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PGN - PODER - Se materializó con presentación personal de la demanda ante juez administrativo d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PODER - Se materializó con presentación personal de la demanda ante juez administrativo d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados por muerte de auxiliares de Policía ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte de conscriptos COMPETENCIA-Que tiene el fallador de segunda instancia frente al recurso de apelación según jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD PROCESAL-Indebida representación de las partes Pretende la entidad demandada que se declare la nulidad procesal consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. denominada “indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. Argumenta que el artículo 67 ibidem indica que para que se reconozca la personería a un apoderado es necesario que este sea abogado e inscrito y que haya aceptado el poder expresamente. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad por ausencia total de poder REPRESENTACIÓN JUDICIAL-Necesidad de otorgar los poderes propios del mandato judicial NULIDAD-No se configuró por indebida representación por carencia total de poder/PODER-Se materializó con presentación personal de demanda ante Juez Administrativo del Circuito de Popayán/DERECHO DE DEFENSA-No se vulneró dado que sentencia resultó favorable a intereses de los demandantes Revisados los poderes obrantes en expediente, observa el Ministerio Público que los demandantes concedieron poder al abogado…para instaurar una acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de los señores… ocurridas el 20 de diciembre del año 2009 en jurisdicción del Municipio del Bordo – Cauca, si bien es cierto que el mencionado abogado no suscribió la

aceptación de los mismos en los respectivos folios, también es cierto que el ejercicio del poder conferido se materializó con la presentación personal de la demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Popayán. Igualmente, debe indicarse que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el auto admisorio de la demanda le reconoció personería al abogado…,providencia que no fue recurrida por parte de la entidad demandada, quien contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión sin alegar nulidad alguna. Igualmente, es claro que la irregularidad anotada no vulneró el derecho de defensa de los demandantes, puesto que la sentencia resultó favorable a sus PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 Ext. 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No.51.546 (190012331000201100057 01) intereses. De conformidad con los argumentos expuestos para el Ministerio público no se configura en el presente caso la causal de nulidad denominada indebida representación por carencia total de poder. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Frente a quienes presten el servicio militar obligatorio según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por muerte de auxiliares de Policía mientras prestaban servicio militar obligatorio/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado lo siguiente: Que los señores…murieron en una misión institucional mientras prestaba el servicio militar, al ser atacados por un grupo insurgente tal y como se desprende de los informes

de novedad anotados en líneas anteriores. Que los señores… entraron a prestar su servicio militar en buenas condiciones de salud, en donde se prueba que el primero cumplió con todos los requisitos para su incorporación, en cuanto al segundo si bien no se allegaron documentos correspondientes a su incorporación se infiere que para entrar a prestar servicio militar a la policía nacional tuvo que haber realizado todos los pasos correspondientes para su incorporación en dicha entidad y salir apto para su incorporación. En consecuencia, en concepto del Ministerio Público, la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de los señores… y por lo tanto debe indemnizar. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de padres, hermanos y abuelos de los fallecidos JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte PERJUICIOS MORALES-Su tasación se encuentra ajustada a los parámetros de sentencia de unificación del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Se solicita reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Aplicación El apoderado de la parte actora solicitó el pago a favor de los padres de… y… fallecidos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las suma de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que… habría de suministrarles todavía por los periodos de 430 meses y 470 meses el primero y 419 meses y 437 meses el segundo a razón de $ 1.000.000 (500.000 para cada uno).El Tribunal condenó por

concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la familia… la suma de $ 18.342.429,815 a favor de cada uno de los padres y a favor de la familia… la suma de $ 12.347.865.815 a favor de cada uno de los padres. Teniendo en cuenta lo anterior, obran en el expediente los testimonios de los señores… en los que sobre…indican que vivía con los papas y la hermana y que estudiaba pero como los papás no tenían plata antes de prestar el servicio militar se fue a trabajar en una finca en la que le pagaban entre 180.000 y 300.000 pesos mensuales y con eso ayudaba . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No.51.546 (190012331000201100057 01) a los papás. De acuerdo con los testimonios se encuentra probado que el señor… fallecido, ayudaba a los papás económicamente antes de prestar su servicio militar, si bien es cierto no era hijo único por cuanto tiene una hermana, de anotarse que la hermana era bastante menor que el pues al momento de su muerte esto es el 20 de diciembre de 2009 la hermana solo tenía 5 años (según registro de nacimiento de la hermana) lo que indica que si es procedente reconocer perjuicios materiales a favor de los padres del fallecido en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Con el fin de liquidar dicho perjuicios en favor de los padres existe una certificación que indica que

el señor… devengaba como asignación neta como auxiliar de policía para diciembre de 2009 la suma de $ 655.790. No obstante, teniendo en cuenta que el Tribunal liquidó este perjuicio tomando como base la suma de $ 552.656,25 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia ($ 589.500) más el 25% por concepto de prestaciones sociales ,el Ministerio público no se opone a dicho reconocimiento teniendo en cuenta que no se le puede hacer más gravosa la situación al apelante único conforme al principio de la no reformatio in pejus. LUCRO CESANTE-Reconocimiento a favor de los padres según jurisprudencia del Consejo de Estado LUCRO CESANTE-No se acreditó la condición de invalidez de los padres ni calidad de hijo único …en cuanto a la familia….debe indicarse que obran los testimonios de los señores…en el que se indica con relación a…que les ayudaba económicamente a los papas, que convivía con los papás y los dos hermanos, que antes de prestar el servicio militar estudiaba y trabajaba como ayudante de construcción ganándose entre $ 80.000.000 y $ 100.000 semanales. No obstante, aunque existen testimonios que indica que el señor… le ayudaba los papas con el dinero que devengaba en la realización de su oficio como ayudante de construcción, antes de la prestación de su servicio militar, debe tenerse en cuenta que él no era hijo único pues tenían dos hermanos más que al momento de su muerte tenía la edad de 19 y 24 años quienes podían colaborarle a los padres, por tal motivo, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia anotada, el Ministerio Público

concluye que no hay razón para reconocer suma alguna por este concepto, ya que no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para ello como son la condición de invalidez de los padres y la calidad de hijo único del fallecido. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Indemnización al ser pecuniaria solo sería a favor de la víctima directa y no a favor del padre fallecido. Para el Ministerio público no es pertinente reconocer indemnización de perjuicios inmateriales – daño a la vida de relación a favor del señor….padre del fallecido, por cuanto la indemnización pecuniaria es excepcional y exclusivamente a favor de la víctima directa.En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debería ser parcialmente modificado en cuanto a que no se reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres del señor… , así como tampoco se le reconozca al señor…indemnización alguna por concepto de perjuicios inmateriales diferentes a los morales teniendo en cuenta los argumentos expuestos en este concepto. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No.51.546 (190012331000201100057 01)

PROCURADURÍA PRIMERA CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 236 de 2014

Bogotá D. C., 23 de Septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – Subsección C Consejera Ponente dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz Ref: Proceso No 51.546 (190012331000201100057 01) Acción de Reparación Directa

Actor: Alex Mauricio Ramírez Pérez y otros

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.

El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 8 de febrero de 20111 (fls. 83 al 99 del c. ppal)

FAMILIA 1: WILSON GONZALEZ MILLAN y USBELINA ROSSO VELASQUEZ

(Padres del fallecido), obrando en nombre propio y en representación de ANGIE NICOL GONZALEZ ROSSO (Hermana del fallecido) MAXIMINO ROSSO FLOREZ y ELCIDA MARIA VELASQUEZ (Abuelos del fallecido)

FAMILIA 2: SAUL RAMIREZ BALLESTEROS y LUZ STELLA PEREZ LEDESMA

(padres del fallecido), FLOR MARIA LEDESMA MORENO y JOSE OMAR PEREZ (Abuelos maternos), OFELIA BALLESTEROS CASTIBLANCO y GABRIEL RAMIREZ VELASQUEZ (abuelos paternos), ALEX MAURICIO y SAUL RAMIREZ PEREZ (Hermanos del fallecido) Demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y

daños a la vida de relación que les fueron causados por la muerte de los Auxiliares de la Policía WILSON ANDRES GONZALEZ ROSSO y ALEXANDER RAMIREZ PEREZ en hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2009 en el Municipio del Bordo - Cauca 1.2. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 127 al 132 y 133 al 139 c. ppal), alega que los auxiliares de la policía para la fecha en que perdieron su vida se encontraban en desarrollo de una misión institucional y en el momento en que son atacados por grupos al margen de la ley hacían parte de una patrulla 1 Los hechos ocurrieron el 20 de diciembre de 2009, tal y como consta en el Informe de novedad – oficio No. 268 del 21 de diciembre de 2009 suscrito por el Coordinador IV fase de Erradicación Manual Cauca dirigido al Jefe Grupo de erradicación Manual (e) (fl 82 del c.1) lo que indica que la demanda fue presentada en tiempo. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No.51.546 (190012331000201100057 01) que integraban uniformados profesionales de la Policía Nacional y por tanto se encontraban ejerciendo una actividad que le corresponde ejercer y era un riesgo al que debían afrontar por el desempeño de sus funciones constitucionales y legales.

1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 217 al 233 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca2 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, por la muerte de los señores WILSON ANDRES GONZALEZ ROSSO y ALEXANDER RAMIREZ PEREZ en los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2009 en área rural del Bordo – Cauca en momentos que prestaban servicio militar obligatorio como auxiliares de policía. Como consecuencia de ello, se condenó a la entidad a pagar por las siguientes sumas de dinero: 1) Familia de GONZALEZ ROSSO, a) Por concepto de Perjuicios Morales: la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los padres, 50 SMLMV a favor de cada uno de los abuelos y hermana. b) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $ 18.342.429,815 a favor de cada uno de los padres. 2) Familia RAMIRES PEREZ: a) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los padres, 50 SMLMV para cada uno de los abuelos y hermanos, b) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 12.347.865.815 a favor de cada uno de los padres y c) Por concepto de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia la suma correspondiente a 30 SMLMV a favor del padre del fallecido

1.4. La apelación – (Apelante único): Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: (fls. 235 al 240 del C.E). indica que de acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil hay una ausencia de poder en razón a que no hay una aceptación expresa del poder otorgado al apoderado de la parte demandante, igualmente señala que existe una ausencia de pruebas que determinen los perjuicios por daño a la vida de relación y lucro cesante.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A efectos de resolver la apelación, es pertinente referir el alcance de la competencia en la segunda instancia, según lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 radicación 500012331000199706093 (21.060): “2.1. – La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación (…) Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la 2 Sentencia del 31 de octubre de 2013 3 Corrección sentencia del 31 de octubre de 2013 (fl. 244 y 245 del c. del C.E)

. PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No.51.546

(190012331000201100057 01) que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en segunda instancia (…). (…) Así por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez4 (…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia5 de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de

interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”7. 2.1. Problema jurídico: La controversia jurídica se contrae a establecer i) si existe una ausencia de poder por la no aceptación expresa del poder otorgado al apoderado de la parte demandante, ii) si existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las muertes de WILSON ANDRES GONZALEZ ROSSO y ALEXANDER RAMIREZ PEREZ en hechos ocurridos cuando prestaban el servicio militar obligatorio. 4 (pie de página de la cita) Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 204, exp: 26.261 M.P Alier Hernández Enríquez. 5 (Pié de página de la cita) En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo

recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 (Pié de página de la cita) Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 7 (Pié de página de la cita) Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No.51.546 (190012331000201100057 01)

Antes de abordar el estudio de fondo, lo primero que se debe hacer es resolver el problema jurídico planteado concerniente a la no aceptación expresa del poder otorgado al apoderado de la parte demandante. Pretende la entidad demandada que se declare la nulidad procesal consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. denominada “indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. Argumenta que el artículo 67 ibidem indica que para que se reconozca la personería a un apoderado es necesario que este sea abogado e inscrito y que haya aceptado el poder expresamente. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia 25 de febrero de 2009 precisó lo siguiente: “(…) la Sala debe reiterar el criterio expuesto en las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2002 y el 29 de agosto de 2007 8 , en el sentido de que aun si se tuviere por cierto que se hubiere configurado la causal de nulidad referida por ausencia total de poder, la misma debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes y cuando a pesar del vicio el acto procesal de representación hubiere cumplido su finalidad y no se hubiere violado el derecho de defensa, finalidad que lógicamente está referida al hecho de que salgan airosas las súplicas formuladas a favor de la persona indebidamente representada y que en este caso, como se anunció, se configura en pro de los intereses de los demandantes porque la declaratoria de responsabilidad dictada por el Tribunal será confirmada. En la providencia

en comento, la Sala precisó: “ Respecto de la demanda formulada por Nury Elena López por la muerte de su hermano Adel Alvarez, es necesario indicar que el poder conferido por ella, obrante a folio 11 del primer cuaderno, no fue suscrito por su signataria ni presentado personalmente por ella. “La Sala9 ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la casual de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 ibídem, consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. “El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder10. 8 (pie de página de la cita) Sentencia del 29 de agosto de 2007, expediente 16.52. 9 (Pie de página de la cita) Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp.: 12.422. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez 10 (pie de página de la cita) Al respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su libro de Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, expresa: “... cuando el artículo 143 en su inciso tercero dispone que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por

la persona afectada, no permite inferir que únicamente puede considerarse como persona perjudicada quien está mal representado. En absoluto, la otra parte puede resultar también afectada por esa circunstancia y es por eso que estimamos que está habilitada para demandar la declaración de la nulidad operando tan solo las restricciones derivadas del art. 100 del C. de P. C., en lo que a posibilidad de alegar nulidad por parte del demandado corresponde”. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No.51.546 (190012331000201100057 01) “En el presente caso, se advierte que la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda; además, en forma posterior intervino en el proceso por medio de su apoderado, en varias ocasiones (al contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión), sin alegar la nulidad citada, por manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas de esta sentencia. “Por otra parte se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa11 de la señora Nury Elena López12. “En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de

defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. “Como quiera que la nulidad fue saneada, en debida forma, respecto de las partes afectadas, se tendrán en cuenta las intervenciones efectuadas en el curso del proceso por la abogada Rosa Molina Salinas, en representación de la señora Nury Elena López”. (Resalto y subrayo) Revisados los poderes obrantes en expediente (fls.1 al 13 del c.1) observa el Ministerio Público que los demandantes concedieron poder al abogado NICOLAS MUÑOZ GOMEZ, para instaurar una acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de los señores Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez ocurridas el 20 de diciembre del año 2009 en jurisdicción del Municipio del Bordo – Cauca, si 11 ? (pie de página de la cita) Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp.: 11.335. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 12 (pie de página de la cita) Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones del profesor Hernán Fabio López Blanco: “... el num. 4º del art. 144 establece que la nulidad se entiende saneada cuando a pesar del vicio del acto procesal “cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, con lo cual se acoge el concepto finalista en materia de nulidades. (...) “Aclarado... que la norma no emplea la frase “derecho de defensa” como sinónimo de excepción, corresponde al juez determinar si el acto procesal cumplió su fin sin menoscabar el derecho de defensa de la parte respectiva.

“Supongamos el caso de un menor que demanda como si fuera mayor de edad y obtiene sentencia condenatoria en su favor. En este caso, nos parece que no cabe declarar la nulidad por indebida representación, si el acto procesal cumplió su fin, al igual de como sucedería si la sentencia favoreciera a la parte demandada que no se citó debidamente al proceso y fue absuelta. (...) “Un ejemplo puede arrojar más luz sobre nuestra posición. Si se adelanta un juicio y la parte demandada no actuó debidamente representada y se dicta sentencia condenatoria en su contra debido a que el material probatorio equívocamente (sic) lleva a que la decisión justa sea esa, no es posible tener por saneada la nulidad con el argumento de que aun en el caso de que ese demandado hubiera estado debidamente representado, la decisión hubiera sido la misma; no podemos anticipar cuál hubiera sido la conducta de ese representante no citado si hubiera actuado oportunamente; se impone, de no existir saneamiento por otra de las circunstancias legales, la declaratoria de nulidad. “Sigamos con el mismo caso de indebida representación en la parte demandada, pero imaginemos que la sentencia fue absolutoria por ser ésta la decisión justa, la que conforme a derecho se imponía. En tal hipótesis, la circunstancia de no estar presente el representante del demandado en nada incidió, por cuanto no se menoscabó su derecho de defensa pues de haber sido debidamente citado a lo máximo que podía aspirar era a una decisión como la proferida; por esa razón operaría el saneamiento de que trata el num. 4º del art. 144 del C. de P. C.” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones

de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General, Tomo I, Dupré editores, 7ª edición, Bogotá, 1997, p. 877 a 879). . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No.51.546 (190012331000201100057 01) bien es cierto que el mencionado abogado no suscribió la aceptación de los mismos en los respectivos folios, también es cierto que el ejercicio del poder conferido se materializó con la presentación personal de la demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Popayán. Igualmente, debe indicarse que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el auto admisorio de la demanda le reconoció personería al abogado NICOLAS MUÑOZ GOMEZ (fl .104 y 105 del c.1), providencia que no fue recurrida por parte de la entidad demandada, quien contestó la demanda (fl. 127 al 139 del c.1) y presentó alegatos de conclusión sin alegar nulidad alguna. Igualmente, es claro que la irregularidad anotada no vulneró el derecho de defensa de los demandantes, puesto que la sentencia resultó favorable a sus intereses. De conformidad con los argumentos expuestos para el Ministerio público no se configura en el presente caso la causal de nulidad denominada indebida representación por carencia total de poder. Teniendo en cuenta lo anterior el Ministerio Público procederá a abordar el segundo problema jurídico planteado en el presente concepto.

2.2PRECEDENTE: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente13: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS14, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la

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