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PGN - PODER PREFERENTE - En materia disciplinaria corresponde a la procuraduría general de la n

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER PREFERENTE - En materia disciplinaria corresponde a la procuraduría general de la n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto disciplinario por comisión de delito CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO-Campo de aplicación DERECHO DISCIPLINARIO-No procede la prejudicialidad penal/ DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo respecto del derecho penal Algunos litigantes explotan el argumento que sin haber un pronunciamiento de la autoridad judicial penal, en los casos de imputación de dichas descripciones en los casos disciplinarios, no habría lugar a tomar decisiones de fondo, tal vez por una especie de prejudicialidad, lo que es totalmente equivocado, pues la acción disciplinaria respecto de la penal es autónoma, como lo señaló la defensa de los actos acusados, y además por su finalidad, contenido y objeto, difieren sustancialmente, lo que no permite confundirlas. Es clara la procedencia de adelantar actuaciones disciplinarias por comportamientos previstos por la ley penal, como se explicó, así es, que no hay falla alguna en el reproche formulado al actor en el proceso disciplinario adelantado en su contra. PODER PREFERENTE-En materia disciplinaria corresponde a la Procuraduría General de la Nación CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Garantiza el debido proceso, la competencia, y el decreto y la práctica de pruebas VAORACIÓN PROBATORIA-Tiene como finalidad aproximarse a la verdad real PRUEBA SUMARIA-Documento aportado en diligencia Por esto, es claro que si en una declaración un oficial de la Policía Nacional aporta un documento conseguido con su intervención, lo mínimo que puede hacerse, es valorarlo como prueba sumaria, aun teniendo la calidad de

público, por la actividad desplegada por el Teniente Coronel para conseguirlo, es decir, por su intervención; por ello, la misión de administrar justicia disciplinaria supera las formalidades y permite al operador formarse un criterio material sobre la ocurrencia de los eventos. PRUEBA DOCUMENTAL-Los documentos presentados por las partes se reputan como auténticos 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 111 – 2013

SIAF2013 – 115605

Bogotá, abril 11 de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila

E. S. D.

No. INTERNO : 0173 - 2011

EXPEDIENTE : 110010325000201100048 00

ACTOR : Wilfredo Mejía Sánchez C.C.91’016.685

DEMANDADA : Min-Defensa/Policía Nacional ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.

I. Debate planteado La parte actora demandó (folios 119 a 140) se declararan nulos los actos disciplinarios dictados dentro de actuación disciplinaria en la que resultó sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, junto con las decisiones de suspensión provisional

tomadas dentro de esa actuación, por cuanto se le violaron las normas relativas al debido proceso, en cuanto se le juzgó disciplinariamente sin que existiera pronunciamiento de la justicia penal y por otra parte, el segundo cargo fue el de inducir, conducta que requiere de resultado, no de intentos, lo cual no permite que se hubiere dado dicha conducta reprochable; como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que la demandada fuera condenada al reintegro al cargo de capitán o a otro superior, con efectos retroactivos y sin solución de continuidad y, al pago de los salarios y todos los derechos laborales dejados de percibir, como perjuicios materiales, sumas indexadas y con intereses moratorios; por su parte la demandada se opone a las pretensiones, sostiene que el proceso se cursó con aplicación y acatamiento de los ordenamientos vigentes al momento de 2 3 la ocurrencia del comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, especialmente con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa dentro de las etapas previstas para ese tipo de procesos, afirmó que las acciones penal y disciplinaria tienen finalidades diferentes y pueden cursar simultáneamente y, el segundo cargo fue debidamente tipificado conforme a las pruebas y a la realidad probatoria y fáctica.

1. Pretensiones Declarar la nulidad de la actuación disciplinaria contenida en actos administrativos que la conforman, integrada por las siguientes decisiones: Auto 062 del 18 de marzo de 2010, expedido por la Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional – DIPON-, por el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad

general por el término de 15 años (fallo de primera instancia); Auto del 20 de mayo de 2010, por el cual el Sr. Inspector General de la Policía Nacional confirmó el acto anterior; Auto 311 INSIDE DIPON del 7 de octubre de 2009, proferido por la Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional, por el cual fue suspendido provisionalmente el Capitán Wilfredo Mejía Sánchez; Auto del 27 de octubre de 2009, proferido por el Sr. Inspector General de la Policía Nacional, por el cual se resolvió consulta del auto anterior; Auto 30 INSIDE DIPON del 8 de febrero de 2010, proferido por la Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional, por la cual se ordenó la prórroga de la suspensión provisional y; Decreto 907 del 18 de marzo de 2010, expedido por la Presidencia de la República, por el cual se ejecutó la sanción impuesta. Pidió como consecuencia de las declaraciones que se demandan, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada, a reintegrar al actor en el cargo de capitán o a otro de semejante categoría, con efectos retroactivos y sin solución de continuidad a partir del 27 de abril de 2010, a que se le indemnizaran los perjuicios materiales, a título de daño emergente (salarios dejados de percibir mientras la suspensión provisional) calculados en la suma de $14’070.111, a título de lucro cesante la indexación de la suma dejada de percibir en la suspensión provisional hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia, al igual que los incrementos laborales y, el pago

de intereses moratorios sobre las sumas anteriores desde la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación; que se condenara al pago de los perjuicios morales en monto de 1.000 S.M.L.M.V., dando aplicación al artículo 97 del C.P. y; que se condenara en costas y agenciasen derecho causadas en el proceso. 3 4

2. Hechos El actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2010, fue un oficial destacado y con una hoja de vida impecable, con 2 condecoraciones, una mención honorífica y 24 felicitaciones.

El 22 de junio de 2008, el capitán fue capturado en el almacén Éxito de la Colina Campestre, en Bogotá, conduciendo una camioneta Ford Explorer color blanco, modelo 2005, chasís No BXDDU75W958A1186 y, distinguida con la placa MOA-187. La aprehensión motivó el inicio de causa penal por parte de la Fiscalía 103 seccional de Bogotá. La Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar el 16-07-2008, mediante auto 142; el 06-10-2009 formuló cargos disciplinarios: 1º.- conducta descrita como delito en el artículo 447 del C.P. y contenida en la ley 1015 de 2006, artículo 34-10 como falta disciplinaria (receptación), 2º.- la conducta descrita en el numeral 15 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 (constreñimiento para omisión).

El 07-10-2009, la misma autoridad decretó la suspensión provisional del disciplinado por 3 meses, efectiva mediante el Decreto 4175 de 2009; medida prorrogada por auto del 08-02-2010 por la Inspección General. Mediante auto 62 del 18 de marzo de 2010 la Inspección Delegada Especial declaró la responsabilidad disciplinaria del actor, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante auto del 20 de mayo de 2010 por el Inspector General de la Policía Nacional que confirmó la decisión de primera instancia. Los actos demandados fueron ilegales y causaron perjuicios, materiales y morales, al actor desde el 27 de abril de 2010, desde cuando se hizo efectiva la suspensión provisional. Fue sometido al escarnio y humillación pública al ser expulsado y señalado de cometer conductas punibles sin que existiera decisión de la justicia penal sobre el particular. No hubo conciliación administrativa por ausencia de ánimo en ese sentido por la parte demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

4 5 Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, el artículo 29 de la Constitución Política y; 447 del C.P.; 429 de la ley 906 de 2004; 34-15 de la ley 1015 de 2006 y; 84 del C.C.A. Invocó como causales de nulidad la infracción a normas superiores en las que debían fundarse los actos acusados, porque al no aplicar el debido proceso, por no haber tenido en cuenta la presunción de

inocencia prevista en ese principio constitucional, pues no mediaba decisión judicial que lo hubiere declarado responsable del delito de receptación Fueron violados los artículos 447 y 429 de la ley 906 de 2004; porque tomando el texto de la primera de las disposiciones citadas, resulta que deben acreditarse varios elementos consagrados por el legislador en ésta, como el factor objetivo previsto allí y relativo a la ajenidad del sujeto activo respecto a la conducta constitutiva de la fuente, mediata o inmediata del bien, pues el Despacho desvinculó del presunto hurto del vehículo en Venezuela; en segundo lugar debía verificarse la adquisición, posesión, conversión o transferencia del bien cuestionado, lo cual es ajeno a toda discrepancia porque el vehículo estaba en tenencia del disciplinado y; en tercer lugar, debía establecer objetivamente que el origen de la camioneta tuvo en conductas punibles cometidas por terceros. Los actos demandados se fundaron en un medio de prueba que no reunió las condiciones necesarias para su aducción ni valoración, pues el documento obrante a folio 17 del fallo, es una simple fotocopia, que por haber sido valorada constituyó una violación grave a los derechos fundamentales del disciplinado, en cuanto el artículo 429 de la ley 906 de 2004 exigió que los documentos reposaran en original o copia autenticada (lo que coincide con el artículo 254 del C.P.C.), por tanto esa prueba se tornó en inexistente y nula y afectó el fallo convirtiéndolo en una vía de hecho. Al no probarse la idoneidad legal del documento que daba cuenta de la ilicitud del vehículo conducido por el disciplinado, no había razones

legales suficientes para dictar fallo condenatorio. No podía dársele la condición de documento público por haber sido aportado por un oficial de la Policía cuando rindió declaración, pues ese servidor no tenía la facultad para otorgar esa calidad a una fotocopias que no fueron expedidas en el giro ordinario de sus funciones, así como no tenía la función de dar fe pública, por lo que al presentar ese documento no lo convirtió en documento público o, mejor, en documento auténtico. 5 6 La tacha de falsedad consagrada en el artículo 252 del C.P.C. alude a documentos expedidos por autoridades colombianas en ejercicio de sus funciones, pero no a documentos expedidos en el exterior, pues estos cuentan con una regulación especial que obliga a que se aporten en original o copia autenticada (Ley 906 de 2004). No podía aplicarse el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 porque estuvo vigente hasta el 10 de julio de 1998 y no fue mantenido como legislación permanente por la ley 446 de 1998, artículo 162, que no lo mencionó; adicionalmente, conforme al artículo 21 del Decreto 2651 citado, la Inspección Delegada Especial debió solicitar al Estado Venezolano la expedición del documento auténtico. Concluyó que el documento criticado por la parte actora, se regía por normas procesales de carácter probatorio de orden público y de estricto cumplimiento, lo que no permitía afirmar al fallador que el manejo probatorio “ha de ser lo más informal posible”, pues esto hizo a esa prueba nula y por ende a la actuación, inconstitucional. Sobre la violación del artículo 34-15 de la ley 1015, refirió que este tipo

disciplinario consiste en constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular, para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria. En el caso del actor se le criticó haber inducido a un superior por haber llamado al T.C. Sanabria Cely para que omitiera la información relacionada con la propiedad del vehículo Ford Explorer. Explicó que ese verbo rector exige un resultado, esto es, lo querido por quien induce, de lo contrario no se da la conducta descrita como tipo disciplinario, pues de ser lo contrario el legislador hubiera utilizado palabras como proponer o solicitar, pero inducir es sinónimo de persuadir y éste es sinónimo de convencer, por lo que para haberle censurado al actor su conducta habría sido necesario probar que el Teniente Coronel Sanabria Cely, había actuado erróneamente debido a la inducción del disciplinado, lo que no tendría ningún soporte fáctico ni jurídico.

4. Contestación de la Demanda.

La Institución demandada contestó la demanda (folios 210 a 222), se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre los hechos dijo deben probarse en el proceso conforme al artículo 177 del C.P.C., que los operadores disciplinarios al momento de avaluar sus decisiones hicieron análisis de las pruebas aportadas al proceso y las intervenciones realizadas por las partes, por lo que no hay lugar a aceptar con los presupuestos exigidos por la ley, además, que fue la sede administrativa el escenario en el cual se debatieron dentro de los 6 7 márgenes previstos por el proceso disciplinario reglado por la ley, las controversias allí planteadas, por lo que no es procedente reiterar dicha

controversia probatoria nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se le puede convertir en una tercera instancia para conocer de los mismos hechos ya definidos o decididos y amparados por la presunción de legalidad. En el acápite de razones de la defensa, explicó sobre le argumento de falta de sentencia judicial respecto al delito de receptación, que el derecho disciplinario tiene una finalidad distinta al penal, pues goza de autonomía frente a procesos judiciales y administrativos y una decisión en éstas no es óbice para tomar la correspondiente decisión disciplinaria, lo cual, entre otras, hace que sus propósitos difieran de los fines perseguidos por la acción penal, como lo señaló la sentencia C819 de 2006, donde se enseñó que la acción disciplinaria se produce en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de los deberes o en la incursión en prohibiciones o en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, siendo su fin garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del respectivo organismo público. La Corte precisó que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo del Estado. Sobre el argumento de que la prueba aportada al expediente es una simple copia, explicó que este no fue el único medio de prueba que llevó certeza al operador disciplinario, como el expedido por la DIAN en donde indicó: “…No obstante la POLFA consultó la página del Instituto

Nacional del Transporte Terrestre de Venezuela en la cual figura como robado el vehículo con ese número de chasis correspondiente a las placas RAK480; sin embargo en el Ministerio del Transporte de Colombia se registró una camioneta con idénticas características con la placa MOA-187 de Moniquirá”. El caso fue conocido por las autoridades competentes y decidido por estas con la aplicación de los ordenamientos sustantivos (ley 1015 de 2006) y procedimentales (ley 734 de 2002) vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta descrita por el actor de esta acción, es decir, se respetó el juzgamiento con leyes prexistentes y observando las formas propias del juicio por parte de las autoridades competentes, por lo cual las censuras del demandante no tienen soporte en el proceso adelantado en su contra. Aludió al servicio de policía, la presunción de legalidad y el debido proceso, para explicar nociones de dichas instituciones y luego procedió a formular excepciones de improcedencia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias ante la jurisdicción 7 8 contenciosa administrativa que no es una tercera instancia para esos casos. Solicitó denegar las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico.

Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados, adolecen de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fueron infractores a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.

2. Normas reguladoras del caso

Ley 1015 de 2006

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas

gravísimas las siguientes: 1. …

10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.

15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria.

Código Penal. Ley 599 de 2000 ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de 8 9 cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o

distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque el sujeto pasivo de la acción alega no haber contado con una sentencia judicial que lo hubiere condenado penalmente y a pesar de ello se le declaró responsable disciplinariamente, sin atender el principio de presunción de inocencia, por lo que se violaron los derechos al debido proceso, además que se tuvo en cuanta para condenarlo un documento que no podía valorarse ni aducirse al proceso por no provenir de autoridades colombianas sino del extranjero sin el cumplimiento de las reglas para ese tipo de prueba; argumentos rechazados por la defensa, que afirma que se dieron todas las oportunidades, se cumplieron las etapas y en general los actos están adecuados al ordenamiento superior al cual estaban sujetos, que podía fallarse en forma autónoma de la acción penal y que el documento protestado por la parte actora sólo fue uno de los elementos de convicción de los operadores disciplinarios para tomar las correspondientes decisiones, sobre las que no hubo duda alguna de responsabilidad; por lo que la pretensión del actor no constituye más

que la intención de revivir el doctrinario realizado en vía gubernativa y que no procede reiterar. Sobre el tema a conceptuar se acepta desde hace bastante tiempo, la tesis que indica la aplicación general del C.D.U. en su aspecto procesal o procedimental para todos los servidores públicos y, por especialidad y naturaleza de las funciones, la aplicación de las normas sustantivas de los ordenamientos disciplinarios especiales autorizados por la 9 10 Constitución Política y la ley, como el caso de la Fuerza Pública; argumento éste utilizado regularmente para atacar las decisiones disciplinarias, pero que no tienen un verdadero fundamento jurídico para enervarlas; igualmente o de manera similar, algunos litigantes explotan el argumento que sin haber un pronunciamiento de la autoridad judicial penal, en los casos de imputación de dichas descripciones en los casos disciplinarios, no habría lugar a tomar decisiones de fondo, tal vez por una especie de prejudicial dad, lo que es totalmente equivocado, pues la acción disciplinaria respecto de la penal es autónoma, como lo señaló la defensa de los actos acusados, y además por su finalidad, contenido y objeto, difieren sustancialmente, lo que no permite confundirlas. Es clara la procedencia de adelantar actuaciones disciplinarias por comportamientos previstos por la ley penal, como se explicó, así es, que no hay falla alguna en el reproche formulado al actor en el proceso disciplinario adelantado en su contra. Por otra parte, la demandada observa insistentemente, que el actor pretende reiterar discusiones propias de la actuación disciplinaria en sede judicial, lo cual es improcedente; aspecto que es cierto y aceptado

por la Jurisprudencia del H. C. de E., como lo enseña en la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00003-00(0029-11), en los siguientes términos. (…) “Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como la Policía Nacionalen esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley” (…) 10 11 Los actos acusados adolecen se haberse basado en un documento indebidamente aportado al expediente, dijo el actor, sin embargo, este

Despacho estima procedente opinar que las autoridades judiciales y también las disciplinarias en su campo de acción, aportan las pruebas allegadas o pedidas por las partes y las que estimen útiles para aproximarse lo más posible a la verdad real y de allí partir hacia una decisión acorde, no solo con la realidad procesal sino con lo ocurrido en la realidad; por esto, es claro que si en una declaración un oficial de la Policía Nacional aporta un documento conseguido con su intervención, lo mínimo que puede hacerse, es valorarlo como prueba sumaria, aun teniendo la calidad de público, por la actividad desplegada por el Teniente Coronel para conseguirlo, es decir, por su intervención; por ello, la misión de administrar justicia disciplinaria supera las formalidades y permite al operador formarse un criterio material sobre la ocurrencia de los eventos, como en el presente caso, en el que las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional establecieron que efectivamente el carro conducido por el disciplinado tenía un origen ilícito, no sólo por los documentos sino que la llamada al Teniente Coronel Sanabria Cely fue muy diciente de su actuar irregular. Se estima conveniente por coincidir en parte, citar un aparte de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01792-01(2329-11), cuyo texto está relacionado con este tema y dice: (…) No comparte la Sala lo señalado por el Tribunal en cuanto a la falta de copias auténticas que demuestren las

aseveraciones hechas por la demandante, pues revisado el expediente, se observa que algunos de los documentos anexos que sirven de pruebas a las pretensiones de la demanda hechas por la actora, están debidamente autenticadas; por lo tanto, se revocará la sentencia del Tribunal, para en su lugar determinar la viabilidad de acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Adicionalmente, la Sala advierte que en relación con las copias simples que obran en el plenario, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 señaló que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.”. Si bien la anterior disposición no fue adoptada como legislación permanente, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 estableció que “en todos los procesos, 11 12 los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.”. El mismo enunciado de la disposición transcrita fue introducido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (artículo 117). Así las cosas, resulta claro que

la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como aquellos que se alleguen al proceso en copia simple.” (…) En los términos expresados, se considera que el H. Consejo de Estado debe mantener la legalidad de los fallos disciplinarios atacados, que no representan nada mas que la materialización del cumplimiento del deber de la autoridad encargada de hacer efectivos los deseos de la ciudadanía de mantener al Estado sin servidores que no cumplen funciones el sentido requerido.

III. CONCEPTO De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se NIEGUEN LAS PRETENSIONES de la demanda.

De los Señores Consejeros, cordialmente,

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS/GARF

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