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PGN - PODER PUNITIVO - La retención de personas es una de sus manifestaciones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER PUNITIVO - La retención de personas es una de sus manifestaciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por retención ilegal y ejecución extrajudicial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Debe probarse la legitimación en causa de los parientes afectados PRUEBA TESTIMONIAL-Testigo presencial de los hechos PODER PUNITIVO DEL ESTADO-La retención de personas es una de sus manifestaciones RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Respecto a la seguridad de personas retenidas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se infiere del uso de vehículos del Estado en la comisión de los hechos/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es independiente de la responsabilidad penal y disciplinaria de sus agentes La sola vinculación de varios agentes del Estado a la investigación penal lleva a inferir que en el hecho participaron miembros de la institución policial. Bastaría aludir al empleo de un vehículo oficial para llegar a la afirmación inicial y para comprometer la responsabilidad del ente público pues tratándose de una patrulla con las insignias de la institución policial su uso sólo está permitido a los miembros de dicha institución, sin que para el caso se torne fundamental la individualización y condena de los agentes responsables pues en esta actuación se examina la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la administración independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria de los agentes de la institución policial, la que podría ser relevante para efectos de repetición. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Es independiente de la responsabilidad personal de los agentes del Estado INDEMINIZACIÓN DE PERJUICIOS-Deben compensarse o descontarse en el proceso administrativo si hubo reconocimiento en el proceso penal No sobra señalar que el monto de los perjuicios no es objeto de la apelación, sin

embargo como quiera que en el proceso penal los afectados se constituyeron en parte civil y la demanda fue admitida sin que se conozca cómo finalizó el proceso o si existió algún reconocimiento, se considera procedente que de haber existido el reconocimiento y pago de perjuicios en el proceso penal, ese importe debe ser descontado o compensado, en lo que corresponda, con la indemnización a que se condene en este proceso. 2 Expediente No. 43203

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0236/2012

Bogotá D.C. 30 de Agosto de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 7600 1233 1000 2006 02027 01 (43203)

Acción: Reparación Directa

Actor: Fabiola Rentería Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Fabiola Rentería Gómez (madre), María Elizabeth Delgado Rentería

(hermana), Efraín Rentería Vélez y Elizabeth Gómez Pérez (abuelos maternos), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Policía Nacional-, para que se le declare administrativamente responsable por la muerte de Cristian Felipe Gómez Rentería, hechos ocurridos el 6 de junio de 2004, a quien se retuvo de manera

ilegal y ejecutó extrajudicialmente (Cfr. fls. 82 a 100 C.1).

2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones.

Manifestó que se atiene a lo que resulte probado. Alega como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (Cfr. fls. 122 a 124 C.1)

3. El a-quo concluyó que los policiales retuvieron a Cristhian Felipe Gómez y no cumplieron con el deber de garantizar la integridad física y proteger su vida pues se le causó la muerte con arma de fuego. Condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales en suma equivalente a 100 smlv para la madre, 50 para la hermana, y 30 para cada uno de los abuelos maternos (Cfr. fls. 188 a 221 C.7)

4. Apeló la demandada. Alega el hecho exclusivo de un tercero atribuyendo la muerte a la delincuencia común, pues en el proceso no se acreditó la

3 Expediente No. 43203 intervención de agentes de la Policía Nacional en el hecho de la muerte, ya que en la investigación penal no se determinó al responsable o a los responsables del homicidio. Señala que por la muerte de Gómez Rentería y de otro ciudadano se adelantó investigación penal en la que en las diferentes providencias emitidas por la Fiscalía se asume como un hecho cierto la retención y desaparición de las víctimas por varios policiales a quienes no se identificó. Indica que el hecho responde al actuar al margen de la ley por parte de la delincuencia común, sin

que existan pruebas que acrediten que la desaparición fue obra de los agentes de la policía nacional, por lo que alega que es un hecho aislado que configura el hecho de un tercero, destacando que la investigación penal fue precluida en favor de los policiales investigados y que los testigos se retractaron, no fueron claros en la imputación o ser de oídas (Cfr. fls. 222 a 226 C.7)

5. El 10 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación la que terminó fallida (Cfr. fls. 239 y 240 C.7)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El asunto objeto de análisis es determinar si por el hecho de la retención y muerte de Cristian Felipe Gómez Rentaría puede imputarse responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional . 2.1. Caducidad El deceso del joven Gómez Rentería tuvo ocurrencia el 6 de junio de 2004 y la demanda se presentó el 2 de junio de 2006 (Cfr. fl. 100 vto. C.1), es decir dentro de la oportunidad legal prevista para ello (artículo 136 inciso 8 del C.C.A). 2.2. Legitimación Con la copia del registro civil de nacimiento de Cristhian Felipe Gómez Rentería se tiene que es hijo de Fabiola Rentería Gómez (Cfr. fl. 4 C.1), por lo que está acreditada la calidad de madre de la víctima, la que a su vez acreditó que es hija de Efraín Rentería y Elizabeth Gómez por ende éstos ostentan la calidad de

abuelos maternos (Cfr. fl. 2 C.1), y con el registro civil de nacimiento de María Elizabeth Delgado Rentería (Cfr. fl. 107 C.1) se tiene que es hija de Fabiola Rentería por lo que aquélla ostenta la calidad de hermana de la víctima, de donde se concluye la legitimación en la causa de los demandantes. 2.3. Del daño 4 Expediente No. 43203 Del registro civil de defunción (Cfr. fl. 106 C.1) y el protocolo de necropsia (Cfr. fls. 32 y ss. C.1) se tiene como cierto el hecho de la muerte del señor Cristhian Felipe Gómez Rentería. 2.4. Del caso concreto 2.4.1. Problema jurídico El debate se centra en determinar si el joven Gómez Rentería fue retenido por agentes de la policía nacional y si éstos le causaron la muerte. 2.4.2. Medios de prueba Al proceso se allegó copia del proceso penal1 en el que obran: i) Declaración de Royer Andrés Nuñez Camacho quien manifestó: “(…) Ese día yo me quedé acompañando a mi amigo JUAN CARLOS PORTOCARRERO, que fue el que le correspondía el turno de la noche (…) ese día yo estuve en el calibradero desde las 4.00PM hasta las 8:30 PM aproximadamente. En este lapso de tiempo (sic.) vi una camioneta blanca, cuatro puertas, parecida a la de la policía porque tenía la luz azul y roja arriba, estaba en la Sin fin, la observé pasando la calle por la zona verde. (…) la camioneta

permaneció aproximadamente hora y media estacionada. Ya llegando casi a las 8:00 P.M, aproximadamente cuando vimos que venían TITO, CRISTIAN y otro que venía atrás, que no supe quien sería realmente, venían de otro barrio vecino (…) cuando vimos fue que los policiales al ver que los muchachos pasaban por el lado de la camioneta, se bajaron como a hacerles una requisa y les pidieron que se subieran y la camioneta dio la vuelta por el Colegio Compartir, e hicieron una parada por los lados de Talanga 4, fue muy corta esa parada y luego siguieron al Valle Grande”. (…) estaban en donde queda un Chuck o botadero de basura (…) Había uno (se refiere a los agentes) parecido a RODAS y el otro agente si era como de Puertas del Sol pero no se como se llama (…) El que estaba como conductor era el que se parecía a RODAS (…) El otro era más bajito que RODAS, más o menos grueso, de unos 29 años aproximadamente (…) Esa misma noche, como entre 11:00 PM o 11:30, que volvía a salir y estando en la esquina de mi casa, había un grupo de muchachos entre ellos Juan Carlos y me comentaron que los muchachos que habían subido a la camioneta, habían aparecido muertos (Cfr. fls. 95 y 96 C.3)

  1. Declaración de Víctor Alfonso Henao Gutiérrez:

1 El demandante solicitó que “se requiera a la Fiscalía 41 Especializada de la Sub-Unidad de Derechos Humanos y Derechos

Internacional Humanitario copia auténtica de las declaraciones de los señores indicados en los numerales 2.10, 2.14, 2,15, 216, 217, 218, 2.19, 2.20, 2.21, 2.22 y 2.23.”? (Cfr. fl. 99 C.1). A su vez la demandada se allanó a la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte actora (Cfr. fl. 124 C.1), dentro de las cuales está la copia de las aludidas declaraciones rendidas en el proceso penal, a la cual se accedió por el Tribunal de Instancia mediante auto del 24 de julio de 2007 (Cfr. fl. 131 C.1), para lo cual fueron librados los oficios 3598 del 1° de octubre de 2007 y 2018 del 4° de agosto de 2008 y (Cfr. fl. 143 y 155 C.1) respondido con oficio del 15 de agosto de 2008 (Cfr. fl. 153 C.1). 5 Expediente No. 43203 “(…) Yo ese día me fui para diagonal al sitio en donde calibramos, allá estaba ROGER NUÑEZ y JUAN CARLOS PORTOCARRERO, la hora si no la recuerdo pero ya era de noche (…) entonces observé una camioneta blanca que pasaba al frente de donde estábamos iba despacio como a 30, veo que vienen los muchachos de Gualanday y que se bajan dos policías uniformados que se bajan de la camioneta blanca, los pararon y los requisaron, presumimos que les habían encontrado algo, porque los subieron sin violencia a la camioneta y de ahí

salieron hacía la Iglesia de Talanga cuatro (…) Uno de esos policías se me pareció a RODAS (…) y en la cara se me hizo muy similar a la de Carepalo, porque la cara era alargada (…) (Cfr. fls. 101 y 102 C.3) iii) Declaración de Héctor Andrés Contreras Ospina: “(…) Yo vengo pasando y miro que la patrulla está requisando los pelados, sigo mi camino normal, y cuando ya voy a terminar la cuadra volteo a mirar y veo que los suben a la patrulla está requisando a los pelados dentro de mi pensé que algo les habían encontrado, es cuando la patrulla arranca en la misma dirección o sentido que yo llevaba (…)” (Cfr. fl. 139 C.3) Las citadas declaraciones dieron pie para que mediante Resolución del 19 de noviembre de 2007 la Fiscalía 41 Delegada ante la UDH y DIH ordenara la vinculación de los señores agentes de la Policía Nacional Carlos Anibal Rojas Arbelaéz y Luis Eduardo Rodas Quintero (Cfr. fls. 245 a 249 C.6) “(…)En cuanto a los señores ROJAS y RODAS, se tiene que estos hacían parte de la estación de policía del Barrio Decepaz, encargados de la vigilancia del sector, estaba dentro de su jurisdicción los sitios en donde fueron recogidos los menores, lo mismo que el lugar en donde fueron encontrados los cuerpos. Que la estación de Decepaz cuenta con camionetas de características similares, en la que fueron montados los menores, antes de que resultaran los muertos. Que uno de los agentes que retuvo y se llevó a los menores corresponde a características

físicas muy similares a las de Rodas, más conocido por los declarantes como carepalo. Y que ROJAS, quien es el compañero de patrullaje o vigilancia de RODAS, haya sido reconocido mediante fotografía como la persona que llevó al testigo que incriminó a otros policiales de la estación de Puertas del Sol (…) […] De acuerdo a lo anteriormente expuesto la Fiscalía 41 (…) procede a ordenar LA VINCULACIÓN a la presente investigación, de los señores CARLOS ANIBAL ROJAS ARBELAÉZ Y LUIS EDUARDO RODAS QUINTERO (…)” Las citadas declaraciones corresponden a testigos presenciales de la retención de los dos jóvenes por parte de los policiales, jóvenes que terminaron ultimados sin que los testigos se refieran en forma directa a que vieron su ejecución. Hay que señalar que con antelación a dicha determinación de la Fiscalía el proceso penal se estaba adelantando contra Edgar Edmundo Rodríguez Cabrera y José Jarvin Cuero Cortez a quienes la Fiscalía les precluyó la investigación mediante Resolución del 9 de abril de 2008 (Cfr. fls. 267 y ss. C.2), por lo que el argumento de la apelante frente a la preclusión sólo conllevó la terminación del proceso penal frente a los dos citados agentes, sin que se pueda desconocer que 6 Expediente No. 43203 la actuación continuó contra otros dos nuevos agentes (señores Rojas y Rodas), lo que le resta fuerza al planteamiento de la recurrente. Ello no le merma credibilidad a los citados testimonios de cargos, menos porque mediante Resolución del 9 de mayo de 2008 la Fiscalía 41 Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali al resolver la situación jurídica del señor Carlos Anibal Rojas Abelandez se haya abstenido de imponerle medida de aseguramiento (Cfr. fls. 307 y ss. C.6). “(…) Por lo anterior y del contenido probatorio relacionado en esta decisión y allegado al plenario, nos permite arribar a la conclusión que lo único que compromete a CARLOS ANIBAL ROJAS ABELARDEZ, en el hecho fue relacionado como la persona que presentó un testigo, que fue valorado por los investigadores encargados del caso y al cual se le dio toda la credibilidad del caso en ese momento procesal, pero no podemos considerar grave ese indicio, porque precisamente los testigos presentados, deben ser valorados y en este caso así sucedió. […] (…) La limitación probatoria, entonces, hace que la balanza de la justicia se incline a reconocer la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a un proceso penal. Al no haber la pluralidad de indicios, o un testimonio serio directo, o alguna otra prueba sólida, no se cumple el requisito estipulado en el artículo 356 del Estatuto Procesal Penal. Corolario de esa consideración, es que el despacho se abstendrá de imponer detención preventiva al sindicado, continuando la investigación para lograr el esclarecimiento de lo informado.” Pues dicha decisión evidentemente valoró las citadas declaraciones, sin que en ellas se haya señalado de manera directa al aludido sindicado como el agente que participó en la retención de los dos jóvenes que resultaron ultimados, pues

en las declaraciones mencionadas se alude de manera coherente y uniforme a la retención por parte de agentes de la policía que se movilizaban en una patrulla de la citada institución, lo que no se encuentra desvirtuado ni demerita el dicho de aquéllos pues fueron contestes en sostener la forma como se presentó la retención de los citados muchachos y que ello se efectuó por la autoridad la que se movilizaba en vehículo oficial. Para reforzar el planteamiento expuesto por los testigos el Ministerio Público advierte que mediante Resolución del 10 de febrero de 2009 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali expresó: “(…) se presentaron testigos que señalaron a un Alias CARA DE PALO como el agente que presuntamente vieron la noche de autos al pie de los muchachos que se los llevaban para ser ejecutados (…) posiblemente se trató de la participación de otros agentes adscritos a estaciones vecinas (…) lo cierto es que las muertes si fueron ocasionadas por personal uniformado y se debe recabar en la 7 Expediente No. 43203 investigación para encontrar a los responsables (Cfr. fl. 535 C.6) (se subraya y destaca) Pese a que en la actuación no consta cuál es el estado actual del proceso penal o cómo culminó dicha investigación, lo cierto es que tal desconocimiento no le resta credibilidad a los testigos pues la ausencia de una imputación directa del hecho de la muerte a un policial determinado no demerita lo expuesto por los testigos, pues las citadas declaraciones resultan relevantes en cuanto a la calidad de quienes efectuaron la retención y al vehículo que se empleó para ello, pues

los testimonios terminan comprometiendo claramente la responsabilidad patrimonial de la demandada. 2.4.3. Título de imputación y valoración de las pruebas Sobre el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por personas retenidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2000, expediente 13543, expresó: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, como consecuencia de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufran las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a

la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996 y 414 del C.P.P.). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. 8 Expediente No. 43203 En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén comprendidos dentro de la medida cautelar, así como la de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido el Estado tiene una obligación con un resultado claramente determinado. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y

por lo tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Aunque en las decisiones anteriores relacionadas con la muerte o desaparición de personas retenidas, la Sala ha deducido la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por haber sido esta evidente en los casos estudiados, ha reconocido, sin embargo, de manera implícita que la responsabilidad del Estado en estos casos se presume “con la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al lugar de detención”2 y que en estos supuestos la administración solo se exonera de responsabilidad cuando demuestra fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima3. Es un hecho plenamente acreditado el deceso del joven Cristian Felipe Gómez Rentería, al que conforme al protocolo de necropsia se le causaron cuatro impactos de proyectiles de arma de fuego, los que le produjeron lesión cervical, fractura craneana y laceración cerebral esta última le llevó a la muerte (Cfr. fl. 147

C. 5) la que fue calificada por Medicina Legal como violenta compatible con homicidio.

Conforme a lo mencionado en precedencia la prueba testimonial apunta a señalar que la víctima fue retenida por agentes de la policía nacional, quienes emplearon una camioneta de la citada institución para movilizarse y llegar a un paraje donde se le causó la muerte a la víctima, afirmación que antes de estar cuestionada encuentra respaldo en lo manifestado por los aludidos testigos.

Se insiste, por el hecho de la ejecución del joven Cristian Felipe Gómez la justicia penal ordinaria dio inicio a investigación penal, a la cual se vinculó inicialmente a dos agentes a quienes se les precluyó la investigación, luego de lo cual en el mencionado proceso se produjo la vinculación de otros dos agentes (Rojas y Rodas) a quienes hasta donde dan cuenta las copias de dicha actuación se les 2 (pie de página de la cita) Sentencia de noviembre 28 de 1995. Expediente: 8873. 3 (pie de página de la cita) Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta sección. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de fecha noviembre 4 de 1993, expediente: 8335; julio 25 de 1994, expediente: 8483; marzo 6 de 1996, expediente: 10.795. 9 Expediente No. 43203 mantenía vinculados a la investigación sin que pesara sobre ellos medida de aseguramiento. La sola vinculación de varios agentes del Estado a la investigación penal lleva a inferir que en el hecho participaron miembros de la institución policial. Bastaría aludir al empleo de un vehículo oficial para llegar a la afirmación inicial y para comprometer la responsabilidad del ente público pues tratándose de una patrulla con las insignias de la institución policial su uso sólo está permitido a los miembros de dicha institución, sin que para el caso se torne fundamental la individualización y condena de los agentes responsables pues en esta actuación se examina la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la administración independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria de los agentes de la institución policial, la que podría ser relevante para efectos de repetición.

Para el Ministerio Público de las declaraciones transcritas no queda la menor duda que el automotor empleado para la retención y desplazamiento de la víctima era una patrulla de la policía, y en tal virtud como lo sostiene la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Cfr. fls. 518 y ss. C.6), lo cierto es que pese a la falta de mérito para detener a los supuestos responsables se trató de la participación de otros agentes adscritos a estaciones vecinas (…) y en tal razón sostiene que las muertes si fueron ocasionadas por personal uniformado y se debe recabar en la investigación para encontrar a los responsables. Reafirma la conclusión del Ministerio Público lo sostenido dentro de esta actuación por el señor Miller Wilfredo Jaramillo Romero quien fue enfático en sostener que vio cuando la victima y otro acompañante se encontraba en la patrulla de la policía apareciendo luego asesinados (Cfr. fls. 147 y ss. C. 3) Con fundamento en lo expuesto se infiere que la versión sobre la retención ilegal previa es cierta y, de contera, habrá de colegirse que la muerte sólo les pudo ser causada por quienes los retuvieron, ocupantes de la patrulla, sin que se tenga el menor indicio que permita inferir que en el lugar se encontraban otra clase de sujetos para atribuirles el hecho de la muerte como lo pretende la apelante. La anterior conclusión lleva a que a la demandada se le impute responsabilidad a título objetivo, razón por la cual debe condenarse a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. No sobra señalar que el monto de los perjuicios no es objeto de la apelación, sin

embargo como quiera que en el proceso penal los afectados se constituyeron en parte civil y la demanda fue admitida sin que se conozca cómo finalizó el proceso o si existió algún reconocimiento, se considera procedente que de haber existido el reconocimiento y pago de perjuicios en el proceso penal, ese importe debe ser descontado o compensado, en lo que corresponda, con la indemnización a que se condene en este proceso. “(…) a la entidad pública le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél, en el entendido de que se cumplió de manera íntegra o proporcional, 10 Expediente No. 43203 según el quantum del pago, con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. […] Con las anteriores precisiones, la Sala, nuevamente reflexiona en torno al asunto y ahora afirma lo siguiente por considerarlo de justicia y equidad y, por ende, ajustado a derecho, a) Que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal o intervino en el incidente de reparación de perjuicios para perseguir la responsabilidad civil del funcionario, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del Estado la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por la conducta del agente y falla del servicio. b) Que para que en el proceso contencioso administrativo se decrete la excepción de pago total, no sólo se requiere la demostración de que se pagó la condena impuesta por el juez penal, sino que debe existir equivalencia entre la condena de perjuicios que este último impuso al funcionario y la que impone el

juez contencioso administrativo al Estado, de suerte que se cumpla con el principio de la reparación integral del daño irrogado a la víctima o, en su defecto la excepción sería de pago parcial, o sea por la proporción que efectivamente se haya pagado en relación con el monto de la condena a imponer en el proceso contencioso administrativo. c) Que bajo estas circunstancias la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo, o asumida en una conciliación aprobada judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta (…)”4 CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la Sala confirmar lo decidido en primera instancia declarando la responsabilidad de la administración, aclarando lo relativo a la reducción de la indemnización en el evento de haber operado reconocimiento de perjuicios en el proceso penal. De los señores Consejeros atentamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de diciembre 5 de 2006, Expediente 15046 11 Expediente No. 43203 fbo

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