PGN - PODER PREFERENTE - Recae sobre empleados de la rama judicial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - Recae sobre empleados de la rama judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 28 de Enero de 2009 PAD
C-001-2009
Señor
OMAR JAVIER APARICIO PINTO
Secretario Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga (Santander) Ref.: Su oficio 2692 fechado el 4 de diciembre de 2008 y radicado en esta oficina el 14 de enero de 2009.
Respetado Señor: En el escrito de la referencia, pregunta usted, en esencia, 1) si puede asumir el conocimiento de una investigación contra el notificador, encargado de las funciones de oficial mayor, del despacho judicial donde presta sus servicios, y 2) «que la persona investigada pidió ante la Procuradora Judicial Penal I 297 de esta ciudad ejercer el “control preferente” pero no pidió que el trámite, por el poder disciplinario preferente, lo ejerza la Procuraduría, situaciones éstas que son totalmente diferentes, en la una se pide el control y la otra sería para conocer de las diligencias».
Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: En cuanto a la primera inquietud, hay que tener en cuenta que el parágrafo 3.° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 115 de la Ley 270 de
1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)1, establece que «donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél»; es decir, en el presente caso, el juez titular (promiscuo del circuito) es el superior inmediato o jerárquico2 de todos los 1 Artículo 115. «Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio que la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales…». 2 ? La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 860 del 26 de septiembre de 1996, no distingue entre jefe inmediato y superior jerárquico: «…A los empleos del nivel Asesor no les atribuye ninguna función relacionada con el personal y por consiguiente debe entenderse que el jefe inmediato o superior jerárquico de los empleados asesores es el respectivo Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co empleados, y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento, en primera instancia —desde el inicio hasta el fallo—, de las diligencias disciplinarias, y la segunda, de conformidad con el artículo 76 ibídem al «funcionario de la
Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia»3. Por lo que se refiere a la segunda y última pregunta, se debe recordar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-948 de 2002, expresó que «en relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación [artículos 277-6 Constitución Política, 3 y 69 de la Ley 734 de 2002], es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de los demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario [como sucede con los funcionarios judiciales que los disciplina únicamente el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales]». En consecuencia, si en un proceso disciplinario que diligencia un juez promiscuo del circuito, en primera instancia, contra un empleado judicial hay necesidad de acudir al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación porque se considera, por ejemplo, que se vulnera el debido proceso, se puede solicitar, ante el Viceprocurador General de la Nación, conforme al procedimiento y presupuestos establecidos en la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, del Procurador General. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-001-2009
MLRR/JBM jefe de la dependencia al cual ellos estén adscritos». 3 Circular Conjunta DAFP-PGN n.° 01 del 2 de abril de 2002. « … Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso. Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co