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PGN - PODER PUBLICO - Límites constitucionales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PUBLICO - Límites constitucionales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-157017-07

Disciplinados: HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ y LUZ MARINA

CLEVES SANCHEZ.

Cargo y Entidad: Funcionarios Hospital Departamental de Garzón

San Vicente de Paúl

Quejoso: MARTHA INDABE RODRÍGUEZ MABESOY.

Fecha de la queja: 04 de agosto de 2003.

Fecha de los hechos: 1 al 4 de agosto de 2003.

Conducta: Privación ilegal de la libertad Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., julio 24 de 2007

I. ASUNTO.

Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria de la referencia, adelantada contra los doctores HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ y MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, funcionarios del Hospital Departamental de Garzón San Vicente de Paúl en Garzón Huila, procede el despacho a dictar la sentencia que corresponda en las diligencias radicadas bajo el No. 008-157017-07, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y Decreto 262 de 2000, artículo 25, numerales 2,3, 5, 6 y 7.

II. HECHOS La señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, presentó queja ante la

Procuraduría Provincial de Garzón Huila en la que manifiesta que ingresó a la ESE Departamental Hospital “San Vicente de Paúl” en Garzón – Huila, el 30 de julio de 2003 con problemas de salud en la región lumbar, quedando internada ese mismo día. Una vez fue tratada se le dio de alta el primero (01) de agosto de ese mismo año. Manifiesta que pese a habérsele dado de alta en dicha fecha, no le permitieron salir del Hospital porque la empresa para la cual trabajaba no estaba al día con los pagos a la Seguridad Social en salud y que para permitirle la salida debía cancelar el valor de los servicios prestados; así fue como permaneció hasta el día 04 de agosto retenida por no haber pagado el mencionado servicio. Señala que el doctor HENRY ARCE, en presencia de la Trabajadora Social ordenó desde el día viernes que no podía salir del Hospital hasta que no pagara. Expresa que la orden de retenerla hasta que pagara el dinero por los servicios prestados la impartió el doctor HENRY ARCE en compañía de la Trabajadora Social.

III. ACTUACIONES 3.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional del Huila, formuló pliego de cargos a los disciplinados HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ y LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ, del siguiente tenor: 3.1.1. “El doctor HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ, en momentos que se desempeñaba como Subdirector Científico del Hospital Departamental San Vicente de Paúl con sede en el municipio de Garzón Huila, al parecer tuvo

conocimiento que la paciente MARTHA INDABE RODRÍGUEZ MABESOY había sido dada de alta el día 1º de agosto de 2003 ya que no se encontraba a paz y salvo con los aportes que debía realizar a la Empresa Prestadora de Servicio de Salud (EPS), lo que obligaba a la paciente a sufragar el costo de los servicios de salud prestados, para lo cual se había implementado –en dicho hospitalun procedimiento consistente en firmar un pagaré como respaldo de la deuda en caso de no contar con los recursos económicos, para de esta manera permitir la salida física de la paciente del centro asistencial. Ante dicha situación, el disciplinado posiblemente fue negligente porque no impartió las órdenes necesarias tendientes a legalizar dicha situación y de esta manera permitir el egreso inmediato de la referida paciente de las instalaciones del h00ospital, toda vez que esto sólo aconteció el 04 de agosto de 2003. 2 Así las cosas, la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ permaneció retenida desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 04 del mismo mes y año hasta tanto sufragara el valor de los servicios prestados. La mencionada conducta, posiblemente contraviene el contenido del artículo 28 de la Carta Política y se adecua al comportamiento previsto como falta disciplinaria en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. 3.1.2. A la doctora LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ, se le formuló el siguiente cargo: “La doctora LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ, en momentos que se desempeñaba como Trabajadora Social del Hospital Departamental San

Vicente de Paúl, con sede en el municipio de Garzón Huila, le correspondía realizar gestiones para solucionar las dificultades que tenían los pacientes, como por ejemplo no tener dinero para pagar los servicios prestados; en el caso concreto, al parecer tuvo conocimiento que la paciente MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY había sido dada de alta el día 1º de agosto de 2003 y que no se encontraba paz y salvo con los aportes que debía realizar a la Empresa Prestadora de Servicio de Salud prestados, para lo cual se había implementado –en dicho hospitalun procedimiento consistente en firmar un pagaré como respaldo de la deuda en caso de no contar con los recursos económicos, para de esta manera permitir la salida física de la paciente del centro asistencial. La disciplinada al parecer, por negligencia, no realizó las gestiones pertinentes ante facturación y ante la Subdirección Científica y demás directivas con el fin solucionar la situación de dicha paciente y permitir el egreso inmediato de la misma, no obstante que tenía el deber de orientar al paciente y a su familia en la utilización de los servicios y recursos dentro y fuera de la entidad; sin cumplir su deber procedió a retirarse del Hospital el 1º de agosto de 2003 a las 5:00 p.m., regresando hasta el 04 del mismo mes y año, para entonces encargarse del asunto. Así las cosas, la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ permaneció retenida desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 04 del mismo mes y año hasta tanto sufragara el valor de los servicios prestados. 3 La mencionada conducta posiblemente contravine el contenido del artículo 28

de la Carta Política y se adecua al comportamiento previsto como falta disciplinaria en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y numeral 1º del artículo 34 ibidem”. 3.2. Mediante auto del cinco (05) de febrero de 2007, esta Delegada declaró la nulidad del fallo del 29 de septiembre de 2006, dictado por el Procurador Regional del Huila en contra del doctor HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ y la doctora LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ, por falta de competencia, puesto que de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución No. 017 del 4 de marzo de 2000, artículos 4,17 y 19, según los cuales, la competencia exclusiva para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos previstos en la Constitución Política, de la cual se repite, hacen parte los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano corresponde a esa Delegada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El derecho a la libertad y seguridad personal se encuentra reconocido, principalmente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 1, 3, 4 y 9), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(arts. I y XXV), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (arts. 9, 11 y 14), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana) (art. 7), y en la Constitución Política (CP)

(art. 28). El artículo 9.1. del PIDCP establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, repitiendo las palabras del artículo 3 de la Declaración Universal (que incluye “vida” antes de “libertad”). Igualmente, el 4 artículo 7 de la Convención Americana repite exactamente el reconocimiento de este derecho. A menudo el término “libertad” es invocado en relación con conceptos mucho más amplios que los cubiertos por los anteriores artículos. Sin embargo, las privaciones de la libertad a las que se refieren estos preceptos son privaciones de libertad “física”, es decir, protegen la libertad del individuo frente a posibles detenciones o arrestos arbitrarios o ilegales. El derecho a la libertad y seguridad personales no es un derecho absoluto. Es decir, tanto el PIDCP como la Convención Americana y, en derecho interno la Constitución Política, establecen que la privación de la libertad se podrá realizar únicamente conforme a las causas fijadas por la ley. Por este motivo, una vez que estos instrumentos reconocen el derecho a la libertad y seguridad personales, establecen una serie de reglas de procedimiento para asegurar que el individuo privado de su libertad goce de ciertas garantías procesales con el fin de evitar que se produzcan detenciones o arrestos arbitrarios o ilegales. Es así que la doctrina enseña que desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el concepto de detención arbitraria es más amplio que el de detención ilegal. Según la Comunicación No. 458/91 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el concepto de detención

arbitraria “debe interpretarse de manera más amplia a fin de que abarque elementos de incorreción, injusticia e imprevisibilidad”. En consecuencia, toda detención ilegal es una forma de privación arbitraria de la libertad. A la luz de los pactos internacionales nadie puede ser aprehendido “por causas y métodos que – aun calificados de legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. 4.2. La Constitución Política de 1991, reconoce el derecho a la libertad individual en los artículos 17 y 28. En el primero de ellos se prohíben la esclavitud, la servidumbre y toda forma de trata de seres humanos. En el 5 segundo, se indica de manera contundente que toda persona es libre, se precisan los requisitos para privar de la libertad, se indica la obligación de poner rápidamente a disposición de los jueces a toda persona detenida y se prohíbe la privación de la libertad por deudas. La libertad individual es una manifestación particular de esa esfera de autonomía dentro de la cual toda persona puede obrar o dejar de obrar, gozando de una plena inmunidad de coacción. Esa autonomía se origina en un estado existencial del hombre en el cual éste es dueño de sus actos y puede determinarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior. La existencia de la libertad constituye la esencia de la naturaleza humana y de la dimensión social de la vida de la persona. La libertad es un estado existencial del ser humano en el cual se hace dueño de

sus actos y puede, por tanto, elegir entre hacer o abstenerse de hacer, entre elegir o abstenerse de elegir una determinada cosa. Al tratarse de ser libre por esencia, la persona debe mantener su capacidad de obrar con inmunidad de coacción, esto es, protegido de cualquier tipo de presión o violencia ejercida por otros con el propósito de impedirle que obre o de obligarlo a que actúe en un determinado sentido. Por tal razón se afirma que la persona es “dueña de sí”, que puede decidir cómo quiere ser, cuáles metas desea alcanzar y cómo pretende lograrlas. La libertad es el elemento esencia que eleva al individuo a la condición de ser humano y lo hace dueño de su proyecto vital. La esfera de autonomía, núcleo esencial de la libertad, le concede al hombre un espacio físico y mental de su exclusivo dominio que se convierte en lo más íntimamente suyo. Ese exclusivo dominio hace que el ser humano sea dueño de sí mismo y no pueda pertenecer a otro. Significa también que la persona puede autodeterminarse y autogobernarse. La libertad personal forma parte del elenco de las libertadas públicas porque constituye un derecho de autodeterminación o facultad de obrar, que fija límites al ejercicio del poder y protege a la persona de los excesos de autoridad. Frente a esa libertad pública el Estado tiene deberes insoslayables, unos de naturaleza 6 negativa y otros de naturaleza positiva. Los de naturaleza negativa implican que las autoridades se deben abstener de adoptar conductas que injusta e ilícitamente puedan coartar la libertad personal. Los de naturaleza positiva implican que las autoridades deben tomar las medidas necesarias para

garantizar que todas las personas puedan disfrutar efectivamente del ejercicio de la libertad individual. Las limitaciones que se impongan al disfrute de la libertad personal han de ser razonables y proporcionadas al cometido que buscan, de tal manera que el derecho no resulte desnaturalizado y se haga imposible su efectivo goce. Ello no significa que las autoridades estén impedidas para privar legítimamente de la libertad cuando tal decisión se imponga para proteger el orden público, reprimir a los violentos y, en general, para cumplir con sus deberes legales. Significa que las restricciones han de ser las estrictamente necesarias, tratando de mantener la mayor libertad posible y de armonizar el ámbito de autonomía personal con las exigencias de un justo orden público. Al respecto, La Corte Constitucional en sentencia C-578 de 1995, ha manifestado que: “el derecho a la libertad, si bien ocupa junto con el derecho a la vida un lugar de privilegio en el orden de los principios y garantía individuales, no tiene un carácter absoluto e ilimitado” . Siguiendo lo dicho por la Corte : “Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles”. La Corte Constitucional ha observado que el hecho de que los preceptos citados consagren la protección del derecho a la libertad como un objetivo supremo y, al mismo tiempo, permitan su restricción a partir de fundamentos

7 legales preconcebidos, hace concluir que “la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de la legalidad, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable” (Sentencia C-327 de 1997). Así mismo, agregó: “Claro está, tratándose del derecho fundamental a la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance e su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia.” (Sentencia C-634 de 2000). 4.3. En el caso en estudio, ha de analizarse si los disciplinados vulneraron el derecho a la libertad de la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, al retenerla en el Hospital San Vicente de Paúl de Garzón (Huila), por no pagar la deuda que tenía para con éste. En la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, de tal suerte que la decisión que se adopte debe

fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la ley. 4.4. Para lograr esos fines, el orden jurídico procesal exige la plena demostración de la conducta disciplinable, como requisito indispensable del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. 8 4.5. En el caso en estudio, es preciso analizar el material probatorio recaudado en el plenario y las circunstancias temporales y espaciales en que se desarrollaron los hechos, para determinar si se acreditan los presupuestos necesarios para la imposición de sanción disciplinaria a los investigados. 4.6. La queja presentada por MARTHA INDABE RODRÍGUEZ MABESOY, en la que pone en conocimiento la retención ilegal por no pagar una deuda por los servicios de salud que le prestó el hospital San Vicente de Paúl con sede en Garzón – Huila, está corroborada con copia de la historia clínica No. 27013 (folios 11 y 12), el oficio visible a folio 16, la factura de venta No. 00275326 visible a folio 17 y la certificación visible a folio 20, en tanto ponen de presente que la señora MARTHA INDABE ingresó al mencionado hospital por el servicio de “urgencias” el 30 de julio de 2003, fue dada de alta el 01 de agosto del mismo año y egresó el 04 de agosto de 2003, quedando así demostrado el aspecto objetivo de la falta.

4.7. La Procuraduría Regional del Huila, escuchó en declaración a diferentes empleadas del Hospital San Vicente de Paúl, entre ellas a la señora MARTHA PATRICIA ROJAS GÓMEZ Jefe de Enfermería (Fols. 68-70), quien manifiesta que no recuerda bien las fechas, pero que el día que le dieron de alta a la señora RODRÍGUEZ MABESOY, fue como un fin de semana, no pudiendo irse porque SALUDCOOP no autorizó el boletín de hospitalización por estar el patrono atrasado en sus pagos. Que ante tal realidad le correspondía solucionar el problema a la paciente y a su patrón con la Oficina de Trabajo Social del Hospital, siendo esta oficina la que coordina con la Subdirección Científica los problemas que se presenten con los pacientes. Agrega que salió del Hospital a las 5:00 p.m., y la paciente quedó en la habitación porque nadie había ido a solucionar el problema del pago; que el siguiente lunes la señora estaba en la habitación sin tratamiento alguno porque no había podido solucionar lo de su salida, aunque ella decía que el sábado ya habían pagado los dos meses atrasados a SALUDCOOP, pero entre sábado y domingo no hubo nadie en la E.P.S., que le solucionara el problema; que como a las 10:30 a.m. la mamá de la paciente llevó el boletín de SALUDCOOP autorizando los días de hospitalización con fecha de salida hasta el viernes; agrega textualmente lo 9 siguiente: “No se que papel todavía le faltaba para arreglar e la Caja pero la paciente pasó por un lado del portero y se fue, mejor dicho se “voló”.

4.8. La señora MARIA ELENA RAMIREZ GONZALEZ Auxiliar de Enfermería, rindió declaración sobre los hechos manifestando no recordar el caso específico y solamente ofrece datos sobre el procedimiento interno que se sigue luego que se de alta a un paciente (Fols. 71 y 72). 4.9. La señora SANDRA LILIANA VARGAS ZAMBRANO Auxiliar de Enfermería, expresa que conoció que una señora le habían dado de alta pero que tenía problemas con la EPS porque no le autorizaban la hospitalización debido a que su patrón estaba atrasado en sus pagos; que recuerda que después de varios días la señora se fue sin entregarles los papeles de salida; narra el procedimiento interno que se sigue cuando un paciente ha sido dado de alta (Fols. 73 y 74). 4.10. El disciplinado HENRY EDGAR ARCE, en versión libre afirma no haber visto a la quejosa; que lo único que conoció fue que la Trabajadora Social un día lunes le comentó sobre la novedad en el sentido que había una paciente con salida desde el viernes y que no se había ido porque no había arreglado lo referente a la cuenta porque SALUDCOOP no había autorizado el boletín de hospitalización, que frente a tal situación le dijo a la Trabajadora Social que averiguara si era cotizante independiente o como dependiente, porque si era independiente sería la misma persona quien firmaría el pagaré y en el caso de ser dependiente sería el empleador; que firmado este documento enseguida tenía la salida, puesto que en el Hospital no se pueden retener pacientes; que dicho procedimiento debe surtirse porque quedaría como si se estuvieran

regalando recursos del Estado; que él no dio la orden de impedir la salida de la paciente; explica el procedimiento a seguir desde que el médico da de alta; agrega que el lunes que se enteró de la situación le hizo un fuerte llamado de atención a la Trabajadora Social porque el caso debió solucionarse desde el viernes a más tardar a las 5:00 p.m. y si habían dificultades debió haberlas comentado con él. (Fols. 75 y 77). 10 4.11. La señora FABIOLA ROJAS CEDIEL Auxiliar de enfermería, refiere el procedimiento que se adelanta cuando el médico da de alta a un paciente; que es asunto de facturación si autoriza la salida; que entre semana la oficina de facturación y la Trabajadora Social miran el problema y si es fin de semana le corresponde a la Enfermera Jefe de turno (Fols 78 y 79). Casi en similar sentido se pronuncia la señora MATILDE FERNANDEZ BERMEO, solo que manifiesta no recordar el caso concreto de la quejosa (Fols. 81 y 82). 4.12. En las declaraciones de los señores WIL WEDWIN PRADA GARIBELLO, JESUS ANTONIO CUSPIAN y ALIRIO PORTILLA GALVIS (vigilantes), en forma unánime manifiestan no recordar el caso específico de la quejosa, sin embargo, dan a entender que el control que ellos ejercían sobre el egreso de pacientes consistía en registrar el número de la factura que legalizaba el pago de los servicios de salud que el Hospital les había prestado, es decir, que mientras un paciente no lleve la factura respectiva como demostración de haber legalizado los servicios recibidos no puede salir (Fol.. 123 y 129).

4.13. En diligencia de versión libre rendida por la doctora LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ, manifiesta que no estaba dentro del Manual de funciones de la Trabajadora Social la de ordenar la salida de pacientes ni dar ordenes médicas; que solo se encarga de estudiar las características sociales del paciente y luego informa a los superiores, operando como puente entre el usuario y las directivas, limitándose a orientar más no a tomar decisiones administrativas; que el señor HENRY EDGAR ARCE, conocía la situación de la paciente desde el 1º de agosto de 2003; que el día 04 de agosto de 2003 ella se enteró que la paciente continuaba en el Hospital de lo cual dio aviso al Subdirector Científico quien se puso un poco molesto, saliendo a llamar a la Jefe MARTHA PATRICIA ROJAS GÓMEZ, momentos en los que al parecer la paciente se había ido; que desconoce quien fue la persona que dio la orden para que la paciente no hubiera salido, que cuando el paciente tiene algún problema en facturación, va a la Oficina de Trabajo Social o facturación, le comenta el caso, se estudia y se va a la Dirección Científica, quien ordena firmar un pagaré para cancelarlo como ellos puedan y el paciente sale del Hospital, pero que ella no es quien toma la decisión; que el caso de MARTHA 11 INDABE RODRIGUEZ MABESOY fue conocido por el doctor HENRY EDGAR ARCE, a tal punto que le dijo a una familiar de RODRIGUEZ MABESOY que hiciera un depósito mientras que legalizaba la cuenta pero la familiar se fue. Refiere que el día sábado, la jefe MARTHA PATRICIA ROJAS le comentó al

Subdirector Científico que la familiar había cancelado dos meses a SALUDCOOP, pero no le daban la autorización hasta el lunes, desconociendo quien dio la orden de no egreso; finaliza diciendo que todos los casos los atiende la Oficina de Trabajo Social tales como la falta de pago, falta de documentos, falta de seguridad social, reubicación de pacientes donde se estudia y orienta al familiar, se informa a la Gerencia, Subdirección Científica o a la Subdirección Administrativa en el evento que no estén los otros superiores, precisa que en facturación se colocó un aviso que se toma como una orden de Gerencia y dice “Bajo ninguna razón se aceptan pagares. El funcionario que lo autorice asumirá su valor”. 4.14. En consecuencia, podemos afirmar que de los elementos de prueba allegados al expediente, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para la imposición de sanción disciplinaria a los funcionarios del Hospital de San Vicente de Paúl en Garzón (Huila), doctores HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ, en calidad de Subdirector Científico y LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ Trabajadora Social del referido centro de salud, como responsables de la retención ilegal a que fue sometida la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, en el citado hospital, entre el 01 y 04 de agosto de 2003. 4.15. Del análisis y valoración jurídica de los cargos imputados a los investigados está claro para la Delegada lo siguiente: 4.15.1 Que la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY permaneció

en el Hospital “San Vicente de Paúl” desde el 01 al 04 de agosto de 2003, porque no logró realizar el pago de los servicios que le había prestado esa entidad, sin que su permanencia durante tal período de tiempo obedeciera a la prestación de servicios de salud. 12 4.15.2 Que el doctor HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ, se desempañaba como Subdirector Científico para la época de la ocurrencia de los hechos, que teniendo conocimiento de la situación que estaba ocurriendo con la señora RODRIGUEZ MABESOY, no realizó la gestión pertinente, ni tampoco impartió las ordenes necesarias para que se adelantaran los trámites respectivos que le permitieran hacer el registro de la novedad en la oficina de facturación, de manera que la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, pudiera retirarse del hospital, el mismo día que el médico tratante le dio de alta, originando de esta forma que permaneciera retenida por el no pago de los servicios de salud prestados hasta el 04 de agosto de 2003. 4.15.3 En diferentes declaraciones, se relata con diáfana claridad, el procedimiento que debe seguir un paciente cuando no cuenta con recursos para sufragar el valor de un servicio de salud, prestado por el Hospital “San Vicente de Paúl”, el cual involucra al Subdirector Científico y a la Trabajadora Social, en cabeza de quienes reposa la responsabilidad de buscar soluciones inmediatas a los problemas del paciente. Lo anterior queda reforzado cuando el doctor HENRY ARCE SÁNCHEZ, en su diligencia de

versión libre manifiesta que cuando el cotizante es independiente quien firma el pagaré es el paciente, y cuando el cotizante es dependiente, le corresponde al empleador firmar el pagaré. 4.15.4 Está acreditado que la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, se retiró del Hospital porque evadió el control de portería, pero jamás por la gestión del Subdirector Científico y mucho menos de la Trabajadora Social, con lo cual queda demostrada la negligencia para solucionar la situación que mantuvo retenida a la paciente por más de dos días, con fundamento en una deuda, situación prohibida por la Constitución Política. 4.15.5 No obstante que el doctor HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ, durante la investigación ha tratado de fijar sus argumentos sobre la base de la imprecisión de las fechas (ver folios 10 y 75). Sin embargo, es claro que él conoció en su debido momento que la quejosa había sido dada de alta el 01 de agosto de 2003, por cuanto la señora LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ, Trabajadora 13 Social, en la versión libre afirma que : “Respecto a la señora MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, quiero aclarar que el señor Subdirector Científico Doctor HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ, se enteró desde el primer momento del caso del viernes primero (01) de agosto porque la familiar que acompañaba a la paciente Rodríguez Mabesoy, ella comentó el caso y ahí donde el subdirector le dijo que hiciera un depósito mientras legalizaba la cuenta” (fls. 119 y 120). 4.15.5. También está claro que a la Trabajadora Social no le corresponde

decidir sobre el egreso o ingreso de pacientes por cancelación de servicios médicos asistenciales u hospitalarios, sin embargo en el Manual de funciones que obra en el expediente a folio 105, se especifica como función de la Trabajadora Social, entre otras, la de orientar al paciente y a su familia en la utilización de los servicios del hospital, solucionar problemas y/o situaciones sociales que incidan en el proceso salud – enfermedad de los pacientes y/o familias que estén al alcance de tales dependencias, y las afines con la naturaleza del cargo. Es decir, era deber de la doctora LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ tratar de solucionar el problema por el que estaba pasando la paciente MARTHA INDABE RODRÍGUEZ MABESOY, puesto que esta función estaba relacionada con la naturaleza de su cargo; y no como sucedió, proceder a retirarse del Hospital el viernes 01 de agosto de 2003 a las 5:00 p.m., sin encontrar soluciones a la situación de la paciente. La anterior afirmación se afianza cuando el doctor HENRY EDGAR ARCE SANCHEZ, luego de expresar que el día lunes le replicó a la Trabajadora Social que el problema de esa paciente debió quedar solucionado ese mismo día a más tardar a las 5:00 p.m., manifestó que: “Ese fue un fuerte llamado de atención verbal que le hice a su omisión involuntaria, atenuada por el gran estrés a que se vieron expuestos los servidores con ocasión de la reestructuración de la planta de personal del Hospital, y el reacomodamiento de funciones que se le recargaron ante la supresión del cargo de una auxiliar de trabajo social” (fol. 77).

4.15.6 Así las cosas, no se requiere mayores explicaciones para concluir que realmente se limitó por parte de los doctores HENRY EDGAR ARCE ESCOBAR y LUZ MARINA CLEVES SANCHEZ, el derecho a la libertad de la señora 14 MARTHA INDABE RODRIGUEZ MABESOY, por una deuda, pese a estar expresamente prohibido en la Constitución, de allí que se considera ilegal que no se le haya permitido a la paciente salir del Hospital sino hasta el 04 de agosto de 2003, a pesar que le habían dado de alta el 1º de agosto de 2003, adecuándose así la conducta de estos servidores a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual se privó de la libertad a una persona, por no tener dinero para pagar una deuda. 4.15.17. La falta fue calificada como grave a título de culpa grave, de conformidad con el No. 9 artículo 43 de la Ley 734 de 2002, puesto que aunque el doctor HENRY EDGAR A

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