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PGN - PODER PREFERENTE - Desplaza automáticamente la potestad sancionatoria otorgada al ente re

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - Desplaza automáticamente la potestad sancionatoria otorgada al ente re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación 162-63005-01 Investigado Eduardo Javier Jiménez Angulo Cargo y entidad Funcionario Telecom Regional Bolívar Quejoso De oficio Fecha Queja 16 de abril de 1999 Fecha Hechos 1997 y 1998 Asunto Revisar la legalidad del proceso Bogotá D.C., 15 de julio de 2002 ASUNTO Procede la Comisión Especial a examinar la legalidad de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –

TELECOM –.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 17 de agosto de 1999, la Vicepresidencia de Recursos Humanos – división de Investigaciones Administrativas – de Telecom, ordenó abrir indagación preliminar “…con el fin de verificar la ocurrencia de conductas irregulares, determinar si son constitutivos (sic) de faltas disciplinarias, individualizando al servidor público que haya intervenido en ellas (folio 2 cuaderno original de Telecom).

2. El 10 de septiembre siguiente, la misma entidad ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, por los hechos que se relacionan a continuación: “Dar por recibidas obras no ejecutadas en las localidades de Calamar y Turbaná, situación que puede configurar presuntamente falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 25 numeral 4, de la ley 200 de 1995” (folio 10 ib).

Dentro del auto de apertura de investigación se indicó que “…la presente

investigación está radicada con el No. 0029/99” (folio 11 ib), misma radicación que comprendió la actuación adelantada contra cerca de cuarenta y tres funcionarios más de esa entidad.

3. Mediante auto de 26 de noviembre de 1999, la División de Investigaciones Administrativas formuló cargos disciplinarios contra EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, porque probablemente incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 (folios 256 a 263

Ob. Cit.), sin que en el texto de la providencia se haya hecho alusión al aspecto subjetivo de la conducta.

4. El 13 de enero de 2000, la entidad investigadora negó la práctica de algunas de las pruebas deprecadas por la apoderada del disciplinado y accedió a la práctica de otras (folios 381 a 384 ib. Que se encuentran en desorden).

5. Impugnado en su momento el auto que negó algunas probanzas, la segunda instancia adicionó la decisión ordenando algunas pruebas y confirmó en lo demás el pronunciamiento confutado (folios 400 y s.s. ej.).

6. Mediante fallo 00135000-0016, del 30 de marzo de 2000, la Vicepresidencia de Gestión Humana de Telecom, sancionó a EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, dentro del expediente 0029/99 adelantado contra él y otros funcionarios de esa entidad, al hallarlo responsable de la falta gravísima prevista en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, por lo que le impuso la sanción de terminación del contrato de trabajo (folios 440 y s.s. ib).

7. Mediante auto del 24 de abril de 2001, la Procuraduría Regional de Bolívar ejerció el poder preferente frente a la investigación disciplinaria adelantada en la Vicepresidencia de Telecom, contra el señor LUCAS DEL TORO QUINTERO, uno de los investigados en el proceso 0029/99 de esa entidad

(cuaderno anexo de la Procuraduría Regional de Bolívar).

8. Posteriormente y con auto del 1 de junio de 2001, la misma Procuraduría Regional, frente a la solicitud de Telecom de no romper la unidad procesal y mantener la integridad del proceso, pues son cerca de 57 los investigados y reconfiere la decisión, se decide ejercer el poder preferente frente a la totalidad de la actuación y se solicitó la suspensión de la misma y su remisión a la Regional en el estado en que para la fecha se encontraba (folios 44 y 45 cuaderno original 1).

9. Mediante auto del 23 de agosto de 2001, el señor Procurador General creó la Comisión Especial Disciplinaria encargada de adelantar el proceso disciplinario, adelantado contra LUCAS QUINTERO DEL TORO y otros funcionarios de la Gerencia Departamental de Bolívar de Telecom, hasta su culminación (folio 3 ejusdem). 10.Mediante auto de 23 de octubre de 2001, la comisión Especial disciplinaria ordenó la ruptura de la unidad procesal y ordenó continuar la actuación por separado para cada uno de los funcionarios de Telecom investigados, bajo el entendido de que esa entidad había remitido la totalidad del proceso 0029/99 a la Procuraduría General de la Nación (folios 87 y s.s. ibídem).

11.El 14 de noviembre de 2001, el Presidente de Telecom, actuando como fallador de segunda instancia, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia apelado oportunamente por la defensa (folios 602 y s.s. cuaderno original de Telecom). 12.El 18 de febrero de 2002, ante el conocimiento que tuvo la Comisión de que en la ciudad de Cartagena se surtía la notificación del fallo de segunda instancia proferido contra EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, solicitó la suspensión de la actuación y su inmediato envío a la Procuraduría, pues sobre el mismo, en pretérita oportunidad se había ejercido el poder preferente (folios 245 y 246 cuaderno 1 original) CONSIDERACIONES La potestad sancionadora del Estado, otorgada al Ministerio Público, en voces de la Corte Constitucional, tiene dos ámbitos de aplicación: uno interno, otorgado al superior jerárquico del funcionario investigado, y otro control externo, conocido como la potestad de supervigilancia disciplinaria, atribuida a la Procuraduría General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 118 de la Carta Política, potestad que es prevalerte y de la que la alta Corporación señala: “…por lo cual el Ministerio Público puede desplazar dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario al nominador o jefe superior del mismo. Y una tal función de supervigilancia comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no sólo de adelantar las investigaciones correspondientes sino además de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas. Pero

¿cuál es el alcance de esa facultad de imposición de sanciones? ¿Significa ello que el Procurador adopta la decisión pero la ejecuta el nominador o el superior jerárquico del funcionario investigado, tal y como ocurría durante la vigencia de la anterior Constitución? O... ¿esta norma implica que el Procurador adopta y hace efectiva la sanción respectiva? Para responder este interrogante, la Corte recuerda que el Ministerio Público es un órgano constitucional de control que tiene carácter autónomo. En efecto, la Carta señala de manera explícita que, además de las tres tradicionales ramas de poder, existen otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado (C.P., art. 113). Y dentro de ellos sitúa al Ministerio Público como un organismo de control (C.P., art. 117), cuyo supremo director es el Procurador General (C.P. Art. 275)”1. Es así como al ejercer el poder preferente dentro de actuaciones disciplinarias adelantadas con fundamento en el antedicho control interno (C.D.U. art. 3), la competencia de la Procuraduría General de la Nación es, como se dijo, prevalente, de donde desplaza automáticamente la potestad sancionadora otorgada al ente respectivo. Por lo anterior, es coherente con el sentido del poder preferente, que haya lugar a la suspensión de la actuación sobre la cual se ejerce la dicha facultad por parte del Ministerio Público, pues no tendría sentido alguno e iría en contra del principio non bis in ídem, que la actuación continuara su curso en la entidad de que se trate y a la

vez fuera seguida por la Procuraduría. En este orden de ideas, tenemos que en caso sometido a estudio, el 24 de abril de 2001, la Procuraduría Regional de Bolívar ejerció el poder preferente frente a la 1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-229 del 25 de mayo de 1995. Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. investigación disciplinaria adelantada en la Vicepresidencia de Telecom, contra el señor LUCAS DEL TORO QUINTERO, uno de los investigados en el proceso 0029/99 de esa entidad, pero ante la presencia de un número plural de funcionarios investigados, solicitó la totalidad de la actuación evitando la ruptura de la unidad procesal por esa vía (cuaderno anexo de la Procuraduría Regional de Bolívar). En el texto del mencionado pronunciamiento, en lo pertinente, se lee: “Conforme a lo establecido en el Decreto 262 del 2000, artículo 75 y con fundamento en el artículo 3º de la Ley 200 de 1995, que establece el poder disciplinario preferente, asúmase por parte de esta Regional, el conocimiento del proceso disciplinario 0029-99 que cursa en la Vicepresidencia de Recursos Humanos – División Investigaciones Administrativas, el cual deberá ser remitido a esta dependencia en el estado en que se encuentre para que se continúe con el trámite correspondiente”.

A renglón seguido reitera: “Ofíciese en tal sentido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos – División Investigaciones Administrativa, para que remita el expediente en el estado en que se encuentre y se

abstenga de continuar con el proceso disciplinario”. Es claro, entonces que a partir del 24 de abril de 2001, la oficina de control interno de Telecom, que adelantaba la investigación disciplinaria sobre el proceso 0029/99, no tenía competencia sobre el mismo, debiendo remitirlo a la Procuraduría en su totalidad, con fundamento en el ejercicio que sobre el precitado proceso se hizo del poder preferente, que sea reiterado una vez más, desplaza a las demás autoridades con potestad sancionadora. Pese a lo anterior, la División de Investigaciones Administrativas de Telecom omitió remitir al Ministerio Público la totalidad del expediente solicitado, según se desprende de la manifestación hecha por los propios investigadores de Telecom (folio 245 cuaderno 1 original), en el sentido de que el 14 de noviembre de 2001, la Presidencia de esa entidad dictó fallo de segunda instancia contra el señor EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, decisión que, para esa fecha, estaba en proceso de notificación. Con ocasión a las anteriores manifestaciones, la Comisión Especial Disciplinaria, creada por el señor Procurador General para continuar conociendo el proceso 0029/99 (radicación de Telecom), ordenó solicitar a la División de Investigaciones Administrativas de Telecom la suspensión de la actuación que se surte contra el señor EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, en el referido radicado y su envío inmediato a la Procuraduría. Fue por ello que el 27 de febrero de 2002, se recibieron en la Procuraduría General los cuadernillos correspondientes a la investigación disciplinaria fallada en primera y segunda instancia contra JIMÉNEZ ANGULO; y en

el oficio remisorio (folios 250 y 251 cuaderno 1 original), el Jefe de la División de Investigaciones Administrativas, doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO, solicita se le informe “…el alcance de las voces enarboladas en el enunciado proveído relativas a suspender todas las diligencias adelantadas en la actuación del funcionario JIMÉNEZ ANGULO. Salta de bulto que la falta de competencia de la División de Investigaciones Administrativas de Telecom, a partir del 24 de abril de 2001, primero, porque el Ministerio Público ejerció el poder preferente; segundo, con fundamento en el mismo, la competencia de la Procuraduría es prevalente sobre la del control interno ejercido por Telecom; tercero, la entidad fue desplazada para el conocimiento de la actuación; cuarto, el proceso debía ser suspendido en su totalidad no parcialmente, como en efecto ocurrió, finalmente, porque siendo el proceso 0029/99 un solo cuerpo, una sola entidad jurídica, resulta extraño que se encontrara en diferentes estadios procesales, ya que como se puede observar, la investigación contra EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO llegó a ser fallada en sede de segunda instancia, mientras que aquella investigación adelantada, en la misma actuación, contra cerca de cuarenta y dos funcionarios de Telecom se encontraba para dictar fallo de primera instancia, en algunos casos, en otros con apertura y dos más con indagación preliminar. No entiende la Comisión cómo pudo parcelarse de hecho el proceso, sin que mediara decisión que ordenara la ruptura de la unidad procesal, porque tal es el fin de la figura, ya que cuando no existe mérito o prueba que determine bien la

formulación de pliego de cargos o ya proferir fallo de primera instancia, la medida que debe adoptarse es la de escindir el proceso, para que la actuación más adelantada continúe su curso sin obstáculos y la que queda “atrás” cumpla las finalidades correspondientes. Es así como se encuentra ilegítimo el proceder de la Presidencia de Telecom al dictar fallo de segunda instancia contra EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, el 24 de noviembre de 2001, cuando la Procuraduría había ordenado – en dos ocasiones – suspender la actuación y remitirla en su totalidad al Ministerio Público, es ahora que percatados del grave error cometido, solicitan se le explique el alcance de la expresión “suspender la actuación en el estado en que se encuentre”, cuando su tenor literal es tan claro que no admite ni interpretaciones ni aclaración en sentido alguno. Se trataba simplemente de que Telecom no continuara bajo ningún aspecto conociendo el proceso, pues su imparcialidad fue tachada por los investigados, motivo que justificó el ejercicio del poder preferente. Aún así, soslayando la orden clara y expresa impartida por la Procuraduría, Telecom culmina el proceso sin tener competencia, razón más que suficiente para revocar el fallo de segunda instancia proferido el 14 de noviembre de 2001 por la Presidencia de Telecom y proceder a emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda. Se comisionará a la Procuraduría Regional de Bolívar por el término improrrogable de diez (10) días hábiles y libres de distancias, para que notifique esta decisión al señor EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO y a su apoderada, doctora MARLENE

ROMERO SÁENZ, con domicilio profesional en La Matuna, Edificio Araujo, oficina 605, teléfonos 6646601, 6647395, e mail marles@col3.telecom.com.co. Esta decisión se le comunicará a la Presidencia y a la División de Investigaciones Administrativas de Telecom, para los fines legales pertinentes, en especial para que la decisión adoptada en el fallo de primera instancia dictado contra EDUARDO JAVIER JIMÉNEZ ANGULO, no sea ejecutada, pues con esta determinación el dicho pronunciamiento no ha cobrado ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Especial Disciplinaria, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por las razones consignada en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisionar a la Procuraduría Regional de Bolívar, por el término improrrogable de diez (20) días hábiles y libres de distancias, para que notifique esta decisión a los interesados, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Presidente de la Comisión FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Miembro de la Comisión PD Moralidad Pública Exp. 162-63005-01 JFRC/Cptf.

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