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PGN - PODER PUNITIVO - Naturaleza jurídico - penal de la multa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER PUNITIVO - Naturaleza jurídico - penal de la multa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., enero 22 de 2001 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2 del artículo 242 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el

Código Penal".

Actor: YECID CELIS MELGAREJO.

Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Expediente No. D-3213 Concepto No. 2415 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, acordes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991, procedo a emitir concepto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano YECID CELIS MELGAREJO en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-2 de la Carta Política ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las norma mencionada en la referencia.

Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2000, el Magistrado Sustanciador aceptó el impedimento para conceptuar en el presente proceso manifestado por el Procurador General de la Nación de ese entonces, Dr. Jaime Bernal Cuéllar. Teniendo en cuenta que tomé posesión de este cargo a partir del 12 de enero de este año y no encontrarme en ninguna de las causales de impedimento para intervenir como Procurador General de la Nación en el presente proceso, dado el carácter personal de ese tipo de causales, me permito rendir concepto dentro del mismo en cumplimiento de lo ordenado por

el artículo 278-5 de la Constitución Política.

II. NORMA ACUSADA El siguiente es el texto de la norma acusada: "Artículo 242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena

será de multa cuando: (...) "2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común divisible, excediendo su cuota parte".

III. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADAS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A juicio del actor, con el numeral 2. del artículo 242 de la Ley 599 de 2000, el legislador afectó en forma grave el patrimonio familiar y las condiciones de vida de los menores de edad, vulnerando con ello las normas constitucionales que otorgan especial protección a la institución familiar, uno de los valores fundamentales de nuestra organización jurídica.

Se vulneran los artículos 5, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, al tomar el legislador la decisión de rebajar la pena para el delito de hurto entre condueños, puesto que mientras este delito está penalizado en el Código Penal vigente con pena privativa de la libertad, en el Código Penal que comenzará a regir el año entrante dicha pena fue transformada en una simple multa, desprotegiendo de esa manera el patrimonio familiar. De otra parte, el demandante impugna el numeral 2. del artículo 242 de la Ley 599 de 2000 por no determinar el valor de la multa, lo cual hace nugatoria la sanción prevista.

IV. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. Examen material La afirmación central de la demanda, según la cual el numeral del artículo 242 de La Ley 599 de 2000 es una "patente legal que afecta gravemente el patrimonio familiar y las condiciones de vida de los menores de edad", induce a pensar que para el demandante el legislador exoneró de todo castigo a quien incurra en el delito de hurto.

Esta apreciación del actor se hace evidente cuando no obstante reconocer que la nueva disposición en materia de hurto entre condueños modifica la naturaleza de la pena, reconociendo con ello que el legislador mantuvo la penalización de la conducta, sostiene en forma categórica, por otra parte, que con dicha norma el legislador dejó sin sanción la conducta, "borrando de un plumazo" del ámbito protector, el haber patrimonial de la familia colombiana. Teniendo en cuenta que ese argumento del demandante constituye el eje conceptual alrededor del cual gira su impugnación, el Procurador General de la Nación considera necesario, para efectos de estudiar los cargos de inconstitucionalidad, determinar la naturaleza juridico-penal de la multa con el fin de demostrar que la conducta delictiva de hurto entre condueños no fue despenalizada por el nuevo ordenamiento penal. Sin descontar la profusa doctrina en la que a la multa se le reconoce su carácter sancionatorio dentro del régimen punitivo del Estado frente a algunas de las conductas que vulneran el ordenamiento jurídico, conviene aclarar que la legislación penal colombiana le otorga a esta figura, tanto en el Código Penal vigente como en aquél que entrará regir a partir de julio del año entrante, ese

carácter. En el artículo 35 de la Ley 599 de 2000, que regula la causal de atenuación cuestionada por el actor, la multa es definida como una de las penas principales que el Estado puede imponer con arreglo a esa ley. Así, el mencionado artículo dispone: "Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial". (Destaca el despacho). De tal manera que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que el hurto entre condueños haya sido despenalizado en el nuevo ordenamiento penal colombiano y como consecuencia de ello, este ordenamiento haya dejado sin protección legal el patrimonio legal de la familia y el bienestar de los menores de edad, cuando se dé la circunstancia consistente en que dicho hurto se produzca en relación con los bienes de la sociedad conyugal o los de la sociedad marital de hecho. Se trata de una alternativa política criminal del legislador consistente en la desprisionalización de conductas, que a su juicio, deben generar una consecuencia sancionatoria diferente a la privación de la libertad. En ese orden de ideas, el cargo no debe prosperar, pues el legislador en este caso utiliza la facultad de libre configuración legislativa que le reconoce el artículo 150 de la Carta Política, para participar en el diseño de la política criminal. En efecto, nuestro ordenamiento constitucional consagra la libertad del legislador para configurar la política criminal del Estado y, en el marco de esa libertad, está comprendida la facultad de ejercer la potestad punitiva consistente en determinar las sanciones respecto de aquellas conductas que se

hayan tipificado como delictivas en la ley. Claro está que esa libertad no puede ejercerla el legislador de manera arbitraria, pues la pena debe establecerse de acuerdo con las características que definen la naturaleza del hecho punible y la mayor o menor gravedad que éste revista. Como consecuencia de lo anterior, es competencia del legislador establecer la naturaleza y el quantum mínimo y máximo de las penas, en desarrollo de la cual ha de tener en cuenta, en primer término, la importancia del bien jurídico tutelado por la ley penal. Ese Alto Tribunal ha proferido distintos fallos que avalan las anteriores consideraciones como se desprende del aparte jurisprudencial que a continuación me permito transcribir: "Una vez más reitera la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables, ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales. "Mediante Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte Constitucional expresó: "`Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél.

"Reiterando su posición en la sentencia C-013 del 23 de enero de 1997, la Corte dijo: "Así las cosas, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre los límites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado". (Corte Constitucional. Sentencia No. C292 de 1997. M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo). Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad por parte del legislador, entre la pena de multa y el delito de hurto entre condueños, este Despacho considera que la relación entre este delito y la pena consagrada por el legislador atiende ese criterio toda vez que siendo el delito de hurto un delito contra el patrimonio económico, es apenas razonable que la sanción a imponer afecte el patrimonio de la persona que ha ocasionado el daño. La multa desarrolla aquí la función retributiva que debe cumplir la pena, la cual en este caso, habida cuenta de la índole del bien jurídico afectado adquiere especial relevancia desde el punto de vista del criterio de proporcionalidad. Sobre todo cuando es un interés de carácter particular el

tutelado por la norma. En ese sentido debe anotarse aquí que el hurto entre condueños es uno de los tipos penales que requieren de querella para iniciar la investigación, en razón a que el interés afectado es un interés particular, razón por la cual la ley penal da margen para que el condueño o los condueños víctimas del hurto decidan entre llevar el delito ante la justicia penal, darle a la situación creada por la comisión del delito un tratamiento distinto como podría ser el arreglo directo entre las partes o, simplemente, renunciar a cualquier acción judicial o extrajudicial para obtener la reparación del daño. Es pertinente aclarar aquí que si bien en la pena de multa adoptada por el legislador se le ha dado especial relevancia a la función retributiva de la pena, no por ello se ha excluido de ella la función preventiva y protectora que igualmente debe ostentar cualquier sanción penal en el marco garantista de un Estado de Derecho, pues la sanción pecuniaria que ha de imponer el juez, como se verá más adelante, ha de tener en cuenta la magnitud del daño económico causado, razón por la cual tanto la protección como la prevención del bien jurídico tutelado, fueron aspectos que incidieron en la pena escogida por el legislador. Necesidad de integrar la proposición jurídica completa Finalmente, en cuanto al último aspecto de la acusación consistente en que en la norma acusada no aparece determinado el valor de la multa y por ende la sanción prevista para el delito de hurto entre condueños se hace nugatoria, el Despacho considera que debe conformarse la unidad normativa del precepto legal acusado con la regla No. 3 del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en la

medida en que esta regla le permite al juez dosificar la pena de multa, lo cual significa que entre una y otra norma existe una íntima relación. En efecto, en el artículo 39 de la Ley se dispone claramente lo siguiente: "La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (...) "3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar". Es conveniente aclarar que la determinación de la pena en concreto debe respetar los límites impuestos por el legislador, es decir las unidades multa, que son las medidas utilizadas a fin de tener en cuenta los ingresos económicos del condenado como criterio válido de dosificación punitiva. En atención a lo anterior se procederá en el presente examen a realizar el examen integral de las normas mencionadas con fundamento en el siguiente planteamiento de la Corte Constitucional: "En este sentido, es preciso resaltar, como lo ha hecho la Corporación en otras oportunidades, el carácter excepcional que tiene la unidad normativa, pues ella sólo procede cuando es necesaria, para evitar que un fallo sea inocuo, o para proferir una decisión de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano, pero que exige el análisis integral de toda la norma de la cual hace parte. Así lo dijo

esta Corporación en la sentencia C-320 de 1997, al señalar que: "`La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar otras disposiciones (...). (Corte Constitucional. Sentencia No. C-740 de

1999. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).

Para efectos del examen integral anunciado deben tenerse en cuenta las consideraciones anteriores, en la medida en que las reflexiones allí contempladas pueden hacerse extensivas a la regla N° 3 del artículo 39 del Código Penal, pues el contenido de esta norma obedece igualmente a la potestad del legislador de diseñar la política criminal del Estado en lo que a graduación de las penas se refiere. La íntima conexión entre la pena prevista para el delito de hurto entre condueños y la regla contenida en el numeral 3) del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 se origina en la circunstancia según la cual la eficacia de la sanción penal depende de la aplicación por parte del juez penal de dicha regla, lo cual permite desvirtuar la tesis del actor consistente en que el legislador no determinó la multa que debe imponerse ante la ocurrencia del delito mencionado. El contenido de la regla en mención es igualmente compatible con el Ordenamiento Superior toda vez que es facultativo del legislador trazar los lineamientos de aplicación de la Ley penal a cargo de los jueces. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias que, como la que a continuación se transcribe, avalan el contenido del numeral 3 del artículo 39

en examen: "La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad -que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art.230)- es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa (...)". (Corte Constitucional. Sentencia No. 591 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). (Resalta el Despacho). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones este Despacho solicitará que ese Alto Tribunal declare compatible con la Carta Política el numeral 3 del artículo 39 y el numeral 2 del artículo 242 de la Ley 599 de 2000.

V. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD del numeral 3 del artículo 39 y del numeral 2 del artículo 242 de la Ley 599 de 2000.

De los señores Magistrados,

EDGARDO MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación DBN/AAJJ/ncdem.

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