PGN - PODER - Sustitución
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER - Sustitución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA-Contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral dentro de un proceso ejecutivo por vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción PODER-Marco legal ACTUACIÓN PROCESAL-No podrán actuar simultáneamente dos o más apoderados en representación de una persona Pues bien, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone que en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; que si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden; y que la sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. PODER-Se puede otorgar a personas jurídicas Por su parte, el artículo 75 del Código General del Proceso, dispone que podrá conferirse poder a uno o varios abogados; que podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, caso en el que podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma; que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; que podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente y que quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual
quedará revocada la sustitución. PROCESO EJECUTIVO-Excepción de pago total de la obligación PODER-Sustitución
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 25 de junio de 2021 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 21 - 073
Acción: Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-03086-00
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Segunda de Decisión Oral Honorable señor Consejero: Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro de la acción de tutela de la referencia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, al considerar que la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-0032018-00279-01, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, lo que 2 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab ocasionó la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Hechos Según el accionante, el 30 de julio de 2014, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia en el medio de control de reparación directa, instaurado por Luis Jair García Betancur, Martha Soydi Betancur Varelas, Daniela García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Benito Arcadio García, Yostiens Andrés García Blanco, Benito Arcadio García Betancur, Piter Alexander García Betancur y Giovanni García Betancur contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00, en la cual se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada y, en consecuencia, se le condenó a pagar perjuicios morales, materiales y daño a la salud. Sostuvo que las partes conciliaron por el 80% del monto de la condena y que presentada la cuenta de cobro, el 31 enero de 2018, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional emitió resolución de pago número 0537 a favor de LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR Y OTROS, precisando que el 27 de febrero de 2018 se transfirió la suma de $151.098.900,68 a la cuenta bancaria 420-05391-0 del Banco de Occidente, a nombre de la empresa GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S. Afirmó que los demandantes, representados por el abogado Diego Fernando Posada Grajales, iniciaron proceso ejecutivo para el pago de la obligación, radicado con el número 05001-33-33-003-2018-0027901; trámite en el que, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando probada la excepcion de pago total de la obligacion propuesta por la 3 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y cesando la obligación. Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada por el apoderado de los demandantes, y que en el trámite de segunda instancia, el 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, pues consideró que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALrealizó mal el pago de la obligación, motivo por el cual no prosperaba la excepción de pago. Derechos fundamentales aparentemente vulnerados Para la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en la sentencia 172 del 27 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 05001333300320180027900, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, se menoscabó el patrimonio público y se vulneraron varios derechos fundamentales, tales como el i) Derecho de defensa y contradicción, pues “los argumentos expuestos por la representante judicial de la entidad ejecutada, fueron desestimados sin la carga argumentativa suficiente que
asistía a la Ad quem (Artículo 20 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Garantías Judiciales)”; ii) Debido proceso, “por ausencia de un análisis sistemático del derecho y la inobservancia del precedente jurisprudencial vertical que define y prescribe la aplicación de los criterios básicos (Obligación clara, expresa y actualmente exigible) establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la ejecución de una sentencia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos 4 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab Humanos -Garantías Judiciales-)”, y iii) Derecho a la igualdad ante la ley, “toda vez que no puede imponerse una obligación de doble pago en unos casos y en otros simplemente prosperar la excepción de mérito de pago (Artículo 13 de la Constitución)”. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó: i) amparar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900, al expedir la sentencia 172 del 27 de noviembre de 2020; y ii) ordenar a dicha autoridad judicial para que profiera un fallo de reemplazo en donde valore las pruebas que dan
cuenta del pago de la obligación, dejando sin efecto la sentencia proferida.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico El problema jurídico consiste en establecer si la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la entidad accionante no ha cancelado la obligación exigida dentro del trámite del proceso radicado con el número 05001-33-33-003-2018-00279-01. 5 11001-03-15-000-2021-00386-00
5aCdeE/JADV/Ab Análisis Jurídico Como hemos anotado, el accionante considera que sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, pues en la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-003-201800279-01, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución, frente a una obligación que ya había sido cancelada. Así, para el extremo activo, la obligación que se pretendía ejecutar ya no era actualmente exigible, toda vez que se demostró que había sido
totalmente pagada desde el 27 de febrero de 2018, a quien ostentaba la calidad de apoderado principal de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio “tal y como consta en los poderes suscritos para iniciar y tramitar el medio de control de reparación directa”. Circunstancia que fue reconocida por los abogados JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA y JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, en memoriales aportados en ambas instancias del proceso ejecutivo. En su escrito de tutela, la entidad demandante manifestó: “A todas luces, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz dentro del proceso con radicado 05001333300320180027900, lesiona el erario de la Entidad y genera un detrimento patrimonial, pues mi representada, ante el cumplimiento de los requisitos para el pago de la obligación litigiosa objeto de la referencia, dio cumplimiento mediante la referida Resolución de pago No. 0537 del 31 de Enero de 2018, y el l 27 de febrero de 2018, transfirió a la cuenta No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, de titularidad de la empresa GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S., la suma de $151.098.900,68, y lo que claramente puede identificarse al interior del proceso ejecutivo, es que existe un conflicto por el pago de unos honorarios entre quien apoderó a los actores en el proceso ordinario y el profesional del derecho que terminó recibiendo el pago de la condena, no 6 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab
siendo el proceso ejecutivo el medio para resolver dicha controversia tal como fue advertido por el Juez de primera instancia y siendo la Entidad ajena a estas diferencias”. Sobre los defectos presentes en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, la entidad accionante sostuvo: “Así, se tiene que en el caso sub examine, el Ad quem incurrió en dos causales específicas de procedencia del amparo contra sentencias: (i) El defecto fáctico, toda vez que la ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, no valoró las pruebas y toda la documentación aportada al trámite ejecutivo de primera y segunda instancia, y ni siquiera se pronunció sobre la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda, centrándose en analizar simplemente si el pago se debió realizar al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES o a la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANITOQUIA S.A.S., pero citando con relevante y evidente CONTRADICCIÓN, la transcripción de la prueba documental en la que el mismo abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES reconocía que la TOTALIDAD de los honorarios del proceso (40%), serían trasladados a la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S. (Ver folio 33, inciso primero del fallo de segunda instancia y folio 284 del expediente del proceso ejecutivo) (…) (ii) El defecto sustantivo, toda vez que: a. Se ordenó cancelar NUEVAMENTE mediante sentencia ejecutiva una obligación judicial que no era actualmente exigible, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional ya había cancelado en su totalidad el crédito judicial que consta
en el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, desconociendo así el precedente jurisprudencial definido (referenciado supra) por el Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa, según el cual la obligación de contenido económico que consta en el título debe ser actualmente exigible y, para serlo, la misma no puede haber sido cancelada, pues se estaría generando un doble pago generador de un detrimento irremediable del erario, generando así una vulneración directa de los derechos de igualdad frente a la ley, debido proceso y derecho de contradicción”. Y sobre el detrimento patrimonial al Estado, la accionante consideró que se lesiona el erario público al pretenderse la cancelación de una obligación previamente saldada: “se lesiona el erario público, pues dicha sentencia nos obliga a cancelar una obligación de dar que fue cumplida por la entidad, toda vez que se probó desde la primera instancia que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, representada al momento del pago por el Doctor CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ, liquidó y canceló la TOTALIDAD del crédito judicial que se encontraba pendiente de pago en debida forma mediante Resolución 0537 del 31 de enero de 2018, 7 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab ciñéndose a los parámetros establecidos en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes (Reconocimiento de intereses de acuerdo a la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y s.s.)”. En el sub lite, se encuentra acreditado que los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, radicado con el número 05001 33 31
022 2012 00002 00, concedieron poder especial, amplio y suficiente a “los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA”, para que iniciaran y llevaran hasta su culminación la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esa oportunidad, los poderdantes enunciaron que “los apoderados se encuentran facultados para sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente, solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y tendientes a lograr el objetivo propuesto”. También está acreditado que dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa, radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00, el 30 de julio de 2014, se profirió sentencia en la que se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada y se le condenó al pago de las sumas de dinero allí enunciadas, por concepto de perjuicios materiales, daño a la salud y morales. Igualmente, se probó que el 9 de octubre de 2014, las partes llegaron a acuerdo conciliatorio frente al pago de la condena y que la entidad demandada emitió resolución 537 de 2018 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial de lo contencioso administrativo a favor de LUIS JAIR GARCIA BETANCUR Y OTROS” ordenando el pago del valor conciliado y transfiriendo la suma de $151.098.900,68 a la
cuenta bancaria 420-05391-0 del Banco de Occidente, a nombre de la empresa GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S. 8 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab La entidad demandada autorizó el pago a la cuenta enunciada, teniendo en cuenta la solicitud que, sobre el particular, hiciera el abogado Juan David Viveros Montoya, sustituto de José Luis Viveros Abisambra. Sin embargo, está acreditado que el apoderado Diego Fernando Posada Grajales inició proceso ejecutivo para exigir el pago de la condena, posteriormente conciliada, trámite dentro del cual, en primera instancia, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando probada la excepción de pago total y cesando la obligación y en segunda, el 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, pues consideró que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALrealizó mal el pago de la obligación, motivo por el cual no prosperaba la excepción de pago. Pese a que el abogado que funge como representante de los accionantes dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-0032018-00279-01, doctor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, no desconoce que el Ministerio de Defensa hubiese cancelado las sumas de dinero comprometidas en la conciliación celebrada entre las partes,
como consecuencia de la condena impuesta mediante sentencia del 30 de julio de 2014, insiste en que el dinero fue indebidamente cancelado, pues fue entregado a la firma GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA y no a él, quien fungía como apoderado principal y era quien se encontraba facultado para recibir. En efecto, en la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, al enunciar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín, se anotó: 9 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab “Explicó que el presente caso corresponde a un proceso ejecutivo, conexo a un proceso de reparación directa, que tuvo su inicio en vigencia del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se otorgaron los poderes, la cual dispuso que, cuando en un poder se mencionan varios apoderados, se considerará el primero como principal y los demás como sustitutos en su orden, por lo que en el presente asunto, el abogado Diego Fernando Posada Grajales era el abogado principal y el abogado José Luis Viveros Abisambra era el sustituto, con todas las consecuencias que ello derive, como es que el abogado Viveros Abisambra -sustitutosolo podía actuar en virtud de sustitución que le hiciera el abogado principal. Advirtió que el apoderado sustituto no tenía
facultades para sustituir, por cuanto la facultad estaba radicada en al apoderado principal -Diego Fernando Posada Grajales-EI sustituto debía ceñirse al inciso 2° del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sustitución que realizó el abogado José Luis Viveros Abisambra en Juan David Viveros Montoya es violatoria del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil (…) Manifestó que se le debe dar una mejor interpretación al artículo 75 del Código General del Proceso, puesto que si bien, prohíbe la intervención de varios apoderados de una misma persona, mantiene la idea que el primero es el principal y el segundo es el sustituto y con la interpretación que realizó el juzgado, desconoció el legítimo titular del crédito reclamado con la demanda ejecutiva (…)”. Por otro lado, tanto en el trámite del proceso ejecutivo como en esta oportunidad, se acreditó que la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. recibió el dinero por concepto de la conciliación celebrada entre las partes, en virtud de la condena impuesta dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00. Así lo informaron tanto el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA como el abogado JOSE LUIS VIVEROS
ABISAMBRA.
Finalmente, pese a que en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín dispuso cesar el trámite por pago de la obligación, teniendo en cuenta que de acuerdo a las pruebas documentales, estaba acreditado que la entidad demandada, mediante
la resolucion 537 de 31 de enero de 2018, había ordenado el pago por la suma de ciento cincuenta y dos millones novecientos treinta y ocho mil diecisiete pesos con sesenta y ocho centavos ($152,938,017,68), acto administrativo en el que además, se estableció que el pago debía hacerse por intermedio de Juan David Viveros Montoya, a quien el 10 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab abogado Jose Luis Viveros Abisambra le sustituyó el poder y que se haría mediante consignación a favor de la sociedad Grupo Jurídico de Antioquia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, pues consideró que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALrealizó mal el pago de la obligación. En efecto, el Tribunal sostuvo lo siguiente: “LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL realizó un mal pago y en el proceso no está probado que el acreedor haya ratificado de modo expreso o tácito el pago que la demandada hizo al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, a través de la Sociedad GRUPO JURIDICO DE ANTIOQUIA S.A.S, por lo que en el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1635 del Código Civil, respecto del pago realizado a persona diferente a la que debe hacerse el pago, como lo es al acreedor mismo, a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por el o a la persona diputada por el acreedor para el cobro
(artículo 1634 del Código Civil). Corolario de lo anterior, como LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALno le realizo el pago de la obligación a la persona diputada para ello, se declarará no probada la excepción de pago de la obligación”. Pues bien, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone que en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; que si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden; y que la sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. Por su parte, el artículo 75 del Código General del Proceso, dispone que podrá conferirse poder a uno o varios abogados; que podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, caso en el que podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de 11 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab existencia y representación legal, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma; que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; que podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente y que quien
sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público comparte la decisión a la que arribó el el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín, al emitir sentencia en la que declaró probada la excepcion de pago total de la obligacion propuesta por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y disponer la cesación de la obligación, y las apreciaciones de la magistrada Adriana Bernal Vélez, quien salvó el voto en segunda instancia, pues analizando las pruebas en su conjunto, se observa que la obligación que dió lugar al trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-003-201800279-01 fue cancelada en su totalidad, mediante apoderado sustituto, quien reconoce haber recibido el pago en tal condición. Lo que se observa entonces es que el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES insiste en que es el único facultado para recibir y manifiesta que la verdadera intención de los poderdantes era que fuera el quien los representara. Sin embargo, como se anotó en precedencia, al momento de conferir poder, los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, radicado con el número 05001 33 31 022 2012 00002 00, concedieron poder especial, amplio y suficiente a “los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, para que iniciaran y llevaran hasta su culminación la acción de reparación
directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército 12 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab Nacional, disponiendo que “los apoderados se encuentran facultados para sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente, solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y tendientes a lograr el objetivo propuesto”. En esta oportunidad, JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA sustituyó el poder y el apoderado sustituto presentó cuenta de cobro, cobró y recibió. Este hecho es reconocido por el abogado receptor, quien manifiesta tener disposición para la entrega de los recursos a los demandantes beneficiarios. Dicho lo anterior, esta Delegada considera que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. No se comparte, así, la evaluación probatoria que hizo el Tribunal accionado, pues es contraria a los principios de la lógica y la sana crítica. De allí que, se estima, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, incurrió en defecto fáctico por valoración contraria a las reglas de la sana crítica, al encontrar que el Ministerio de Defensa no ha cancelado la obligación perseguida dentro del trámite del proceso ejecutivo número 05001-33-33-003-2018-00279-01 y ordenar seguir adelante con la ejecución, pese a existir elementos
probatorios que evidencian que el pago fue realizado, los soportes de pago y el reconocimiento expreso por parte del abogado receptor y la firma a la cual pertenece. 13 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab Es decir, a Juicio del Ministerio Público, la conclusión a la que arribó el Tribunal resulta contraria a las pruebas obrantes en el proceso. Por todo lo dicho, para esta Delegada, tan reprochable es que el dinero cancelado por el Ministerio de Defensa no haya sido entregado por parte de los apoderados a sus beneficiarios, como que el apoderado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, siendo conocedor del pago de la obligación, pretenda que sea cancelada nuevamente. Se observa además, que por diferencias personales y de ejercicio profesional, que quizá involucra el pago de honorarios, se han sobrepuesto los intereses individuales a los intereses de los poderdantes y se ha privilegiado la ritualidad, frente a la realidad procesal, en detrimento del patrimonio público y de los derechos de los verdaderos beneficiarios. Aspectos, en todo caso, ajenos al trámite del proceso ejecutivo y de la acción que nos ocupa. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada en la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-003-2018-00279-01, el Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Del señor Consejero atentamente, 14 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab 15 11001-03-15-000-2021-00386-00 5aCdeE/JADV/Ab