PGN - PODER PREFERENTE - No tiene por objeto un control legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - No tiene por objeto un control legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Oficio 6085/04 Disciplinado Amparo Ramírez Echeverry Cargo y entidad Auxiliar de enfermería del Hospital Universitario de la Samaritana Quejoso La disciplinada Fecha queja Enero 16 de 2002 Fecha hechos Enero 16 de 2002 Asunto Presunta irregularidad en atención a pacientes del Hospital. Estado Auto que niega solicitud de poder disciplinario preferente. Bogotá DC, 27 de septiembre de 2004 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 7 numeral 58 del Decreto Ley 262/00 y reglamentado mediante la Resolución 346 de octubre 3 de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, así como las previsiones de los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, a decidir lo que en derecho corresponda. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN La Unidad de Control Disciplinario del Hospital Universitario de la Samaritana inició investigación disciplinaria en contra de AMPARO RAMÍREZ ECHEVERRY, auxiliar de enfermería del citado hospital, con ocasión de la queja instaurada por unos pacientes del Hospital La Samaritana, por tratos irrespetuosos para con ellos. La Señora JULIANA ANZOLA HERNÁNDEZ, en calidad de defensora de RAMÍREZ ECHEVERRY, solicitó a la Procuraduría que ejerciera el poder preferente disciplinario, para que asumiera el conocimiento de las diligencias que contra su
prohijada adelanta el Hospital Universitario de la Samaritana. La solicitud se fundamenta en que dicha Unidad de Control Disciplinario del HUS encuadró “la conducta como culpa grave, clasificación que está presente en la Ley 734/02 pero no en la Ley 200/95, la cual estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos”. Además señala que hicieron caso omiso a los descargos y se falló con base en la Ley 734/02 y que se presentaron varias peticiones que no fueron consideradas en ningún aspecto por el Despacho al momento de proferir el fallo; considera también, 2 que se ha quebrantado el debido proceso, porque la falta se calificó como grave, sin tener en cuenta los criterios que establece la Ley 200/95.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: De la lectura del expediente radicado con el Oficio 6085/04 se evidencia que mediante auto del 13 de abril de 2004 el Hospital Universitario de la Samaritana profirió fallo de primera instancia en el proceso adelantado en contra de la Señora AMPARO RAMÍREZ ECHEVERRY, con sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un mes.
Advierte el Despacho que contra la solicitante inició el órgano competente del HUS, las diligencias dirigidas a investigar la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir la implicada en su calidad de Auxiliar de Enfermería, al irrespetar a los señores CARLOS MORENO y LUIS MAHECHA, quienes son inválidos y además padecen úlcera y al insinuarles que solicitaran la salida del Hospital.
Con el fin de obtener suficientes elementos de juicio se practicó por parte de la Comisionada, visita especial a la Unidad de Control Disciplinario del HUS y se verificó que el trámite procedimental se había efectuado conforme lo establecen las normas procesales administrativas, observando cada una de las fases en que se desenvuelve la actuación disciplinaria, concluyendo que se cumplieron los requisitos exigidos por el anterior y actual CDU. Así las cosas, es improcedente avocar el conocimiento de las diligencias, pese a los inconformismos por parte de la disciplinada y su apoderada, toda vez que esta decisión se ajusta a los lineamientos de la Ley 200 de 1995 que fue reproducido por la Ley 734/02, así: Mediante auto del 20 de agosto de 2002, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria. El 21 de octubre de 2002 se le formuló pliego de cargos, y en su oportunidad rindió a través de la apoderada los correspondientes Descargos y no solicitó ni aportó pruebas, simplemente se limitó a criticar los cargos porque según su criterio se hicieron con base en la Ley 734/02 y no bajo los principios de la Ley 200/95, considerando que en esta última normatividad no viene estipulada la falta grave; y finalmente se profirió fallo sancionatorio contra la disciplinara imponiendo la sanción señalada a RAMÍREZ ECHEVERRY, decisión contra la cual se interpuso en su oportunidad recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo. 3 El ejercicio del Poder Preferente Disciplinario no tiene por objeto realizar un control
de constitucionalidad ni de legalidad sobre el contenido de las decisiones adoptadas durante la actuación disciplinaria, adelantadas por los órganos de control interno disciplinario de las entidades; pero esto no significa que en el análisis que realiza la Procuraduría no se examine la transparencia e imparcialidad que debe observar el operador disciplinario, además, es procedente determinar si se han exteriorizado las garantías constitucionales y legales para hacer efectivo el derecho al debido proceso y las demás garantías que emanan de éste. Del examen de las diversas actuaciones administrativas de trámite que conforman el proceso disciplinario, como también de la decisión de mérito que impuso la sanción correspondiente, se aprecia que no se ha quebrantado el debido proceso, y que la disciplinada ha tenido la oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de contradicción y el de defensa, y en ningún momento se le han menoscabado estos derechos. Los cuestionamientos de la solicitante se dirigen a censurar la calificación de la conducta, que fue calificada como culpa grave, y según la apoderada, esta viene contemplada en la Ley 734/02 y no en la Ley 200/95, época en que su prohijada cometió la falta. A lo anterior, es importante resaltar que tanto la Ley 200/95, en su artículo 24, señala en la calificación de las faltas, la grave en su numeral 2, normatividad que fue reproducida en el Nuevo Código Disciplinario Único-Ley 734/02-en su artículo 42, por ello no puede aceptarse por parte de la Procuraduría General de la Nación la teoría
de la solicitante. En este orden de ideas, es improcedente ejercer el eventual ejercicio del poder preferente disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, DISPONE: PRIMERO.- Decretar improcedente el ejercicio del poder disciplinario preferente solicitado ante el Señor Viceprocurador General de la 4 Nación, de acuerdo a las razones expuesta en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, archivar la solicitud de la Señora AMPARO RAMÍREZ ECHEVERRY, en el sentido de asumir investigación del expediente 398/02 del Hospital Universitario de la Samaritana, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. TERCERO.- Remitir copia de la presente decisión a la Viceprocuraduría General de la Nación, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 3 de la Resolución 346 de octubre 3 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación. CUARTO.- Comunicar el sentido de esta decisión a la peticionaria, haciéndole saber que conforme al art. 3, inciso 4 de la Resolución 346 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, contra la presente determinación no procede recurso alguno. QUINTO.- Comunicar esta decisión al Hospital Universitario de la Samaritana, para que continúe con el trámite de rigor. SEXTO.- Por Secretaría de esta Delegada dejar las constancias y anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/emc Oficio 6085/04 mbm