PGN - PODER PREFERENTE - Por trascendencia de la falta o violacion del debido proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - Por trascendencia de la falta o violacion del debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 15 ENE 2010
C241 SIAF 2646
Doctor
JULIO CÉSAR MEDINA MORILLO
Procurador Provincial Carrera 3 n.° 2 -13 Buenaventura (Valle del Cauca) Referencia: Su oficio n.º 1740 de fecha 25 de noviembre de 2009, recibido en este organismo de control el 3 de diciembre de dicho año, bajo el número 390496, radicado en esta dependencia el 4 de dicho mes y año.
Apreciado doctor Medina: He recibido el escrito de la referencia mediante el cual alude al ejercicio preferente del poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación frente a la competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y al contenido de la Resolución número 346 de 3 de octubre de 2002, en la que se fijó el procedimiento para aplicarlo, según se trate de una solicitud del disciplinado, de un servidor público de una oficina de control interno, o de un tercero.
Alude que en el inciso segundo del artículo primero de la mencionada resolución contempla lo relativo al ejercicio de dicho poder preferente de manera oficiosa, y que de acuerdo con la Resolución número 191 –no 19de 11 de abril de 2003, por medio de la cual se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nación, se estableció en el formato del auto de apertura de investigación disciplinario, en el numeral 4.1 de la parte resolutiva, el deber de informar al órgano de control interno disciplinario de la entidad correspondiente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la
advertencia de que se deberá abstenerse de abrir proceso disciplinario por los mismos hechos y contra los mismos disciplinados, y que en caso de se estuviere tramitando, se suspenda y se remita lo actuado en el estado en que se encontrare. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co En virtud de lo anterior, plantea el siguiente problema jurídico: «El ejercicio de oficio del poder disciplinario preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, no se regula por el procedimiento consagrado en el numeral tercero de la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, sino por la simple evaluación del inciso segundo del artículo primero de la Resolución en cita, y se manifiesta en el respectivo auto de apertura de investigación disciplinaria…?» Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Efectivamente, la Resolución número 346 de 2002, por medio de la cual se regulan las competencias y trámites del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, y también lo relacionado con la intervención como sujeto
procesal, contempla el procedimiento que debe adelantarse para el ejercicio del poder preferente que se encuentra previsto en el numeral 6º del artículo 277 de la Carta Política y en los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002. De manera que, a juicio de esta dependencia, hay lugar a la aplicación del ordinal tercero de la citada resolución, cuando el disciplinado, un servidor público del órgano de control interno o un tercero, con fundamento le solicita a este organismo de control que aprehenda el proceso adelantado en una oficina de control interno disciplinario del Estado, lo que conlleva que a tal solicitud se le dé el tramite a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de que se practique la visita especial al expediente que se tramita en la oficina de que se trate, y pueda determinarse si es pertinente el ejercicio del poder preferente. Ahora bien, considera esta oficina que no obstante que en el segundo inciso del ordinal tercero se expresó «Recibida la solicitud para ejercer el poder preferente, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, o cuando se Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co proceda de oficio, el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto practicará la visita», significa que antes de avocar el conocimiento de cualquier asunto tramitado en una dependencia de control interno disciplinario, le corresponde tener primero un razonado criterio para desplazarlo y asumir el conocimiento de las diligencias, motivo por el que es
necesario practicar la visita, lo cual pone de presente que no pueden existir caprichos, ni conjeturas para quitarle la competencia de seguir conociendo del asunto. En cambio, se dará aplicación al inciso segundo del ordinal primero de la Resolución número 346 de 2002, cuando al evaluar la queja, la oficina competente de este organismo de control considere que las diligencias no deben adelantarse por el órgano de control interno disciplinario, cuando «los hechos denunciados tienen cierta relevancia por la importancia del cargo del disciplinado, la gravedad de la imputación o la trascendencia social de la misma», incluso, recuérdese que la norma permite que el funcionario competente para conocer el asunto en la Procuraduría General de la Nación pueda disponer la supervigilancia administrativa «constituyéndose en sujeto procesal, bien directamente o a través de la designación de un servidor de su dependencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002». Por lo tanto, si bien para efectos oficiosos del poder preferente disciplinario, debe notificarse al CAP con sede en la ciudad de Bogotá y a la procuradurías regionales, providencias emitidas por el órgano de control interno, tales como, iniciación de indagación preliminar, apertura de investigación y archivo, suspensión provisional de servidores públicos, formulación de cargos y archivo, fallos de primera y segunda instancia, la Procuraduría General de la Nación, de igual manera, deberá informar a la oficina de control interno acerca de la decisión adoptada, para lo cual se precisará el nombre del disciplinado, los hechos que se estén investigando, con el fin de que se abstenga de abrir la
investigación en caso de que ya se hubiere abierto, y en caso de que así fuere remita lo actuado en el estado en que se encuentre. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co Se estima entonces, que la aplicación del ordinal primero de la Resolución 346 de 2002, es cuando se recibe una queja en alguna de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, mientras que el procedimiento contemplado en el ordinal tercero de está, alude estrictamente a las solicitudes que presenten el disciplinado, el servidor público del órgano de control interno o un tercero, para que en cualquier momento inicie o prosiga una investigación. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-241/2010
JBM/MCVA
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