PGN - PODER PREFERENTE - Titularidad de la potestad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - Titularidad de la potestad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto por el cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivó de una indagación preliminar ACTOS ADMINISTRATIVOS-Presunción de legalidad Así las cosas, se concluye que el presente proceso disciplinario no constituye una instancia para debatir las decisiones adoptadas en procesos precedentes, más si se tiene presente que dichas actuaciones se encuentran ejecutoriadas y sobre las mismas se presume legalidad, ni tampoco para discutir sobre el obrar de un funcionario que se encuentra investigado en otro procedimiento, razón por la cual los argumentos propuestos por el apelante, dirigidos a discutir la legalidad de las decisiones ejecutoriadas del Procurador Regional y la conducta del Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras, quien se encuentra investigado en otro procedimiento, no se encuentran llamados a prosperar. PODER PREFERENTE-Titularidad de la potestad Dependencia Despacho del Viceprocurador General de la Nación Radicación No. IUS-E-2018-495158 IUC-D-2018-1193517 Investigado XXXXXXXXXX Cargo y entidad Procurador Regional de Santander (época de los hechos) Fecha de la Queja 09 de octubre de 2018 Fecha de los hechos 04 de mayo de 2017 Asunto Auto que resuelve recurso de apelación contra decisión de archivo Bogotá D.C., 15 de octubre de 2021.
I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución N° 224 de 20211, resuelve el
recurso de apelación interpuesto por el quejoso XXXXXXXXXX contra el auto del 30 de abril del 2021, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación2, mediante el cual ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor del Procurador Regional de Santander, para la época de los hechos.
II. HECHOS La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor XXXXXXXXXX el 9 de octubre de 20183, la cual tiene el siguiente fundamento fáctico: El señor XXXXXXXXXX presentó queja contra el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por presuntas irregularidades cometidas en su contra, al negarle la solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas, entre otros. Proceso disciplinario que fue conocido por el Procurador XXXXXXXXXX, bajo el radicado
N° IUS 2017-XXXXXXXXXX-IUC-2017-XXXXXXXXXX.
En atención a lo anterior, el Procurador XXXXXXXXXX ordenó la apertura de indagación preliminar, mediante auto del 31 de julio de 2017, así como la práctica 1 Resolución 224 de 2021. Artículo segundo. Competencia disciplinaria de la Veeduría. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 2 Confrontar en folios 47 a 49 del expediente. 3 Confrontar en folios 1 a 3 del expediente. de pruebas. Con posterioridad, mediante auto del 2 de mayo de 20184, ordenó la
remisión por competencia del expediente N° IUS-2017XXXXXXXXXX -IUC-2017XXXXXXXXXX a la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD. Inconforme con la decisión, el señor XXXXXXXXXX interpuso la queja en comento, el 9 de octubre de 2018, denunciando presuntas irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado N° IUS-2017XXXXXXXXXX IUC-2017XXXXXXXXXX, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Procurador Regional de Santander, XXXXXX, quien consideró que no era competente para conocer del asunto, transcurridos catorce (14) meses, en el que estuvo inactiva la actuación en su Despacho. En consecuencia, el señor XXXXXXXXXX solicitó que se adelantara una investigación por la presunta dilación del proceso, por parte del Procurador
XXXXXXXXXX.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Mediante auto del 24 de octubre de 20185, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios remitió por competencia a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, la queja interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXX contra el Procurador XXXXXXXXXX, para la época de los hechos denunciados, por la presunta dilación injustificada del trámite disciplinario primigenio radicado con el N° IUS E-2018XXXXXXXXXX IUC-D-2018XXXXXXXXXX. 3.2 El 22 de enero de 20196, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación
ordenó iniciar indagación preliminar contra el servidor XXXXXXXXXX, Procurador Regional de Santander para la época de los hechos, conforme los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, en la referida providencia, se ordenó como prueba realizar una visita especial, la cual se llevó a cabo el 4 de abril de 20197. 3.3 El 22 de enero de 20198, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación emitió auto mediante el cual resolvió acumular el radicado N° IUS E-2018XXXXXXXXXX IUC-D-2018XXXXXXXXXX a la actuación adelantada bajo el radicado N° IUS E-2018XXXXXXXXXX IUC-D-2018XXXXXXXXXX, al advertir la identidad de los hechos investigados. 4 Confrontar en folio 37 del expediente. SIAF 201771694, como se identifica en el auto que ordena remisión por competencia. 5 Confrontar en folio 22 y 23 del expediente. 6 Confrontar en folio 6 y 7 del expediente. 7 Confrontar en folio 46 del expediente. 8 Confrontar en folio 26 del expediente. 3.4 Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, mediante proveído del 30 de abril de 20219, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias. 3.5 El auto de archivo se comunicó al quejoso mediante oficio del 24 de mayo de 202110, quien, notificado de la decisión, interpuso recurso de apelación11 el 4 de
junio de 2021, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 3.6 Mediante auto del 16 de junio de 202112, el a quo concedió el recurso de apelación, y el 17 de agosto de 202113 la Sala Disciplinaria remitió por competencia las diligencias al Despacho de Viceprocurador General de la Nación, para surtir el trámite de segunda instancia.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 30 de abril de 202114, ordenó la terminación del proceso y el archivo de la indagación preliminar, pues no se observó que la queja interpuesta por el señor XXXXXXXXXX estuviese inactiva durante catorce (14) meses, como lo adujo el quejoso, sino que, por el contrario, hubo actividad procesal por parte de la Procuraduría Regional de Santander, como la indagación preliminar y la práctica de pruebas.
En palabras del a quo: “De la lectura del auto del 2 de mayo de 2018, se observa que la queja interpuesta por el señor XXXXXX no estuvo inactiva durante catorce (14) meses como lo aduce el quejoso, sino que por el contrario hubo actividad procesal por parte de la procuraduría regional de Santander, como apertura de indagación preliminar y práctica de pruebas.
En esas condiciones, al no encontrarse entonces, acreditada la incursión en falta disciplinaria por parte del doctor XXXXXXXXXX, en calidad de procurador XXXXXXXXXX, para la época de los hechos, y no existir fundamento para ordenar la apertura de investigación, se impone a la
Veeduría adoptar la decisión consecuente con ello, que no es otra, que la terminación del proceso y su archivo definitivo, en aplicación de lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (…)”15 9 Confrontar en folio 47 a 49 del expediente. 10 Confrontar en folio 50 del expediente. 11 Confrontar en folio 53 del expediente. 12 Confrontar en folio 60 del expediente. 13 Confrontar en folio 71 y 72 del expediente. 14 15 Confrontar en folio 49 del expediente.
V. RECURSO DE APELACIÓN Mediante recurso de apelación, el quejoso XXXXXXXXXX solicitó la revocatoria del auto del 30 de abril de 2021, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, para que en su lugar se continúe con el trámite contra los funcionarios correspondientes, con base en los siguientes argumentos: 5.1. El quejoso no obtuvo respuestas jurídicas y responsables de las quejas presentadas respecto a las acusaciones realizadas por el Director de la Unidad de Tierras El apelante considera que no obtuvo respuestas jurídicas y responsables de las quejas presentadas, específicamente frente a las acusaciones que le endilgó al Director de la Unidad de Tierras. En ese orden, allega pruebas a la actuación, e insiste en los señalamientos de los que, a su parecer, fue víctima: Al respecto señala el apelante: “1° Ante las quejas presentadas, nunca obtuve respuesta de una decisión más jurídica y responsable sobre las acusaciones que se hicieron en mi contra por parte de la Unidad de Tierras. Por lo tanto, apelo a la decisión del auto de la
sentencia proferida que ordena la terminación en contra del archivo del proceso donde está implicado el procurador de ese entonces, XXXXXXXXXX. 2° Presento nuevas pruebas para que se evalúe la sentencia de estos funcionarios por incurrir en varios delitos en mi contra, sin prueba alguna. El 1 de mayo de 2021 la Fiscalía General de la Nación con sede en Barrancabermeja, dicta sentencia de mi expediente donde fui investigado por diez años de que yo era un vendedor de armas, y deciden cerrarlo por vencimiento de términos. 3° El señalamiento erróneo del ex director de la Unidad de Tierras despojadas y abandonadas, tuvo la picardía y el descaro hipócrita de vincularme con los grupos al margen de la ley sin tener prueba alguna, y hoy la fiscalía novena especializada de Bucaramanga lo investiga por falsa denuncia”16. 5.2. Al Procurador Regional de Santander le faltó autoridad respecto del expediente por el cual acusa al director de la Unidad de Restitución de Tierras Al respecto, no compartió el apelante el trámite que surtió la queja dentro de la Procuraduría XXXXXXXXXX, al considerar como una “falta de autoridad”, la remisión por competencia y falta de pronunciamiento de fondo respecto de la decisión adoptada por el Director de la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio. 16 Confrontar en folio 53 del expediente.
Señala el señor XXXXXXXXXX: “4° Faltó autoridad en el expediente de la acusación que hice al exdirector de tierras, por parte del exprocurador XXXXXXXX, ya que la declaración dentro
de la Unidad para ser expulsado, me acusa más no tenía pruebas de las armas ni en foto. Hoy en día, ya con esta prueba que se adjunta, se determina que todo fue un montaje criminal que hicieron en mi contra, el cual fue desarticulado posteriormente. Los paramilitares están condenados por el delito de secuestro agravado y calificado, y este funcionario de la Unidad de Tierras debe ser castigado con todo el peso de la ley, ya que hizo más daño en estos diez años que los mismos paramilitares”17.
VI. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN VI.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 200218, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1719, e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200020, así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 224 del 202121. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200222, se resolverán los puntos expuestos en la apelación interpuesta por la defensora contra el fallo adverso, y aquellos que resulten inescindiblemente 17 Ibídem. 18 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las
competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código” 19 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto (…)”. 20 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia. “(…) El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas”. 21 Resolución No. 224 del 23 de julio de 2021. Artículo segundo. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 22 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. “(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda23. VI.2 De los argumentos del recurso de apelación En el presente acápite de resolverán los argumentos propuestos por el recurrente
en el orden en que fueron propuestos: 6.2.1. Respecto del argumento referente a que el quejoso no obtuvo respuestas jurídicas y responsables de las quejas presentadas respecto a las acusaciones realizadas por el Director de la Unidad de Tierras El apelante indica que no obtuvo respuesta de una decisión jurídica y responsable respecto de las acusaciones que aduce se hicieron en su contra en el proceso primigenio N° IUS 2017XXXXXXXXXX -IUC-2017XXXXXXXXXX por parte del entonces Director de la Unidad de Tierras. En razón a ello, recurrió el auto de primera instancia, insistiendo en dicha afirmación y allegando una decisión obtenida en un proceso penal. Sobre el particular, se precisa que la actuación disciplinaria y, en concreto, el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, se encuentra prevista para ejercer control sobre la conducta de los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas24, y sancionar aquellas que conlleven al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, incurrir en conductas prohibidas, vulnerar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, sin justificación eximente de responsabilidad o, lo que es lo mismo, la comisión de una falta disciplinaria25. Para el anterior propósito, la norma disciplinaria permite a los funcionarios competentes realizar indagaciones preliminares, con el fin de determinar si resulta procedente iniciar una investigación, ante la duda sobre el autor de la falta o
verificación de la conducta. Esta indagación preliminar se circunscribe a los hechos que fueron objeto de denuncia, queja o indagación de oficio, sin que pueda 23 Aunque la Ley 1952 de 2019 que derogaba la Ley 734 de 2002, debió entrar a regir a partir del 1° de julio de 2021, por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, la Ley 1952 de 2019 solo entrará a regir hasta marzo de
2022. Mientras ello sucede, conserva su vigencia plena la Ley 734 de 2002. 24 Ley 734 de 2002. Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)”. 25 Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. extenderse a otros, salvo aquellos que resulten conexos26, para lo cual se prevé una duración de seis (6) meses, culminando con el archivo o la apertura de
investigación. En virtud de lo anterior, no resulta procedente dentro del ámbito de un proceso disciplinario, donde se indaga una conducta particular y concreta, discutir asuntos que se encuentran bajo investigación27. En efecto, el inicio de una indagación no constituye una nueva instancia de debate respecto de decisiones adoptadas en otra actuación, sino que se limita a la verificación de los hechos que puedan resultar constitutivos de faltas disciplinarias, con el fin de dar apertura a una investigación o archivo, según sea el caso, de acuerdo con los hechos denunciados, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En el presente asunto, se advierte que los argumentos propuestos por el apelante se dirigen, principalmente, a reprochar la conducta del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, insistiendo en no estar de acuerdo con las presuntas acusaciones de las que asegura ser víctima, asunto que no es del resorte del presente proceso disciplinario, sino que hacen parte de la actuación primigenia radicada con el N° IUS-2017XXXXXXXXXX -IUC-2017XXXXXXXXXX, frente a la cual no ostenta competencia el Despacho para emitir pronunciamiento alguno en esta instancia. En lo atinente a la conducta objeto de indagación, respecto del Procurador Regional de Santander para la época de los hechos, el apelante se limita a indicar que no se encuentra de acuerdo con su gestión, insistiendo en la conducta del Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras, y no en la conducta del funcionario indagado. En efecto, los argumentos propuestos por el señor
XXXXXXXXXX dirigen a manifestar su inconformidad y debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por el referido Director de la Unidad de Restitución de Tierras, situación proscrita, al no resultar jurídicamente viable debatir en el presente proceso disciplinario, los hechos que fueron objeto de la actuación disciplinaria primigenia. Ahora bien, respecto de la conducta investigada, es posible evidenciar que, dentro del proceso disciplinario primigenio, adelantado bajo el radicado N° IUS-2017XXXXXXXXXX -IUC-2017XXXXXXXXXX, la Procuraduría XXXXXXXXXX resolvió, mediante auto 2 de mayo de 2018, ordenar la remisión por competencia a “la Secretaria General de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras 26 Ley 734 de 2002. “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. 27 Ley 734 de 2002. Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. Despojadas con sede en Bogotá”28, decisión donde se indicó que “(…) contra la misma
no procede recurso alguno”29, cobrando ejecutoriedad. De la referida conducta, objeto de indagación, no se advierte la comisión de una falta disciplinaria, por cuanto la misma es una facultad otorgada al Ministerio Público para el ejercicio del poder preferente, como se expondrá en acápite posterior. Así las cosas, se concluye que el presente proceso disciplinario no constituye una instancia para debatir las decisiones adoptadas en procesos precedentes, más si se tiene presente que dichas actuaciones se encuentran ejecutoriadas y sobre las mismas se presume legalidad, ni tampoco para discutir sobre el obrar de un funcionario que se encuentra investigado en otro procedimiento, razón por la cual los argumentos propuestos por el apelante, dirigidos a discutir la legalidad de las decisiones ejecutoriadas del Procurador Regional y la conducta del Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras, quien se encuentra investigado en otro procedimiento, no se encuentran llamados a prosperar. 6.2.2. Respecto del argumento referente a que al Procurador Regional de Santander le faltó autoridad respecto del expediente por el cual acusa al Director de la Unidad de Restitución de Tierras Al respecto, no comparte el apelante el trámite que surtió la queja dentro de la Procuraduría XXXXXXXXXX, por cuanto, considera una “falta de autoridad” remitir por competencia y no pronunciarse de fondo respecto de la decisión, adoptada por el Director de la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio. Teniendo claro lo anterior, este Despacho manifiesta que la remisión por competencia es una facultad otorgada al Ministerio Público, quien lo decidirá así
por auto motivado y enviará copia de éste al funcionario de conocimiento, en el estado en que se encuentre. En ese sentido, para el caso sub examine, el Procurador Regional de Santander para ese entonces, mediante auto con fecha del 02 de mayo de 201830, expresó las razones para remitir las diligencias adelantadas a la Secretaría General de la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta que se han practicado las pruebas según esta Regional erar conducentes para aclarar los hechos, se procede a remitir las diligencias a la Secretaria General de la Unidad de Restitución de Tierras, pues los hechos investigados recaen en XXXXXXXXXX, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que es una entidad de Orden Nacional adscrita al Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, tal como lo señale el artículo 1 del Decreto 4801 de 2011 (…)”31 28 Confrontar en folio 38 del expediente. 29 Ibidem. 30 Confrontar en folio 37 a 39 del expediente. 31 Confrontar en folio 39 del expediente. Con lo cual, la remisión por competencia ordenada por el entonces Procurador Regional, bajo ningún entendido constituye una infracción a sus funciones, ya que se trata de una facultad prevista en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002 que se cita a continuación: “La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de
los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso” (Resaltado por fuera del texto original). Así entonces, la presente diligencia de remisión por competencia llevada a cabo por el señor XXXXXXXXXX, se encuentra acorde en los términos del artículo 3 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo anterior, este Despacho no observa que los cuestionamientos del señor XXXXXXXXXX, en relación con la gestión del trámite del expediente radicado N° IUS-E-2018XXXXXXXXXX cuente con algún sustento. Por lo contrario, el material probatorio recaudado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación demostró que la Procuraduría XXXXXXXXXX efectuó el trámite de la queja interpuesta el 4 de mayo de 2017, mediante la evaluación del sustento fáctico en ella expuesto, la apertura de investigación ordenada mediante auto del 31 de julio de 2017 y la práctica del material probatorio. Conforme a las precisiones efectuadas de forma precedente, este Despacho discrepa de los reparos formulados por el recurrente, en consideración a que no se evidenció la existencia de una conducta reprochable de parte del Procurador Regional de Santander, el señor XXXXXXXXXX. Por dicha razón resulta procedente confirmar la decisión del a quo, respecto del archivo definitivo de la
actuación disciplinaria en los términos de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, RESULEVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Veeduría General de la Nación el 30 de abril de 2021, que dispuso ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del señor XXXXXXXXXX, Procurador XXXXXXXXXX para la época de los hechos y, el consecuente, el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Viceprocuraduría, háganse los registros correspondientes, notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, dando a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno.
TERCERO: Registrar las constancias de rigor y DEVOLVER el expediente a la
Veeduría.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ANTONIO THOMAS ARIAS
Viceprocurador General de la Nación
Proyectó: PCV / MCV.
Reviso: MOO.