PGN - PODER SANCIONADOR DEL ESTADO - La conducta debe ser típica, antijurídica y culpable
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER SANCIONADOR DEL ESTADO - La conducta debe ser típica, antijurídica y culpable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Procurador Regional resuelve impedimento que no era de su competencia COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTO-Pronunciamiento de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios en relación con el art. 30 del Código Contencioso Administrativo En tal sentido se pronunció la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios de la PGN, en consulta elevada por la Procuraduría Regional del Magdalena, respecto de la competencia para resolver un impedimento, en relación con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo: “esta norma comprende cualquier tipo de procedimiento administrativo a cargo de dichos servidores. Por lo que la atribución de los procuradores regionales no sería predicable en materia de impedimentos en el proceso disciplinario, debido a que éste tiene regulación propia en la Ley 734 de 2002, pero lo es respecto de las demás actividades administrativas que impliquen la realización de investigaciones, la práctica de pruebas o la toma de decisiones definitivas, según lo señalado en citado artículo 30”.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-En materia disciplinaria …, en materia disciplinaria el tema de impedimentos y recusaciones se encuentra regulado en los artículos 84 a 88 de la Ley 734 de 2002, era necesario acudir a ellos para resolver el impedimento propuesto por el Superintendente de Sociedades. En cuanto al trámite el artículo 87 consagra que: “[E]n caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano
dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias… ”. Tal texto permite entender que la actuación disciplinaria se envía al superior, que a su vez debe designar al funcionario que ha de conocer de las diligencias disciplinarias tanto en su respectiva instrucción y fallo en reemplazo del impedido, razón por la que quedará investido de todas las facultades que tiene el funcionario sustituido, por lo que se entiende que éste hace las veces de aquél. Para la Sala, si bien el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, faculta a los Procuradores Regionales para separar del conocimiento de asuntos administrativos a los funcionarios del conocimiento que no tuvieren superior inmediato, cuando por denuncias del interesado, se concrete la violación del principio de imparcialidad, entendiéndose que éste se garantiza a través de las causales de recusación establecidas en dicho artículo 30, y en las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, lo hace para actuaciones de tipo administrativo y no disciplinario, pues como se anotó en materia disciplinaria el tema de los impedimentos y recusaciones se encuentra regulado en la Ley 734 de 2002. En consecuencia, no aplicamos el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, ni sería competencia del Procurador Regional. Esto para explicar que el tema de los impedimentos y recusaciones en materia disciplinaria debe ser analizado a la luz de la Ley 734 de 2002, y no de otras, como lo hizo el funcionario investigado. PROCURADORES REGIONALES-Funciones establecidas en el decreto 262 de
2000 Radicación n.° 161 - 5561 Esta atribución de tipo administrativo, la recoge el Decreto 262 de 2000, norma que fija la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, al establecer como funciones de los Procuradores Regionales, en el artículo 75: “15… Nótese que las normas enunciadas precisan los funcionarios en relación con los cuales opera la facultad de los Procuradores Regionales, que no son otros que quienes ejerzan funciones dentro de la circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico; como la norma se refiere indistintamente a quienes ejerzan funciones en el territorio y a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, ello comprende cualquier tipo de procedimiento administrativo a cargo de dichos servidores, más no disciplinario porque este tiene regulación propia. Así pues, las atribuciones consignadas en dichas normas respecto de los procuradores regionales no es predicable en materia de impedimentos en el proceso disciplinario, debido a que éste tiene regulación propia en la Ley 734 de 2002, pero lo es respecto de las demás actividades administrativas que impliquen la realización de investigaciones, la práctica de pruebas o la toma de decisiones definitivas, según lo señalado en citado artículo 30; asimismo, debe tenerse presente que la calidad de superior jerárquico a la que ésta alude, se predica de los cuadros administrativos institucionales, e implica la existencia de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de determinados funcionarios respecto de otros que estructuralmente tienen menor categoría; situación en
virtud de la cual los superiores gozan de un poder de mando y dirección, que correlativamente conlleva un deber de subordinación o dependencia y obediencia para los inferiores; poder jerárquico que se manifiesta no solo mediante la adopción de normas internas que rigen el proceder de los subalternos, sino también porque quien lo ejerce tiene el control y vigilancia de todas las actuaciones que deben cumplir sus inferiores en desarrollo de las funciones que les incumben. IMPEDIMENTO-Diferencia entre la regulación del trámite prevista en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 734 de 2002 Adicionalmente, se estima necesario considerar que la diferencia que se presenta entre la regulación del trámite de impedimentos previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 734 de 2002 (artículo 87), radica primordialmente en la condición de quien debe conocer y resolver el asunto, pues el primero de los estatutos alude a inmediato superior, mientras que el segundo se refiere a superior funcional; condiciones que no siempre coinciden en una misma persona, como sucede en materia disciplinaria, ya que dentro de la legislación que la regula se establecen competencias especiales para conocer de los procesos y para proferir las decisiones en una y otra instancia, que difieren de quienes ostentan el poder jerárquico dentro de los distintos organismos y ramas de la administración, diferencia que demarca el código disciplinario, pues cuando el legislador atribuye el conocimiento o la competencia a nivel jerárquico así lo consagra expresamente, lo que supone que al utilizar únicamente la expresión “superior” sólo denota el carácter funcional dentro de los parámetros de ese procedimiento.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Carece de superior jerárquico y de superior inmediato/SUPERINTENDENCIAS-Carácter y naturaleza jurídica Dos son las razones que lo llevan a considerar tal planteamiento: la primera, que la Superintendencia de Sociedades no hace parte de la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero sí del sector del comercio, industria y turismo, por lo que el control que ejerce el ministerio respecto de la superintendencia es un control de tutela administrativo, pero no de superior inmediato; la segunda, ninguna norma de forma 2 Radicación n.° 161 - 5561 expresa consagra que el Ministro de Comercio, Industria y Turismo sea superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades. Retomando que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, consagra que en caso de impedimento el servidor público, enviará, inmediatamente la actuación al “superior”. El investigado, entendió indistintamente que superior jerárquico o inmediato tienen la misma connotación, bajo los preceptos normativos que tuvo en cuenta. No obstante, como se anotó la aplicación de los mismos no fue acertada, como tampoco lo es el análisis que refiere respecto de que las superintendencias carecen de superior jerárquico y de superior inmediato. Lo anterior si se tiene en cuenta que la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones, consagra que las superintendencias integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, independientemente de que tengan o no personería jurídica, pues tal distinción se hace para diferenciar las que pertenecen al sector central de la administración y las que lo son del sector descentralizado por servicios. Por consiguiente las superintendencias constituyen el “sector central de la administración pública nacional”, y los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio o un departamento administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el “sector descentralizado de la administración pública nacional” y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. SECTOR ADMINISTRATIVO-Definición/SISTEMA ADMINISTRATIVO-Definición …, la Ley 489 de 1998 define al “sector administrativo” como el conjunto integrado por el ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno nacional determine como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área. Y al “sistema administrativo” como un instrumento para organizar la coordinación de las actividades estatales y de los particulares, para lo cual se instituirán los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Le corresponde la orientación, control y evaluación de las actividades de los organismos y entidades administrativas PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Control administrativo ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Control administrativo FUNCIONES DE LOS MINISTROS-Una de las funciones es actuar como superior inmediato de las superintendencias
…, de actuar como superior inmediato de las superintendencias, ello no significa que dicho superior ejerza un control jerárquico sobre la entidad a su cargo. Por el contrario, el control que ejerce es administrativo propio de la descentralización por cuanto los ministros 3 Radicación n.° 161 - 5561 y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza Para el caso de la Superintendencia de Sociedades, cuya naturaleza es ser un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales, se encuentra sometida al control administrativo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. DISCIPLINADO-No tenía competencia para conocer y resolver del impedimento planteado por el superintendente de sociedades Del conjunto normativo expuesto a lo largo de esta providencia esta Sala precisa que el investigado no tenía competencia para conocer y resolver del impedimento planteado por el superintendente de sociedades. El Código Disciplinario Único es claro en fijar que el asunto debe enviarse al “superior”, que para el caso es el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. No obstante, el acusado asumió el conocimiento del asunto, declaró fundado el impedimento y designó al secretario general de la Superintendencia como funcionario
competente para conocer de la consulta y demás decisiones que tuvieran que ver con la segunda instancia en proceso disciplinario que adelantaba la oficina de control interno disciplinario de la entidad. …, el acusado, en su condición de Procurador Regional de Cundinamarca no tenía la competencia para resolver el impedimento planteado por el superintendente de sociedades. En consecuencia, queda desvirtuado el argumento de alzada, en el cual asegura que la superintendencia no tiene superior. No obstante lo anterior, esta Sala considera que el tema no es fácil y que había que acudir a un conjunto normativo para determinar la competencia para conocer y resolver el impedimento planteado por el superintendente de sociedades, siendo evidente en los planteamientos del investigado un error en la interpretación y apreciación de las normas. Si bien el funcionario cuestionado no alega dicho error, lo cierto es que la argumentación que presenta, es confusa y aislada del tenor literal de la norma. De otro lado, confunde los conceptos de superior jerárquico y superior inmediato, además, yerra en la aplicación de las normas de competencia de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Situación que obliga a la Sala a verificar si el funcionario cuestionado actúo al amparo del error. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cuanto a los Superintendentes ERROR DE INTERPRETACIÓN-Alcance El numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que consagra que el servidor público estaría exento de responsabilidad disciplinaria, cuando actué con la convicción errada e
invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Al respecto, es importante señalar que el error deberá tener la característica de su invencibilidad. Un error de tal clase lo será cuando no puede superarse; cuando las 4 Radicación n.° 161 - 5561 circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de cometer la conducta cuestionable, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste. ÉTICA DEL SERVICIO PÚBLICO-Exige idoneidad y preparación para asumir su destino La ética del servicio público exige idoneidad y preparación para asumir su destino, que no es otro que servir de instrumento para la realización de los fines del Estado; ello implica un deber real y material de procurar la asertividad en las decisiones que asuma. Lo anterior no significa que el servidor público, pese a su acción de buscar ilustración o asesoramiento en la materia, esté a salvo de cualquier responsabilidad por esa sola acción de actualizar su conocimiento sobre los hechos o sobre el marco jurídico pertinente para no incurrir en falta disciplinaria. Sólo lo será cuando pese a la diligencia debida de abordar en grado de asertividad la solución jurídica acorde con los postulados constitucionales, agotando todos los medios a su alcance no haya podido superar su falso juicio de la realidad y allí sí se está en presencia de un error «insuperable» o «insalvable». No se trata de un simple convencimiento de que se obra bien o en forma adecuada, son acciones concretas para agotar las posibilidades propias – según sus circunstanciasque hará inculpable su
proceder. ERROR DE TIPO-En cuanto a las causales de justificación o de inculpabilidad/ERROR DE PROHIBICIÓN-Hay ausencia total de conocimiento Cuando se trata de error en la interpretación de mandatos normativos, genéricamente se está en presencia del denominado error de tipo en donde el agente cree que en su comportamiento no está presente alguno de los requisitos del tipo objetivo y por ello actúa de esa manera, siendo esta su forma genérica, ya que podrá haber error de tipo en cuanto a las causales de justificación o de inculpabilidad por «errada representación sobre lo material, fenomenológico o fáctico de las causas de justificación». En el error de prohibición hay una ausencia total de conocimiento de su parte que su comportamiento es relevante jurídicamente y, menos, que será reprimido con una sanción. Para que sea inculpable el error de tipo hay que tener en cuenta que: DISCIPLINADO-Desconoció la ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000 Lo anterior conlleva a colegir que en el comportamiento desplegado por el disciplinado no existió ningún error insalvable sino desconocimiento de la Ley 734 de 2002 y del Decreto 262 de 2000, exento de error. Por lo que pudo acudir de manera directa a su consulta, pudiendo evidenciar que posiblemente bajo la tesis que plantea la competencia podría ser del Procurador General de la Nación, duda que hubiera podido subsanar acudiendo a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios elevando una consulta o remitiendo las diligencias al despacho del Procurador General para que atendiera lo pertinente. ERROR EN LA INTERPRETACIÓN-En el caso bajo estudio era vencible al
investigado 5 Radicación n.° 161 - 5561 …, la Sala considera que el error en la interpretación de las normas era vencible al investigado, pues lo hubiera podido evitar o superar si hubiere agotado las instancias referidas, además, atendiendo sus calidades jurídicas como abogado le era dado superar la dificultad normativa en la que se encontraba, contaba con un grupo de asesores en la regional que también habrían podido ayudarle a salir del error, tenía tiempo suficiente para verificar el alcance de las normas anotadas, pues no estaba presionado a la rapidez de resolver el asunto en audiencia y tenía a su alcance los medios electrónicos para indagar sobre el tema (internet, teléfono, etc.). De otro lado, estamos ante un funcionario cuya vinculación en la Procuraduría General de la Nación data desde 1997 hasta el 2009. Por consiguiente, al verificarse la vencibilidad del error en la interpretación de las normas se mantiene el reproche disciplinario imputado al investigado. FUNCIÓN PÚBLICA-Quienes la ejercen, están en la obligación de actuar bajo el presupuesto inexorable del deber objetivo de cuidado .., la función pública implica la observancia plena de cada uno de los principios que la gobiernan, es así que quienes la ejercen, están en la obligación de actuar bajo el presupuesto inexorable del deber objetivo de cuidado. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que quien la hace posible es una persona de la especie humana, lo que implica necesariamente que en un escenario de responsabilidad cualquiera que sea, se tenga que analizar detenidamente y en forma individual los pormenores de su materialización,
pues no de otra manera se haría posible la erradicación de una vez por todas la responsabilidad objetiva y de paso la observancia del debido proceso como lo demanda el Constitucional contendido en el artículo 29 de la Carta Superior. FALTA-En materia disciplinaria A propósito de la temática, el legislador ha sido expreso en establecer que en materia disciplinaria las faltas, para el efecto gravísimas, graves y leves, solo puede ser sancionadas a título de dolo o culpa, ésta última, la culpa, bajo la denominación de gravísima o grave, empero la que en criterio de esta Sala Disciplinaria, también puede ser leve de acuerdo a las circunstancias, como en el momento se analizará, con fundamento en la doctrina existente al respecto y desde luego siendo consecuente con la misma concepción de lo humano, en donde por la misma esencia, mal podría demandarse el concepto de perfección, en la medida que sería un imposible la convivencia en el contexto de un escenario social cualquiera que sea. Obsérvese entonces, bajo el mismo contenido, que también la ley es explícita, para el efecto la disciplinaria [Ley 734 de 2002], en exigir en la actuación procesal, el reconocimiento de la dignidad humana, traducido precisamente, en que quien intervenga en la actuación debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente a ser humano. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Respeto por la dignidad/DEBIDO PROCESO-Una de las reglas es el examen global de las circunstancias de la conducta que se predica contraria a los principios de la función pública El respeto por la dignidad, es un tema que por su misma trascendencia dentro de la
actividad procesal, ha merecido un lugar de privilegio dentro del compendio de presupuestos que demandan el principio universal del debido proceso, es así, que la jurisprudencia, concretamente la emanada de la Corte Constitucional, en la sentencia T465 de 1996, examinó que no se trata solo de una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es decir, que es una 6 Radicación n.° 161 - 5561 consecuencia de un valor fundante y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física de los demás; es pues un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; ya que también compromete el deber de las autoridades y de los particulares que ejercen función pública, el respecto por las reglas del proceso, como una exigencia para la materialización del principio de la igualdad. En orden a lo anterior, obsérvese entonces cómo una de las reglas del debido proceso es precisamente el examen global de las circunstancias de la conducta que se predica contraria a los principios que gobiernan la función pública, con fundamento en la valoración integral de las pruebas que demanda el artículo 129 del Estatuto Disciplinario, lo cual debe registrarse, implica investigar con igual rigor, no solamente los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, sino, lo que tienda a demostrar su inexistencia o los eximentes de responsabilidad; desde luego, dentro del mismo escenario, la gravedad de la misma y el nivel de culpabilidad, se reitera, el que en el grado de culpa puede llegar también a ser
leve de acuerdo a las circunstancias. PODER SANCIONADOR DEL ESTADO-La conducta debe ser típica, antijurídica y culpable En el contexto del poder sancionador del Estado, para que una determinada conducta tenga la vocación de ser punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; entendidos las tres (3) categorizaciones, como presupuestos procesales independientes entre si, desde luego bajo la concepción, que un comportamiento bien puede llegar a ser típico pero no antijurídico o, típico y antijurídico pero no culpable. En el caso bajo examen, como quedó registrado con anterioridad, la realidad procesal nos lleva a concluir que se está frente a un asunto donde impera la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad como condición para llegar a la sanción, solo que frente a esta última, independientemente eso si de lo antijurídico, o lo que es lo mismo, de lo ilícito, los móviles y/o las circunstancias, traducidas en el ingrediente subjetivo, imponen tener en cuenta que se trata de situaciones tolerables en cualquier escenario social, como condición elemental de la misma interacción que existe entre los seres humanos, desde luego superando el concepto inaceptable de la perfección. CULPA LEVE-La doctrina, ha encontrado su razón de ser en el artículo 26 de la Constitución Nacional …, siendo evidente que el descuido en que incurrió el disciplinado, se contrae a aquellos comportamientos tolerables de los seres humanos, que hacen posible la convivencia en cualquier escenario social; no hay duda que se está frente al típico caso donde surge la
culpa leve, la que sin estar consagrada expresamente en la ley disciplinaria, la doctrina, ha encontrado su razón de ser en el artículo 26 de la Carta Superior, el que precisamente permite ciertos riesgos sociales, sujetos desde luego, a que solo la ley de intervención pueda entrar a limitarlos. Sobre el tema, el Procurador General de la Nación, en la Directiva n. 6 del 6 de agosto de 1997, al tratar los presupuestos para la compulsa de copias cuando ocurre la prescripción en materia disciplinaria, fue enfático en señalar que la culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, esta modalidad de culpa no puede fundamentar reproche jurídico; no existiendo en consecuencia, la obligación de formular queja disciplinaria. 7 Radicación n.° 161 - 5561 DISCIPLINADO-La conducta endilgada tiene connotación de leve …, teniendo como fundamento el grado de culpabilidad y los motivos determinantes del comportamiento, todo lo cual antes analizado, la Sala Disciplinaria con fundamento en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, debe además concluir que la conducta censurada al disciplinado tiene la connotación de leve; más aún, cuando de acuerdo a las circunstancias, tal y como lo reseña el disciplinado, las normas no eran claras en referir que el Ministro era el superior inmediato del superintendente y que en él se encontraba la competencia expresa para resolver los impedimentos de estos funcionarios. Por otra parte, la aquí quejoso, debió manifestarle al disciplinado el manejo administrativo de la
entidad para subsanar el error en que podría estar incurriendo el agente disciplinario, pero de inmediato procedió a acudir ante la Veeduría denunciando tal quebranto. Así las cosas, como quiera que en el caso bajo examen se está ante un comportamiento permeado por la culpa leve, pero además, categorizado dentro del marco de la gravedad como falta leve, la Sala Disciplinaria REVOCARÁ EN SU INTEGRIDAD LA DECISÍÓN RECURRIDA, y en consecuencia decretará la absolución del disciplinado de responsabilidad disciplinaria. 8 Radicación n.° 161 - 5561 .
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 45 Radicación No. 161 – 5561 (IUS2009 – 131550) Disciplinado Luis Evelio Rodríguez Berbesi Cargo y Entidad Procurador Regional de Cundinamarca Quejoso Sor Esperanza Sanabria Durán Fecha queja 12 de mayo de 2009 Fecha hechos 30 de abril de 2009 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado Luis Evelio Rodríguez Berbesi contra la decisión sancionatoria proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Sor Esperanza Sanabria Durán solicitó investigar disciplinariamente al señor Luis Evelio Rodríguez Berbesi, en su condición de Procurador Regional de Cundinamarca, por posible extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues al parecer resolvió un impedimento que no era de su competencia (Fol. 1 – 8) Por reparto correspondió a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que abrió indagación preliminar el 17 de junio de 2009 contra el referido funcionario; el 16 de abril de 2010 inició investigación disciplinaria y recaudó pruebas; profirió cargos el 11 de abril de 2011 al señor Luis Evelio Rodríguez Berbesi, en su condición de Procurador Regional de Cundinamarca, decisión contra la que interpuso incidente de nulidad, negado mediante auto del 22 de agosto de 2011, contra la misma interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por auto del 29 de noviembre de 2011. El 15 de diciembre de 2011 decretó pruebas de descargos; una vez vencido el término probatorio corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión; profiriendo fallo sancionatorio el 28 de septiembre de 2012, en el que declaró disciplinablemente responsable al doctor Luis Evelio Rodríguez Berbesi y le impuso la sanción de suspensión del cargo por el término de un (1) mes, convertido en salarios devengados para el año 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2000, por cuanto el funcionario
sancionado se encuentra retirado de la entidad (Fol. 162 – 167). 9 Radicación n.° 161 - 5561
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
Consideró la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en su decisión que el doctor Luis Evelio Rodríguez Berbesi, en su condición de Procurador Regional de Cundinamarca incurrió en las faltas descritas en el numeral 1° de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, por posible incumplimiento de sus deberes y extralimitación en sus funciones, al desatender el ordenamiento, respecto al deber que tenía de cumplir y hacer cumplir las leyes, en lo que tiene que ver con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 39 y 61 de la Ley 489 de 1998, así como del inciso segundo del artículo 4 y 7 del Decreto 210 de 2003, y el numeral 15 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, pues resolvió el impedimento impetrado por el Superintendente de Sociedades sin tener competencia para ello, cuando las normas referidas disponen que tal facultad se encuentra en cabeza del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por ser el superior inmediato. Así pues, al Procurador Regional de Cundinamarca le estaba dado conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico; siendo el Superintendente de Sociedades un funcionario cuyo cargo es del orden nacional, no podía el investigado resolver el impedimento propuesto. Por otra parte, quien tenía el deber funcional de atender tal pretensión
era el superior inmediato del Superintendente de Sociedades que es el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. No obstante, desconoció la normatividad en comento y con providencia del 30 de abril de 2009, declaró fundado el impedimento. Además, designó al secretario general de la Superintendencia de Sociedades como funcionario competente para resolver la medida de suspensión provisional dentro del proceso disciplinario que adelantaba la oficina de control interno disciplinario de esa entidad a la señora Sor Esperanza Sanabria Escobar (quejosa), y en todo caso, para que se ocupara de la segunda instancia en dicho proceso disciplinario. Por lo anterior, la primera instancia consideró que tales conductas encuadran en las faltas descritas en el numeral 1° de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el
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