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PGN - PODER PREFERENTE - Deber de ejercerlo siempre que se esté ante una violación grave de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER PREFERENTE - Deber de ejercerlo siempre que se esté ante una violación grave de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala. 1

Radicación No: 161-4029(008-147670-08)

Disciplinado: C.P. Cesar Augusto Hernández Pérez y otros

Entidad y Cabo Primero Ejército Nacional. Batallón de Inf. No.

Cargo: 14 “Antonio Ricaurte” Quejoso: Cenovia Gutiérrez Villamizar Fecha queja: 20 de Junio de 2005

Fecha hechos: 23 de mayo de 2005

Asunto: Apelación Auto Archivo P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, revisa la Sala el auto de archivo del 23 de mayo de 2008, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada en contra del

Cabo Primero CESAR AUGUSTO HERNANDEZ PEREZ, y los soldados profesionales EMERSON MORENO SILVA y NELSON ENRIQUE VILLAMIL, adscritos al Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional (Folios 107 a 112). ANTECEDENTES PROCESALES Se inició la presente actuación con la queja presentada el 20 de junio de 2005, ante la Defensoría del Pueblo por la señora CENOVIA GUTIERREZ VILLAMIZAR, según la cual el día 23 de mayo de 2005 a eso de las dos y cuarenta de la madrugada (2:40

a.m.), su hermano, ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR, campesino residente en una finca en la vereda MAVEDA del municipio de Matanza (Sder), fue asesinado por miembros de la Quinta Brigada Ejército Nacional que hacían presencia en la Vereda el Filo del Municipio del Playón, y presentado como dado de baja en combate, por ser miembro de un grupo subversivo al margen de la ley, cuando ello no era así, y las armas que fueron encontradas junto a su cadáver, debieron ser puestas allí por los oficiales, puesto que su hermano, sólo sabía de actividades y herramientas propias de las labores del campo (Fol. 7 a 9). Remitida la queja por oficio del 8 de Julio de 2005, a la Procuraduría Regional de Santander, por parte del Defensor del Pueblo de la misma Regional, aquella dependencia con auto del 25 de Julio de 2005, ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación (Fols. 10 y 11). Rad.161-4029 Con fecha 4 de julio de 2006, la Procuraduría Regional de Santander dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 de 2000 (Fols. 74-75). Y esta Delegada, mediante auto del 24 de agosto de 2007 solicitó al Comando del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga, la revocatoria de la decisión de archivo

proferida por éste, el 23 de marzo de 2006 (Fols. 82 a 84). El 6 de septiembre de 2007, la misma Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, emite auto de apertura de Investigación Disciplinaria en contra del C.P. CESAR AUGUSTO HERNANDEZ PEREZ y los soldados profesionales EMERSON MORENO SILVA y NELSON ENRIQUE VILLAMIL adscritos al Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional (Fols. 85 a 90). Esta decisión no se notificó a los referidos servidores públicos. Y con fecha 11 de diciembre de 2007 el Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, emitió auto no accediendo a la solicitud de revocatoria planteada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (Fols. 102 a 105). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con auto del 23 de mayo de 2008, decidió archivar las diligencias como si fuera una indagación preliminar (Fols. 107 a 112). Decisión esta que sólo fue notificada personalmente a la quejosa, CENOVIA GUTIERREZ VILLAMIZAR (Fol.119). Presentando dentro del término legal, escrito interponiendo y sustentando recurso de apelación (Fols. 114 a 115), mismo que fuera concedido en el efecto suspensivo por la Delegada (Fol 120).

DECISION RECURRIDA La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con decisión del 23 de mayo de 2008, decidió abstenerse de continuar conociendo y archivar la indagación preliminar, a pesar de que por auto del 6 de septiembre de 2007, había decretado la apertura de investigación disciplinaria. Las razones que se consideraron para el archivo de forma resumida son: Que el resultado de la necropsia practicada al cadáver del señor ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR (Fl. 10 c.anexos), indica que la única herida que presentaba el mismo, y que determinó su fallecimiento, corresponde con los patrones de heridas que comúnmente se registran durante los enfrentamientos denominados “de encuentro”, que se suceden entre el Ejército y los grupos armados al margen de la ley. La misma, al no presentar tatuaje o ahumamiento, es significativa de haberse producido desde una distancia lejana, todo lo cual permite inferir que la muerte se produjo en enfrentamiento armado. 2 Rad.161-4029 Adicional a lo antes expuesto, considera al A-quo, que si bien los testimonios de los residentes del lugar son coincidentes en que sabían de la actividad de agricultor que desde tiempo atrás desarrollaba el señor ADONAI, en la misma forma dicen no conocer que se dedicara a otros menesteres, además, afirman lo veían escasamente una vez al mes cuando venía al pueblo. Y en cambio, del informe de resultados obtenido en desarrollo de la Operación “Cazador”, ordenada por el Comando de la Quinta Brigada y ejecutada por la tropa del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio

Ricaurte”, se desprende que existía información de inteligencia que daba cuenta de la presencia de subversivos integrantes del Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano de las ONT-EPL, ubicados en el corregimiento El Filo de la vereda “Mabeda”, los cuales actuaban en grupos de cinco personas y portaban armas cortas. Para la Delegada, la Operación militar “Cazador”, Misión Táctica “Colibrí”, en la que perdió la vida el señor ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR, no merece reproche disciplinario alguno, toda vez que los miembros del ejército actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y en el proceso solo militan los escuetos testimonios de los vecinos de la víctima, pero nada en concreto que indique que el señor GUTIERREZ VILLAMIZAR fuera sujeto pasivo de una ejecución extrajudicial a manos de los militares. De otra parte, en las pruebas trasladas, se encuentra el informe de balística forense efectuado al arma de fabricación artesanal encontrada junto al cadáver del señor GUTIERREZ VILLAMIZAR, en el cual se concluye que la misma fue disparada con posterioridad a su última limpieza, sin poderse precisar la fecha de su último uso. En consecuencia, no se puede inferir con certeza si la víctima disparó esa u otra arma, durante el enfrentamiento con los militares. Luego del anterior análisis probatorio, la Delegada considera que como a la fecha no ha podido aportar nuevas pruebas que desvirtúen los presupuestos que dieron lugar a la decisión de archivo emitida por el Comando del Batallón de Artillería No. 14

“Antonio Ricaurte”, a pesar de que la valoración de las pruebas difiere; sin embargo, habida consideración de la fecha de los hechos, que hace muy poco probable el recaudo de nuevos medios de convicción, como para solicitar de manera fundada la revocatoria del auto de terminación de la indagación, entonces, a efectos de no quebrantar el principio de “non bis in ídem”, o de ejecutoriedad, se hace necesario abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación. RECURSO DE APELACION La señora CENOVIA GUTIERREZ VILLAMIZAR, actuando como quejosa dentro de la presente actuación, y luego de ser enterada del contenido de la decisión de archivo, presenta escrito de apelación, cuya argumentación se pueden sintetizar así: En primer lugar, que no es cierta la versión dada por los miembros del Ejército Nacional sobre la circunstancias de modo y lugar en que falleció su hermano ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR, quien siendo un campesino dedicado a la 3 Rad.161-4029 agricultura y ampliamente conocido por los vecinos de la vereda y el corregimiento, nunca tuvo nexos o simpatías con los grupos subversivos, su único “pecado” fue tener un hermano a quien la justicia penal procesó por tener vínculos con la guerrilla, considerando que sólo por ello, ADONAI fue ajusticiado. Adiciona la recurrente, que con posterioridad a la muerte de su hermano, conoció información en el Playón, respecto a que sobre su hermano ADONAI y toda la parentela en general, pesaba un negro designio, por tener un miembro condenado

por subversión. Cuando toda la familia increpó a FREDDY sus vínculos con los grupos al margen de la ley, y en especial ADONAI. Que el domingo anterior a su muerte, ADONAI tomó camino rumbo a su finca ubicada en la vereda Maveda, hacía las cuatro de la tarde, llevando consigo víveres y unos medicamentos para ganado que había adquirido, sin embargo, al día siguiente fue presentado por el Ejército como dado de baja en conflicto, cuando en realidad su hermano, campesino de toda la vida, sólo sabía manejar herramientas de trabajo, y nunca había disparado un arma. Su caballo fue encontrado atado a un árbol cerca de un templo adventista, y próximo al sitio en donde fue asesinado. Que según algunos vecinos en el lugar en donde se encontraba el equino, encontraron el menaje que llevaba además rastros de forcejeo y sangre. Por lo tanto, ella deduce que su hermano fue muerto por los miembros del ejército y la escena del crimen fue preparada para hacer creer que había fallecido en combate. Que esa madrugada entre la 1:30 y 2:00 a.m., sólo se escuchó el sonido de una ráfaga, pero no de que se hubiera presentado combate. Aduce también la señora GUTIERREZ VILLAMIZAR, que es perfectamente posible que por solidaridad de grupo, los miembros del ejército se hubieren puesto de acuerdo para dar versiones totalmente coincidentes, llamando la atención sobre la casualidad de que el día anterior a su muerte, ADONAI hubiera estado todo el día vigilado por los miembros del Ejército, a quienes hasta les brindó algo de tomar. Que siendo la víctima un campesino, era muy fácil engañarlo para que disparara un arma

de fuego, y así obtener la prueba de su presunta participación en un intercambio de disparos. Para la recurrente, contrario a lo analizado por el A-quo, los testimonios de las habitantes de la vereda, son contestes en que no se presentó enfrentamiento armado en la noche que murió su hermano. Al igual que dan buena cuenta de su vida de campesino, que nada tenía que ver con actividades guerrilleras. Entonces, se contradice ampliamente el operador disciplinario de primera instancia, cuando a pesar de reconocer lo que demuestran los testimonios, de que no existe evidencia cierta de que ADONAI, hubiere disparado un arma, o que tuviera vínculos con grupos al margen de la ley, así como tampoco de haberse presentado el combate, en el que supuestamente fue dado de baja el señor GUTIERREZ VILLAMIZAR, hermano de un guerrillero. Decide archivar aduciendo que no existen indicios o pruebas de una ejecución extrajudicial. Por último, se lamenta y reprocha la apelante, que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, no defienda y en cambio, soslaye los derechos humanos de las personas, manifestando contra evidencia que no puede hacer nada respecto de la decisión de archivo emitida por el Comandante 4 Rad.161-4029 del Batallón, tornando de paso con tal decisión de impunidad, el poder preferente de la Procuraduría en un sofisma de distracción, u objeto de burla de parte de los miembros de ejército que se ponen de acuerdo para ocultar un asesinato (Fols. 114 a

117). CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la quejosa, señora CENOVIA GUTIERREZ VILLAMIZAR, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 23 de mayo de 2008, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, resolvió archivar las diligencias adelantadas en contra de varios miembros del Ejército Nacional (Fols. 107 a 112). Los hechos propuestos a investigación hacen relación con la muerte del señor ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR, en hechos ocurridos entre el 22 y 23 de mayo de 2005 en la vereda el Filo del Municipio del Playón – Santander, según los miembros del Ejército Nacional adscritos a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, en combate, y según la quejosa, CENOVIA GUTIERREZ VILLAMIZAR, por ejecución extrajudicial. Para resolver hemos de tener en cuenta que ante los anteriores hechos puestos de presente desde el 20 de junio de 2005 por la señora CENOVIA GUTIERREZ VILLAMIZAR a la Defensoría del Pueblo, este remitió el escrito de queja a la Procuraduría Regional de Santander, quien con fecha 25 de julio de 2005 ordenó la apertura de Indagación Preliminar, sin embargo, solo con fecha 15 de septiembre de 2005 y a través de oficio 7792, informó del inicio de la misma al Comandante del Batallón Ricaurte, advirtiéndole que debía dar aviso de cualquier investigación que se

adelantara por los mismos hechos (Fol. 15). Oficio que es reiterado el 24 de febrero de 2006, ante el silencio asumido por el Comando de la Quinta Brigada (Fol. 16). El Comando del Batallón de Infantería No. 14 “CT. ANTONIO RICAURTE”, con oficio del 17 de marzo de 2006, responde los requerimientos, haciendo saber que esa Unidad adelanta preliminares disciplinarias por los mismos hechos, desde el 7 de septiembre de 2005 (Fol. 17). Luego de los vanos intentos por practicar pruebas, la Procuraduría Regional de Santander con oficio 2976 del 17 de abril de 2006, solicitó a la oficina de Control Disciplinario del Batallón Ricaurte que de haberse iniciado una investigación por los mismos hechos con posterioridad al 25 de julio de 2005, se debía enviar la actuación surtida a la Procuraduría Regional, a efectos de evitar el doble procesamiento (Fol. 45), sin que ello fuera atendido. Sin embargo, el 18 de mayo de 2006, el Comandante del Batallón Ricaurte informó que con fecha 23 de marzo de 2006 se había emitido decisión de archivo dentro de la indagación preliminar iniciada en esa instancia, remitiendo copia del respectivo auto, así como de las diligencias de notificación, las cuales se surtieron todas al día siguiente (Fol. 59 a 68). 5 Rad.161-4029 De forma seguida y con auto del 4 de julio de 2006, la Procuraduría Regional de

Santander ordenó la remisión de lo actuado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, quien a su vez al avocar conocimiento solicitó al Comandante del Batallón la revocatoria del archivo emitido por este, y ante su negativa, a pesar de discrepar respecto de la valoración probatoria, decidió estarse a lo resuelto por el superior jerárquico de los investigados, y en aras de respetar el “Nom bis in ídem”, dispuso el archivo de la presente investigación disciplinaria (Fols. 107 a 112). En efecto, aunque la Procuraduría Regional desde el 25 de julio de 2005 informó del inicio de la indagación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, y advirtió de la misma circunstancia al Comandante del Batallón Ricaurte, Quinta Brigada, con sede en Bucaramanga, a través de oficio emitido tardíamente, el 15 de septiembre de 2006, éste último, sólo se da por enterado el 17 de marzo de 2006, y a los seis días después, dispone el archivo de la diligencias, en lugar de acatar el trámite que le había señalado la Regional (Fols. 13,15,17 y 61 a 73), toda vez que hizo caso omiso a la solicitud de remitir las diligencias a la Procuraduría, pues la apertura de indagación de ésta era anterior a la suya (Fol 17). Con la actuación hasta aquí surtida, advierte la Sala se desconoció el literal a. de la Resolución 346 de 2002 emitida por el Procurador General de la Nación, que en su

parte pertinente dice: “En principio habrá ejercicio del poder preferente siempre que nos encontremos ante hechos de trascendencia por atentar contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario,…” (Las negritas y subrayas no son del texto original). Toda vez que de la sola lectura de la queja, se desprendía la probable comisión de parte de los miembros del Ejército Nacional de un presunto homicidio de civil ajeno al conflicto armado. Remitidas las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, esta luego de no haber desplegado ningún esfuerzo investigativo o probatorio, a pesar de estar frente a una investigación que por el contexto de los hechos, podría ser una presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario, toda vez que posiblemente los miembros del Ejército dieron muerte a una persona que al parecer no se encontraba participando directamente en las hostilidades propias del conflicto armado interno. Es decir, se trataba de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, y por tanto eventualmente se estaría ante la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, procedieron únicamente a solicitar la revocatoria de la decisión de archivo al operador disciplinario militar. Pero esta Sala, valorando los diez testimonios trasladados de la Justicia Penal Militar, por lo menos todos los que hacen referencia a personas o vecinos de la vereda el Filo, jurisdicción del municipio el Playón (Sder), encuentra que al unísono refieren que entre el 22 y 23 de mayo de 2007, no se presentó combate o

enfrentamiento entre los miembros de la Fuerza Pública y los grupos al margen de la ley. De la misma forma, son plenamente coincidentes en afirmar que conocían al señor ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR desde hacía varios años (más de diez), como una persona de origen campesino, dedicada desde siempre a las labores del campo y nada más, bien fuera en una finca de su propiedad en la vereda Mabeda o 6 Rad.161-4029 en la que residía su señora madre, en la verdad Turbay, que no le vieron nunca utilizar o portar armas, ni nada que lo relacionara con grupos subversivos; y en actividades propias del campo fue la última vez que lo vieron los declarantes.1 Y aunque es cierto que unos refieren que lo veían sólo cuando se desplazaba al pueblo, también lo es que sus vecinos afirman lo observaban casi a diario dedicado a actividades propias del campo. Aún así, y a pesar de que el protocolo de Necropsia da cuenta de que el cuerpo del señor ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR, presenta “callosidades en manos y píes”, señales que todos conocemos son propias de quienes se dedican a las labores del campo. Y de igual forma, presentaba una herida por PAF en región postero basal del hemotórax izquierdo, la cual no tenía orificio de salida, sino que el “proyectil fragmentado queda alojado en los tejidos blandos de la pared toraxica anterior y lateral externa del hemitorax izquierdo…”. Las que igualmente son compatibles con la lesión descrita en el acta de levantamiento cuando se indica: “HERIDA

ABIERTA SOBRE LA REGION INTERESCAPULAR LADO IZQUIERDO”. Señales estas últimas, que la Procuraduría Delegada interpretó como indicativas de que la trayectoria del proyectil fue posterior-anterior, ligeramente de abajo hacía arriba y del centro hacía afuera, o que la víctima se encontraba de espalda al cañón del arma de fuego que le impactó y le ocasionó la muerte (Fols. 10 a 16 c.a. y 83 c.o). Lo cual contradice la versión de los militares de que el occiso los atacó primero y ellos solo respondieron en defensa de su vida. De la misma forma, nunca se trajo a la investigación los supuestos informes de inteligencia anteriores, que daban cuenta de la acción subversiva en grupos de cinco personas, y menos aún se explicó por qué si la Orden de Operaciones “CAZADOR”, misión táctica COLIBRÍ, en cuyo cumplimiento supuestamente fue dado de baja el señor ADONAI, asignó el sector “VIA COSTA ATLANTICA” y más concretamente la zona el PLAYON al pelotón GAMA, sin embargo, la víctima fue ultimada en esa jurisdicción, pero por el grupo CHARLY, quienes tenían asignada la provincia de SOTO (Fols. 21 y 22). Finalmente, La Procuraduría Delegada en la decisión objeto del presente recurso, decide acogerse a lo dispuesto por el Comandante del Batallón de la Quinta Brigada, “Antonio Ricaurte” y estarse a su decisión de archivo. Pero, olvidó la Delegada tener en cuenta lo anterior y que además si según la declaración del comandante del Pelotón Charly 4, al que pertenecían los soldados

que dieron muerte al señor ADONAI en desarrollo de la Misión Táctica Colibrí, SS. FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO, las armas utilizadas fueron fusil Galil, cuya munición era calibre 5.56, y lo confirma el informe de patrullaje elaborado inexplicablemente dos días antes del fallecimiento del señor ADONAI, o sea el 21 de mayo de 2005, en el que se da cuenta de su “baja en combate” por ser miembro del “OEI-ONT-EPL” sucedida el 23 del mismo mes y año (Fol. 26 c.o), dicho tipo de munición por su calibre y blindaje, usualmente no se fragmenta al entrar en contacto con el cuerpo humano, y de la misma forma dado su potencial destructor, presenta orificio de salida, y no como sucedió en el caso objeto de estudio, que no lo hay. 1 Declaraciones de Rodolfo Blanco Ortega, Blanca Ligia Suárez, José Tobías Cauca Niño, Reinaldo Hernández, Avelino Blanco, Freddy Mota Portilla, Antonio Suárez Suárez, Pedro Elias Suárez Suárez, Hugo Suárez Blanco y Juan Evangelista Baez, de las cuales se desprende que el señor Gutiérrez Villamizar, no tenía ningún vínculo con actividades subversivas. 7 Rad.161-4029 Aunado a todo lo antes resaltado, la Delegada tampoco tuvo en cuenta, que la diligencias que a bien tuvieron en remitirle la Juez 33 de Instrucción Penal Militar, quien coincidencialmente es la misma autoridad que efectúo de forma rápida el levantamiento del cadáver, y no los miembros de la Fiscalía General de la Nación,

como aducen los oficiales del Ejército, no corresponden a la totalidad de la investigación, sino que precisamente no contienen los análisis de balística tanto a la vestiduras que portaba el occiso como a los fragmentos de proyectil que se encontraron alojados en el cadáver, los cuales según el protocolo de autopsia se ordenaron efectuar, mismos que muy seguramente nos ayudarían a esclarecer la distancia y la trayectoria del proyectil que impactó en el cuerpo del señor ADONAI y que le produjo la muerte, así como si presentaba huellas de haber disparado armas de fuego. Siendo importante señalar, que en las consideraciones de su auto de archivo, el mismo Comandante del Batallón reconoce que el experticio practicado al respecto, arrojo como resultado que no había presencia de residuos que indicaran con certeza que la víctima había disparado un arma de fuego. También se echa de menos en las pruebas trasladadas, la inspección al lugar en donde fue encontrado el cadáver, con la cual se podría corroborar la existencia de huellas del supuesto combate o fuego cruzado que se presentó. De la misma forma a los vecinos del sector en donde se produjo la muerte del señor ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR, nunca se les interrogó si esa madrugada llovió. Y tampoco se indagó por las múltiples laceraciones que presentaba el cuerpo en los antebrazos parte superior y en el rostro. O cómo hacía una persona sola para portar a esas horas de la noche en un terreno montañoso y quebrada, con escasa visibilidad una subametralladora miniuzzi calibre 9mm., lanzagranadas M79 hechizo de 40mm, una

granada de fragmentación IM26 y un equipo de campaña hechizo. Más aún, si como todos los testigos refieren el señor ADONAI, ese día se dio cuenta de la presencia de numerosos miembros del Ejército Nacional tanto en la zona rural como en el casco urbano. Es más, el A-quo ni siquiera trajo a la presente actuación las copias completas del proceso disciplinario adelantado por el Comando del Batallón al que estaban adscritos los oficiales investigados. Con semejantes dudas, no parece atendible que tanto la Procuraduría Regional de Santander como la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, pasen por alto el desconocimiento flagrante que del Poder Preferente hizo el T.C. ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, al que pertenecían los miembros del ejército investigados, al igual que las contradicciones e imprecisiones en la versión de los militares sobre la forma en que fue dado de baja el señor ADONAI GUTIERREZ VILLAMIZAR, supuestamente por pertenecer a un grupo subversivo, mismo respecto del cual los miembros de la población y corregimiento, no conocían que tuviera participación activa por allí en esa época, como si sabían de la vida dedicada a labores campesinas ajena al uso de armas de fuego, que llevaba el occiso. De lo hasta aquí expuesto pareciera que los operadores disciplinarios pasaron por alto que de conformidad con la ley disciplinaria, la finalidad de las actuaciones de este tipo, es primordialmente buscar y establecer con imparcialidad, la verdad real

sobre los hechos materia de comprobación, por medio de una investigación seria e integral, más aún en casos o temas relacionados con el los derechos humanos, en los cuales se precisa garantizar el derecho que tienen las víctimas a conocer lo que 8 Rad.161-4029 realmente aconteció, situación que no se evidencia, prima facie, en la actuación cumplida por la Oficina de Control Interno del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” con sede en Bucaramanga, y menos aún por la precaria indagación surtida por la Procuraduría Regional. De todas formas, aunque esta Sala encuentra serios elementos de juicio que considera ameritan una verdadera investigación, juiciosa y basada especialmente en el uso y análisis de la prueba técnica y científica, que examine el material probatorio ya recaudado, en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica, y no una plegada únicamente a los pedazos de medios de convicción que la Justicia Penal Militar tuvo a bien remitir; de la misma forma resulta que es un hecho incontrovertible que la decisión de archivo del 23 de marzo de 2006 por los mismos hechos que aquí se investigan, emitida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 14 CT. ANTONIO RICAURTE, se encuentra ejecutoriada, por tanto, en esas condiciones la decisión de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de no continuar con la presente investigación, ante la negativa del operador disciplinario militar de revocar su auto de archivo, y para no quebrantar el principio del “Non bis in ídem” o de Ejecutoriedad, es en comienzo ajustada a derecho, y por vía del recurso de apelación no es susceptible de ser revocada

aquella por esta Instancia. Aún así, resulta que frente a los hechos como los que aquí se investigan y en general respecto de las violaciones al DIH y a DIDH, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no se puede desconocer que existen algunos supuestos en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con el quebranto o atentado a normas de aquel rango. Y este tipo de ilicitudes sustanciales, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeción propio de la relación del servidor público con el Estado, afectan también derechos fundamentales del ser humano. “Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada.” (Corte Constitucional Sentencia C014 de 2004). Es que con relación a temas como el que nos venimos refiriendo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado tan sensible, al punto de afirmar que en el ámbito del fuero militar, el quebrantamiento del vínculo entre el delito y la actividad del servicio, cuando la conducta adquiere una gravedad inusitada, como ocurre con

los delitos de lesa humanidad, se trata de conductas ostensiblemente opuestas a la dignidad humana y a los derechos de la persona; que por lo mismo, no pueden guardar ninguna conexidad con las funciones constitucionales de la Fuerza Pública, y por tanto, deben ser separadas de la justicia penal militar y conocidas por la jurisdicción penal ordinaria.2 2 Sentencias C-358-97 y C-578-95, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Rad.161-4029 Es precisamente atendiendo esa especial gravedad, que la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, precisó que artículo 122 de la Ley 734 de 2002, además de otorgar al Procurador General de la Nación, la facultad de revocar de oficio o a petición de parte, los fallos sancionatorios proferidos por él, o cualquier funcionario, tal mecanismo excepcional de revisión podía hacerse extensivo a los autos de archivo y a los fallos absolutorios, cuando la falta disciplinaria que se investigara, fuera de aquellas que constituyan infracción de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, como sería el presente asunto, en el que se debate el presunto homicidio de persona protegida, por ser un civil ajena al conflicto interno que sufre el país. En efecto, el Alto Tribunal, dentro del expediente D-4560, se pronunció sobre la demanda parcial de inconstitucionalidad contra los artículos 123 y 125, de la Ley 734 de 2002 y emitió la sentencia, declarándolos exequibles, de manera condicionada,

haciendo ver que procede la revocatoria directa del f

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