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PGN - PODER PREFERENTE - No opera frente a empleados judiciales según la jurisprudencia constit

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - No opera frente a empleados judiciales según la jurisprudencia constit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 37-6057-04

Disciplinado: Wilson Salazar Herrera y Miguel Ángel Ordóñez Hurtado Cargo y entidad: Director Seccional Corporación para el desarrollo sostenible del norte y el oriente amazónico CDA y Juez Promiscuo Del Circuito se Mitú-Vaupés

Quejoso: Gonzalo Gracia Vargas Fecha queja: 29-09-2004

Fecha hechos: Marzo, agosto, septiembre de 2004

Asunto: Auto por el cual se decreta una nulidad y se resuelve apelación auto de archivo

Bogotá DC, 2 1 SET. 2005 Procede este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, y en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 734 de 2002 en el artículo 115, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GONZALO GRACIA VARGAS, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional de Vaupés dispuso la terminación del proceso disciplinario y ordenó el archivo definitivo de las diligencias dentro del radicado 37-6057-04. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2004, el Señor GONZALO GRACIA VARGAS instaura queja en la Procuraduría Regional de Vaupés, en la que pone de manifiesto el presunto incumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones al fallo de tutela del 29 de marzo de 2004, donde se le amparaban los derechos fundamentales.

Expresa que presentó un incidente de desacato el cual fue desestimado por el Juzgado Civil del Circuito de Mitú (folio 1). El 4 de noviembre amplía la queja inicial esbozando claramente los motivos de su inconformidad indicando que Colombia Telecomunicaciones posiblemente incumplió el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo de Familia, por cuanto no se ha reparado una puerta metálica que es el ingreso al cuarto de máquinas, que existe un boquete en la pared cubierto con tablas lo cual no garantiza una debida insonorización (folio 2). Que con la situación presentada se le siguen violando sus derechos; que presentó un incidente de desacato para que la entidad Colombia Telecomunicaciones corrigiera y aislara el ruido debidamente dentro del marco permitido por la ley y que el Juez consideró desestimar el incidente de desacato basado en el peritazgo que presentó el Director de la CDA de Mitú, donde se conceptuó que el límite de ruido no sobrepasa lo permitido en la Resolución 8321 de 1983 (folio 2). Solicita se investigue las posibles anomalías cometidas por el funcionario del CDA con ocasión de la presentación del peritazgo, ya que la actuación de este funcionario lo está perjudicando, pues no se ha insonorizado debidamente los generadores y el concepto dice que se encuentran dentro de los estándares permitidos por la Resolución 8321 de 1983 (folio 3). El 5 de noviembre de 2004, la Procuraduría Regional del Vaupés ordena la apertura de indagación preliminar, con el objeto de establecer los hechos denunciados, sus

responsables y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron (fls. 12 y 13). El 11 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Vaupés, dispuso mediante auto la terminación del proceso disciplinario y archivo de las diligencias, al no observar la falta disciplinaria, en la que pudo haber incurrido tanto el Juez Promiscuo del Circuito como el Director de la CDA; indica en la parte resolutiva que las pruebas demuestran el cumplimiento del fallo de tutela y que existen otras acciones en materia penal y disciplinaria cuya competencia radica en la Fiscalía y en el Consejo Seccional de la Judicatura pertinente (folio 73). El quejoso mediante escrito del 29 de marzo de 2005, interpone recurso de apelación en contra del auto de terminación del proceso y archivo definitivo emanado de la Procuraduría Regional de Vaupés el 11 de marzo de 2005 (folios 77 al 82). El 6 de abril de 2005, la Procuraduría Regional de Vaupés, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo por ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa-Reparto (folio 84). RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, Señor GONZALO GRACIA VARGAS, interpuso en término recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto del 11 de marzo de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional de Vaupés, dispuso la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, presentando escrito el 29 de marzo de 2005, recurso que fue concedido por auto del 6 de abril de 2005, por haberlo

interpuesto y sustentado oportunamente. El quejoso interpone recurso de apelación manifestando su inconformismo en las siguientes razones: “El Director de la CDA presentó un informe técnico y dice regirse y aplicar la Resolución 8321 de agosto de 1983. “En el informe técnico no se tuvo en cuenta el período nocturno, es un proceder sospechoso y amañado del Director al conceptuar que la plantas al momento de la medición no se encuentran sobrepasando los valores permisibles de intensidad sonora estipulados en la Resolución 8321 de 1983 (fl. 77). "El juez es conocedor del concepto del CDA y en el se basa para desestimar el incidente de desacato. La Resolución fija cuatro zonas receptoras de ruido. La zona Residencial y la zona IV tranquilidad son afectados por la emisión del ruido. Cuando se está afectando a más de una zona la ley establece claramente: Cuando el predio originador o la fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplica el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva" (folio 79). En los informes técnicos presentados por el CDA, se nota claramente que las plantas sobrepasan los niveles de ruido y como consecuencia de ello se desprende que Colombia Telecomunicaciones, está incumpliendo la tutela del 29 de marzo de 2004. En conclusión el quejoso se encuentra insatisfecho con los trabajos de insonorización, dice que no bastan, que la obra fue insuficiente y aun persiste el ruido (fl. 80).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Del análisis conjunto de los elementos de juicio allegados al investigativo, a la luz de la sana crítica y de los argumentos esgrimidos por la apelante, encuentra esta Delegada que las razones de inconformidad presentadas por el impugnante a través del recurso, no son de recibo, por lo que habrán de desestimarse y contrario a lo solicitado se confirmará íntegramente la Resolución proferida por la Procuraduría Regional de Vaupés. Así mismo se hará un pronunciamiento referente al implicado MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés, toda vez que se configura una nulidad parcial al no tener el Procurador Regional de Vaupés competencia funcional para conocer de procesos en donde se encuentren incursos los funcionarios de la rama judicial. La cuestión fáctica materia de investigación respecto al apelante confluye en los informes técnicos presentados por el Director de la CDA el 8 de septiembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, en los cuales según el quejoso no se observa la Resolución 8321 de 1983; Informes en los que se basa el Juez Promiscuo de Mitú para desestimar el incidente de desacato presentado por supuesto incumplimiento de Colombia Telecomunicaciones al fallo de tutela del 29 de marzo de 2004. Argumentos no válidos en consideración a que se encuentra probado que el fallo de tutela fue cumplido, una vez Colombia Telecomunicaciones SA inicia y culmina las obras pertinentes para la insonorización de las plantas eléctricas que le generaban al quejoso afectaciones en su salud, tal como lo expresa el Gerente General de Colombia

Telecomunicaciones SA en oficio dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (folio 33). Así mismo en el acervo probatorio se encuentran los conceptos técnicos emitidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico Dirección Seccional Vaupés, en los cuales se dictamina luego de hacer las mediciones en horario diurno y nocturno que no se sobrepasan los valores permisibles de intensidad sonora estipulados por la Resolución 8321 de 1983 (folios 27 a 31). Comparte esta Delegada las consideraciones de la Regional al indicar que no se observa en qué falta disciplinaria han incurrido tanto el Juez Promiscuo del Circuito como el Director de la CDA y para dar claridad es importante entrar a hacer algunas precisiones de orden jurídico: La Constitución Política al establecer la cláusula general de responsabilidad en su artículo 6, prescribió que los servidores públicos son responsables por la infracción a la Constitución, la Ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De la norma precitada se desprende que, en el caso subexamine no se encuentra que se afecte el deber funcional, no aparece prueba conducente que nos permita determinar que las conductas desplegadas por los implicados se puedan catalogar como antijurídicas. Lo que si se puede concluir es que las obras efectuadas por Colombia Telecomunicaciones SA no satisficieron al quejoso, y tal como lo expresó el Procurador Regional de Vaupés, dichas objeciones a las pruebas consideradas por el Juez para desestimar el incidente de desacato, además de no constituir falta disciplinaria, no es

de nuestra competencia analizarlas, ni ponderarlas porque simplemente desbordaríamos la órbita constitucional y legal a la que estamos sometidos. De esta manera, considera esta Delegada que no hay mérito para continuar con el diligenciamiento, por lo que confirmará el auto impugnado, ya que no se comprobó la existencia de los hechos denunciados. Ahora bien, en tratándose del caso del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés, es pertinente anotar lo establecido por la Corte Constitucional en la SU-337 de 1998: “En relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario". La situación no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes precisamente el “Constituyente quiso someter, se reitera, en razón de las características propias de su función jurisdiccional y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos órganos específicos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual creó para el efecto una jurisdicción disciplinaria, en consonancia con la autonomía estructural y funcional propias de la misma conforme a la Constitución. (...)". De la lectura de la sentencia referida, se deduce que respecto a los funcionarios judiciales, no es competente la Procuraduría General de la Nación, por lo que no podía

la Procuraduría Regional de Vaupés subrogarse una competencia que no le correspondía, por cuanto legalmente en razón de la calidad del sujeto disciplinable la decisión a que haya lugar corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que se decretará la nulidad parcial en cuanto a lo actuado sobre el mencionado funcionario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 143 y 144 de la Ley 734 de 2002 y se procederá a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por ser de su exclusiva competencia. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de archivo definitivo, proferido por la Procuraduría Regional de Vaupés, mediante auto de 11 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al quejoso, Señor GONZALO GRACIA VARGAS, informándole que contra la presente decisión no procede recurso alguno por estar agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Declarar la nulidad de lo actuado en cuanto al implicado MIGUEL ÁNGEL

ORDÓÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés.

CUARTO: Compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva, manteniendo este Despacho la competencia respecto de la

conducta del Señor WILSON SALAZAR HERRERA.

QUINTO: Notificar la decisión de la declaración de nulidad a los sujetos procesales

advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el artículo 321 del CPC.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P-yxlh R-earch 37-6057-04 mbm

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