PGN - PODER PREFERENTE - Marco legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios ocasionados con ocasión la sanción disciplinaria de destitución revocada, posteriormente por la sala disciplinaria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco legal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-A título de responsabilidad subjetiva RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-A título de imputación objetiva RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos esenciales para su configuración
DAÑO ESPECIAL-Noción
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Titularidad PODER PREFERENTE-Marco legal POTESTAD DISCIPLINARIA-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESO DISCIPLINARIO-Principios rectores En todo caso debe siempre tenerse presente que el proceso disciplinario es un proceso reglado, que tiene dentro de sus principios rectores la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia y por ello se garantiza la doble instancia, como una forma de garantizar la corrección de posibles yerros o de desconocimientos procesales que pueda afectar esos principios, de tal suerte que el fallo de primera instancia no es la conclusión del proceso ni mucho menos, y cualquier inconformidad o situación que se considere violatoria de algún derecho del investigado, puede ser alegada y corregida en segunda instancia, de allí que pretender configurar una falla en el servicio a partir de un proceso inconcluso como sucede en el presente caso, es un imposible jurídico, por lo que acudiendo al principio iura novit curia es posible realizar una adecuación sobre el título de
imputación propuesto por el demandante para concluir que en el presente caso no estamos frente a una falla del servicio sino frente a un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Elementos que se deben presentar para su configuración Así las cosas, se debe decir que para que se configure la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación daño especial se deben presentar tres elementos concurrentes, i.) que el hecho generador del daño tenga su origen en una actuación legítima del Estado, ii.) que el daño lesione un derecho jurídicamente tutelado, y iii.) que exista un nexo de causalidad, ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Reserva RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia en materia disciplinaria 2
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67700) 17001-23-33-000-2016-00950-01
CONCEPTO No. 005 / 2022
Bogotá D.C., 19 de enero de 2022.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 17001233300020160095001 (67.700)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // Adecuación del título de imputación Daño Especial // No se
probó la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación por daño especial al someter al señor CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO a un proceso disciplinario que finalizó con su absolución // No se probó la antijuridicidad del daño ni el rompimiento de las cargas publicas // La vinculación a un proceso disciplinario es una circunstancia a la cual se encuentra expuesto todo servidor público y por ende una carga que están obligados a soportar todos los funcionarios publicos // Tema: Responsabilidad del Estado por daño especial por estar sometido a un proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de 3 vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO a través de apodera judicial promovió medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objetivo que se declare administrativamente responsable, por los perjuicios materiales y morales presuntamente causados, con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra en virtud del cual fue indebidamente sancionado y destituido en primera instancia en fallo de fecha 18 de noviembre de 2011 emitido por la Procuraduría Delegada para la
Contratación Estatal por espacio de 12 años, decisión que en segunda instancia fue revocada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia de fecha 06 de noviembre de 2014 y por lo cual solicita: “PRETENSIONES: PRIMERA. LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados sobre la persona del DR. CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, con ocasión del proceso de investigación con radicado IUS2007-304445 – IUC-165-168599/207 iniciado desde Agosto 27 de 2007, y su fallo de 1ª instancia, en el cual se le declaró como disciplinariamente responsable y se le sancionó desde el 18 de Noviembre de 2011 con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL por un término de 12 años. Este fallo fue impugnado y corregido posteriormente en 2ª instancia por la PGN, cuando el 6 de Noviembre de 2014 fue absuelto de toda responsabilidad. En resumen, se tuvo al sr MONTES TRUJILLO indebidamente sancionado y destituido por espacio de 3 años menos 12 días. SEGUNDA. El pago por parte del PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en la suma de $481.404.800.oo (CUATROCIENTOS
OCHENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS). Los
cuales se demostrarán a lo largo del escrito y con los soportes que se adjuntan. TERCERA. El pago será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la fecha del pago definitivo. CUARTA. El pago será adicionado en el valor correspondiente a las costas judiciales incluidas las agencias en derecho.” 1.2 Hechos del caso. 4 El 24 de julio de 2007, el señor Flavio Restrepo Gómez instauró queja ante la Procuraduría General de la Nación, tendiente a que se investigara presuntas irregularidades en la contratación a raíz del convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Manizales y INFIMANIZALES para la recuperación de la cartera morosa de la entidad territorial, señaló el quejoso como presunta irregularidad la incapacidad de INFIMANIZALES para desarrollar el objeto contractual, así como una evasión del principio de selección objetiva de contratista por medio de licitación pública. El 27 de agosto de 2007, la Procuraduría Provincial de Manizales inició indagación preliminar, la cual el 15 de noviembre de 2007 fue remitida por competencia por aquel despacho a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, ya que el presunto implicado sería el alcalde del Municipio de Manizales de la época. El 12 de diciembre de 2007, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa
remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, teniendo en cuenta la existencia de posibles conductas de índole contractual. El 16 de septiembre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria contra el entonces alcalde de Manizales, y el señor CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, ahora demandante en el presente medio de control, quien se desempeñaba como gerente de INFOMANIZALES, y otros funcionarios tanto de la alcaldía como de INFIMANIZALES; en el auto que dio apertura a la investigación disciplinara se decretaron pruebas que presuntamente no guardaban relación con la queja que originó la actuación. El 28 de febrero de 2010 el demandante renunció a la gerencia de INFOMANIZALES, renuncia que fue aceptada a partir del 6 de marzo de 2010. Para la fecha de la renuncia del señor CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO, era de público conocimiento que éste se encontraba incurso en una investigación disciplinaria, lo cual le impidió vincularse laboralmente en un momento en el cual debía mantener un IBL que no afectara su futura mesada pensional, la única vinculación que tenía el demandante era la de catedrático de la Universidad Nacional, producto de la cual percibía un bajo sueldo que afectaba su IBL. La pensión de jubilación del accionante se hizo efectiva a partir del 1 de marzo de 2013. La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal el día 19 de enero de 2011, formuló pliego de cargos contra el demandante, cuyo sustento fáctico no fue el de la
queja, sino el de que el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales nunca se sometió a 5 licitación pública, omitiendo que hubo un concurso público para la selección del aliado estratégico, la calificación de la falta fue de gravísima y archivó la investigación por el tema original de la queja. En los descargos presentados el accionante advirtió sobre la falta de claridad del pliego de cargos y la dificultad para enfrentar los argumentos de la apertura formal del proceso disciplinario; el 27 de julio de 2011 la Procuraduría Delegada corrió traslado para alegatos de conclusión derecho del cual hizo uso la parte investigada. El 18 de noviembre de 2011 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, a través del cual sancionó al accionante con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por espacio de 12 años, decisión frente a la cual el día 14 de diciembre de 2011 interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación quien revocó la decisión adoptada en el fallador de primera instancia y absolvió de responsabilidad disciplinaria al actor del presente medio de control. 1.2.1 La postura del DEMANDANTE es que, a raíz de la investigación disciplinaria, el accionante comenzó a presentar graves problemas de salud de tipo somático, que requirieron cuatro intervenciones quirúrgicas desde el año 2015. Que el fallo de primera instancia fue publicitado en medios locales de comunicación y en
redes sociales, así como en la página de la Procuraduría General de la Nación, sin que se indicara la circunstancia de que aquel fue revocado. Que el 22 de mayo de 2012, el accionante solicitó a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal que decretara la prescripción de la acción disciplinaria, frente a la cual la entidad guardo silencio y el día 26 de junio de 2012 el demandante renunció al cargo de catedrático en la Universidad Nacional, con el fin de evitar el retiro por destitución que hubiese afectado en mayor medida su buen nombre y reputación. Asimismo, señaló que el fallo de primera instancia afectó el buen nombre del demandante, al punto de que, en sesión del 28 de octubre de 2016 del Concejo de Manizales, en debate a INFOTIC, se refirieron a la destitución del actor, sin tener en cuenta la decisión de segunda instancia. Sostuvo que la tardanza de más de 7 años en proferir una decisión definitiva en el marco del proceso disciplinario abierto en su contra le causó al demandante daño a la salud, afectación de su tranquilidad y buen nombre y le impidió prestar sus servicios a una 6 entidad pública, obligándolo a vivir de créditos que atentan de manera grave contra su patrimonio. Señalo que cuando la Procuraduría General de la Nación formuló el único cargo contra el actor, lo hizo desatendiendo los postulados y requisitos que debía observar al momento de la formulación de este, toda vez que generaba confusión e impidió el ejercicio del derecho de defensa, en la medida en que carecía de identificación clara de la conducta,
la norma presuntamente violada y los presupuestos fácticos de la violación. Manifestó que antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el disciplinado radicó documento en el que abordó temas como la violación al debido proceso entre muchos otros, que no se tuvieron en cuenta por la entidad, siendo necesario apelar la decisión para que fuera revocada en segunda instancia. 1.2.2 Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no está demostrada responsabilidad alguna por parte de la entidad que se materialice en la indemnización de los perjuicios reclamados. Expuso que el título de imputación a aplicar en el presente caso no es el de falla en el servicio sino el de daño especial, ya que el régimen de responsabilidad solicitado por el accionante se configura a partir de un defecto o vicio del acto, que, siendo favorable a los intereses de un particular, hubiere salido del ordenamiento jurídico producto de una decisión judicial, o que, siendo favorable o desfavorable en sus intereses, sea revocado por la administración. Indicó que como la actuación disciplinaria citada en el medio de control se presume legal, en tanto los fallos disciplinarios no han sido anulados, que no es viable acudir al título de falla en el servicio, máxime cuando el proceso resultó favorable a los intereses del demandante. Que en lo que respecta a la configuración de un daño especial, sostuvo que la Procuraduría actuó legítimamente al adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, que finalizó absolviendo de responsabilidad al actor. Asimismo, indicó
que no se presenta un rompimiento de las cargas públicas por imposición de una carga más allá de la que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar, pues en su condición de servidor público para la época de los hechos, era un sujeto disciplinable. 7 Señalo que las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación se materializan en actos administrativos y, en tal sentido, están sometidas a las reglas propias de éstos contenidas en el CPACA, por lo que como el fallo de primera instancia había sido objeto de apelación, aquel no se encontraba en firme y, por ende, no puede hablarse de un daño imputable a la Procuraduría. Que tan cierto es que el fallo no estaba en firme que al demandante no se le hizo reporte alguno en su certificado de antecedentes disciplinarios que diera cuenta de una inhabilidad que le impidiera ejercer funciones públicas o contratar con el Estado, de tal suerte que no existió limitación para ocupar cargos públicos, máxime si no se demostró que hubiera habido un empleo al cual el actor no pudo acceder con ocasión del fallo sancionatorio de primera instancia. Precisó que no hay prueba de la supuesta iliquidez del actor, pues conforme a las declaraciones de renta presentadas, éste tuvo ingresos que permitieron garantizar su mínimo vital y congrua subsistencia. Reprochó el argumento de la parte demandante consistente en que debido al fallo disciplinario de primera instancia el IBL de su pensión se vio afectado, por cuanto antes de que aquel fuera proferido, ya se tenía conocimiento
del ingreso base de liquidación que le sería tenido en cuenta. Que, por lo anterior al no existir un daño imputable a la Procuraduría General de la Nación, mucho menos puede hablarse de una acción u omisión atribuible a dicha entidad y tampoco nexo de causalidad alguno. Que las presuntas informaciones que hubieren sido consignadas en noticias periodísticas no fueron expedidas por la Procuraduría y, en tal sentido, no pueden serle atribuidas; que en todo caso la parte actora podía acudir a otro tipo de mecanismos a fin de reprochar la falta a la verdad en la que hubiere podido incurrir un medio de comunicación, o bien solicitar la rectificación de declaraciones como las efectuadas en sesión del Concejo de Manizales, pues éstas fueron hechas con posterioridad al fallo disciplinario de segunda instancia. Bajo tal premisa indicó que la publicidad de las decisiones en materia disciplinaria se efectúa para garantizar el interés general y los principios que rigen la actuación procesal, y no para afectar los derechos del disciplinado. Que lo consignado en la historia clínica allegada data de entre uno y dos años después del fallo absolutorio y mucho después de habérsele reconocido pensión de vejez, por lo que no existe nexo causal entre las dolencias que supuestamente se generaron con el proceso disciplinario. 8 Que la Procuraduría no limitó el acceso del señor Montes Trujillo a cargos públicos, pues la renuncia de éste a INFOMANIZALES se dio antes del fallo sancionatorio de primera instancia y según se indicó en la demanda, por cambio en la composición accionaria de esa empresa y no en actuación alguna de la entidad accionada. Que, pese a que el fallo
disciplinario fue proferido el 18 de noviembre de 2011, el actor siguió vinculado a la Universidad Nacional hasta el 26 de junio de 2012, y que luego de esto aquél renunció voluntariamente, lo que significa que no hubo afectación por parte de la Procuraduría. Que el daño a la salud del demandante no es consecuencia de la acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación, pues no hay prueba en el expediente que sea sugestiva de que sus enfermedades tuvieron génesis en el proceso disciplinario. 1.2.3 Por su parte, MINISTERIO PÚBLICO en primera instancia efectuó pronunciamiento dirigido a solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el supuesto daño sufrido por el demandante no tiene la condición de antijurídico ni es imputable jurídicamente a la entidad demandada bajo ninguno de los títulos de imputación aplicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que los servidores públicos tienen el deber jurídico de soportar las investigaciones y procesos disciplinarios que sean adelantados por las autoridades revestidas de poder disciplinario, toda vez que son sujetos disciplinables que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Que a los servidores públicos les corresponde ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de
intereses establecidos en la Constitución Política y en la ley. Expuso que la expedición de decisiones en el curso del procedimiento disciplinario y la imposición de sanciones de esta naturaleza, cuando no se encuentran debidamente ejecutoriadas, no comprometen per se la responsabilidad estatal, en razón a que es un deber del Estado adelantar la acción disciplinaria e imponer las sanciones establecidas en la ley cuando los sujetos disciplinables incurran en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002. Que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se puede deducir que no se produjo un daño antijurídico al actor y que la demanda carece de título de imputación, por 9 lo que no resulta procedente atribuir responsabilidad administrativa a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, indicó que no se configura un daño especial, pues las cargas y el daño que se alegan en la demanda son los mismos que soportan todos los servidores públicos, luego entonces, no hay desconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Expuso que tampoco se acreditó una falla del servicio, en la medida en que no se demostró por la parte actora que la entidad hubiera ejercido la potestad disciplinaria desconociendo el ordenamiento jurídico y según lo demostrado en el expediente, la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría fue legítima y se ajustó a la Constitución y la ley. 1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Caldas, despacho
que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del daño antijuridico y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Consideró el fallador de primera instancia que el daño antijurídico alegado por la parte actora se concreta en la afectación al buen nombre del demandante con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, y de la cual se derivaron consecuencias tales como, la imposibilidad de vincularse laboralmente no sólo en el sector público sino en el privado también, los préstamos que tuvo que solicitar para solventar su situación económica, los problemas de salud asociados al estrés por dicho proceso administrativo, la renuncia a su cargo en la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, la contratación de servicios con profesionales del derecho que asumieran su defensa, y el enjuiciamiento social y comunitario al ser asociado como un funcionario público corrupto. Que conforme lo anterior, el Tribunal estimó que la parte actora no demostró la existencia del daño invocado y además, no sería antijurídico, ya que si bien en la demanda se afirmó que el fallo de primera instancia fue ampliamente difundido en medios de comunicación y en la página web de la Procuraduría General de la Nación, en el expediente no obra ninguna prueba que así lo demuestre, más allá de los comentarios generales hechos por la esposa y los dos hijos del accionante en los testimonios rendidos en el proceso, y de los cuales no puede extraerse específicamente que la entidad accionada emitió algún comunicado de prensa o suministró dicha información a algún 10 periódico local, que publicara la decisión adoptada en esa instancia por la Procuraduría
Delegada para la Contratación Estatal. Que se desconocen los términos en los cuales la noticia fue divulgada, lo que obligó a Tribunal a deducir que la misma se refería simplemente a la sanción impuesta en primera instancia, y le impide afirmar con certeza que se trataba de afirmaciones falsas o erróneas, que pretendían distorsionar el concepto público que se tenía respecto del demandante, y afectar su prestigio y confianza. Que no se demostró que la entidad demandada hubiera tenido la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre y la honra del accionante. Señala el Tribunal que el hecho que la decisión de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal hubiera sido conocida en el ámbito local, no permite establecer una lesión al buen nombre del señor Carlos Eugenio Montes Trujillo, en la medida en que para ese momento específico, la situación se compadecía con la realidad material de los hechos y, por tal razón, las consecuencias que ello pudiera acarrear para el accionante no fueron resultado de un desbordamiento de las facultades de la entidad. El Tribunal estimó que la investigación disciplinaria adelantada y la primera decisión que se tomó al respecto por la autoridad competente y que no estaba en firme, no constituyó una medida desproporcionada o injustificada, pues la Procuraduría estaba no sólo facultada sino en el deber constitucional y legal de investigar y sancionar, de ser el caso, la violación al régimen disciplinario por conductas que atentaban, como en ese proceso, contra los principios de la contratación estatal. Asimismo, señaló que los hechos que
motivaron la apertura de la investigación disciplinaria en ese momento existieron y merecían ser vigilados y sancionados, al punto que en el fallo de segunda instancia no sólo se ratificó, sino que se endilgó responsabilidad por ellos a la autoridad administrativa que se estimó correspondía. El Tribunal señaló que no existe prueba concreta que el fallo disciplinario en primera instancia fue ampliamente divulgado como se aseguró en la demanda, en los escenarios sociales, administrativos y políticos en los cuales el actor se desenvolvía y ejecutaba sus actividades laborales y personales, por lo cual no hay prueba de que la renuncia a la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales hubiese estado motivada o hubiera sido exigida por los estudiantes o el área administrativa, como consecuencia de la decisión que en primera instancia adoptó la Procuraduría. Que tampoco se precisó en la demanda ni en los probado en el proceso, cuales fueron los empleos a los cuales el 11 señor CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO supuestamente no pudo acceder con ocasión del fallo disciplinario, o la afectación concreta de sus relaciones comerciales. Que no se debe perder de vista que el fallo disciplinario proferido en primera instancia, no se encontraba en firme, y que el demandante no aportó prueba de que la entidad hubiera hecho reporte alguno en su certificado de antecedentes disciplinarios que diera cuenta de una inhabilidad que le impidiera ejercer funciones públicas o contratar con el Estado. Que adicional a lo anterior, no se estableció que la investigación adelantada hubiera sido la causa de la situación laboral respecto de la cual los declarantes aseguraron que se
encontraba el demandante; que de hecho, ni siquiera fue allegada prueba de los supuestos créditos en los que incurrió la parte actora para solventar su situación económica y con la copia de las declaraciones de renta de los años 2011 y 2014; que al respecto se observa a simple vista que el demandante tuvo ingresos en los respectivos años gravables, lo que impidió al Tribunal afirmar que el patrimonio del actor se estaba viendo afectado y con ocasión de la investigación disciplinaria. Precisó el fallador de primera instancia que no se puede olvidar que el demandante gozaba ya de una pensión de vejez, por lo que se infiere que sus necesidades básicas y las de su familia podían ser satisfechas parcialmente con lo percibido por las mesadas pensionales, teniendo en cuenta además que su esposa laboraba, que sus hijos eran ya profesionales que incluso no vivían en el mismo hogar. Que no se acreditó el rechazo que supuestamente sufrió el demandante por parte de la comunidad y el entorno político en el que se desempeñaba, pues si bien se aportó audio de una de las sesiones del Concejo de Manizales en la que se debatía la situación particular de INFOTIC, antes INFOMANIZALES, lo cierto es que en la misma, aunque se refiere que el actor fue sancionado por la Procuraduría, sin tener en cuenta que a esa fecha la sanción había sido revocada, no se advierten manifestaciones deshonrosas respecto del accionante y, en todo caso, lo allí ocurrido no era del resorte de la entidad accionada sino de la citada corporación pública, a quien el demandante pudo haberle
solicitado retractación por haber hecho alusión a una circunstancia que actualmente no era cierta. Que en cuanto a los gastos en que la parte actora afirmó haber incurrido con ocasión de la investigación disciplinaria, tales como el pago de honorarios profesionales a abogados, no son indemnizables, no sólo porque la ley no obliga al investigado a acudir con 12 abogado al proceso disciplinario, sino además por cuanto no hay prueba alguna del pago de tales honorarios. Que en lo que respecta al tema de salud, si bien hay prueba de que el señor CARLOS EUGENIO MONTES TRUJILLO tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por úlceras y hemorroides, lo cierto es que tales hechos no sólo ocurrieron con posterioridad al fallo definitivo que lo absolvió de responsabilidad disciplinaria, sino que además, contrario a las suposiciones de los testigos que rindieron declaración en este proceso, no hay prueba que permitiera afirmar al Tribunal que fueron consecuencia directa de la investigación disciplinaria. 1.4. Del recurso de apelación interpuesto: El apoderado de parte actora inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Como argumentos centrales de su escrito de alzada refirió: Señala el recurrente que durante el trámite procesal se advirtió que la forma como se había formulado el cargo atentaba contra el derecho de defensa del actor, pues el cargo, carecía de identificación clara de la conducta enrostrada y las normas presuntamente
violadas y su concepto de violación no se analizó en la sentencia de primera instancia. Que antes de la emisión del fallo de primera instancia, se radicó el documento para descorrer el traslado para alegar y en dicho memorial se trataron temas como la violación al debido proceso por vencimiento de la acción disciplinaria, la condición de no disciplinable del actor, el indebido sustento fáctico porque la Procuraduría confundió y mezclo en forma indebida las convocatorias públicas que hizo INFOMANIZALES y los convenios que de ellas se derivaron, la sujeción del convenio interadministrativo a 070517385 a la Ley 489 de 1998, la capacidad técnica de INFOMANIZALES en el cumplimiento del objeto contratado, la participación de INFOMANIZALES en el objeto contratado, la capacidad jurídica de INFOMANIZALES, la aplicación de los principios constitucionales y legales, en especial los contenidos en el artículo 209 de la CP, la concesiones por vías diferentes a la de la licitación Pública, y la inexistencia probatoria de la ocurrencia de la falta. Que, sin embargo, dichas advertencia no se tuvieron en cuenta y fue necesario apelar la decisión de primera instancia para que el fallador de segunda instancia reconociera el error procedimental y en consecuencia absolviera al actor. 13 Que la Procuraduría General de la Nación se equivocó en el procedimiento sancionatorios, ya que a su juicio existió falla en el servicio de juzgamiento en el marco del proceso administrativo sancionatorio, pues como quedó mal construido el cargo indudablemente no era
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