🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PODER TRIBUTARIO - Está en cabeza del estado a efectos de verificar la correcta tributaci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PODER TRIBUTARIO - Está en cabeza del estado a efectos de verificar la correcta tributaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria DILIGENCIA DE REGISTRO-La ordena la administración por acto motivado contra el contribuyente DILIGENCIA DE REGISTRO-La administración puede tomar las medidas necesarias para evitar alteración o destrucción de pruebas/DILIGENCIA DE REGISTRO-Competencia Dispone que en virtud de esas facultades la Dian pueda tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento, para lo cual puede contar con la fuerza pública, previo requerimiento, con el fin de garantizar la diligencia. En el parágrafo 1° radica la competencia en el administrador de impuestos y en el Subdirector de fiscalización. En el parágrafo 2° indica que la providencia que ordena el registro se debe notificar en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y que contra la misma no procede recurso alguno. DILIGENCIA DE REGISTRO-Características (i) el registro está planteado como un instrumento que se dirige a verificar la conducta del contribuyente, esto es, a facilitar la búsqueda de la prueba que permite la comprobación de la declaración tributaria en los libros y documentos del contribuyente, pues es allí en donde se plasma su realidad económica, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado; (ii) distingue el domicilio en sentido estricto como aquel que corresponde al lugar de habitación de las personas naturales, y goza de todas las garantías previstas por el

artículo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. Y, el domicilio ampliado hace referencia al domicilio corporativo de las personas jurídicas y a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitación; (iii) el registro administrativo no solo persigue como finalidad constitucional importante la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que además recae sobre objetos y lugares que constitucionalmente no son espacios privilegiados de desarrollo de la intimidad. Se trata de inspeccionar los libros de contabilidad y demás documentos relevantes en el proceso fiscal, los cuales no gozan de la reserva judicial propia de la correspondencia estrictamente privada; (iv) el registro no cubre los lugares de habitación de las personas naturales, puesto que la disposición acusada expresamente los excluye; la DIAN sólo puede ordenar la inspección de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos. Por ello la ley podía atribuir a la DIAN, que es la autoridad administrativa encargada de recaudar los tributos, la posibilidad de ordenar el registro de estas dependencias a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DILIGENCIA DE REGISTRO-Notificación del acto que la ordena DILIGENCIA DE REGISTRO-Restricciones La medida se restringe: (i) al estricto desarrollo de las facultades que se ordenan en un

acto administrativo motivado, (ii) a una finalidad específica, esto es a "evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas" y, (iii) a través de la "inmovilización y aseguramiento" de las pruebas". PODER TRIBUTARIO-Está en cabeza del Estado a efectos de verificar la correcta tributación de los contribuyentes De acuerdo con lo anterior, el Estado como titular del poder tributario, persigue en general con esa medida por medio de la administración de impuestos, la obtención de las pruebas para verificar la correcta tributación por parte de los contribuyentes, de conformidad con la realidad económica que reflejen en sus libros y documentos en relación con esa obligación legal, los cuales busca inmovilizar con tal medida para garantizar esa verificación. PODER TRIBUTARIO-Requisitos legales para su ejercicio Por medio del artículo 779-1 comentado, el legislador, en desarrollo de ese poder tributario del Estado, prevé como requisitos para tal efecto: (i) motivar el acto en que la administración ordene el registro, (ii) que éste se realice a oficinas, establecimientos comerciales, y demás locales del contribuyente, o terceros depositarios de sus documentos contables o archivos, distintos de su casa de habitación, en el caso de personas naturales, (iii) ordenar las medidas necesarias para salvaguardar las pruebas recaudadas, (iv) notificar la providencia que ordena el registro en el momento de practicarlo a quien se encuentre en el lugar. Es decir que no se requiere de una investigación previa que sea anunciada al contribuyente, ni notificarle el acto de registro directamente, sino a quien se encuentre en el lugar al momento de realizar esa diligencia;

acto que debe ser motivado en cuanto a la finalidad que persigue, esto es, asegurar los documentos que permiten verificar la correcta tributación. PODER TRIBUTARIO-Medidas cautelares IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Conformación del tributo En la conformación de la renta (libro 1° Título I capítulo I E.T.) el artículo 26 del E.T. prevé que para efectos de determinar la renta líquida gravable se deben incluir todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, susceptibles de producir incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Adición de ingresos Es evidente que la administración fue específica en la explicación que entregó sobre la forma en que determinó los ingresos omitidos por la actora, y que tuvo en cuenta los desprendibles sobre control total de colillas por ventas brutas (VB) y ventas netas (VN) de tres y cuatro cifras, y el valor a pagar por premios, así como del ingreso real por ventas diarias registrado en planillas y libros por la propia actora. CARGA DE LA PRUEBA-Deber del actor de desvirtuar la adición de ingresos Esas pruebas documentales en las cuales se fundamentó la administración de impuestos para adicionar ingresos, no fueron desvirtuadas por la contribuyente en la vía gubernativa ni en la judicial, como tampoco en la apelación. Como la administración de impuestos

encontró la diferencia de ingresos objeto de adición, a partir de esos documentos en que la actora llevaba su control de ingresos, a ésta le correspondía desvirtuar el contenido de los mismos y demostrar que no eran ingresos suyos sino de terceros, en relación con lo cual no aportó prueba alguna. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Costo presunto El artículo 82 del E.T. autoriza determinarlo en 75%, cuando no sea posible que el funcionario del proceso de fiscalización lo determine como allí se indica, siempre y cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o no se conozca el de los activos enajenados ni se pueda determinar por pruebas directas como las allí indicadas. En el presente asunto no se da ninguna de esas causas para fijar costos presuntos, toda vez que los declarados en su totalidad por la actora, se presumen verdaderos acorde con su actividad por el año gravable controvertido (2001), en la medida que la administración de impuestos no los controvirtió. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD-Los costos declarados gozan de ella mientras la administración no los objete Además, respecto de los costos declarados esa presunción de veracidad opera de tal manera que mientras la administración de impuestos no los objete, se supone que se encuentran en correspondencia con los ingresos obtenidos durante el ejercicio gravable. Otra cosa es que de esos ingresos se hubieran omitido algunos, pero no está comprobado que se tratara de ingresos respecto de los cuales procedían costos presuntos por alguna de las causas mencionadas en la norma comentada, motivo por el que carece de sustento la inconformidad del apelante.

SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta a la administración tributaria

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 3

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto 074 Bogotá, D. C. 2 de mayo de 2013 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 05001233100020050753801

Radicado: 19951

Asunto: Impuesto de renta – Adición de ingresos – apuestas – diligencia de registro Actor: LIGIA ZULUAGA DE PORRAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La contribuyente Ligia Zuluaga de Porras había presentado su declaración de renta del año 2001 con saldo a pagar de $846.000, cuya revisión efectuó la administración de impuestos de Medellín, a partir de la diligencia registro a Inversiones Porzul Ltda. de la cual era socia.

2. Dicha administración, previo requerimiento especial, profirió el 7 de mayo de 2004 la liquidación oficial de revisión 11064000054, mediante la cual adicionó ingresos y determinó un valor a pagar de $536’022.000, incluida la sanción por inexactitud ($287’826.000).

Esa oficina de impuestos confirmó la citada liquidación por medio de la resolución 000005 del 13 de mayo de 2005, al decidir el recurso de reconsideración.

3. La mencionada contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de su declaración privada.

Citó como vulnerados los artículos 13, 15, 28, 29, 363 constitucionales; 176, 248, 746, 772, 774 (num. 4°), 777, 779-1 del E.T.; y 177 del C.C.A.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el concepto de violación adujo la violación al debido proceso porque la diligencia de registro se efectuó a un establecimiento que no correspondía al de su empresa, la cual estaba inactiva desde el año 2000, ni fue en su contra como persona natural, y por eso considera que las pruebas recaudadas eran nulas. Esgrimió la infracción al debido proceso porque no fue incluida en los acuerdos con el gremio de apuestas permanentes para modificar sus declaraciones

privadas, y no se le notificó el acto que le negó esa posibilidad, y que en la adición de ingresos que realizó la administración por esa actividad, con base en las boletas de liquidación por el valor de las apuestas, no incluyó a otra persona que participó con ellos en la misma. Agregó que la administración debió reconocerle costos presuntos, que le dio un trato desigual respecto de los otros empresarios, que no demostró la inexactitud en que fundamentó la respectiva sanción, que su decisión se sustentó en indicios, y que su contabilidad se ajustaba a la ley.

4. El tribunal administrativo de Antioquia profirió sentencia el 25 de junio de 2012, en la cual negó las pretensiones.

Sustentó su decisión en la sentencia recaída entre las mismas partes e iguales cargos contra otros actos administrativos, en la cual encontró que la diligencia de registro y el recaudo de las pruebas obtenidas habían sido legalmente efectuados en el domicilio tributario denunciado ante la DIAN como de la actora, donde funcionaban varias empresas; que de los documentos encontrados de propiedad de la actora, además de la información extraída a libros y documentos en la etapa de investigación, se determinaron ingresos no declarados; y que la actora no había corregido su declaración como lo habían hecho otros empresarios, a quienes también se les encontraron inconsistencias en sus declaraciones en esa investigación, razón por la que no fue discriminada. Encontró que la administración no había puesto en duda los costos declarados, lo cual excluía la aplicación de los costos presuntos, y que las pruebas allegadas por la actora para demostrar que no todos eran ingresos suyos, no habían sido

idóneas, y concluyó que las obtenidas en la investigación contra otra persona jurídica eran válidas en este caso; que el testimonio aportado por la actora había sido posterior al requerimiento especial y por ello no podía tenerse en cuenta; que el certificado del contador carecía de acreditación con la copia de su tarjeta profesional.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que la dirección en la cual se realizó el registro funcionaba Apuestas La Montaña, empresa distinta de Inversiones Porzul Ltda., contra la que se ordenó; que en su condición de persona natural fue incluida en dicha diligencia sin haber formado parte de la investigación, y por ello las pruebas en su contra se obtuvieron ilegalmente, con lo cual la Dian incurrió en un allanamiento que vulneró el debido proceso, aspecto en que se centra la controversia que no enfocó el a quo.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que acorde con el artículo 779-1 del E.T. se requiere previamente una resolución motivada dirigida contra la persona objeto del registro, y un proceso de investigación contra la misma, la cual no fue expedida en su contra y por eso no podía demandarla como lo sugirió el tribunal, que desconoció tal aspecto, pues la investigación no se podía dirigir a los exsocios de Inversiones Porzul porque eran independientes de la sociedad, y no eran depositarios de sus documentos contables. Añade que aun cuando el domicilio correspondía a varias empresas la Dian

comprobó que Inversiones Porzul no compartía con éstas el mismo local, pues no había encontrado documentos de ésta, que era la única objeto de investigación y de la cual originó la seguida en su contra como tercero, y que la Dian no demostró haberla notificado sobre acuerdo alguno para que reformara su declaración privada. Indica que la Dian no encontró documentos que permitieran comprobar inexactitud en su declaración, sino registros de cuatro comercializadores de la empresa Apuestas La Montaña, entre éstos los suyos, pues compartía el local para este fin, pero respondían en forma independiente, y sin embargo dividió entre ella y otro las ventas de todos y le endilgó inconsistencias, sin tener en cuenta los talonarios asignados a cada uno y el reporte de las respectivas ventas, y sin demostrar que fueran ingresos suyos y no de los otros comercializadores. Advierte que no era cierto que llevara indebidamente su contabilidad, pues la Dian admitió que los informes sobre premios de otros comercializadores coincidían con su contabilidad. Afirma que se debieron reconocer los costos presuntos de los ingresos adicionados al menos en el 75% respecto de éstos, pues los que declaró no implica que correspondan a tales ingresos, y sostiene que las pruebas no decretadas pretendían demostrar la base para las modificaciones a los otros empresarios, la desproporción de la glosa con relación a éstos, los ingresos que reportaron, que no hubo investigación en su contra, que la Dian sabía que el establecimiento registrado no era de Inversiones Porzul, que ésta ya no era concesionaria de apuestas ni era depositaria de sus documentos, el verdadero

número de talonarios entregados a los otros comercializadores, su correcta contabilidad; pruebas con cuya ausencia se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Estima que la sanción por inexactitud era improcedente porque no se demostró la inexactitud, la Dian sólo presumió un mayor ingreso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar si la investigación a la actora podía originarse en la diligencia de registro a la sociedad de la cual era socia, si las pruebas fueron obtenidas legalmente en el lugar en que se practicó, si los ingresos adicionados correspondían a la actora, si proceden los costos presuntos sobre estos y la sanción por inexactitud en caso de mantenerse la glosa.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 6

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

1. La diligencia de registro.

El artículo 779-1 del E.T. prevé que la Dian: podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de las personas naturales. Dispone que en virtud de esas facultades la Dian pueda tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento, para lo cual puede contar

con la fuerza pública, previo requerimiento, con el fin de garantizar la diligencia. En el parágrafo 1° radica la competencia en el administrador de impuestos y en el Subdirector de fiscalización. En el parágrafo 2° indica que la providencia que ordena el registro se debe notificar en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y que contra la misma no procede recurso alguno. De lo dispuesto por la Corte Constitucional en el examen de legalidad de este precepto se puede resaltar que: (i) el registro está planteado como un instrumento que se dirige a verificar la conducta del contribuyente, esto es, a facilitar la búsqueda de la prueba que permite la comprobación de la declaración tributaria en los libros y documentos del contribuyente, pues es allí en donde se plasma su realidad económica, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado; (ii) distingue el domicilio en sentido estricto como aquel que corresponde al lugar de habitación de las personas naturales, y goza de todas las garantías previstas por el artículo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. Y, el domicilio ampliado hace referencia al domicilio corporativo de las personas jurídicas y a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitación; (iii) el registro administrativo no solo persigue como finalidad constitucional importante la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que además recae sobre objetos y lugares que constitucionalmente no son espacios privilegiados de desarrollo de la intimidad. Se trata de inspeccionar los libros de contabilidad y demás documentos relevantes en el proceso fiscal, los cuales no

gozan de la reserva judicial propia de la correspondencia estrictamente privada; (iv) el registro no cubre los lugares de habitación de las personas naturales, puesto que la disposición acusada expresamente los excluye; la DIAN sólo puede ordenar la inspección de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos. Por ello la ley podía atribuir a la DIAN, que es la autoridad administrativa encargada de recaudar los tributos, la posibilidad de ordenar el registro de estas dependencias a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 7

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (v) la medida se restringe: (i) al estricto desarrollo de las facultades que se ordenan en un acto administrativo motivado, (ii) a una finalidad específica, esto es a "evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas" y, (iii) a través de la "inmovilización y aseguramiento" de las pruebas".1 De acuerdo con lo anterior, el Estado como titular del poder tributario, persigue en general con esa medida por medio de la administración de impuestos, la obtención de las pruebas para verificar la correcta tributación por parte de los contribuyentes, de conformidad con la realidad económica que reflejen en sus libros y documentos en relación con esa obligación legal, los cuales busca inmovilizar con tal medida para garantizar esa verificación.

Por medio del artículo 779-1 comentado, el legislador, en desarrollo de ese poder tributario del Estado, prevé como requisitos para tal efecto: (i) motivar el acto en que la administración ordene el registro, (ii) que éste se realice a oficinas, establecimientos comerciales, y demás locales del contribuyente, o terceros depositarios de sus documentos contables o archivos, distintos de su casa de habitación, en el caso de personas naturales, (iii) ordenar las medidas necesarias para salvaguardar las pruebas recaudadas, (iv) notificar la providencia que ordena el registro en el momento de practicarlo a quien se encuentre en el lugar. Es decir que no se requiere de una investigación previa que sea anunciada al contribuyente, ni notificarle el acto de registro directamente, sino a quien se encuentre en el lugar al momento de realizar esa diligencia; acto que debe ser motivado en cuanto a la finalidad que persigue, esto es, asegurar los documentos que permiten verificar la correcta tributación. Es sujeto de esa medida cualquier contribuyente o responsable, y puede alegar su inconformidad frente al requerimiento especial y la liquidación oficial por tratarse de los actos propios de la respectiva investigación tributaria de los cuales forma parte esa medida y se refleja los resultados de la misma.2 De no ser así, en palabras de la Corte, se perdería la esencia de medida cautelar, la cual resulta efectiva si opera de tal manera que las pruebas que inculpan al contribuyente o agente retenedor no se alteren, oculten o destruyan y, por lo tanto, la eficacia del acto administrativo depende, en buena parte, de la oportunidad, la celeridad y lo imprevisible que alcance a ser la orden de allanamiento.

Es un acto de trámite que se constituye en un presupuesto importante para la decisión final que debe adoptar la administración. Así pues, esta declaración de voluntad administrativa está inserta en el procedimiento que adelanta la DIAN, por lo que sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legales y constitucionalmente determinados. 3 1 Sentencia C-505 de 1999 que declaró exequibles los incisos 1° y 2° del artículo 779-1 del E.T. 2 El artículo 702 del E.T. impone expedir una liquidación oficial de revisión por una vez, cuando la administración decide modificar la declaración privada del contribuyente, y el artículo 703 exige que previamente a ésta, se expida un requerimiento especial con los puntos objeto de esa modificación. 3 Sentencia ibídem.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 8

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. El caso concreto. El apelante argumenta su inconformidad al respecto en que la diligencia de registro estaba dirigida a la sociedad Inversiones Porzul Ltda. y que por ello la prueba recaudada en contra de la actora es nula, pues se requería un acto motivado de registro y una investigación dirigidos en contra de ésta. Se observa que la diligencia de registro se decretó mediante resoluciones 83 11 001i-0011 y 83 11 001i-0012 del 31 de enero de 2002 al establecimiento donde estaba ubicada la sociedad Inversiones Porzul Ltda., se notificó de la misma al

administrador encargado que se encontraba allí, quien no manifestó que no fuera esa la sociedad visitada, la cual además no se encontraba disuelta.4 Si bien la diligencia se realizó a esa sociedad, en ella se encontraron documentos sobre la actividad de venta de apuestas a nombre de la actora, con base en los cuales la administración de impuestos profirió en su contra como persona natural el auto de apertura de investigación 110632002002671 del 11 de julio de 2002, respecto del año gravable 2001, y un plan de trabajo. Una de las oficinas objeto de la diligencia aparece registrada como establecimiento de comercio a nombre de la actora.5 Esa investigación conllevó el emplazamiento para corregir su declaración privada, en el sentido de incluir ingresos que omitió y que la administración determinó en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión en su contra, dado que no atendió dicho emplazamiento, según el acuerdo con los chanceros que mencionan algunas comunicaciones de la administración,6 actos contra los que correspondía a la actora oponer su inconformidad y desvirtuar lo encontrado por la administración. Por tal razón, no se puede afirmar como lo hace el apelante, que en la diligencia de registro se hubiera incluido a la demandante sin estar dirigida a ella, ya que en esa actuación no consta que se le hubiera vinculado, y la investigación tributaria se le adelantó como persona natural, independiente de sus vínculos con Inversiones Porzul Ltda., como a cualquier contribuyente con base en documentos encontrados a su nombre sobre ingresos no declarados. Para esta finalidad no era necesario adelantar un registro en su contra, porque la administración tenía la información que consideró suficiente para adelantarle la

investigación en esa condición de persona natural, y por eso el recaudo probatorio no reviste ninguna ilegalidad por estar justificado en las amplias facultades legales de fiscalización de la administración,7 motivo por el que carece de sustento la inconformidad del apelante en este aspecto.

2. La adición de ingresos. 4 Folios 3 – 9, 28 – 30 (certificado de representación de la Cámara de Comercio), c.a. 5 Folios 2, 10, 138, 156 (certificado de registro mercantil), 267 – 268 (acta de devolución de libros a la actora) c.a. 6 Folios 139 – 143, 159 – 161, 273. c.a. 7 Artículo 684 del E.T.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En la conformación de la renta (libro 1° Título I capítulo I E.T.) el artículo 26 del E.T. prevé que para efectos de determinar la renta líquida gravable se deben incluir todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, susceptibles de producir incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados. La administración de impuestos se sustentó en las boletas de resumen de las ventas diarias y por código de vendedor que utilizaba la actora para controlar sus ingresos, liquidaciones que cruzó con informes consolidados que le arrojaron diferencia, razón por la que cuantificó cada paquete de liquidaciones por fechas y

vendedor para obtener una suma mensual, la cual comparó con la registrada en la contabilidad, ejercicio que arrojó la diferencia de $1.046’492.978 que dividió entre la actora y otro vendedor con quien efectuaba su actividad. Especificó que valoró la información con base en las planillas de liquidación diaria de las colillas por código de vendedor y el procedimiento explicado en el testimonio que recibió en la diligencia. Frente a esa precisa explicación sobre la determinación de los ingresos adicionados, la contribuyente solamente se limitó a manifestar haber recibido un determinado número de talonarios sin concretar la cifra,8 que en total eran tres personas con las que ejercía su actividad, que solo se le debía adicionar una suma menor ($3’520.000) como la propuesta a otros empresarios del gremio, y que de aceptar esa adición se le debían reconocer costos presuntos en el 75% de los ingresos adicionados.9 Es evidente que la administración fue específica en la explicación que entregó sobre la forma en que determinó los ingresos omitidos por la actora, y que tuvo en cuenta los desprendibles sobre control total de colillas por ventas brutas (VB) y ventas netas (VN) de tres y cuatro cifras, y el valor a pagar por premios, así como del ingreso real por ventas diarias registrado en planillas y libros por la propia actora.10 Esas pruebas documentales en las cuales se fundamentó la administración de impuestos para adicionar ingresos, no fueron desvirtuadas por la contribuyente en la vía gubernativa ni en la judicial, como tampoco en la apelación. Como la administración de impuestos encontró la diferencia de ingresos objeto de

adición, a partir de esos documentos en que la actora llevaba su control de ingresos, a ésta le correspondía desvirtuar el contenido de los mismos y demostrar que no eran ingresos suyos sino de terceros, en relación con lo cual no aportó prueba alguna.

3. El costo presunto. 8 Al contestar el requerimiento especial refiere 22.000 y en el recurso de reconsideración 20.500

(fls. 333 y 376) 9 Folios 317 – 318 y 376 - 378 (contestación al requerimiento especial y recurso de reconsideración) c.a. 10 Folios 201 – 209,

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 10

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 82 del E.T. autoriza determinarlo en 75%, cuando no sea posible que el funcionario del proceso de fiscalización lo determine como allí se indica, siempre y cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o no se conozca el de los activos enajenados ni se pueda determinar por pruebas directas como las allí indicadas. En el presente asunto no se da ninguna de esas causas para fijar costos presuntos, toda vez que los declarados en su totalidad por la actora, se presumen verdaderos11 acorde con su actividad por el año gravable controvertido (2001), en la medida que la administración de impuestos no los controvirtió. Además, respecto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...