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PGN - PODER PREFERENTE - De la pgn es sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - De la pgn es sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 083-1554-2000 Investigados Luis Eduardo Pinzón Cocuy y otros Cargo Director Cárcel del Distrito Judicial de Neiva -INPEC. Informe Procurador 139 Judicial II Penal Fecha Informe 3 de noviembre del 2000 Fecha Hechos 1º de septiembre del 2000 Asunto Fallo de Segunda Instancia y resuelve nulidad Bogotá, D.C. 27 ABR. 2005 l. ASUNTO Conoce la Delegada para la Moralidad Pública del Recurso de Apelación interpuesto, dentro del término legal, por LUIS EDUARDO PINZÓN COCUY, en su condición de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva -INPEC; y CARLOS GUZMÁN ORTIZ, Auxiliar de Servicios Generales del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila, con funciones de notificador de la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva, para la época de los hechos, en contra de la decisión de Primera Instancia proferida por la Procuraduría Regional del Huila el 29 de octubre del 2004, mediante la cual los sancionó disciplinariamente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En Informe del 3 de noviembre del 2000, el Procurador 139 Judicial II Penal, Coordinador Distrital del Huila, puso en conocimiento del Procurador Regional de ese departamento, las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que permitieron el 1º de septiembre del 2000, la libertad ilegal del Interno DIEGO LUIS ZAPATA BENITEZ, quien se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva;

hechos de los que igualmente fue informada la Fiscalía General de la Nación. (fls12, cuaderno original 1)

2. Con fundamento en dicho Informe y las diligencias que respecto a los mismos hechos adelantaron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, y la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva -Huila, el Procurador Regional del Huila, mediante Autos del 10 de agosto del 2001 y 23 de abril del 2002, ordenó la apertura de investigación Disciplinaria en contra de los Servidores Públicos de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva -INPEC, Señores LUIS EDUARDO PINZON COCUY, en su condición de Director; y FLOR FIERRO RIOS, Dragoneante encargada de la Oficina Jurídica; y CARLOS GUZMÁN ORTIZ, Auxiliar de Servicios Generales del Consejo Superior de la Judicatura. Seccional Huila, con funciones de notificador de la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva, para la época de los hechos; formulándoles posteriormente cargos disciplinarios, mediante Auto del 31 de octubre del 2003. (fls. (21-22; 135-137; y 217-258, cuaderno original 1)

3. Posteriormente, una Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Señor Procurador General de la Nación, mediante Auto del 29 de octubre del 2004, falló el Proceso Disciplinario en Primera Instancia, declarando a los ciudadanos LUIS EDUARDO PINZÓN COCUY, en su condición de Director; y FLOR FIERRO RIOS,

Dragoneante encargada de la Oficina Jurídica; y CARLOS GUZMÁN ORTIZ, Auxiliar de Servicios Generales del Consejo Superior de la Judicatura. Seccional Huila;" con funciones de notificador de la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva, para la época de los hechos, disciplinariamente responsables de las conductas que se les concretaron en la formulación de los cargos, imponiéndoles sanción disciplinaria. (fls. 434-484, cuaderno original 2)

4. Inconformes los Investigados con la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria, presentaron Recursos de Apelación en contra del Fallo de Primera Instancia. Recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por el A-quo, a través de Auto del 13 de enero del - 2005. (fl. 515, cuaderno original 2) -

5. Mediante Auto del 13 de enero del 2005, el Procurador General de la Nación, designó como "funcionario especial” al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para conocer en segunda instancia en el Proceso Disciplinario Radicado bajo el No. 083-0155400, que adelantó en primera instancia la Comisión Especial Disciplinaria presidida por la Procuradora Regional del Huila. (fl. 520, cuaderno original 2)

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede la Delegada a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo proferido por la Procuraduría Regional del Huila, para ello, teniendo en cuenta los límites señalados para la segunda instancia, se ocupará en primer termino de nulidad propuesta por el recurrente LUIS EDUARDO PINZON COCUY.

Petición de nulidad

1. El Investigado LUIS EDUARDO PINZÓN COCUY, en su escrito de apelación, sostiene que en el proceso disciplinario que se le adelantó, se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 2o del artículo 143 de la Ley 734 del 2002, en consideración a que no ha tenido la oportunidad de controvertir decisiones como el auto de cargos, presentar los alegatos precalificatorios (sic), solicitar pruebas, por cuanto no ha sido informado de la apertura de investigación disciplinaria, ni mucho menos de indagación preliminar en su contra, por la fuga del condenado Diego Luis Zapata Benítez, el día 1º. de septiembre del 2000, mediante boleta de libertad falsa No. 015 y oficio confirmatorio No. 31.317 de la misma fecha.

Considera además PINZON COCUY, que pese a haberle nombrado la comisión investigadora un defensor de oficio, quien en su opinión no lo ha representado de manera plena y eficaz, se observa flagrante vulneración al derecho de defensa, ya que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que Iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, en su representación no se presentaron alegatos de conclusión como lo dispone "el artículo 912 de la Ley 734 del 2002" sic.

2. Al respecto, esta Delegada no comparte lo dicho por el Investigado, con

fundamento en los siguientes hechos:

 Con el fin de que se surtiera la notificación personal del Auto del 23 de abril del 2002, mediante el cual la Procuraduría Regional del Huila ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de LUIS EDUARDO PINZON COCUY, en su condición de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, ese Despacho a través de Auto del 10 de mayo del 2002, comisionó a la Procuraduría Distrital de Bogotá, teniendo en cuenta que su lugar de residencia era la Ciudad de Bogotá.  La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, el 17 de julio del 2002, le envió la citación No. 979 al Implicado, fijándole posteriormente, el 6 de agosto del 2002, edicto para que se surtiera la notificación, el cual permaneció fijado en la Secretaría de esa Dependencia, por el término de tres (3) días hasta el 9 de agosto de ese año. (fs. 181-189, cuaderno 1) Situación que es corroborada por el Investigado en el Recurso de Apelación, cuando informa a la Procuraduría Regional que: "(...) .me encuentro amenazado de muerte, en septiembre de 2002, instauré las respectivas denuncias ante diferentes autoridades de Neiva, situación que me obligó salir de esa ciudad y tomar medidas de seguridad para conservar mi integridad personal y de mi familia." (fl. 506, cuaderno original 2)  Posteriormente, el 27 de mayo del 2003, la Procuraduría Regional 8 del Huila posesionó al Estudiante de Derecho Cesar Andrés Muñoz Calderón,

identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.710.411 de Neiva, designado por el Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, como defensor de oficio de LUIS EDUARDO PINZON COCUY; con quien se surtió el 27 de mayo del 2003, la notificación personal del -Auto del 23 de abril del 2002, mediante el cual se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria. (fls. 200 y 203, cuaderno original 1)  Mediante Auto del 31 de octubre del 2003, la Procuradora Regional del Huila, en su condición de Presidenta de la Comisión Especial Disciplinaria designada por el Señor Procurador General de la Nación, mediante Auto del 5 de septiembre del 2002, le formuló cargos disciplinarios al Investigado, providencia que le fue notificada personalmente el 19 de noviembre del 2003, su Apoderado de oficio, quien presentó los correspondientes descargos el 3 de diciembre del 2002, solicitando pruebas, las cuales fueron decretadas mediante Auto del 27 de febrero del 2004. (fls. 192 Y 217-258, cuaderno original 1; Y 281-282, 316319, cuaderno original 2)

3. En lo que hace a los alegatos de conclusión, con el fin de garantizar el "plus" de defensa, la Comisión dispuso que el Expediente quedara a disposición de los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, por remisión permitida en el artículo 21 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario; fijándose el Estado No. 28 el 7 de septiembre del 2004, que le

fue comunicado al Apoderado de Oficio el mismo día, actuación que de manera alguna obliga a la presentación de alegatos, ni por supuesto, da lugar a la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa. (fls. 422-424, cuaderno original 2) En este orden de ideas, encuentra esta instancia que no le asiste razón al Investigado cuando afirma que se le han violado sus de derechos de contradicción y defensa; por lo tanto, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Delegada en segunda instancia a resolver los recursos interpuestos. Competencia

1. Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia del proceso adelantado por la Comisión Especial Disciplinaria en virtud de la designación de "funcionario especial que en ejercicio de las facultades constitucionales y legales así como del poder preferente le hiciere, mediante Auto del 13 de enero del 2005, el Procurador General de la Nación al Procurador Delegado para la Moralidad Pública.

2. Es preciso señalar que dentro de la presente actuación se investiga a un empleado judicial y por tanto resulta pertinente efectuar la siguiente precisión en torno al Poder Preferente que le asigna al Procurador General de la Nación el artículo 277 de la Constitución Política, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a empleados judiciales, como en el presente caso a CARLOS GUZMÁN ORTIZ, en su condición de Auxiliar de Servicios Generales del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila, con funciones de notificador de la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva, para la época de los hechos, sobre este aspecto la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 3º de la Ley 734 del 2002,

en Sentencia C948 del 6 de noviembre del 2002, con Ponencia del Magistrado Avaro Tafur Gálvis, precisó: "En relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los - demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario.", declarando inexequibles las expresiones "La procuraduría General de la Nación" y "a prevención" contenidas en el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002, y disponiendo: "En consecuencia la norma quedará así: "El Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer hasta la terminación, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo 5 los que tengan fuero constitucional." (Subrayado fuera de texto) Así las cosas es clara la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del presente asunto y de esta Delegada por disposición de quien se encuentra facultado para asignar el conocimiento del asunto. Del recurso de apelación

1. En primer término, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario, el funcionario de segunda instancia si lo considera necesario, decretará las pruebas de oficio que considere indispensables para la decisión, es decir, que la práctica de las mismas está sujeta a la consideración del funcionario de segunda instancia, aunque es pertinente anotar que

el disciplinado conserva la facultad de su análisis y discusión. En consecuencia, en el proceso objeto de estudio, considera este Despacho que las piezas probatorias aportadas al mismo, permiten decidir sobre la cuestión de fondo. El Recurso de apelación interpuesto por los investigados hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa. En efecto, la Constitución Política de Colombia, establece: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (...) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (...)." De otra parte, esta Delegada sólo se ocupará de aquellos aspectos que han sido esgrimidos en su defensa por los Investigados en sus recursos de apelación, en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, que establece: "Parágrafo: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para aspectos impugnados y aquellos que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación."

2. En ejercicio del derecho de defensa que les asiste, los investigados LUIS EDUARDO PINZON COCUY, FLOR FIERRO RIOS y CARLOS GUZMAN ORTIZ, presentaron dentro del término legal, recurso de Apelación en contra del Fallo de Primera Instancia de la Procuraduría Regional del Huila; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por el A-quo, a través de Auto del 13 de enero del 2005.

No obstante lo anterior, en cuanto al Recurso de Apelación que presentó la Investigada FLOR FIERRO RIOS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 55.110.706 de Gigante, en su condición de Dragoneante y Jefe Encargada de la Oficina Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, que fue concedido por la Procuraduría Regional del Huila, encuentra esta instancia que el mismo debe ser rechazado de plano, con fundamento en los siguientes hechos:  El 18 de noviembre del 2004, le fue notificado personalmente el Fallo de Primera Instancia que la sancionó disciplinariamente, es decir, que el martes 23 de noviembre del 2004, venció el término legal para interponer y sustentar el recurso de apelación que procedía contra la decisión. (fI. 489, cuaderno original 2)  El Recurso fue radicado y sustentado por la Investigada, el 30 de noviembre del 2004, con el número 5290, en la Procuraduría Regional del Huila, es decir, por fuera del término establecido. (fls. 493-500, cuaderno original 2)

Por lo tanto, se rechazará el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley 734 del 2002, que establecen que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, transcurre desde la fecha de expedición del fallo de primera instancia, hasta el vencimiento los tres (3) días siguientes a la última notificación. El Caso Concreto Fundamentos de la decisión de primera instancia

1. Respecto a LUIS EDUARDO PINZON COCUY, en su condición de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva -INPEC, la Comisión encontró que la situación fáctica demostrada del análisis de las pruebas que fueron aportadas al Proceso, indica que luego que la Oficina Jurídica de la Cárcel recibiera la Boleta de libertad No 015 del 1º de septiembre del 2000, e hiciera la revisión de la situación jurídica del Interno Diego Luis Zapata Benítez, le fue entregada la documentación al señor LUIS EDUARDO PINZON COCUY, quien sin mayor análisis de la documentación procedió a firmar la orden de salida, demostrándose posteriormente que se trataba de una boleta falsa. Adicionalmente, no quedó registro de la persona y la hora en que entregó la boleta, entonces, el control para ese trámite era mínimo en esa penitenciaría; siendo el deber del Director del establecimiento carcelario ejecutar una detención o de permitir la libertad.

Hace claridad la Comisión, en el sentido de que en ningún momento ha pretendido endilgar comportamiento irregular por parte del Investigado, por no haber realizado gestiones para que arreglaran las líneas telefónicas del penal, sino por no haber

adelantado gestiones o implementado mecanismos para poder verificar que las boletas de libertad provinieran de autoridad competente y por no haber revisado la hoja de vida del interno. Para la calificación de la falta como grave, la Comisión tuvo como fundamentos los criterios del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tales como el actuar negligente del Investigado, lo que contribuyó con la fuga del interno; el cargo que ostentaba de Director de la Cárcel; y la trascendencia en la vida social que implica el que las autoridades encargadas de resocializar a las personas que delinquen, permitan que por una maniobra delictiva queden en libertad, poniendo en peligro los bienes jurídicos que se deben proteger. Precisando que la conducta endilgada al implicado se realizó con culpa, en consideración a que la imprudencia es considerada como uno de los aspectos determinantes de la culpa, y en el presente caso el Señor PINZON COCUY fue negligente al no hacer su mejor y menor esfuerzo por establecer si el contenido de la Boleta de libertad No. 015 del 1º de septiembre de 2000, en la que se ponía en conocimiento la posible libertad del señor Diego LUIS zapata Benítez, correspondía a la verdad. En consecuencia, la Comisión sancionó disciplinariamente a LUIS EDUARDO PINZÓN COCUY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.142.557 de Bogotá, en su condición de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de NeivaINPEC, con multa equivalente a cuarenta (40) días de salario.

2. En cuanto a la responsabilidad de CARLOS GUZMÁN ORTIZ, la Comisión Especial Disciplinaria presidida por la Procuraduría Regional del Huila, luego de analizar las pruebas que obran en el proceso, concluye que surgen las siguientes situaciones: Primera. Es claro que tanto los testimonios como las versiones libres dan cuenta que

quien entregó la Boleta de libertad y el oficio confirmatorio No. 1.317 el 1º de septiembre del 2000, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, fue el señor

CARLOS GUZMÁN ORTIZ.

Segunda. El señor CARLOS GUZMÁN ORTIZ acepta que fue la persona que el 19 de septiembre del 2000, cuando ya el interno Diego Luis Zapata Benítez, se había fugado, acudió a la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva a notificar la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mismo mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmaba el fallo condenatorio de primera instancia por los delitos de hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal. En la misma fecha el Investigado realizó varias notificaciones y a pesar de que la Oficina Jurídica debía firmar las notificaciones y dejar copia de las providencias a notificar, solo en el proceso contra Diego Luis Zapata Benítez, no se tomó la firma del asesor jurídico del centro penitenciario ni se dejó copia de la respectiva providencia. Quedando probado, que realmente contribuyó con la fuga del interno Diego Luis

Zapata Benítez de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva el 1º de septiembre del 2002, entonces resulta adecuado y conforme con el interés general que la Administración le imponga sanción a quien conociendo sus deberes los infringe habida consideración que el servidor público tiene mayores responsabilidades emanadas de la relación especial que tienen con el Estado, calificando la falta como grave. Concluye la Comisión diciendo que la imputación subjetiva se realizó a título de dolo, es decir, se consideró que el disciplinado conocía plenamente el deber infringido y no obstante saber que tenía que obrar conforme a él, lo trasgredió. Este constituye un elemento de peso para que la sanción sea ejemplar. Otro elemento adicional, es el hecho de haber prestado su concurso para que se materializara la fuga del mencionado interno aprovechando la confianza depositada en él, es decir, la de realizar notificaciones a los internos de la cárcel lo que generaba credibilidad y generaba credibilidad y confianza por parte de los servidores públicos del establecimiento penitenciario. Conforme a lo anterior, la Comisión sancionó disciplinariamente a CARLOS GUZMÁN ORTIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.105.309 de Neiva, en su condición de Auxiliar de Servicios Generales del Consejo Superior de la Judicatura, con funciones de notificador en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con Suspensión de funciones sin remuneración por el término de sesenta (60) días. Fundamentos de impugnación

1. El servidor público Investigado LUIS EDUARDO PINZÓN COCUY, " en su condición de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, para la época de los

hechos, impugna el Fallo de Primera Instancia alegando que para la fecha 1° de septiembre del 2000, por motivos justificados la Doctora Claudia Pastora Correal, no podía estar al frente de la oficina jurídica entonces encargó a la Dragoneante Flor Fierro, quien laboraba en esa dependencia, y quien conocía el manejo de la misma, debido a la falta de otro profesional del derecho para la atención a las autoridades judiciales. Sostiene que no es cierto que haya sido negligente en el momento de ordenar la libertad del condenado Diego Luis Zapata, por no haber verificado que lo plasmado por la asesora jurídica encargada, estuviera ajustado a los requerimientos que exigía el procedimiento; "ante esto es necesario remitirnos al manual de procedimientos de entrada y salida de internos que para la época llevaba el establecimiento carcelario de Neiva el cual al referirse a las funciones de la oficina jurídica establece entre otras "sustanciar las hojas de vida de los internos de acuerdo a las razones establecidas" y "Coordinar con la oficina de reseña y con el cuerpo de custodia y vigilancia los mecanismos y trámites a seguir con relación al ingreso, bajas de internos, remisiones y traslados. " "Así las cosas y al verificar que no existe función similar cuando se refiere a las del Director, se puede establecer que esta labor ésta únicamente en cabeza del asesor jurídico, mi función como director para la fecha de autos correspondía a verificar que la situación jurídica impresa al respaldo de la orden de libertad correspondiera con la autoridad que ordenaba la libertad, que no registrará requerimientos, la existencia de la firma de la asesora jurídica como muestra de estar enmarcada la misma en la

legalidad, situaciones que verifiqué para el caso que se investiga, pero no nuevamente sustanciar la hoja de vida como lo quiere hacer ver el funcionario investigador, pues si así fuera no tendría objeto la función del asesor jurídico y tampoco se estaría cumpliendo el manual (... )". Sostiene además, que "la labor de determinar a partir de que fecha había sido dejado a disposición el señor DIEGO LUIS ZAPATA BENITEZ correspondía al asesor jurídico ya que eso hace parte de la sustanciación que se realiza a la cartilla biográfica de la persona que se ordena la excarcelación, aunado a lo anterior, es de anotar que el suscrito no posee conocimientos jurídicos, pues tal como lo manifesté en mi injuriada soy oficial de la Policía Nacional en calidad de retirado, por lo cual tampoco se me puede endilgar la responsabilidad de verificar las casillas biográficas." Lo que no es cierto es que quieran hacer ver que el director deba inmiscuirse y decidir funciones como las de jurídica de las cuales no conoce, ni le corresponde porque han sido delegadas en algunos de sus colaboradores tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. "(...) Las funciones de seguridad, control y vigilancia directamente las coordinaba por cuanto he sido preparado para ello, por lo cual nunca tuve la necesidad de delegarlas. (...) tramite pertinente que culmina con el Director, que procede entonces según los resultados del mismo a avalar, esto es a dar el visto bueno de la libertad del interno, muy independiente del tipo de persona y delito y muy a p esar de que quien acepta un encargo esté o no preparado para ello tenga o no experiencia, igual al interior del establecimiento -todos conocen y saben

de los trámites.". (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia por no haber cometido falta disciplinaria en los hechos investigados, ya que actuó de buena fe, y conforme a las normas y manuales que regulan el cargo que desempeñaba para la época.

2. El Servidor Público Investigado CARLOS GUZMÁN ORTIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.105.309 de Neiva, en su condición de Auxiliar de Servicios Generales del Consejo Superior de la Judicatura. Seccional Huila, con funciones de notificador de la Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva, impugna el Fallo de Primera Instancia alegando que no fueron observados en el proceso los principios de inocencia, investigación integral y el in dubo pro reo, teniendo en cuenta que "se toman como argumentos para edificar mi sanción, de una parte el hecho que la señora FLOR FIERRO RIOS afirma que fui yo la persona que el día primero (1º.) de septiembre de 2000, entregó la boleta de libertad del fugado DIEGO LUIS ZAPATA, y de otra, que notifique (sic) al mencionado señor ZAPATA, del fallo de segunda instancia, el 19 de septiembre siguiente cuando éste ya se había evadido y omití la firma de la asesora jurídica en el (sic) correspondiente acta." Sostiene que no obstante encontrarse amparado por el principio de presunción de inocencia, se viola el de la investigación integral, ya que no se tuvo en cuenta que la señora FIERRO RIOS, es una deponente interesada en las resultas del proceso,

pues considera que la fuga del interno se tejió dentro del penal y aprovechan la Circunstancia de las funciones que desempeñaba como notificador de la Sala Penal del Tribunal. En cuanto a la notificación precisa que el día 19 de septiembre del 2000, era la primera vez que iba a tener contacto con el señor ZAPATA, "por ser la única ocasión que por parte del Tribunal se le notificaba alguna decisión, entonces al no conocerlo son los guardianes deI INPEC, quien (sic) conducen a los internos en forma masiva al sitio donde van a ser notificados, y son éstos quienes si conocen a las personas recluidas y la forma como se lleva el proceso de notificación en la cárcel crea ese tipo de confusiones, es decir, que algunos reclusos firmen por otros. De todas formas, este último y particular hecho nada tiene que ver ni determina que fui yo quien llevo la falsa boleta de libertad. " "De otra parte, si bien es cierto el (sic) día de la fuga realicé algunas notificaciones en el centro penitenciario, no se me puede deducir que haya sido la persona que llevó la boleta de libertad aludida (..). Bien es sabido que para constituirse una prueba como fundamento de certeza de responsabilidad, se da cuando no permita el surgimiento del menor asomo de duda, hay seguridad en la afirmación del compromiso ilícito, pudiendo inferirse que el actuar del procesado fue conciente y voluntario, que conocía los hechos constitutivos de la conducta y quiso su realización, pero tales aspectos no pueden afirmarse en el presente caso." Finalmente sostiene que "En el evento, que pudiera deducirse que fuera totalmente ajeno, como lo supone la comisión investigadora, surgiría entonces una duda

razonable que en este momento procesal no se puede dilucidar, otra de las razones que impone mi absolución, por tanto soy reiterativo en solicitar al superior se me releve de los cargos endilgados." Fundamentos de la decisión de segunda instancia Con el fin de entrar a resolver los Recursos de Apelación interpuestos por los Investigados, procede esta Delegada al siguiente estudio:

1. Por medio de la Ley 65 de 1993, se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 35 dispone que son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, entre otros, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los

Directores Regionales. Prevé el artículo 14 de la misma norma, que le corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal; en establecimientos de reclusión que pueden ser cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. En virtud del artículo 22 ibidem, las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos; los cuales serán

de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos); que en cuanto a las autoridades penitenciarias y carcelarias, y la ejecución de la detención y la pena, de conformidad con el artículo 35 del Código, son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales so

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