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PGN - PODER PREFERENTE - El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Reorientación y unificación sobre la competencia del poder preferente en caso del alcalde, los concejales y el contralor municipal PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Su función consultiva disciplinaria es restrictiva respecto de quienes pueden solicitarla La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene por mandato del Decreto Ley 262 de 2000 orientar la labor de los servidores públicos que pertenecen al sistema de control disciplinario en Colombia a través de la labor consultiva general y de unificación, consagradas en el artículo 9°, numerales 3° y 4°, respectivamente, del Decreto Ley 262 de 2000, “Estatuto Orgánico de la Procuraduría General de la Nación”, en atención a la autorización legislativa extraordinaria contenida en la Ley 573 de 2000. La labor consultiva general en mención, originada por peticiones de los personeros municipales y distritales, los servidores públicos que ostentan la potestad disciplinaria en las Oficinas de Control Interno DisciplinarioOCID, y los de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a una especia particular de la labor consultiva administrativa que la Ley ha discernido en las autoridades públicas. Su signo diferenciador radica en el carácter restrictivo de quienes pueden solicitar válidamente su ejercicio, esto es, la posibilidad de solicitarla está radicada en cabeza exclusiva de los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario en el Estado Colombiano. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Labor consultiva de unificación en materia disciplinaria

Por su parte, la labor consultiva de unificación en materia disciplinaria que está consagrada expresamente en el numeral 4° del artículo 9° del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde a un deber legal asignado a esta dependencia, de carácter oficioso, y en caso de que se considere necesario su ejercicio «con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de tal naturaleza». PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Unificación en relación con el ejercicio del poder preferente En este punto, el despacho considera necesario proceder a unificar la posición doctrinal que por autoridad de la ley está asignada a esta Oficina en relación con el ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación y las reglas de competencia que en su interior existe al asumir el conocimiento de tales asuntos disciplinarios, así como sobre el carácter vinculante de los preceptos consagrados en el Decreto Ley 262 de 2000 para los demás actores del sistema de control interno disciplinario en el país, que fueron vertidos en las Consultas PAD 4036C - 190 del 31 de julio de 2001, reiterada a través de las Consultas C385 de 2003 y PAD 2685 C132 del 16 de julio de 2009.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS Carera 5 # 15 – 80. Piso 23. Ext. 12335.

www.procuraduria.gov.co POTESTAD DISCIPLINARIA-Está en cabeza del Estado/PODER

DISCIPLINARIO PREFERENTE-Se ejerce por parte de la Procuraduría General de la Nación El Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, expidió el Código Disciplinario Único, donde se indicó en el artículo 1° que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado, de igual forma estableció que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las Personería Distritales y Municipales y a las Oficinas de Control Interno Disciplinario, quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias; y de otra parte dispuso en el artículo 3 el poder disciplinario preferente indicando que quien lo ejerce es la Procuraduría General de la Nación …En la citada ley, es el artículo 75 ibídem donde se estableció que corresponde a las entidades del Estado disciplinar a sus servidores o miembros OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Todas las entidades del Estado deben tener una oficina para ejercerlo El legislador estableció en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que todas las entidades del Estado deben tener una oficina del más alto nivel, cuya estructura garantice la doble instancia de los proceso disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y expresa que si no es posible garantizar la doble instancia esta será de competencia del órgano de control externo en cabeza de la Procuraduría General de la Nación PODER DISCIPLINARIO DEL ESTADO-Si bien es del Estado está a cargo entre otras de las oficinas de control interno disciplinario Con lo cual, en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, se estableció que

la titularidad del poder disciplinario, si bien es del Estado está a cargo entre otras de las oficinas de control interno disciplinario y por consiguiente la referida ley estableció en el artículo 76 que todas las entidades del Estado, con excepción solo de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, deberán organizar una oficina del más alto nivel que garantice la doble instancia para investigar a sus servidores y en el evento que no lo pueda hacer esa segunda instancia recaerá en la Procuraduría General de la Nación. OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en primera instancia compete a una oficina especializada De la misma manera, la Corte Constitucional dejó claro que el control interno disciplinario en primera instancia compete a una oficina especializada, que debe investigar la conducta de los servidores de la respectiva entidad por mandato expreso de la Ley y lo ratificó en la Sentencia C-1061 de 2003, referencia: expediente d-4463, Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, resolviendo demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 parcial del artículo 34 y contra el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co POTESTAD DISCIPLINARIA-Debe aplicarse en primer término la figura del autocontrol En este orden de ideas, el ejercicio del control disciplinario en el Estado Colombiano le compete en primer término a las oficinas especializadas del más alto nivel de la

propia Administración, lo que es denominado autocontrol, y en segunda medida, en forma excepcional y a través de la figura del ejercicio de la competencia preferente a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías municipales y distritales, que ejercen el hetero control en estas materias dentro del ámbito de sus competencias. En el nivel territorial, se reitera, sin desconocer el papel principal que le asiste a la Procuraduría General de la Nación aún sobre el rol desarrollado por las personerías municipales y distritales. POTESTAD DISCIPLINARIA-La competencia preferente es excepcional La forma en la cual se ejerce esa potestad disciplinaria preferente implica partir de la base que en la estructura diseñada constitucionalmente para el control disciplinario ha previsto una acción primigenia de las autoridades que ejercen el control interno, quienes deben conocer los asuntos de su competencia y, en forma especial, lo hará el Ministerio Público cuando así lo disponga según criterios de trascendencia, importancia, impacto social, económico, ecológico y de la naturaleza de la materia que ameriten fundamentar la decisión para asumir y desplazar a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria interna en la organización estatal. PODER PREFERENTE-Circunstancias que lo activan/ PODER PREFERENTE-Al asumir un caso se reparte según las reglas de competencia internas. Es importante anotar que el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, que instrumentaliza el mandato del artículo 277, numeral 6° de la Carta Política, indica que la «Vigilancia Superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones Públicas,

inclusive las de elección popular» le corresponde al Jefe del Ministerio Público, ello se traduce en la potestad de «ejercer preferentemente el poder disciplinario» al atraer las actuaciones disciplinarias que cursen en el Sistema de Control Interno Disciplinario en razón a su importancia, trascendencia, connotación o sujetos involucrados en caso de hacerlo y, asumido el asunto, procede las reglas de competencia de la Procuraduría General de la Nación contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 para asignar el caso a las diversas dependencias que asumirán el tema disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación asume un caso disciplinario y se establecen unas reglas internas entre sus dependencias para su conocimiento, está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del CDU., bajo el cual tal tipo de procesos deberá conservar y seguir las reglas internas de competencia allí fijadas. Existe un precedente contenido en la Sentencia C026 del 27 de enero de 2009 de la Honorable Corte Constitucional que con ponencia del Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA dejó dilucidado el asunto. PODER PREFERENTE-Cuando son las personerías quienes lo ejercen solo lo pueden hacer sobre entidades de su nivel estatal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co De lo dicho en precedencia y en relación con el papel que ejercen las personerías municipales y distritales, como agentes del ministerio público, estas dependencias

tienen la posibilidad de ejercer el poder preferente exclusivamente en relación con las autoridades que ejercen la potestad de control interno disciplinario de la administración estatal en el nivel municipal o distrital, sin perjuicio del papel preponderante y principal que pueda asumir la Procuraduría General de la Nación aún sobre esos mismos casos sobre los cuales las personerías hayan empleado la competencia preferente. Es por ello que bajo tal sentido y alcance se deberá entender la referencia hecha en la Consulta C132 de 2009 PODER PREFERENTE-El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal Por otra parte, a las personerías municipales y distritales, pese a su titularidad de ejercer la potestad preferente en materia disciplinaria sobre las autoridades administrativas municipales y distritales, lo que les permite asumir y tramitar los procesos disciplinarios que cursen contra los servidores públicos de tales entidades territoriales, la Ley 136 de 1994, en el parágrafo tercero del artículo 178, ha señalado que no podrán ejercer tal potestad ya sea en forma directa o asumiéndola a través del poder preferente … Los personeros municipales y distritales, como agentes del Ministerio Público, tienen un poder preferente para asumir y conocer de todas las actuaciones disciplinarias que cursen en el sistema de control interno disciplinario de dicho nivel territorial y es su deber legal investigar a todos los servidores municipales y distritales, salvo los excluidos por el parágrafo tercero del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 en comento, esto es, los alcaldes, concejales y contralores

municipales y distritales como se ha visto. PODER PREFERENTE-En el caso del alcalde, los concejales y el contralor municipal la competencia es de los Procuradores Provinciales. En este punto se reorienta y unifica la interpretación del anterior marco normativo en el sentido de clarificar que los personeros municipales y distritales no podrán ejercer la potestad disciplinaria sobre «el alcalde, los concejales y el contralor municipal» de su circunscripción territorial por mandato legal y porque el Decreto Ley 262 de 2000 ya ha asignado tal competencia en forma principal y directa a los señores Procuradores Provinciales. Con lo cual, no existe competencia residual en tales materias para los señores Procuradores Provinciales en relación con los personeros municipales y distritales, toda vez que tal competencia reglada les ha sido asignada por la ley y, además, son integrantes de la Procuraduría General de la Nación, ente que es el titular del poder disciplinario preferente sobre todo el sistema de control disciplinario en Colombia, incluido los personeros municipales y distritales. PODER PREFERENTE-Las reglas de competencia del Decreto Ley 262 de 2000 sólo se aplican al interior de la Procuraduría General de la Nación Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co No se puede olvidar que la atribución de competencia ha sido definida en la Ley 136 de 1994; y las reglas de competencia específica referidas en el Decreto Ley 262 de 2000 sólo se aplican al interior de la Procuraduría General de la Nación a fin

de distribuir los asuntos entre sus dependencias y no tiene ningún efecto jurídico vinculante sobre otros entes públicos. Se reitera, cuando la Procuraduría General de la Nación asume un caso disciplinario y se establecen unas reglas internas entre sus dependencias para su conocimiento, como lo hace el Decreto Ley 262 de 2000, está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del CDU., bajo el cual tal tipo de procesos deberá conservar y seguir las reglas internas de competencia allí fijadas. Por tanto, el mandato contenido en el Decreto Ley 262 de 2000 es exclusivo para las dependencias orgánicas de la Procuraduría General de la Nación cuando asumen el conocimiento de un asunto en sede disciplinaria, ya sea porque se avoca directamente o porque se ejerce el poder disciplinario preferente sobre la administración pública y sobre los personeros municipales o distritales. PODER PREFERENTE-Limites para las personerías De otra parte, en atención al mandato contenido en el artículo 76 del CDU y a la organización de una oficina del más alto nivel, que en forma independiente, especializada y autónoma ejerza la función de control disciplinario interno en las organizaciones estatales, incluidas las personerías municipales y distritales, es viable que tal dependencia y organismos asuman el conocimiento de los procesos disciplinarios que se inicien contra los servidores públicos del referido nivel territorial, inclusive los del nivel superior a secretario general, siempre y cuando no se traten de conductas también atribuibles al nominador o máxima autoridad del organismo o estén excluidas por mandato legal, como son las actuaciones

disciplinarias seguidas contra los alcaldes, concejales y contralores municipales. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 27 de abril de 2017 PAD 312 C068 – 2017 Doctora

RUTH STELLA GARCÍA ALARCÓN

JEFE GRUPO DE RELATORIA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Presente.

REFERENCIA: Remisión Consulta de Unificación.

Temas: Principio de Competencia Preferente; reglas de competencias en el Decreto Ley 262 de 2000 y competencia de las procuradurías provinciales.

Banco de datos de consultas disciplinarias.

Respetada doctora García: En atención a la facultad contenida en el numeral 4° del artículo 9° del Decreto Ley 262 de 2000 que señala como misión de esta oficina la de «4. Emitir conceptos unificados en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de tal naturaleza por parte de las diferentes dependencias de la Procuraduría General, las personerías y los organismos de control interno disciplinario», me permito remitir la presente consulta con el fin de que se proceda a su inclusión en el Banco de Datos de Consultas Disciplinarias de esa dependencia.

La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene por mandato del Decreto Ley 262 de 2000 orientar la labor de los servidores públicos que pertenecen al sistema de control disciplinario en Colombia a través de la labor consultiva general y de unificación, consagradas en el artículo 9°, numerales 3°

y 4°, respectivamente, del Decreto Ley 262 de 2000, “Estatuto Orgánico de la Procuraduría General de la Nación”, en atención a la autorización legislativa extraordinaria contenida en la Ley 573 de 2000. La labor consultiva general en mención, originada por peticiones de los personeros municipales y distritales, los servidores públicos que ostentan la potestad disciplinaria en las Oficinas de Control Interno DisciplinarioOCID, y los de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a una especia particular de la labor consultiva administrativa que la Ley ha discernido en las autoridades públicas.1 1 La labor consultiva ha sido reglada al interior de la Procuraduría General de la Nación para identificar las dependencias o autoridades a cargo de resolver las peticiones de los ciudadanos relacionados con dicha labor consultiva, que como subespecie del derecho de petición debe ser atendido por las autoridades públicas y por los particulares bajo los parámetros contenidos en el artículo 23 de la Carta Política. La Resolución 009 del 13 de enero de 2017 expedida por el Procurador General de la Nación reglamenta dicha materia. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co Su signo diferenciador radica en el carácter restrictivo de quienes pueden solicitar válidamente su ejercicio, esto es, la posibilidad de solicitarla está radicada en cabeza exclusiva de los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario en el Estado Colombiano.

Por su parte, la labor consultiva de unificación en materia disciplinaria que está consagrada expresamente en el numeral 4° del artículo 9° del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde a un deber legal asignado a esta dependencia, de carácter oficioso, y en caso de que se considere necesario su ejercicio «con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de tal naturaleza». En este punto, el despacho considera necesario proceder a unificar la posición doctrinal que por autoridad de la ley está asignada a esta Oficina en relación con el ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación y las reglas de competencia que en su interior existe al asumir el conocimiento de tales asuntos disciplinarios, así como sobre el carácter vinculante de los preceptos consagrados en el Decreto Ley 262 de 2000 para los demás actores del sistema de control interno disciplinario en el país, que fueron vertidos en las Consultas PAD 4036C - 190 del 31 de julio de 2001, reiterada a través de las Consultas C385 de 2003 y PAD 2685 C132 del 16 de julio de 2009. El Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, expidió el Código Disciplinario Único, donde se indicó en el artículo 1° que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado, de igual forma estableció que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las Personería Distritales y Municipales y a las Oficinas de Control Interno Disciplinario, quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias; y de otra parte dispuso en el

artículo 3 el poder disciplinario preferente indicando que quien lo ejerce es la Procuraduría General de la Nación, como se contextualiza a continuación: Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. (Subrayado propio) En la citada ley, es el artículo 75 ibídem donde se estableció que corresponde a las entidades del Estado disciplinar a sus servidores o

miembros al siguiente tenor: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. (Subrayado propio) […]. El legislador estableció en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que todas las entidades del Estado deben tener una oficina del más alto nivel, cuya estructura garantice la doble instancia de los proceso disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y expresa que si no es posible garantizar la doble instancia esta será de competencia del órgano de control externo en cabeza de la Procuraduría General de la Nación: «Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias». (Subrayado propio) Con lo cual, en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, se estableció que la titularidad del poder disciplinario, si bien es del Estado está a cargo entre otras de las oficinas de control interno disciplinario y por consiguiente la referida ley estableció en el artículo 76 que todas las entidades del Estado, con excepción solo de las competencias del Consejo

Superior de la Judicatura, deberán organizar una oficina del más alto nivel que garantice la doble instancia para investigar a sus servidores y en el evento que no lo pueda hacer esa segunda instancia recaerá en la Procuraduría General de la Nación. De la misma manera, la Corte Constitucional dejó claro que el control interno disciplinario en primera instancia compete a una oficina especializada, que debe investigar la conducta de los servidores de la respectiva entidad por mandato expreso de la Ley y lo ratificó en la Sentencia C-1061 de 2003, referencia: expediente d-4463, Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, resolviendo demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 parcial del Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co artículo 34 y contra el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que dispuso: Tal como se puso de presente en la Sentencia C-095 de 2003, a partir de las anteriores precisiones "... es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica - funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado." Hoy por hoy, en principio y salvo las excepciones que son objeto de censura en este proceso, el control

disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de las entidades o de los organismos del Estado. En este orden de ideas, el ejercicio del control disciplinario en el Estado Colombiano le compete en primer término a las oficinas especializadas del más alto nivel de la propia Administración, lo que es denominado autocontrol, y en segunda medida, en forma excepcional y a través de la figura del ejercicio de la competencia preferente a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías municipales y distritales, que ejercen el hetero control en estas materias dentro del ámbito de sus competencias. En el nivel territorial, se reitera, sin desconocer el papel principal que le asiste a la Procuraduría General de la Nación aún sobre el rol desarrollado por las personerías municipales y distritales. La forma en la cual se ejerce esa potestad disciplinaria preferente implica partir de la base que en la estructura diseñada constitucionalmente para el control disciplinario ha previsto una acción primigenia de las autoridades que ejercen el control interno, quienes deben conocer los asuntos de su competencia y, en forma especial, lo hará el Ministerio Público cuando así lo disponga según criterios de trascendencia, importancia, impacto social, económico, ecológico y de la naturaleza de la materia que ameriten fundamentar la decisión para asumir y desplazar a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria interna en la organización estatal. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del radicado Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00040-00(C), con

ponencia del Dr. ALVARO NAMÉN VARGAS, de fecha 6 de mayo de 2015, resolvió conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública, y concluyó que la entidad llamada a conocer una actuación seguida contra un alto funcionario del nivel directivo es la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Coordinación del Grupo de Control Interno Disciplinario, bajo los siguientes argumentos: Bajo este contexto, se concibe entonces el control disciplinario como un presupuesto imperioso para no solo garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, sino también lograr que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co función pública se ejecute en beneficio de la comunidad y se protejan los derechos y libertades de los asociados. En virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. (Subrayado externo). En la misma providencia indicó respecto a quien debía conocer del proceso

seguido en contra de la servidora pública de la ESAP, estableciendo el argumento en los siguientes términos:

6. Conclusiones

Conforme a lo expuesto se concluye: (i).-La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único. (ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno, conformada por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad, en este caso la ESAP. (iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31(doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (v) La asignación de competencias es un asunto de reserva de ley, y por tanto resulta contrario a derecho su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría. Y de igual forma en el mismo proveído estableció la competencia de la siguiente forma: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 10

Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co En concepto de la Sala, la entidad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra Adriana Jimena Martínez Bocanegra es la Escuela Superior de Administración Pública por las siguientes razones: (i) La titularidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, corresponde, por regla general, a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades, en este caso la ESAP, salvo disposición legal en contrario. (ii) En el ordenamiento legal, específicamente en la Ley 734 de 2002, no se encuentra supuesto normativo alguno que establezca que la competencia para investigar disciplinariamente a quien se desempeñe como secretario general de entidades públicas es la Procuraduría General de la Nación. (iii) Las reglas establecidas en el Decreto 262 de 2000, específicamente las del artículo 25, indican que las procuradurías delegadas conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los "funcionarios que tengan rango eq

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