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PGN - PODER PREFERENTE - La procuraduría general de la nación ejerce poder preferente respecto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - La procuraduría general de la nación ejerce poder preferente respecto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PODER PREFERENTE-La PGN lo ejerce respecto a abuso sexual y maltrato de menores por docentes COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Los Procuradores Regionales y Delegados conocen de los hechos sobre abuso sexual y maltrato de menores por docentes Bogotá D.C., 14 de junio de 2011 Oficio PDA No. C-009/11 Doctor

ADRIÁN SERRANO PRADA

Procurador Provincial del Valle de Aburrá Medellín Referencia: Consulta sobre alcance de la directriz trazada mediante Auto del 13 de junio de 2007, suscrito por el Señor Procurador General de la Nación.

Respetado doctor: Acuso recibo de la consulta que mediante Oficio fechado en Medellín el 8 de febrero del año en curso, su Despacho dirigió conjuntamente a la Viceprocuraduría General de la Nación, al Grupo Evaluador de Competencia de la Secretaría Privada y a este Despacho.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2002, nos permitimos precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la

consulta, sin que ello se entienda como resolución al caso particular.

EL TEMA DE CONSULTA: Refiere usted en su escrito que no obstante la claridad de un acto administrativo proferido el 13 de junio de 2007, mediante el cual el Señor Procurador asignó a las Procuradurías Regionales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios derivados del abuso sexual y maltrato a menores que pudiere atribuírsele a los docentes, algunas de dichas Procuradurías del nivel territorial aducen que ni el Decreto 262 de 2000 ni la Resolución 346 de 2002 les asigna dicha competencia, por lo que devuelven los asuntos sobre dicha temática, procedentes de las Procuradurías Provinciales.

En consecuencia, pide usted que se defina si el acto administrativo mencionado se encuentra vigente, en aras de tener certeza sobre la competencia y evitar conflictos de competencias, no obstante su improcedencia en razón de la diferente jerarquía de los funcionarios con posturas jurídicas encontradas. La respuesta a su inquietud ha sido últimamente reiterada por este Despacho en los términos que a continuación se transcriben1:

“LAS PREGUNTAS:

(i) “¿Ésta directriz del día 13 de junio de 2007, impartida por el Despacho del Procurador General de la Nación es opcional o es obligatoria para los Procuradores Regionales?” (ii) ¿Pierden las oficinas de control Disciplinario Interno, la competencia para conocer sobre procesos en los que deban (sic) investigarse a docentes, por abuso sexual o cualquier clase de maltrato a menores? (iii) ¿Cuál es el proceso que debe seguir la oficina de control Disciplinario Interno

si la Procuraduría Regional, devuelve los procesos, argumentando no hacer uso del poder preferente?” En primer lugar, conviene traer a colación un estudio recientemente hecho sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente, por casos como los que plantea el consultante: En el Concepto C-123-10, fechado el pasado 23 de febrero, este Despacho sostuvo: El numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, le asigna al Procurador General de la Nación la función de ejercer preferentemente el poder disciplinario; en desarrollo de dicha atribución, en los artículo 3° y 69 de la Ley 734 de 2002, el legislador regló lo atinente a la manera como dicha atribución ha de ejercerse. Por su parte, el Procurador General de la Nación, mediante la Resolución 346 de 2002, reguló las competencias y trámites para el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, estableciendo en su artículo sexto los criterios que determinan su ejercicio. Posteriormente, mediante auto fechado el 13 de junio de 2007, el Señor Procurador General dispuso ejercer el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato a menores por parte de los docentes, asignando el conocimiento de dichas actuaciones a las Procuradurías Regionales en primera instancia y a las Delegadas en segunda. En cuanto hace al ámbito distrital, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, el Señor Procurador dispuso adicionar su proveído del 13 de junio de 2007, en el sentido

de ejercer el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual o cualquier 1 La transcripción corresponde al Concepto C-041, del 14 de abril del año en curso. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co clase de maltrato a niños y adolescentes, en las que aparezcan como presuntos involucrados los docentes que prestan sus servicios en el Distrito Capital de Bogotá y los municipio de Chía y Cota, en Cundinamarca, asignándole tal competencia en primera instancia a las Procuradurías Distritales de Bogotá (Reparto) y en segunda a las Delegadas. No obstante, mediante Resolución N° 289 del 9 de septiembre de 2009, el Supremo Director del Ministerio Público dejó sin efecto el auto del 18 de noviembre de 2008, al que se acaba de hacer referencia. En este orden de ideas, hemos de considerar que el auto del 13 de junio de 2007 (única norma especial vigente sobre la materia), fue dictado con fundamento, entre otras, en las atribuciones 6 y y 19 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, en virtud de las cuales el Procurador puede asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la entidad a su cargo, así como designar funcionarios especiales de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, pudiendo desplazar al

funcionario a quien de ordinario le correspondería el conocimiento. Se infiere de lo expuesto, que en el ámbito departamental, por expresa decisión del Señor Procurador General de la Nación que se encuentra vigente, la competencia para conocer de todas las investigaciones que estén en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato a menores por parte de los docentes, es de las Procuradurías Regionales en primera instancia y de las Procuradurías Delegadas en segunda, como funcionarios especiales de conocimiento. En consecuencia, las Procuradurías Provinciales no les asiste competencia alguna para conocer de tales temas. En el ámbito distrital, rigen las disposiciones originales contenidas en la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, puntualmente el procedimiento y los criterios allí definidos. Ahora bien, la jerarquización funcional que en el Decreto Ley 262 de 2000 se ha establecido al interior de la Procuraduría, lleva a concluir que las atribuciones del Señor Procurador, en tanto sean ejercidas, crean efectos vinculantes a sus decisiones, de manera que no es discrecional su observancia por parte de los subalternos a quienes se dirigen. Lo anterior es así, pues mal podría entenderse que el Procurador puede impartir directrices, órdenes, directivas, circulares etc. cuyo cumplimiento quede a merced de la voluntad de sus destinatarios. Con todo, ha de entenderse que las directrices internas de la Procuraduría, obligatorias hacia dentro de ésta, no pueden tener efectos derogatorios de normas superiores como la ley. En consecuencia, si la ley le da la titularidad de la acción

disciplinaria a las oficinas de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, ello significa que la competencia de las mencionadas oficinas respecto de un asunto puntual, solo la perderán, asumiéndola la Procuraduría, cuando ésta de manera expresa manifiesta su intención de hacer uso de la potestad disciplinaria preferente. Así las cosas, mientras la Procuraduría no asuma el conocimiento de un caso, la competencia para conocer de éste seguirá siendo de la dependencia a la que, de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co ordinario, le ha sido dada dicha atribución: La Oficina de Control Disciplinario Interno respectiva. Finalmente, queda a criterio del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, la adopción de la decisión que estime más conveniente frente a la negativa del Procurador Regional respectivo, a asumir el conocimiento de los casos que le hubieren sido remitidos con el argumento de haberse señalado, desde instancias superiores, un criterio de asunción del poder disciplinario preferente: Podrá disponer que su propia Oficina continúe el trámite interrumpido o que le de inicio (para ello le asiste competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 734 de 2002). Podrá insistirle al Señor Procurador Regional sobre la necesidad de que asuma el conocimiento de los casos por éste devueltos; la argumentación de su insistencia podrá ser la clave del éxito de su cometido.

Podrá proponer un conflicto de competencias administrativas; téngase en cuenta que respecto del tema ya hay un antecedente favorable en expediente radicado bajo el N° 11001-03-06-00-2010-00014-00 (C) del 25 de febrero de 2010, fallado por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique José Arboleda Perdomo2. En lo que a ésta Oficina Consultora respecta, con ocasión de la consulta y de los hechos que la motivan, se ordena que por Secretaría se compulsen copias de las presentes diligencias a la Oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue el alcance disciplinario de la conducta renuente atribuida al Procurador Regional de Caldas.” En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios JCNB/MDCR C – 009-11 2 Citado por el consultante del radicado C-048/11, de este Despacho. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

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