PGN - PODER PREFERENTE - Una circunstancia que no comporta irregularidad sustancial que pueda s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - Una circunstancia que no comporta irregularidad sustancial que pueda s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., junio 26 de 2008. Doctor
CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU
Viceprocurador General de la Nación Procurador General de la Nación
E. S. D.
Ref: Informe poder preferente
Solicitante Nancy Caro de Carranza Respetado Señor Viceprocurador: A continuación procedemos a rendir el informe sobre la no pertinencia de asumir el ejercicio del poder preferente, de acuerdo a la petición invocada por la doctora Nancy Aliria Caro de Carranza, Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, Boyacá, conforme lo consagrado en la Resolución 346 de 3 de octubre de 2002 de la PGN y Directiva No. 10 de 2 de noviembre de 2006 de la PGN. Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008, la doctora Nancy Aliria Caro de Carranza, Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, Boyacá, solicitó a este Ente de Control, que en ejercicio del poder preferente, se asuma el conocimiento del proceso disciplinario No. 299/04, adelantado en su contra por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual se originó de una visita general efectuada a dicha Notaría los días 16 y 17 de noviembre de 2004. De igual forma, requirió la suspensión del citado proceso. En su escrito extenso narra la doctora Caro de Carranza diversas irregularidades, las cuales se pueden sintetizar así: carencia de notificación personal del auto de apertura de investigación, según el artículo 101 del CDU; ausencia de
pronunciamiento sobre una solicitud de terminación de la actuación y archivo definitivo del proceso la cual requirió en escrito de descargos y reiteró cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión; no valoración de las pruebas documentales aportadas con el memorial de justificaciones, entre ellos, auto de archivo emitido por la DIAN, desconociendo el artículo 141 de la Ley 734 de 2002; no comunicación de la dirección y teléfono de la defensora de oficio que solicitó se le designara, pues la defensa material y técnica debe estar apoyada en principios éticos; mediante escrito calendado 8 de marzo de 2007 y en virtud de los artículos 17, 89 a 92 y concordantes, solicitó se le recibiera ampliación de versión sobre los puntos allí enunciados y un peritaje o concepto técnico por parte de funcionarios de la DIAN, sin que el a quo se hubiera pronunciado sobre estas peticiones, ignorando el contenido del numeral 3 del artículo 92 del CDU, que establece que podrá ser escuchada en versión en cualquier etapa de la actuación, hasta antes de proferirse fallo de primera instancia; también se guardó silencio sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria que ha planteado desde el escrito de descargos, consagradas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 28 del CDU (fls. 2 a 12). De acuerdo a la competencia otorgada por el literal b del artículo segundo de la Resolución No. 108 de 3 de mayo de 2002 de la PGN en armonía con la Resolución No. 346 de 3 de octubre de 2002 de la PGN, la Procuraduría Delegada para la
Moralidad Pública, mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, dispuso practicar visita especial al proceso disciplinario No. 299/04, que cursa en la Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de evaluar la procedencia del ejercicio del poder preferente o la supervigilancia administrativa (fls. 1 y 1v). En cumplimiento al proveído precitado, el 21 de abril de 2008 se llevó a cabo visita especial al expediente disciplinario No. 299/04, que se encuentra en la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se hizo un recuento de toda la actuación procesal surtida, tal como se observa a folios 13 a 17, allegándose fotocopias de algunas piezas procesales (fls. 18 a 133). La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante providencia calendada 24 de abril de 2008, ordenó la remisión de las diligencias por competencia a esta Sala Disciplinaria, para que este Despacho resuelva sobre la solicitud impetrada por la doctora Nancy Aliria Caro de Carranza. Argumentó el Delegado que de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 108 de 3 de mayo de 2002, está facultado para conocer en primera instancia de la conducta de los Notarios de Primera Categoría del país, pero como quiera que en el proceso No. 299/04 ya se profirió fallo de primera instancia, el cual fue impugnado, y concedido el recurso ante la Superintendente de Notariado y Registro, la competencia para decidir sobre la petición formulada por la doctora Nancy Aliria Caro
de Carranza radica en la Sala Disciplinaria, al tenor de lo consagrado en el literal a del artículo quinto de la Resolución 346 de 2002 de la PGN. Así mismo, dispuso el Delegado, “para evitar el agotamiento de la actividad procesal”, solicitar temporalmente el expediente No. 299/04, conforme lo prevé el literal f del artículo quinto de la Resolución prenombrada (fls. 134 a 137v), el cual efectivamente obra con la presente actuación. - Pues bien, examinado el expediente y conforme el acta de visita especial practicada al mismo, es indudable que el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, por auto de fecha 27 de diciembre de 2004, abrió investigación disciplinaria contra la doctora Nancy Aliria Caro de Carranza, Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, Boyacá, donde se dispuso escucharla en versión y notificarle tal decisión, según los 101,103 y 107 del CDU, comisionándose para tal efecto a la Registradora de Instrumentos Públicos de Sogamoso, quien el 19 de enero de 2005 le recibió la diligencia de versión y le puso a la vista el auto de investigación disciplinaria; pretermitiendo la comisionada notificarla personalmente de dicho proveído. Circunstancia que no comporta irregularidad sustancial que pueda socavar las bases del debido proceso ni del derecho de defensa de la investigada, pues fue notificada por conducta concluyente de acuerdo al artículo 108 de la Ley 734 de 2002, situación que en ningún momento limitó a la disciplinada de presentar pruebas para refutar la
2 incriminación como lo arguye la inculpada, además, entre el lapso del auto de apertura de investigación y la diligencia de versión, solamente se aportaron: decreto de nombramiento, acta de posesión, dirección, y los estados de cuenta de los años de 2003 y 2004, expedidos por la Coordinadora Tesorera de la SNR (fls. 241 a 259) - Respecto de la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de terminación de la actuación y archivo definitivo del proceso en escrito de descargos, y que reiteró la disciplinada cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión, debe señalarse que el funcionario investigador no esta compelido a resolver tal solicitud, máxime, que en su criterio no se daban los presupuestos consagrados en el artículo 73 del CDU. para terminar el proceso disciplinario. No obstante, el funcionario instructor por auto de 28 de diciembre de 2006, al rechazar la solicitud impetrada por la inculpada, se pronunció sobre la no viabilidad de dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fls. 336 a 339). - En lo que atañe a la no comunicación a la investigada de la dirección y teléfono de la defensora de oficio que solicitó la investigada se le designara por situaciones de carácter económico, es de anotar, que tal como consta a folios 358 a 358, efectivamente la implicada a través de escrito de fecha 8 de marzo de 2007 solicitó que se le nombrara defensor de oficio (fls. 358 y 359), a lo cual accedió la primera
instancia, designándole el día 6 de noviembre de 2007 a la señorita Carolina Marcela Natalie Fitata, estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás (fl. 389), y aunque no se le enteró de este nombramiento a la disciplinada, era su obligación como sujeto procesal estar al tanto del proceso, máxime, que ostenta la profesión de abogada, además, es importante señalar que la defensora de oficio el 20 de febrero de 2008 apeló la providencia sancionatoria de fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual se destituyó del cargo a la doctora Caro de Carranza (fls. 403 a 419 y 430 a 436), y en igual sentido lo hizo la acusada el 25 de febrero de 2008 (fls. 437 a 448), esto es, que asumió activamente su defensa. Siendo conveniente denotar que la investigada el 5 de marzo de 2008 prescindió de la defensora de oficio (fl. 455). - Sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria que indicó la disciplinada planteó en escrito de descargos (numerales 1, 2 y 6 del artículo 28 del CDU) y que guardó silencio el a quo. Conviene significar que revisado el memorial de justificaciones en ninguno de sus apartes la investigada argumenta estar incursa en las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria enunciadas. - En lo que tiene que ver con la omisión del operador jurídico de escucharla en ampliación de versión y no haber resuelto nada en relación el peritaje o concepto técnico por parte de funcionarios de la DIAN, es vital hacer referencia al escrito de la
disciplinada, calendado 8 de marzo de 2007, visible a folios 358 y 359, en el cual solicita designación de defensor de oficio; requerir a la DIAN un concepto técnico sobre los cinco (5) puntos allí plasmados; se le reciba ampliación de versión libre, “por cuanto además de mi deseo e interés por complementar información, debo aclarar, explicar y analizar, con expediente en mano, la parte fáctica y jurídica de la realidad de los hechos, buscando con ello, se dé aplicación al principio de inmediación de la prueba y consecuencialmente, su apreciación conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica en los términos ordenados por el artículo 141 del mismo código. Le agradezco comunicarme el día y la hora señalados para tal fin”.; 3 Estudiado el proceso disciplinario, se observa que por parte de la Dirección de Vigilancia de la SNR se resolvió únicamente lo relativo a la designación de defensor de oficio, sin que se hubiera tomado ninguna determinación respecto de las otras dos peticiones elevadas por la disciplinada, es más, en el fallo de primera instancia no se aludió a dicho asunto. - Por último y en lo atinente a la inobservancia del artículos 141 de la Ley 734 de 2002, porque no se examinaron ni tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas por la disciplinada en escrito de descargos, (fls. 311 a 325). Irregularidad igual que la anterior, podría de ser procedente, subsanada en esta etapa procesal por la Superintendente de Notariado y Registro, para preservarle a la inculpada las
garantías constitucionales y legales. Motivo por el cual no se amerita ejercer el poder preferente conforme lo requerido por la doctora Nancy Aliria Caro de Carranza. Devolver inmediatamente el expediente a la oficina de origen. Cordialmente,
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Presidenta Sala Disciplinaria
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Primero Delegado Anexo: 24 folios
Proyectó: Dra. Amparo Rojas V.
Expe. No. 161-3917 (45588) 4