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PGN - PODER PREFERENTE - La procuraduría asume competencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - La procuraduría asume competencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REVOCATORIA AUTO DE ARCHIVO-Procedencia SUJETOS PROCESALES-Intervención de las víctimas por violación al Derecho Internacional Humanitario/SUJETOS PROCESALES-Facultad para exigir verdad, justicia y reparación del daño La Corte Constitucional, fue más allá y tras diferenciar al quejoso o perjudicado con las faltas disciplinarias en general, de aquellas que constituyen violación al Derecho Internacional Humanitario, para decir que los afectados con estas últimas son verdaderas víctimas a quienes les asiste además del interés en la defensa del ordenamiento jurídico, la necesidad de restablecer la titularidad de un bien jurídicamente protegido que fue vulnerado con la conducta reprochada como falta disciplinaria. Estos sujetos procesales, están investidos de la facultad de exigir el derecho a la verdad y el derecho a que se haga justicia, presupuestos que aunados al derecho a la reparación del daño, ya habían sido reconocidos en la sentencia C-228-02, la cual modificó la jurisprudencia en relación con los derechos que le asistían a la parte civil dentro del proceso penal. DERECHOS HUMANOS-Garantía a todas las personas por cuenta de las autoridades/DERECHOS HUMANOS-Convenios internacionales de forzoso cumplimiento Es que el tema de los derechos humanos, como reconocimiento a los atributos connaturales e inalienables a la condición misma del ser humano, conlleva una exigencia especial de parte de las autoridades que fueron concebidas precisamente para hacer realidad su garantía, y en ese contexto, dicho deber solo se cumple cuando ante una probable violación, se desarrolla una actividad investigativa seria, oportuna, eficiente y eficaz, con la que se

establezca la verdad y se haga realidad la justicia, de no ser así; no solo se socava el fundamento de las autoridades en un Estado Democrático y Social de Derecho, sino la existencia de este mismo, por cuanto su razón de ser radica en la garantía de tales derechos a todas las personas. Tal y como bien lo anota el recurrente, los hechos propuestos a investigación, de ser comprobados, podrían convenir en una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en especial a los Convenios de Ginebra en lo relativo a la protección en el contexto del conflicto armado interno, de las personas y bienes civiles; concretamente el Protocolo Adicional II en cuanto desarrolla el artículo 3 común a los Convenios, pues resulta que el Estado colombiano a través de instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y el Protocolo II, ha incorporado a nuestro sistema jurídico dicha normatividad, por lo que deviene forzoso su cumplimiento, y prevalecen en el orden interno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 Constitucional. En principio todas las autoridades de nuestro país tienen como principal deber proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, más si se trata de las fuerzas armadas, y en segundo término que las dos partes o combatientes que se enfrentan en el marco de un conflicto armado interno como el que vive nuestro país, tienen el deber de respetar, cumplir y garantizar las normas que componen el derecho internacional humanitario, por lo que no

exime de responsabilidad el que una de las partes las desconozca, por último, en el caso concreto de las miembros de la fuerza pública se debe estudiar si por acción u omisión incurrieron en conductas o comportamientos que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones. Radicación n.° 161 - 4970 PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Deber de protección a la población civil En principio no se puede infringir el derecho internacional humanitario amparándose en razones de “necesidad militar” porque toda acción militar debe estar encaminada a destruir un objetivo militar y a la par, acorde con los principios de distinción y proporcionalidad. Así pues se ha entendido que los ataques contra la población civil normalmente van en contra del principio de necesidad militar, toda vez que generalmente no debilitan las fuerzas del enemigo. Así pues se ha entendido que los ataques contra la población civil normalmente van en contra del principio de necesidad militar, toda vez que generalmente no debilitan las fuerzas del enemigo. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación normas de Derecho Internacional Humanitario Quienes participan en un conflicto armado deben diferenciar entre las personas que pueden ser objeto de ataque o de acción militar, de aquellas que no pueden ser objeto de las acciones militares y menos de los ataques, precisiones que tal y como lo reclaman los apelantes, no son aspiraciones, sino exigencias u obligaciones que hacen parte del derecho interno Colombiano, toda vez que nuestro país las ha incorporado a su legislación y están vigentes, nos referimos a los cuatro Convenios de Ginebra, el artículo 3 común a los mismos y los dos Protocolos Adicionales.

Es que en principio no se puede infringir el derecho internacional humanitario amparándose en razones de “necesidad militar” porque toda acción militar debe estar encaminada a destruir un objetivo militar y a la par, acorde con los principios de distinción y proporcionalidad. De lo hasta ahora analizado podría decirse que lo denunciado comportaría una violación al derecho internacional humanitario, situación que demanda en la investigación un tratamiento acorde a los postulados que la rigen, comenzando por el derecho que le asiste a las víctimas y perjudicados directos de constituirse como sujetos procesales y culminando con una respuesta clara del Estado en relación con lo realmente acontecido, luego de agotar los medios probatorios que le permitan tal cometido. PODER PREFERENTE-La procuraduría asume la competencia/PODER PREFERENTE-Revocatoria de archivo proferido por la oficina de control interno disciplinario de la instancia militar Sobre el particular, observa la Sala que tal y como ya se analizó, aún siendo deficiente la presente actuación, existe prueba que desvirtúa lo argumentado en la decisión de archivo emitida por la propia instancia militar, y si se hace un esfuerzo investigativo lo suficientemente serio y eficaz se podrá dar una respuesta clara en relación con lo realmente acontecido. Ante el panorama probatorio antes descrito, necesariamente debe allanarse el camino para que la decisión de archivo proferida por la instancia militar pueda revocarse y, en ejercicio del poder preferente, la Procuraduría asuma el conocimiento integral de la investigación a través de la mencionada Delegada, ahonde en la misma practicando las pruebas que se echan de menos y que son necesarias para esclarecer lo sucedido, única forma de

garantizar una respuesta acorde a las exigencias que demanda una denuncia por violación al derecho internacional. 2 Radicación n.° 161 - 4970

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio del dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 26

Radicación No: 161 - 4970 (IUS 008 – 140765 - 2006)

Disciplinados: Te. PAULO ANDRES MONTENEGRO

Cargo: Miembros del Ejército Nacional

Quejoso: Asociación de Cabildos Indígenas del Choco.

OREWA Fecha queja: 28 de marzo de 2006

Fecha hechos: 12 de marzo de 2006

Asunto: Apelación auto de archivo P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chami y Tule del Departamento del Choco, OREWA, JORGE LUIS QUERAGAMA, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 30 de abril de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivó la presente investigación disciplinaria (fols.159 a 165).

I. ANTECEDENTES PROCESALES La directora nacional de Atención y trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo, remite por competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el documento “Segunda Acción Urgente” a través del cual la

OREWA o Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chami y Tule del Departamento del Choco, denuncian la crisis humanitaria que afrontan las comunidades indígenas del Chocó, e informando los hechos sucedidos el 12 de marzo de 2006, cuando hacía las tres de la tarde arribaron a la comunidad indígena de Conondo, aproximadamente siete miembros de la guerrilla al parecer de las FARC, siendo que después, en momentos en que los subversivos consumían bebidas, hicieron presencia en el caserío varios miembros de las tropas adscritas al Batallón “Alfonso Manosalva Florez” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, quienes se tranzaron en enfrentamiento armado con los guerrilleros, y como resultado del fuego cruzado terminaron seis indígenas heridos y un niño indígena muerto, además de múltiples daños materiales a las casas de la comunidad(fols. 2 al 7 Cuad. o.). El 5 de septiembre de 2006, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó la respectiva indagación preliminar (fols.8 a 11), misma que prorrogó el 6 de marzo de 2007, luego de lo cual, el 23 de julio de 2009, 3 Radicación n.° 161 - 4970 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del teniente del Ejército Nacional, PAULO ANDRES MONTENEGRO BURBANO, adscrito al Batallón de Infantería núm. 12 “ALFONSO MANOSALVA FLORES” decisión que extrañamente no aparece

foliada, ni notificada. En desarrollo de la investigación disciplinaria se incorporaron copias de la investigación disciplinaria n.° 009 de 2007BR4 adelantada por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, la cual culminó con auto de archivo proferido el 1 de junio de 2009, por parte del brigadier general JUAN PABLO RODRIGUEZ BARRAGAN, comandante de dicha Brigada (fols.124 a 149). El 30 de abril de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos se abstuvo de proseguir con el curso de la actuación disciplinaria y ordenó su archivo definitivo (fols.159 a 165).

II. DECISIÓN RECURRIDA La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivó la actuación disciplinaria, al tenor de los siguientes argumentos: Que las atestaciones de los militares que participaron en la misión táctica “Mercurio”, son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en concreto en que el día 12 de marzo de 2006, a eso de las cuatro de la tarde ocho personas pertenecientes a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), hicieron presencia en el caserío indígena “Katío” ubicado en el corregimiento de Conondó, municipio de Bagadó(Choco), ingresando a algunas viviendas. Luego cuando hizo presencia el Ejército, se desató un intercambio de disparos, los cuales a la postre determinaron la muerte de un menor indígena y heridas a varios miembros de la comunidad.

También precisa que de los testimonios de los indígenas pertenecientes a la comunidad “Katío” en conjunto con la de los militares que participaron en el combate, se infiere que cuando los uniformados del Ejército ingresaron al caserío fueron emboscados por un grupo de ocho subversivos, obligándolos a responder el ataque. Rescatando la delegada que para el asalto los miembros del grupo armado ilegal se dispersaron al interior de las viviendas, desde donde dispararon. Concluye entonces la delegada, que los subversivos quebrantando las normas del derecho internacional humanitario, utilizaron a la población civil como escudo para atacar a los militares, comportamiento que significó la muerte del menor de once años y las heridas considerables a seis miembros de la comunidad indígena. También que como ninguno de los indígenas está en capacidad de declarar o aseverar que fueron los miembros del Ejército los que dispararon en contra de la población civil, e igualmente, de la inspección judicial efectuada al lugar de los hechos, se pudo constatar que en la vivienda del indígena FERNANDO MANUGAMA SINTUA, «…entre los varios orificios de bala que la impactaron, uno de ellos presentaba una perforación “de adentro hacia fuera”, (las negritas son fuera de texto), situación de la cual el a quo infiere que el disparador se encontraba dentro de la vivienda, y este no pudo ser otro sino un miembro de los grupos armados ilegales, 4 Radicación n.° 161 - 4970 porque los mismos indígenas declararon que esa gente estaba regada en cada casa. Entonces, tales circunstancias aunadas al hecho de que los militares están investidos

de la obligación constitucional y legal de perseguir a los grupos insurgentes que atentan contra la estabilidad institucional del país, permiten inferir que cuando son atacados por los subversivos, tienen que defenderse. Agrega el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos que es materialmente imposible atribuir exclusivamente responsabilidad a los miembros del Batallón de Infantería “Alfonso Manosalva Florez” del Ejército Nacional en la muerte y lesiones personales de que fueron víctimas varios de los miembros de la comunidad indígena, pues dichos resultados se dieron a consecuencia del fuego cruzado, por lo cual a esta altura procesal se presenta una duda razonable sobre la autoría del homicidio y de las lesiones personales que no es posible eliminar. Por último, pero no menos importante, aduce la delegada que en aplicación del principio del “non bis in ídem” no se puede desconocer que por los mismos hechos existe un auto de archivo emitido por el Comando de la cuarta Brigada del Ejército Nacional, así las cosas, teniendo en cuenta esa decisión de archivo, así como la inexistencia en este proceso de una prueba que permita desvirtuar la misma, se está frente al fenómeno jurídico de la ejecutoriedad consagrado en el artículo 11 de la ley 734 de 2002, en razón a que recae sobre los mismos hechos, sujetos y la misma causa, razón por la cual las diligencias deben archivarse.

III. RECURSO DE APELACIÓN Una vez enterados del contenido de la decisión de archivo, la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó a

través de su presidente presentó escrito de apelación en los siguientes argumentos: Recordando que al tenor de la Constitución Política, es al Estado al que le corresponde velar por la vida, honra y bienes de todos sus ciudadanos sin distingos de raza, religión, etc., por ello, los servidores públicos además de responder por infringir la Constitución y la ley, también son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Como Colombia por medio de la ley 171 de 1994 acogió las normas del Derecho de la Guerra o Derecho Internacional Humanitario, resulta que en nuestro país los civiles deben ser siempre protegidos y alejados del conflicto y no pueden ser utilizados por ninguna de las partes en conflicto para ninguna tarea estratégico-militar. Así, luego de transcribir varias normas de los Convenios de Ginebra, el artículo 3 común y sus protocolos adicionales en cuanto tienen que ver con las personas protegidas concluye que es clara la protección que tales instrumentos le brindan a los civiles tanto en los conflictos internacionales como en los internos, y el sumo respeto por estos, a través entre otros instrumentos, de prohibir que sean utilizados o se les involucre en las acciones u operaciones militares. Finaliza su escrito reiterando su protesta por el desconocimiento al incumplimiento reiterado de la normatividad internacional en cuanto hace al cuidado de los civiles en 5 Radicación n.° 161 - 4970 el contexto del conflicto armado, en especial y de parte del Ejército Nacional, y además, la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos indígenas, por lo que llama la atención de la Procuraduría para tomar las

acciones que corresponden a fin de evitar que se sigan sucediendo episodios como los denunciados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código

Disciplinario Único. En tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma, «…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…» Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 del referido código señala que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la

decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y, agrega: «Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación». Por su parte, el artículo 162 Ibídem prevé que cuando esté objetivamente demostrada la falta disciplinaria y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, se formulará pliego de cargos. Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. 6 Radicación n.° 161 - 4970 Esta Sala cuando se trata de conductas que pueden resultar constitutivas de graves violación al Derecho Internacional Humanitario, tal y como lo previó el a-quo en su auto de apertura de la presente investigación, ha sido enfática en reiterar en

consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacional, que las violaciones del derecho internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario conllevan un alto grado de injusticia y lesividad que socavan la cimientos de las democracias constitucionales, especialmente el fundamental de respeto de la dignidad del ser humano. Lo anterior es así, toda vez que la Corte Constitucional, en la sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, señaló que: «Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además, involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una sociedad civilizada. Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, pues se está también ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional». Mejor aún, en la misma decisión antes referida la Corte Constitucional, fue más allá y tras diferenciar al quejoso o perjudicado con las faltas disciplinarias en general, de aquellas que constituyen violación al Derecho Internacional Humanitario, para decir

que los afectados con estas últimas son verdaderas víctimas a quienes les asiste además del interés en la defensa del ordenamiento jurídico, la necesidad de restablecer la titularidad de un bien jurídicamente protegido que fue vulnerado con la conducta reprochada como falta disciplinaria, condición que «convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales». Por manera que, estos sujetos procesales, están investidos de la facultad de exigir el derecho a la verdad y el derecho a que se haga justicia, presupuestos que aunados al derecho a la reparación del daño, ya habían sido reconocidos en la sentencia C228-02, la cual modificó la jurisprudencia en relación con los derechos que le asistían a la parte civil dentro del proceso penal. Entonces, en el campo disciplinario y más aún cuando se trata de violaciones al DIH tenemos que: «Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del

Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria.» Tal y como acertadamente lo reclama el quejosa en su recurso de alzada. 7 Radicación n.° 161 - 4970 Es que el tema de los derechos humanos, como reconocimiento a los atributos connaturales e inalienables a la condición misma del ser humano, conlleva una exigencia especial de parte de las autoridades que fueron concebidas precisamente para hacer realidad su garantía, y en ese contexto, dicho deber solo se cumple cuando ante una probable violación, se desarrolla una actividad investigativa seria, oportuna, eficiente y eficaz, con la que se establezca la verdad y se haga realidad la justicia, de no ser así; no solo se socava el fundamento de las autoridades en un Estado Democrático y Social de Derecho, sino la existencia de este mismo, por cuanto su razón de ser radica en la garantía de tales derechos a todas las personas. Tal y como bien lo anota el recurrente, los hechos propuestos a investigación, de ser comprobados, podrían convenir en una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en especial a los Convenios de Ginebra en lo relativo a la protección en el contexto del conflicto armado interno, de las personas y bienes civiles; concretamente el Protocolo Adicional II en cuanto desarrolla el artículo 3 común a los Convenios, pues resulta que el Estado colombiano a través de instrumentos que hacen parte del bloque de

constitucionalidad como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y el Protocolo II, ha incorporado a nuestro sistema jurídico dicha normatividad, por lo que deviene forzoso su cumplimiento, y prevalecen en el orden interno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 Constitucional1. En cuanto al caso que nos ocupa, se tiene claridad que el día 12 de marzo de 2006, en la comunidad indígena ubicada en el corregimiento de Conondo, municipio de Bagadó (Choco), hicieron presencia unos cuantos miembros de un grupo armado ilegal de los que actúan en la zona, y luego, arribaron los miembros del Batallón de Infantería numero 12 “Alfonso Manosalva Florez”, compañía Bayoneta, y se inició un enfrentamiento armado, producto del cual resultó muerto un menor indígena y heridos otros seis miembros de la comunidad. Ahora, de las pruebas que obran en la precaria y lenta investigación adelantada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, se pueden extraer las siguientes que de entrada parecieran dejar sin fundamento las consideraciones del auto apelado, el cual al plegarse al emitido por el Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional incurrió en los mismos errores. Del escrito de queja presentado por la organización de comunidades indígenas, se desprende que si bien los primeros en arribar ese día 12 de marzo de 2006, fueron los siete miembros de la guerrilla de las FARC, sucedió que pasado un corto tiempo

y cuando estos consumían algunas bebidas, fueron atacados por las tropas adscritas al Batallón “Alfonso Manosalva Florez”, finalizado el enfrentamiento armado, el nefasto resultado para la comunidad fue el de diez (10) viviendas con averías o daños, un menor indígena muerto y otros seis heridos. La anterior versión no solo contraría la apreciación hecha por el a quo en el auto apelado, sino que es confirmada con las declaraciones de HIPOLITO BITUCAY MANUCAMA (fols.77 a 79 cuad. anexos), ALFONSO MANUCAMA ARCE(fols.80 a 82 cuad. anexos), JOSE FELIX QUERAGAMA CAMPO (fol. 83 cuad. anexos), 1 Mediante la Ley 171 de 1994 que aprobó el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional. 8 Radicación n.° 161 - 4970 FELICIANO SINTUA MANUGAMA (fols.84 al 85 cuad. anexos), FERNANDO MANUGAMA SINTU (fols.103 a 104 cuad. anexos y 106 cuad. o), AURELIANO ARCE MAMUNDIA(fols.107 a 112 cuad. anexos), DAVID BITUCAY MANUGAMA (fols.113 a117cuad. anexos), AVELINO ARCE MANUNDIA(fols.57 a 58 cuad. o.), y PEDRO MURRY MURILLO (fol.64), todos miembros de la comunidad indígena, quienes refieren que estando los guerrilleros dentro de la comunidad, la tropa llegó e

inició el enfrentamiento. Se equivoca además el a quo al valorar parcialmente el testimonio de AVELINO ARCE MANUNDIA (fols.57 a 58 cuad. o.), pues si bien este dijo que «… esa gente estaba regada, en cada casa…» también es cierto que este testigo lo que afirmó de manera completa fue lo siguiente: «…cuando llegaron como 6 hambres armados y en un momentito llegaron otros más pero eran del ejército por que nosotros sentimos allí mismo que sonaba disparo, esa gente estaba regada, en cada casa, resulta que venían de atrás dispararon a los que ellos vieron sentados en las casas disparó ejército ráfagas a grupo que estaba sentado en casa y nosotros estábamos en corredor,…» (sic) (fol.57 cuad. o.). De manera tal que de todo el contenido lo que se desprende es que primero llegaron los miembros del grupo subversivo, y detrás el ejército, los cuales llegaron disparando, siendo importante resaltar que no es tan claro y contundente que se refiera exclusivamente a los primeros cuando asevera que esa gente se dispersó o distribuyó en cada casa. Con todo, resulta que las anteriores apreciaciones parecieran resultar coherentes con el malestar que produjeron los hechos en la comunidad indígena, pero en contra de los miembros del ejército, tal y como todos los militares lo refieren en sus declaraciones y versiones, cuando recuerdan que al terminar el enfrentamiento, ellos volvieron e intentaron acercarse a los indígenas, y estos de forma airada y armados se los impidieron, porque los consideraban culpables de la muerte, las lesiones

personales y los daños materiales, y ese sentimiento lo plasman en sus declaraciones, por lo que equivocado resulta la apreciación parcializada que efectuaron los instructores disciplinarios de las mismas, soslayando el deber de valorar el haz probatorio en su conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica. Adicionalmente, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a semejanza del Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, incurren en un error, y es el olvidar que el establecer el autor o los autores materiales del homicidio y de las lesiones personales, es un asunto que corresponde esencialmente a la justicia penal, porque en lo disciplinario, tal y como bien lo reclama el apelante, existen unas premisas Constitucionales que exigen un manejo diferente del asunto, y es que en principio todas las autoridades de nuestro país tienen como principal deber proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, más si se trata de las fuerzas armadas, y en segundo término que las dos partes o combatientes que se enfrentan en el marco de un conflicto armado interno como el que vive nuestro país, tienen el deber de respetar, cumplir y garantizar las normas que componen el derecho internacional humanitario, por lo que no exime de responsabilidad el que una de las partes las desconozca, por último, en el caso concreto de las miembros de la fuerza pública se debe estudiar si por acción u omisión incurrieron en conductas o comportamientos que conlleve incumplimiento de deberes,

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