18 Decisión radicada con el número 110010306000201300020700, mediante la cual resolvió un conflicto suscitado entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá, en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada contra del juez promiscuo municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la

secretaria de dicho juzgado. 19 Con anterioridad a dicha providencia, la corporación consideraba que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados por jueces y magistrados contra los empleados judiciales competía a la Procuraduría General de la Nación, con el argumento de que tales funcionarios carecían de superiores jerárquicos en el campo administrativo y, especialmente, en lo relativo a la administración del personal a su cargo. 20 Que modifica la Resolución 77 de 2012, que a su vez modificó la Resolución 17 de 2000, sobre la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 9 Finalmente, es importante señalar que como este pronunciamiento se mantiene hasta cuando entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ―toda vez que el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 201521, que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, estableció que dicha comisión ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial―, la competencia para disciplinar, en primera instancia, a los empleados judiciales está radicada en el funcionario judicial, titular del despacho donde este empleado labora. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201122 y 12 de la Resolución 9 de 201723. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-203– 2017

E-2017-870537 21 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 22 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 23 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 10 11 Bogotá, D. C., C-203– 2017

SALIDA 55993 08/05/2018

Doctor

LUIS ALBERTO HOYOS SERRANO

Secretario Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga Calle 35 11-12, oficina 334, Palacio de Justicia Bucaramanga (Santander) j03pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-870537 del 07/11/2017

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se

precise en cuál funcionario del despacho judicial (juez o secretario) radica la competencia para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales de menor rango del juzgado (oficial mayor, sustanciador, escribiente y notificador), me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 200024 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 201725 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar, en consideración a que esta entidad es la llamada a pronunciarse sobre el tema competencial planteado26. Pues bien, antes de abordar l

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