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PGN - PODER PREFERENTE - Suspensión del trámite

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PREFERENTE - Suspensión del trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PODER PREFERENTE-Debe ser motivado Al tenor del inciso segundo del artículo 3° del Código Disciplinario Único, la decisión de ejercicio del poder disciplinario preferente, ya sea por la Procuraduría o por una Personería Municipal, debe ser motivada: Queda claro, entonces, que no es por que lo establezca la Resolución 346, sino por que el propio legislador hace la exigencia de motivación, que en la decisión que disponga el ejercicio del poder disciplinario preferente, deben aducirse las razones que justifican su ejercicio. PODER PREFERENTE-Suspensión del trámite De otra parte, en cuanto hace a la suspensión del trámite, esta Procuraduría Auxiliar solo puede indicarle que la figura solamente ha tenido una regulación interna en la Procuraduría, que puede o no ser discrecionalmente aplicada por las Personerías. Sobre el particular dispone la resolución 346 de 2002 en su artículo quinto literal e.: Ni la solicitud de ejercicio del poder preferente ni el trámite descrito en el artículo tercero de esta resolución paralizarán la competencia del órgano de control interno. Bogotá D.C., 24 de agosto de 2011 PAD

C-092-2011

Doctora

MARÍA EUGENIA BARONA CARACAS

Jefe de Control Interno Disciplinario Municipio de Jamundí Carrera 11 N° 12-17 2° piso Jamundí, Valle del Cauca Ref.: Su consulta del 12 de mayo del presente año.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia pregunta usted, acudiendo a la formulación de una petición en la modalidad de consulta, si es procedente que un Personero

Municipal, haciendo uso del poder preferente, le solicite la remisión de un expediente sin motivación, ni sustentación, como lo establece la Resolución 346 de 2002, de la Procuraduría General de la Nación, concordante con el artículo 69 de la ley 734 de 2002. Pregunta también si mientras se resuelve dicha petición, esa Oficina puede continuar con el impulso del proceso. En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Respecto al tema de consulta, basta con darle un vistazo al inciso segundo del artículo 3° del Código Disciplinario Único, para concluir que la decisión de ejercicio del poder disciplinario preferente, ya sea por la Procuraduría o por una Personería Municipal, debe ser motivada: “Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o

juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (…) Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.” Queda claro, entonces, que no es por que lo establezca la Resolución 346, sino por que el propio legislador hace la exigencia de motivación, que en la decisión que disponga el ejercicio del poder disciplinario preferente, deben aducirse las razones que justifican su ejercicio. De otra parte, en cuanto hace a la suspensión del trámite, esta Procuraduría Auxiliar solo puede indicarle que la figura solamente ha tenido una regulación interna en la Procuraduría, que puede o no ser discrecionalmente aplicada por las Personerías. Sobre el particular dispone la citada Resolución 346 de 2002: “QUINTO. El ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas de imperioso cumplimiento: a. La facultad para tramitar de oficio o por solicitud el ejercicio del poder preferente la tiene el funcionario competente de primera o segunda Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co instancia según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante el

órgano de control interno. b. Deberá hacerse de forma integral, es decir, asumiéndolo contra todos los implicados y por todas las faltas conexas, respetando la competencia por tal factor. c. Cuando se aprehenda el conocimiento de un proceso por virtud del procedimiento descrito en el artículo tercero de esta resolución la Procuraduría General de la Nación llevará hasta su culminación el trámite procesal de primera y segunda instancia. d. No se podrá solicitar el expediente a los órganos de control interno sino hasta que se haya tomado la decisión de ejercer el poder preferente. e. Ni la solicitud de ejercicio del poder preferente ni el trámite descrito en el artículo tercero de esta resolución paralizarán la competencia del órgano de control interno. f. Si el proceso se encontrare para fallo, desde el momento de la solicitud o cuando se determine proceder de oficio, podrá solicitarse temporalmente el expediente para evitar el agotamiento de la actividad procesal antes de que se tenga una decisión definitiva sobre el ejercicio del poder preferente.” (Negrillas fuera de texto). La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-092-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

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