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PGN - PODER PREFERENTE - Procede por violación al debido proceso en el trámite disciplinario ad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER PREFERENTE - Procede por violación al debido proceso en el trámite disciplinario ad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por abuso sexual de menores cometido por parte de docente PROCESO DISCIPLINARIO-Remisión normativa PODER PREFERENTE-Procede por violación al debido proceso en el trámite disciplinario adelantado TESTIGO DE OIDAS-No tiene valor probatorio alguno Acogiendo la jurisprudencia citada y las referencias hechas al profesor Devis Echandía y profesor Parra Quijano, toda vez que las declaraciones de los testigos de oídas no tienen soporte probatorio alguno, no se les puede otorgar ningún valor sobre la apreciación de los hechos, su testimonio sólo sirve como un indicio, en cuanto al horario de clases que tenía el grado Noveno A del Colegio los días miércoles, del segundo semestre del 2011, ya que las afirmaciones al respecto si son de su conocimiento directo y merecen credibilidad, por ser claras, y además encuentran relación de los dichos entre los profesores y la alumna ZZZZ. TESTIMONIO-El rendido por menor es libre y espontáneo Por otra parte, resulta de alta credibilidad el testimonio de la estudiante XXXX (fl 113), quien comparece de manera libre y espontánea a dar su testimonio, y su dicho no resulta exagerado ni parcializado, pues se limita a decir lo que le consta y no realiza afirmación alguna sobre aquello que no tienen conocimiento directo, incluso admite no tener una relación de amistad cercana con la joven XXXX, al parecer por existir una rivalidad basada en la competencia por ocupar el primer puesto en las notas de Física y matemáticas. Respecto de los hechos objeto de investigación expresó que la joven XXXX no podía ser

la monitora, pues la monitora era ella misma (ZZZZ) por ser quien ostentaba las mejores notas en matemáticas y física desde años anteriores, y sólo durante sus ausencias la joven XXXX asumía dicho rol, así mismo denota bastante sinceridad. TESTIMONIO-Debe generar credibilidad para ser tenido en cuenta En relación con la declaración del contratista, resulta sospechosa la afirmación según la cual el trabajador afirma que específicamente el 24 de agosto la cerradura estaba dañada y el tuvo que arreglarla, pues no es parte de las funciones del contratista, establecer desde que fecha se encontraba dañada la chapa, sino simplemente componer, al momento en que le sea ordenado el servicio, esto es, si como él mismo lo afirma el arreglo lo efectuó en noviembre de 2011, resulta poco creíble que el reparador se enterara que el 24/08/2011 la cerradura ya se encontraba dañada, a no ser de que hubiese obtenido ese conocimiento por un hecho especial, que el despacho omitió preguntar y el testigo tampoco mencionó. TESTIMONIO-El rendido por menor en casos de abuso adquiere especial confiabilidad

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 1 TESTIMONIO-Es válido el rendido por menor en casos de abuso Por otra parte pasa el despacho a examinar las pruebas que otorgan a la primera instancia la certeza suficiente para sustentar un fallo sancionatorio. Se observa entonces,

que el a – quo se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la versión de la víctima se ha admitido reiteradamente como prueba única de la ocurrencia de delitos sexuales con menores, pues se ha considerado que es absurdo pretender que el violador o el abusador realice sus comportamientos pervertidos en presencia de testigos, o dejando constancias fílmicas o fotográficas para su posterior investigación. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Prevalencia de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad Prevalecen sus derechos fundamentales en razón a su condición de inferioridad y por encontrarse en proceso de formación física y mental y en ambos casos se manifestó que teniendo en cuanta que en los delitos sexuales excepcionalmente existía testimonio diferente al de la víctima, este debía ser valorado acudiendo a la correlación con otros medios de prueba introducidos legalmente al expediente, evaluando de manera integral el acervo probatorio, de manera que a la versión del menor se acompañen otros elementos que den sustento y firmeza a su dicho. A diferencia de los casos referidos, en el caso actual, se trata de una adolescente de 16 años y seis meses de edad, para la época de los hechos, de formación física y sicológica avanzada en el que el operador de justicia disciplinaria pretende dar valor absoluto al testimonio de la víctima sin que se hayan aportado otros medios de prueba. CAPACIDAD-Diferencias entre menor de edad niño, impúber y adolescente TESTIMONIO-Inconsistencias sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica Es evidente, que la decisión apelada se sustentó en un análisis probatorio escaso, pues, ya como se enunció, se basó exclusivamente en la versión de la supuesta víctima, sin ningún otro referente, dada la deficiente labor investigativa, versión esta que por demás no ofrecía seguridad, ni certeza de los hechos, valorándola en forma desfasada, sin atender los criterios de la sana crítica, debido a que no se valoró lo favorable y lo desfavorable, desestimando las declaraciones de manera subjetiva, escenario que genera duda sobre la responsabilidad del disciplinado. En efecto, la víctima expuso la supuesta ocurrencia de un acto sexual por parte del profesor, incurriendo con sus afirmaciones en contradicciones e inconsistencias respecto a la hora del día 24/08/2011, en que estos ocurrieron, no fue posible tampoco a la defensa demostrar que actividad realizaba el profesor en la hora exacta en que efectivamente ello sucedió, pues de haber ocurrido en la 3ª hora (2:10 p.m. a 3:05 pm), él estaría dictando la clase de matemática al grado

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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Ante la falta de certeza sobre la ocurrencia del cargo por serias dudas sobre la existencia de los hechos Por lo expuesto, aunado a que no existe en el expediente sustento probatorio ni a favor, ni en contra del investigado, sino exclusivamente el dicho de la quejosa contra el dicho del investigado, se concluye que no existe certeza sobre la ocurrencia del cargo que se imputó al profesor, quedando incólume la Presunción de Inocencia del investigado, pues como ha quedado evidenciado, se presentan serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, bajo el entendido de que se agotaron las etapas probatorias, sin que se aportaran suficientes elementos de juicio. DEBIDO PROCESO-Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y en toda decisión motivada deberá exponerse razonablemente el mérito de las pruebas PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Va ligado al de presunción de inocencia

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ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS 2011-334051 IUC: D-2011-31-440177

IMPLICADO: JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ

CARGO: DOCENTE INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO

QUEJOSO: INFORME FUNCIONARIO PÚBLICO

FECHA QUEJA: 08-09-2011

FECHA HECHOS: 24-08-2011

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C. Junio 4 de 2013.

I. ASUNTO Atendiendo la competencia asignada por el decreto 262 de 2000 y la circular del Procurador General de la Nación de fecha 13/06/2007 en la cual se dispuso: “.. ejercer el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato a menores por parte de los docentes.”, procede esta Delegada a resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico, dentro de las diligencias radicadas bajo el IUS No. 2011-334051 IUC: D-2011-31-4401771, en virtud del cual se impuso al disciplinado JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ, en su calidad de Docente de la Institución Educativa Colegio , sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años para ejercer funciones públicas2.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La señora DELZA VILLARREAL AGAMEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico por oficio No. 08101001422 del 8 de septiembre de 2011, con fundamento en el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia, remite a la Procuraduría Regional del Atlántico, copia de la

denuncia presentada por el señor ANIBAL COTES OJEDA, Rector de la Institución Educativa Colegio - en la cual se relatan unos hechos de abuso sexual de los cuales se sindica al docente JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ como presunto autor de los mismos (fl 1). Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, se omitirá su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. La supuesta víctima, es la estudiante XXXX3 de 16 años de edad, quien afirma haber sido objeto de actos sexuales 1 La decisión de primera instancia se profirió en audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 2012, folio 179 a 206, estando presentes el investigado y su apoderado. Ver transcripción audiencia de fallo folios 149-171, repetida folios 179-206. Ver poder entregado a defensor a folio 59. 2 Folios 179 a 206 3 En la Sentencia T-510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores. Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea

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Página 4 ejercidos por parte de su profesor de matemáticas, JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 30/08/2011, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. Se adjuntan copias de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, Departamento de Atlántico4. Recibido el Informe del ICBF, la Procuraduría Regional del Atlántico por auto del 29 de noviembre de 2011, dispuso iniciar diligencias preliminares en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el señor JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ5, en su calidad de Docente de la Institución Educativa Colegio-, ordenando la práctica de diversas pruebas (fs 30 a 32). Una vez adelantada la etapa de indagación preliminar y conforme al material probatorio aportado, mediante auto del 25 de octubre de 20126, la Procuraduría Regional del Atlántico, consideró que estaban dados los requisitos sustanciales para continuar la actuación por el procedimiento verbal7 y fijó fecha para audiencia pública, profiriendo pliego de cargos8. Para notificar al investigado y su apoderado del auto de citación a audiencia pública del 25 de octubre de 2012, se libraron oficios a sus domicilios9, ver folios 86 a 94, compareciendo a notificarse personalmente del mencionado auto, el abogado

FLOREZ MORALES.

Finalmente, la Procuraduría Regional del Atlántico en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 201210, en la que estuvieron presentes el investigado y su

apoderado, profiere fallo sancionatorio contra el señor JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ en su condición de Docente de la Institución Educativa Colegio, imponiéndole como sanción la DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la incursión en falta gravísima cometida a título de dolo. En el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el apoderado del disciplinado, doctor JAIME ENRIQUE FLOREZ MORALES11, interpuso recurso contra la decisión.

III. CARGOS FORMULADOS AL DISCIPLINADO General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 4 NÙMERO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL; Caso noticia: 080016008768201100368, folios 3-9, repetidos folios 10-12. 5 A folio 34 obra Diligencia de Notificación personal al señor JORGE RIPOLL RODRÍGUEZ surtida el 12/12/2011. 6 Folios 76 a 85. 7 Procedimiento Verbal – Ley 734 de 2002 - artículo 175 modificado por la Ley 1474 de 2011. 8 Ver audiencia verbal de fecha 09/11/2012 a folios 96-105. Continuación de audiencia verbal el día 14/11/2012 ver folios 110 -114 , 120-121, 127131. Audiencia de fecha 23/11/2012 a folios 139-143. 9 El domicilio del investigado es informado por él en versiones que obran a folios 35 y 69, el domicilio del apoderado defensor es informado en memoriales que obran a folios 60-62, 73 10 Audiencia de fallo 27/11/2012 a folios 149-171. 11 Ver poder a folios 72-73

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 5 El Procurador Regional del Atlántico, mediante auto del 25 de octubre de 2012, citó a audiencia pública al investigado JORGE ENRIQUE RIPOLL y cuestionó su conducta formulando el siguiente reproche: “De lo recopilado dentro del expediente, en especial de la entrevista a la menor LJCV, obrante a folios se tiene que JORGE RIPOLL RODRÍGUEZ, en su condición de Docente de la I. E. Colegio de Barranquilla –CODEBArealizó posiblemente una agresión sexual cuando realizó comportamientos irrespetuosos, tocamientos impúdicos y/o libidinosos, en áreas sexuales como los senos, sin consentimiento, en la menor XXXX. Tocamientos que se realizaron en la misma sala destinada para el área de MATEMÁTICAS, de la cual era titular el investigado. Los posibles hechos ocurrieron en agosto 24 de 2011, para ello

utilizó la infraestructura misma del aula de clases; se aprovechó además de la edad de la menor, de 16 años para la época de los hechos, y del grado inferior que cursaba (9º). Tal conducta se pudiera establecer en la entrevista de la menor presuntamente afectada allegada a esta actuación disciplinaria”. Como normas vulneradas se le citaron en el auto de citación a audiencia y pliego de cargos, las siguientes: - Constitución Política. Artículo 44. Protección de la niñez: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre, su nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra roda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (…) La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. - Ley 1098 de 2006. Código de la infancia y la adolescencia. Artículo 18. Derecho a la integridad personal: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o

sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de los miembros de su grupo… escolar (…) Para los efectos de este Código se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. - Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas: “Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para: (…) “4. Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad,…integridad física y moral dentro de la convivencia escolar”. - LEY 115 DE 1994. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. Artículo 30. El educador “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad”. - LEY 1257 DE 2008. Artículo 2º.: Definición de violencia contra la mujer. “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 6 sufrimiento físico, sexual, psicólogico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. Artículo 3º. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:(…) c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal” - LEY 599 DE 2000 Código Penal Colombiano. Artículo 220: “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 226 INJURIA POR VÍAS DE HECHO: “En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vía de hecho agravie a otra persona”. - LEY 734 DE 2002. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. “Artículo 34. Deberes. Son

deberes de todo servidor público: 1.) Cumplir…los deberes contenidos en la Constitución…, las leyes (…)”. 2.).. abstenerse de cualquier acto… que implique abuso indebido del cargo o función. 6.) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. - LEY 734 DE 2002. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1.) Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución…, las leyes (…)” - LEY 734 DE 2002. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1.)Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.(…) 60.) Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”. La falta se le calificó como falta gravísima, cometida a título de dolo. ARGUMENTOS DEL DISCIPLINADO En la diligencia de versión libre que obra a folios 35-37, rendida ante la Procuraduría Regional del Atlántico, el profesor JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ, se pronunció sobre las afirmaciones de la quejosa, de la siguiente manera:

“.. yo estoy en el Colegio desde hace casi cinco años. yo tenía a mí cargo el grado 9°. El año pasado. Como Director de grupo, estos jóvenes se acercan a solicitar orientación a nosotros como docente de su vida familiar y uno les da la orientación hasta donde cree que puede ayudarles. Mucho de estos jóvenes ya venían conmigo tres años atrás, tienen confianza conmigo hasta el año pasado en el 2011, la joven que me acusa entra en el mes de febrero. La joven desde que llegó no alcanzó a tener unas buenas relaciones con los compañeros, era muy aislada, a veces tenía diferencias con los compañeros. Ella se acerca con el fin de comentarme situaciones personales de su familia, me hace preguntas relacionadas con la virginidad, esto fue en dos o tres ocasiones, hasta que empieza a decirme que a pesar de que ella tenia 16 años ya tenía relaciones sexuales y que tenia una relación con un señor de 27 años y se encontraban los fines de semana en un motel que queda por los lados de la circunvalar de esta ciudad; y me comentó acerca de su hermana gemela que prácticamente estaba en su misma situación, todo esto a espaldas de sus padres que no sabían nada de esto. Algunos de los compañeros de la institución

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 7 ya le conocían su vida a esta joven. Desde el mismo momento en que ella me comenta

esto yo me preocupo y procuro no tener más acercamiento con ella. Esto lo hago pensando más bien en la convivencia de las demás compañeras de pronto estar pendiente de que no se fueran a dar situaciones como esta. En pocas palabras no tuve más acercamientos con ella. Posteriormente ella me decía que quería hablar conmigo para comentarme algo pero yo no le puse atención y lógico en su actitud se veía molesta. Cuando presentaron la denuncia los padres en la coordinación del Colegio yo no estaba presente, ni sabía de que me acusaban, la final me llamó la coordinadora del colegio, ELSY QUIROZ, y el Profesor PAEZ que es coordinador también y me dice la profesora ELSY, que yo le saqué el miembro y se lo mostré a la joven y le subí la blusa. Eso de la recepción de la denuncia fue un día lunes, ya que la joven no fue ni el jueves ni el viernes de la semana pasada a ese lunes, y tengo entendido que supuestamente los hechos, de acuerdo a lo que me dice la profesora ELSY sucedieron un miércoles de esa semana anterior a la última hora. Yo el miércoles a la última hora no tenía clases el año pasado, porque tengo solamente ese espacio a esa hora y por lo general me voy para la casa. A esa hora la joven se encontraba en la clase de biología, con el profesor MIGUEL RAMOS que me lo corroboró ya que el hizo la asistencia de esa hora y precisamente la joven se encontraba allí. Posteriormente ya después de haber pasado esta situación una joven compañera de la que me denuncia llamada YYYY se acerca al profesor RAMOS, para decirle que esta joven XXXX se quería ir del colegio y que para que sus papás se la

llevaran a otra institución ella había inventado todo esto. El profesor la escucho y me lo comentó, cosa similar ocurrió cuando la misma joven YYYY se le acercó al profesor PAEZ, diciéndole también lo mismo, que de manera circunstancial yo iba pasando por la oficina y me llama el profesor PAEZ para que escuchara lo que la joven estaba diciendo. Quiero recalcar que a la joven se le hagan exámenes médicos con el fin de constatar si esta joven ya tenia relaciones sexuales. De manera coincidencial estas dos jóvenes, o sea XXXX y su gemela, se encuentran involucradas en dos situaciones diferentes dentro de la misma institución donde perjudican a dos docentes haciendo denuncias así porque si, de manera irresponsable. La profesora ELSY QUIROZ recepciona la denuncia un día lunes mes de septiembre de 2011, la joven n o va ni jueves ni viernes a la institución, o sea que la situación se produjo aproximadamente el miércoles 31 de agosto. Los jóvenes compañeros de ella de curso, hombres, al verme involucrado en esta situaciones solidarizan conmigo a través de unas cartas escritas por ellos mismos donde indican que jamás les he faltado el respeto, ni le he hecho propuestas indecentes, ya que ellos me conocen de hace rato y la joven LJ acababa de llegar. Todas esas cartas las tengo en mi poder, ya. Alumnos de 9°. De décimo y 11 estuvieron muy pendientes de mi situación. Además esta joven después de haber hecho todo eso de un momento a otro se fue de la institución como había planeado anteriormente.” En la diligencia de versión libre que obra a folios 69-70, rendida ante la Secretaría

de Educación de Barranquilla, el profesor JORGE ENRIQUE RIPOLL RODRÍGUEZ, se pronunció sobre las afirmaciones de la quejosa, de la siguiente manera: “Eso es totalmente falso, yo di clases normal ese día miércoles 24 de agosto de 2011, eso fue a la tercera hora en el curso de la niña. La niña dice que yo la mandé a llamar con una estudiante, eso es falso porque yo no tenía nada que entregarle, ya que yo había entregado los exámenes que los estudiantes habían realizado a la niña YYYY. Habiéndole entregado los exámenes a esta niña, yo no tenía necesidad de llamar a la joven XXXX. Yo ese día terminé mi jornada normal a las 5:10 pm, y cuando termino yo tengo la costumbre de cerrar el laboratorio e irme, Incluso, XXXX es una niña que es apartada del grupo al punto que me reclamó varias veces que al resto del grupo lo tenía en cuenta, pasándolas al tablero y a ella no, la niña YYYY se me acercó ayer 13 de

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 8 Septiembre para comentarme que la joven XXXX quería irse del colegio y la excusa era inventar todo eso para tener un motivo para que sus padres la cambiaran de institución, además me cuenta YYYY que XXXX tenía problemas con sus padres a raíz de una

relación que ella tenía con su novio de 27 años. Esto es confirmado por los profesores MIGUEL RAMOS y MARCOS PAEZ ya que una amiga de ella se los manifestó que ella se había inventado esta situación para buscar la forma que sus padres la sacaran de la institución porque ella no quería seguir estudiando ahí.”

IV. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes diligencias y pruebas recaudadas: a) Copia simple del Acta 001, en la cual se dejó constancia de la reunión efectuada el 30 de agosto de 2011, en las dependencias de la Coordinación del Colegio. A esta reunión asistieron: ANIBAL COTES OJEDA - Rector, ELSY QUIROZ - Coordinadora de la Jornada de la tarde, la psicorientadora, la menor XXXX, los padres de XXXX. Dentro del documento se deja constancia que la menor refiere que a la tercera hora, del día miércoles anterior, 24 de agosto/2011, el profesor Ripoll Rodríguez, que estaba en el laboratorio de física, la mandó llamar y le expresó palabras vulgares, se bajó los pantalones, le subió la blusa a la alumna y le realizó caricias “besarle y chuparle los senos”.

(fs 22 y 24). b) Copia simple del Acta 002, en la cual se dejo constancia de la reunión efectuada el 30 de agosto de 2011, a las 4:30 de la tarde, en las dependencias de la Coordinación del CODEBA, estando presentes; el Rector, la Coordinadora de la Jornada de la tarde, y el Profesor JORGE RIPOLL. En la reunión se

expone al profesor RIPOLL la versión dada por la alumna LJCV, en respuesta, el profesor RIPOLL niega la ocurrencia de los hechos. (fl 23). c) Copias del denuncio instaurado ante la Fiscalía General de la Nación, Departamento de Atlántico12. (folios 25 – 27) d) Versión libre del Profesor JORGE ENRIQUE RIPOLL. (folio 35-37) e) El Abogado defensor allegó 3 cartas suscritas por quienes se identifican como estudiantes del Colegio CODEBA, en las cuales manifiestan su apoyo al profesor RIPOLL (fl 65.) f) Declaración de ANIBAL SEGUNDO COTES OJEDA, Rector del colegio CODEBA. (fl 42-44) g) Declaración de ELSY AMPARO QUIROZ DE TRUYOL, Coordinadora Jornada de la tarde del colegio CODEBA. (fl 45-47) h) Entrevista rendida por la estudiante XXXX - adjunta copia tarjeta de identidad (fl 51-55). i) Documentos de ingreso y ultimas calificaciones de la estudiante XXXX, en el colegio CODEBA (fl 57-58). j) Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, sobre la vinculación en calidad de docente de JORGE ENRIQUE RIPOLL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.745.121 desde el 26 de enero de 1998. Folio 75. k) Declaración de MIGUEL ANGEL RAMOS PALM – docente Biología del colegio

CODEBA. (fl 110) l) Declaración de la menor ZZZZ, estudiante del colegio CODEBA. (fl 113) 12 NÙMERO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL; Caso noticia: 080016008768201100368, folios 3-9, repetidos folios 10-12.

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax:10896 Ext. 10817 www.procuraduria.gov.co Página 9 m) Declaración de OTTO BURGOS RINCÓN, contratista de mantenimiento puertas, sillas y demás en el colegio CODEBA. (fl 120) n) Horarios de clases aportados por la Coordinación del Colegio CODEBA.(fl 124125) o) Declaración de FERNANDO MARIO TATIS, profesor en el proyecto banda de paz del Colegio CODEBA. (fl 127)

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para sustentar la decisión sancionatoria, el a – quo cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de enero de 2.006 (radicado 23.706) y Sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), así mismo fundamen

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